REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BAUDILIO SIMON USECHE PEREZ y GLADIS MARLENE SANCHEZ DE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 5.142.341 y V.- 9.222.760 en su orden, domiciliados en el sector la Castellana, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y hábiles.

APODERADOS PARTES
ACTORAS: Abg. José Elías Durán Toloza y Gisela Santos de Durán, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 26.141 y 118.912 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos VICTOR HUGO MONTIEL VALDERRAMA y MARIA LISBETH PERNIA RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.394.404 y V.- 16.982.680 en su orden, con domicilio en San Cristóbal, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y hábiles también.

APODERADOS JUDICIALES PARTES
DEMANDADAS: Abg. Carlos Julio Fuentes Rojas, Carlos Julio Pernía Duque y Leaning Yairalay Zambrano Tarquino, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 48.292, 58.431 y 143.447 respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato (Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente Nº: 19.115-2013

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 08-01-2014, por el Abg. Carlos Julio Pernía Duque, en su condición de co Apoderado Judicial de los ciudadanos VICTOR HUGO MONTIEL VALDERRAMA y MARIA LISBETH PERNIA RUEDA, y mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 21-10-2013 fue admitida la presente acción de resolución de contrato, ordenándose el emplazamiento de las partes para su respectiva contestación. (F. 36)
En fecha 24-10-2013, el alguacil del Tribunal estampó diligencia informando sobre el cumplimiento por los actores, de su obligación del suministro de los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas respectivas. (F. 37)
En fecha la misma fecha anterior, las partes actoras, le otorgaron poder Apud Acta a los Abg. José Elías Durán Toloza y Gisela Santos de Durán. (F. 38)
Constan diligencias estampadas por el alguacil del Tribunal en diferentes fechas, que las partes demandadas se negaron a firmar el correspondiente recibo de su citación, por lo cual fue solicitada la fijación de los respectivos carteles de notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y dejándose constancia de ello en fecha 27-11-2013. (F. 50)
Mediante escrito de fecha 08-01-2014, las partes demandadas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, en vez de contestar la demanda procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando recaudos. (F. 51 al 79)
En fecha 29-01-2014, el co apoderado judicial de los accionantes presenta escrito de alegatos y solicita entrevista conciliatoria. (F. 82-83)
En fecha 31-01-2014 las partes accionantes a través de su co apoderado judicial, presentaron escrito de contradicción a la cuestión previa que le fuere opuesta, y solicita en consecuencia que la cuestión previa sea declarada sin lugar. Adjunta soportes jurisprudenciales de su escrito. (F. 84 al 135)

PARTE MOTIVA
Surgida la presente incidencia por la interposición que se hiciere de una de las cuestiones de previo pronunciamiento contempladas en el artículo 346 de nuestra Adjetiva Civil, como es la contenida en el ordinal 11°, referida específicamente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, procede a realizar este Juzgador las consideraciones doctrinales y/o legales respectivas:
En primer lugar, hemos acogido el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal con relación a que el objeto de las cuestiones previas, no queda duda que las mismas tienen el propósito de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. En ese mismo orden, la doctrina calificada sostiene que, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Como ya fue indicado, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, correspondiendo ésta al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad; significando ello, que al alegarse una cuestión de inadmisibilidad, es porque se afirma que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante; impedimento que obviaría la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, a su instrucción y la decisión de la causa.
En segundo lugar, debe revisarse las alegaciones de las partes, los cuales se plasman en los siguientes términos:


.- DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Al respecto manifestaron los accionandos a través de su co apoderado judicial Abg. Carlos Julio Pernía Duque, que oponían la presente cuestión previa, por cuanto conforme al petitorio de la demanda, el cual transcribieron, se pretende la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato, consistente en una casa para habitación con terreno propio, del cual tienen la posesión desde el día 10-09-2012, siendo el lugar donde viven desde esa fecha, y el cual le sirve de hogar y de asiento familiar permanente, en virtud de que anteriormente vivían en el sector de Pirineos I, casa N° 03, vereda 19, Lote F, Planta Baja, conforme a contrato autenticado, inmueble que fue entregado por cuanto se mudaron ala casa objeto de la demanda.
Refirió diferentes normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, señalando al respecto que el mismo debe ser acatado y aplicado con preferencia a la ley procesal vigente; y que se trata de un instrumento que no permite darle entrada o curso a una reclamación en sede jurisdiccional, sin antes haber agotado el trámite administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, toda vez que si no se cumple con ello, cualquier demanda o pretensión debe ser declarada inadmisible; así como que no está previsto la práctica de medidas cautelares de secuestro sobre viviendas. De modo que, señaló que este tribunal no debió admitir ad inicio la presente demanda, visto que con ello se está violentando el artículo 10 del referido decreto-Ley, y en razón de ello, la cuestión previa debe ser declarada con lugar, y así pide que sea declarado, y por vía de consecuencia, se deseche la demanda y se extinga el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

.- DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante dentro de la oportunidad legal correspondiente, no procedió a contradecir la cuestión previa que le fuera opuesta. No obstante, con posterioridad, presentó escrito de alegatos, y a través del cual solicitó se declare sin lugar la cuestión previa.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
No se promovieron pruebas en la presente incidencia, razón por la que se hará el respectivo análisis con base a lo que consta en autos.

Planteada la controversia, este Juzgador para decidir Observa:
En primer lugar, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Ahora bien, no obstante cuando la parte accionante rechazó la cuestión previa opuesta extemporáneamente, toda vez que lo hizo fuera de los cinco días que otorga la norma, procede de seguidas este Operador de Justicia, a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, con vista al criterio que al respecto ha sentado nuestro Máximo Tribunal, al indicar en sentencia N° 0526 de fecha 01-08-1996, dictada por la Sala Político Administrativa, como sigue: “… En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia dela cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…” Dicho criterio fue reiterado en sentencia N° 0075 de fecha 23-01-2003.
Así, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
La primera hipótesis es la alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, toda vez que señaló fundamentalmente que la presente acción no ha debido admitirse por cuanto ha debido agotarse previamente el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por mandato de este instrumento legal.
Con relación al tema, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, se pronunció, cuyo criterio comparte este juzgador, e indicó que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:
“… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil....” Subrayado propio.

De tal criterio, y aunado a lo expuesto anteriormente, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida es que exista una disposición legal que impida su ejercicio.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 1°, tiene establecido su objeto, y el cual es como sigue textualmente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

En el mismo sentido, señala su artículo 5° lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”

Y por su parte, el artículo 10 en su único aparte, refiere:
“…No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Del contenido de las normas transcritas se desprende claramente que se encuentran protegidos por este instrumento legal, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de los bienes inmuebles cuyo destino sea para vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales, que entre otras cosas, su práctica material pudiera comportar la pérdida material de la posesión o tenencia del inmueble de que se trate, que esté destinado a vivienda.
En el caso que se analiza, los actores pretenden fundamentalmente que sea resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 20 de julio de 2013, y además y entre otras cosas, la entrega inmediata del inmueble en su posesión. Se observa que el bien objeto del contrato que se pretende sea resuelto, está constituido por una casa para habitación con terreno propio, la cual consta de garaje, jardín. Sala-comedor, cocina semi-empotrada, una habitación principal con baño privado y nicho para closet, dos habitaciones, una de ellas con nicho para closet, un baño común, área de servicios, pisos de hormigón, techo de placa y machimbre de teja, ubicado en la calle 1 N° P-04, Desarrollo Habitacional Manzanares 1, Las Margaritas, municipio Cárdenas del estado Táchira, por lo que se trata de un bien destinado a vivienda. Y se observa de igual manera, que los demandados de autos, se encuentran en posesión de tal bien inmueble en virtud de ser un hecho aceptado por ambas partes, especialmente por así manifestarlo los propios accionantes.
Con vista a tales consideraciones, concluye quien suscribe, que si bien es cierto, que nuestro Ordenamiento Jurídico tutela la acción por resolución de contrato, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal; no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, y, si ello es así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional. Y si el órgano jurisdiccional acoge o admite la demanda cuando exista un impedimento, o esté incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha ocurrido en el presente caso, toda vez, que aún y cuando la pretensión fundamental en esta causa es la resolución del contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes, sin embargo, de prosperar la misma, su práctica material comportaría la pérdida material de la posesión del inmueble objeto del contrato, lo cual pudiera ser viable, si previamente se ha agotado el procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido, por cuanto el mismo protege incluso a los ocupantes y/o usufructuarios de los inmuebles destinados a vivienda. Y siendo que los accionantes, en el íter procesal, no demostraron haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional; tal incumplimiento, les impide el ejercicio de la presente acción, con vista a las consideraciones especiales del caso concreto analizadas ut supra, hasta tanto, se de cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por tales razones, es por lo que la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse con lugar, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y por vía de consecuencia extinguido el proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abg. Carlos Julio Pernía Duque, actuando como co apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR HUGO MONTIEL VALDERRAMA y MARIA LISBETH PERNIA RUEDA, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En consecuencia se desecha la presente acción y se declara EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. . El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.



ACLARATORIA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, Veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce.-

204º y 155º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que trata el presente proceso sobre una acción de resolución de contrato, incoada por los ciudadanos BAUDILIO SIMON USECHE PEREZ y GLADIS MARLENE SANCHEZ DE USECHE, asistidos por el Abg. José Elías Durán Toloza, en contra de los ciudadanos VICTOR HUGO MONTIEL VALDERRAMA y MARIA LISBETH PERNIA RUEDA.
Que en fecha 21-10-2013 fue admitida la presente acción de resolución de contrato.
Que Mediante escrito de fecha 08-01-2014, las partes demandadas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, en vez de contestar la demanda procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y en la cual declaró con lugar la cuestión previa que fuere opuesta, en los siguientes términos:
“PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abg. Carlos Julio Pernía Duque, actuando como co apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR HUGO MONTIEL VALDERRAMA y MARIA LISBETH PERNIA RUEDA, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En consecuencia se desecha la presente acción y se declara EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.”
Que en fecha 20 de mayo de 2014 el co apoderado judicial de los actores se dio por notificado tácitamente al ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.
Que en esa misma fecha 20 de mayo de 2014, el co apoderado judicial de los demandados de autos, quedó tácitamente notificado de la referida sentencia interlocutoria, y procedió a solicitar aclaratoria de la decisión, con relación al numeral segundo del dispositivo.
Ahora bien, con relación al tema de las aclaratorias y/o ampliaciones de sentencias, quien decide, debe destacar la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece como sigue:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Dicha norma, además de constituir el fundamento legal de la solicitud de aclaratorias y/o ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, tanto la aclaratoria de puntos dudosos, como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
No obstante ello, la misma también es muy clara con relación a la oportunidad para realizar tales solicitudes por alguna de las partes, lo que debe hacerse el día de la publicación del fallo o al día siguiente, lapso preclusivo establecido en función de las sentencias de mérito dictadas fuera del lapso correspondiente. Pero con relación a aquellas que son dictadas fuera del lapso legal para ello, por vía jurisprudencial, nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que la oportunidad comienza a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la sentencia, esto es, una vez conste su notificación.
De modo que la corrección de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, mediante su aclaración o ampliación prevista en el aparte del artículo ut supra transcrito, está concebida como una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, que tiende a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que sean manifiestos en la sentencia de que se trate, siempre que sea solicitada dentro del lapso legal establecido. Como refuerzo de lo expresado, se refiere por ejemplo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1165 de fecha 05-06-2002, y del cual se transcribe parcialmente así:
“En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.”

Adminiculando la norma con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere en primer lugar, que sólo procede la solicitud de aclaratoria o de ampliación de una sentencia, cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación, y que además se solicite por las partes dentro de la oportunidad establecida para ello. En el caso que se analiza, se observa que se trata de una solicitud de aclaratoria de sentencia interlocutoria sujeta a apelación, la cual se solicitó en el mismo momento en que se dio por notificado el apoderado judicial solicitante por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso, de modo que la presente solicitud de aclaratoria es procedente en derecho, y permitirá precisar el alcance de la orden impartida en dicha sentencia, por lo que de seguidas deberá procederse a aclarar el punto dudoso planteado, y así se decide.
Señaló el solicitante, que en el numeral segundo de la parte dispositiva, se estableció condena en costas para la parte demandada por haber resultado vencida, cuando lo correcto es que la condena en costas es para la parte demandante, con vista a que fur declarada con lugar la cuestión previa que fue opuesta.
Así, este Tribunal una vez revisada la sentencia que se pronunció con relación al segundo punto del dispositivo del fallo, observa que ciertamente se estableció condenatoria en costas para la parte demandada; y que de igual manera es cierto que fue declarada con lugar la cuestión de previo pronunciamiento contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se procede a ACLARAR el referido dispositivo en su numeral SEGUNDO, por cuanto por error de trascripción se señaló la condena en costas para “la parte demandada”, siendo que la condenatoria en costas se dirige a la parte demandante, quien fue la que resultó vencida en la incidencia. En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, queda así ACLARADO el punto dudoso solicitado, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, téngase la presente aclaratoria como complemento de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15-05-2014. Notifíquese a las partes del presente auto. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.