REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º

De la revisión de la presente causa, se pudo constatar lo siguiente:
Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana LEONILDE GÓMEZ REY, asistida por el abogado en ejercicio Héctor José Contreras Contreras, contra la ciudadana: JOSEFINA ROJAS DE DÍAZ, a quien se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra. Comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.18).
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, el abogado Héctor José Contreras Contreras, consignó poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 05 de marzo de 2010, por la ciudadana Leonilde Gómez Rey.
En fecha 16 de abril de 2010, el abogado Héctor J. Contreras Contreras, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de reforma (25 al 29).
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, se admitió escrito de reforma presentado por la parte actora, y se decretó medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento del vehiculo descrito en el libelo de la demanda; comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Especializado de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de esta Circunscripción Judicial y en la misma fecha se remitió despacho con oficio N° 331.(F30 al 31).
En diligencia de fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (F.33).
En fecha 28 de abril de 2010, se libró compulsa al demandado y se remitió con oficio N° 355 al Juzgado comisionado. (Vto.F.33).
En fecha 11 de mayo de 2010, se agrego oficio N° 906 procedente de la Alcaldía Del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anexo copia certificada del acta de defunción N° 1.1197 del de cujus ALVARO DÍAZ ROJAS.
En diligencia de fecha 26 de julio de 2010, la parte demandada, ciudadana Leonilde Gómez Rey, confirió poder apud-acta al abogado Héctor José Contreras. (F.43).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2010, la demandada ciudadana JOSEFINA ROJAS DE DÍAZ, asistida del abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, le otorgó poder apud acta a los abogados Wolfred Bernabé Montilla Bastidas y Jhoan Miguel Sánchez Montilla(F.45).
En fecha 29 de septiembre de 2010, se agregó al expediente comisión de citación procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 30 de septiembre de 2010 se agrego oficio N° 1622 procedente del Registro civil del Municipio San Cristóbal (71 al 73).
En fecha 15 de octubre de 2010, el abogado Johan Miguel sánchez Montilla, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación; oponiendo la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, en tres folios útiles y un anexo (75 al 78).
A los folios 80 al 82 se encuentra agregado escrito de oposición a la demanda, presentado por el abogado Richard Alberto Rodríguez Vivas, apoderado de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas (85 al 98). Y en fecha 08 de noviembre de 2010, se agregaron al expediente (99).
En auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. (F.100).
Por diligencia 08 de diciembre de 2010, el abogado Richard Alberto Rodríguez Vivas, en su carácter de apoderado de la parte actora desistió de la presente demanda (F.103).
Por auto de fecha 13 de enero de 2011, se ordenó notificar a la parte demandada del desistimiento presentado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a exponer su consentimiento al respecto (104).
Mediante diligencia de fecha 31 d enero e 2011, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2011, se declaro desierto el acto de comparecencia por parte del demandado.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, mediante la cual no dio consentimiento al desistimiento planteado por la parte actora, solicitando se continué con el presente procedimiento(107)
Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, se negó la homologación presentada por la parte actora. (108)
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, la ciudadana Leonilde Gómez Rey, otorgo poder Apud-Acta al abogado Patrocinio Mejia Ojeda
En fecha 17 de febrero de 2011, el abogado Johan miguel sánchez montilla, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes en dos folios útiles.(F.11 al 112)
En fecha 22 de febrero de 2011, el abogado Patrocinio Mejia Ojeda, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó en siete folios útiles y en dieciséis folios útiles en anexos, escrito de alegatos.(109al 136)
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte actora, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa. (F139).
De la revisión precedente este Tribunal, observa que se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y por ende a través de la sentencia que se profiera, podría ser reconocido un estado civil, equiparado al matrimonio, según lo estableció sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2005, en el expediente No 04-3301, en la cual dejó sentado:

…”Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible…….
…….Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley….”

De igual forma se constata que el artículo 507 del Código Civil, en su ordinal 2° prevé:

“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

“Ordinal 2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento...”.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, Exp: 11-240, signada con el N° 419, dejó sentado:


“……..el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”. “…En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad…”

De igual forma la misma Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, Exp. AA20-C-2011-000437, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:

“…Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros…”

Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.

En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.

Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece...”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la norma, parcialmente transcrita y los criterios jurisprudenciales, citados y también parcialmente transcritos, a los cuales se adhiere quien juzga, este Juzgador concluye, que resulta obligatorio ordenarse la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En consecuencia, actuando este Juzgador como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, declarándose la nulidad de todo lo actuado. En cuanto a la admisión de la presente demanda y levantamiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha 22.04.2010, se admitirá y se levantará una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. - Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María A. Marquina de Hernández.