REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014).-

204° y 155º
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al demandado, sobre dos (02) inmuebles identificados de la siguiente manera: 1-) Un inmueble constituido por una casa para habitación familiar construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide diez (10) metros y colinda con la calle pública; SUR: Mide diez (10) metros y colinda con terrenos ajenos; ESTE: Mide treinta (30) metros y colinda con terrenos de Doris Contreras García; y OESTE: Mide treinta (30) metros y colinda con terrenos de Ana Cecilia Cabarico de Ríos. Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 4 de febrero de 1992, bajo el N° 47, folios 95 al 96, Protocolo Primero, Tomo 10. 2-) Un lote de terreno identificado como LOTE 2 al que le corresponde el número catastral 02 08 022 052 02 00 000, ubicado en el Barrio La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NOROESTE: Lote 34, terrenos propiedad de Inversiones Luimar, mide diez (10) metros; SURESTE: Con futura calle Tulio Chiossone, mide diez (10) metros; NORESTE: Con lote N° 1, mide veinte (20) metros y SUROESTE: Con lote N° 3, mide veinte (20) metros. Según documento inscrito bajo la matricula 205-LRT-T58-48 y protocolizado por ante el Registro Público del Premier Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2005. Ofíciese lo conducente al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampó la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficios a los Registros respectivos.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.