REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
204° Y 155°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos NUZBEY SIERRA DE MARÍN, JUAN CARLOS MARÍN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARÍN SIERRA y LISANA MARÍN SIERRA, la primera colombiana y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 84.404.201, V-21.222.402, V- 15.232.909, V-17.503.304, respectivamente, hábiles y domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LITTYVEL DURÁN MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.299, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 146.878.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.010, hábil y domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA Y GERMÁN PEÑARANDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.241.873 y V-13.973.643, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.754 y 104.756, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONTRA SENTENCIA.
EXPEDIENTE N° 19.205-2014
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 28 de abril de 2014, este Juzgado de Primera Instancia formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 19.125, admitió la acción de amparo incoada con los pronunciamientos de Ley y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional previa las notificaciones de Ley (f. 186).
A los folios 190 al 192 corren sendas diligencias fechadas 5 de mayo de 2014, suscritas por el ciudadano alguacil de este Juzgado mediante las cuales informa que notificó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra y al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal fijó la audiencia oral para el segundo día de despacho al de hoy. (f. 193)
En fecha 07 de mayo de 2014, se agregó a los autos el informe de alegatos remitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° 310-268, de fecha 05/05/2014. (f. 257 al 265)
El 07 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante y el tercero interesado, debidamente asistidos de abogados. También se dejó constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado. En dicha oportunidad este Tribunal dictó la dispositiva del fallo declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, por falta de cualidad activa. (f. 266-267 y 281).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Tratándose de una solicitud de amparo contra una sentencia judicial, la competencia al respecto se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
En sintonía con la referida norma, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia proferida el 20 de enero de 2000 en Expediente Nº 00-0002 (Caso Emery Mata Millán), es que en materia de Acciones de Amparo Constitucional los Tribunales de Primera Instancia son competentes para conocer de las que se interpongan contra sentencias dictadas por Juzgados de Municipio manteniendo el orden jerárquico vertical.
En el presente caso, el objeto de la tutela constitucional aquí invocada por los accionantes, va dirigida a que se declare la violación de derechos constitucionales cometidos por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 2397-13, con las decisiones dictadas el 20 de junio de 2013 y la del 5 de agosto de 2013, y en consecuencia, se anule dichas decisiones, ordenándose el cese inmediato de la ejecución de dicho fallo. Por lo tanto, en sintonía con la norma y la sentencia ut supra referida, este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
1.- Alegaron:
Que: “Somos HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano MARCOLINO MARIN, quien fue colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.209.297, según consta de Planillas Sucesorales números 00029020, de fecha 27 de mayo de 2010 y 00008350 y Registro número 360, de fecha 18 de marzo de 2011, junto al adolescente CESAR AUGUSTO MARIN SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.461.793 y la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.233.658, Y COMO TALES CO-ARRENDATARIOS de cuatro locales comerciales ubicados: dos locales en la carrera 6, entre calles 7 y 8, y dos locales ubicados en la calle 7, entre carreras 5 y 6, del sector Centro, Municipio Independencia, Capacho nuevo, Estado Táchira.”
Que: “Nuestra co-heredera y co-arrendataria GLORIA MIREYA MARIN SIERRA fue demandada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en causa que cursa en expediente signado con el No. 2397-13, de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo admitida dicha demandada el día 09 de mayo de 2013.”
Que: “El día 04 de junio de 2013, GLORIA MIREYA MARIN SIERRA procedió a dar contestación a la demanda incoada, oponiendo en dicho escrito cuestiones previas, realizando el llamado a terceros, así mismo alegando la incompetencia sobrevenida del Tribunal que estaba conociendo la causa, en virtud de que entre los terceros llamados por ella al juicio estaba un adolescente.”
Que: “…nuestra hermana y coheredera procedió a LLAMARNOS COMO TERCEROS POR SER COMÚN A NOSOTROS LA CAUSA, POR TENER TODOS DERECHO A LA PRORROGA LEGAL ESTABLECIDA EN LA LEY, y lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil…”
Que: “…alegó LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DEL TRIBUNAL, en virtud del LLAMAMIENTO QUE HABIA HECHO DE UN TERCERO ADOLESCENTE, el ciudadano CESAR AUGUSTO MARIN SIERRA, lo que implicaba que el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad le devino una incompetencia sobrevenida, dado que existía un menor de edad protegido y amparado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, hecho jurídico éste que solicitó fuese tomado en consideración a los efectos de Ley, ya que nació el día 04 de agosto de 2000.”
Que: “…la Juez lejos de declinar la competencia y evitar todo pronunciamiento sobre la tercería dada la intervención de un adolescente, EMITIO PRONUNCIAMIENTO SIENDO INCOMPETENTE POR LA MATERIA, VIOLANDO NORMAS DE ORDEN PUBLICO, NORMAS CONSTITUCIONALES, TALES COMO EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE NO SOLO CONSAGRA EL DEBIDO PROCESO, SINO QUE TODOS DEBEMOS SER JUZGADO POR NUESTROS JUECES NATURALES, VIOLANDO NORMATIVA ESPECIAL QUE INDICA CUALES SON LOS TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS CAUSAS CUANDO ESTAN INVOLUCRADOS MENORES DE EDAD.”
Que: “EN NINGUN MOMENTO DICHO JUZGADO DEBIO HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, PUES SU DEBER AL PERCATARSE DEL ADOLESCENTE ERA DECLINAR LA COMPETENCIA AL JUZGADO ESPECIALIZADO Y SER ÉSTE QUIEN DETERMINARÁ LA ADMISIÓN O NO DE TAL LLAMADO DE TERCEROS, O EN TODO CASO PLANTIAR (sic) EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SI CONSIDERABA QUE NO ERA EL TRIBUNAL LLAMADO A CONOCER SOBRE LA INCIDENCIA SURGIDA.”
Que: “…al negar la admisión de la Tercería, nos quitó el derecho de defender nuestros derechos e intereses ante el Tribunal y en el juicio de hoy día está en fase de ejecución de la sentencia para desalojarnos sin nunca habernos defendido y mucho menos sin que se nos haya oído tal cual como lo consagra la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.”
Que: “Ante tal decisión, ella (Gloria Mireya Marín Sierra) debió esperar a que el juicio culminara en su totalidad, dado que en primer lugar la materia en discusión debía conocerse en un juicio breve y la cuantía no permitía el recurso de apelación.”
Que: “… a pesar de que en Inspección Judicial practicada por el propio Tribunal quedó constancia de que los locales están siendo ocupados por la sucesión Marín, como arrendatarios, DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL RELACIONADA CON EL CONTRATO SUSCRITO POR GLORIA MARIN Y SIN TENER EN CUENTA LA RELACION DE ARRENDAMIENTO COMO LO ESTABLECE LA NORMATIVA LEGAL, menoscabando todos nuestros derechos como herederos de las consecuencias jurídicas de la relación de arrendamiento que se inició con nuestro padre.”
Que: “Ante tal situación acudió al Recurso de Apelación, el cual declararon inadmisible por la cuantía. Recurrió de hecho y el Tribunal Superior confirmó la decisión sólo tomado en cuenta la cuantía, sin tomar en cuenta la existencia de un adolescente y unos terceros a los que se les vulneraron sus derechos.”
Que: “…la Juez del A quo violentó nuestros derechos Constitucionales, al no permitirnos entrar a dicho proceso, para poder alegar y probar que la relación de arrendamiento tiene una prórroga mayor a las se nos otorgó, puesto que existe desde antes de fallecer nuestro padre, la prórroga es de tres años, la misma le corresponde a todos sus herederos, y debe contarse dicho lapso desde el vencimiento del último contrato de arrendamiento celebrado, por consiguiente no hubo oportunidad, ni el derecho de que todos los herederos se defendieran, ni defender a nuestro hermano menor de edad, a pesar de que en la oportunidad en que Gloria Marín Sierra contestó la demanda, se le indicó claramente a la directora del proceso, que existía un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la relación de arrendamiento databa desde el año 2000.”
Que: “…la administradora de justicia al determinar que no procedía la admisión de la tercería, nos negó: a.- El derecho de defender en dicha causa la posesión legal que como arrendatarios mantenemos como herederos de Marcolino Marín, sobre los locales comercial objeto de dicho litigio, a pesar de que habían claras evidencias de que existía esa relación entre el demandante y todos los herederos. b.- El derecho de gozar de un procedimiento no viciado por violaciones de orden público y constitucional. C.- El derecho de que mi hermano menor de edad, fuese amparado por los Tribunales que competentes para ello. d.- Nunca se pronunció sobre el fraude que existía en contra nuestra, ya que este juicio fue realizado ciudadano juez, por la parte demandante (ARMANDO NIÑO), para obtener el desalojo de los locales, de una manera fraudulenta, fácil, segura y desmedida.
Que: “…procedimos a introducir una tercería por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad, lo hicimos de manera personal para que nuestros derechos sean tomados en cuenta,…”
Que: “Dicha Tercería fue remitida al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiéndole por distribución a la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal transitorio.”
Que: “El día 10 de enero de 2014, la indicada Juez, expone que después de revisar la tercería conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley especial, el Tribunal considera que no están llenos los extremos de ley, dado que para que el Juzgador pueda declarar su admisibilidad se requiere de un instrumento, y que en nuestro caso no existe tal instrumento.”
Que: “Nada más lejos de la verdad, ya que se acompañó a la tercería con copia certificada del expediente signado con el No. 2397-13, nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en trescientos cincuenta y tres (353) folios de la pieza No. 01 y cuatrocientos setenta y cuatro (474) folios el cuaderno de medidas y en las mismas se encontraban las planillas sucesorales que demostraban la existencia de la sucesión, el contrato de arrendamiento suscrito por nuestro padre sobre los cuatro locales cuyo desalojo fraudulento pretenden a través de la demanda contra Gloria Marín Sierra, la inspección judicial practicada por el propio Tribunal de la causa donde quedó constancia de que la sucesión Marín tiene los locales en posesión como arrendatarios herederos del difunto Marcolino Marín.”
Que: “…se interpuso apelación contra la sentencia dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue conocida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Estado Táchira, quien oída la formalización decide lo siguiente: Sin lugar el Recurso de Amparo Constitucional, confirmando la sentencia dictada por el a quo,…”
Que: “…en ambas sentencias dictadas por los tribunales especializados en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no toman en cuenta que si no hay instrumento fehaciente (lo cual no es así) podía habernos pedido caución a los efectos de ley. Y producen en ambas instancias, a emitir una sentencia que violenta nuestros derechos a defendernos y a ser oídos por el Juez natural.”
Que: “Omitiendo, además, el artículo 12 ejusdem, el cual indica que el Juez en sus decisiones DEBE atenerse a las normas de derecho; esto sin contar con: En primer lugar los daños y perjuicios que esto nos podría ocasionar, pues: al ejecutar la sentencia está lesionando los derechos de la Sucesión Marín conformada por varios miembros, siendo este el único medio que nos queda para defender nuestros derechos, dado que fue solicitada la ejecución forzosa de la sentencia y no tenemos si no ésta vía para impedir que se practique la entrega del inmueble de forma inmediata. En segundo lugar nos produce gastos que en este momento son incalculables, al tener que activar los órganos jurisdiccionales competentes, para impedir el acto violatorio de nuestros derechos. En tercer lugar que no nos puedan resarcir dichos daños, pues haciendo una ecuación lógica muy simple, un desalojo de la empresa del local comercial en mención, traería una inminente quiebra a la misma, dado que no tenemos donde ubicarla y peor aún es en ese sitio donde con esfuerzo, tesón y esmero hizo nuestro causante…”
Que: “…la ejecución de la sentencia a costa de la violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, garantizado a nosotros por nuestra constitución, sería un daño irreparable, sin la posibilidad de restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues de practicarse la ejecución, negocio del que se sustenta la sucesión ya no podrá volver al estado que tenía antes de ser objeto de la entrega forzosa del inmueble.”
2.- Denunciaron la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Pidieron: “…QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, GARANTIZANDO EL EJERCICIO DE NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS, CON LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN DICHA CAUSA, INCLUYENDO SU SENTENCIA Y ORDENE ADEMÁS EL CESE INMEDIATO DE LA EJECUCIÓN DE DICHO FALLO.”
IV
ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La Juez Temporal del Tribunal presuntamente agraviante presentó el correspondiente informe en la oportunidad de la celebración de la audiencia, en el cual manifiesta:
- Que: “…conforme con los términos del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, se concluyó que la relación sustancial derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE y la demandada GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, y por ende, son ellos lo que tienen la cualidad y el interés jurídico actual para sostener el presente procedimiento,…”
- Que: “…se dictaminó que los ciudadanos NUZBEY SIERRA DE MARIN, JUAN CARLOS MARIN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARIN SIERRA, LISANA MARIN SIERRA y el adolescente CESAR AUGUSTO MARIN SIERRA, no tenían el interés jurídico actual para integrar el contradictorio en el expediente N° 2397-2013, por tratarse de asunto en el que se discute sólo materia inquilinaria.”
- Que: “…conforme con el artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y del contrato objeto de la controversia, no se deriva que el alquiler de los locales hubiese sido pactado para el funcionamiento del fondo de comercio MINI ABASTO MARCOLINO Y SUCESORES, a fin de que los ciudadanos arriba mencionados formaran parte del contradictorio, por lo que es improcedente alegar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.”
- En cuanto al alegato de la accionante de que no se le respetó la relación arrendaticia: “…si la relación arrendaticia había iniciado mediante contrato verbal en el año 2000, conforme fue alegado, no se esmeró la demandada en la causa principal, en aportar medios de prueba idóneos como testigos contestes que dieran fe del inicio y duración de la relación arrendaticia y sólo quedó comprobado de las documentales consignadas en pruebas, que el domicilio legal de la empresa del ciudadano MARCOLINO MARÍN, era la carrera 6 del Municipio Independencia, sin más especificaciones al respecto. Y en todo caso ciudadano Juez, en lo términos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prorroga legal opera en el caso de contratos escritos a tiempo determinado y en el presente caso no logró demostrar la recurrente la relación arrendaticia de su progenitor para que fuese procedente su alegato.”
Que: “De la lectura de la sentencia definitiva recurrida, consta que se realizó un examen exhaustivo de los medios de pruebas presentados por las partes y de los mismos no se comprobó la relación arrendaticia alegada por la recurrente con respecto a su progenitor MARCOLINO MARIN.”
- En cuanto a la vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, precisa que: “…debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable. Lo cual no ocurrió en el caso de marras, toda vez que la ciudadana GLORIA MARIN SIERRA, ejerció todos los mecanismos de defensa que prevé la legislación venezolana para garantizar su derecho a la defensa, resultando todos estos adversos a sus pretensiones, y, a consecuencia de ello, a través de un recurso extraordinario como el de amparo, pretendió evadir la obligación que contrajo a través de un contrato; sin embargo, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desestimó la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana y levantó la medida innominada que suspendió la ejecución en esa oportunidad.”
Que: “…no consta en ninguna de las actas procesales que la ciudadana GLORIA MARIN SIERRA, sea la representante legal de la SUCESIÓN MARIN, tal como ella misma lo afirma.”
- Respecto a la violación de los derechos del adolescente CESAR AGUSTO MARIN SIERRA, debe tener en cuenta que: “…aún siendo menor de edad, no hay prueba que demuestre que éste haya celebrado contrato alguno, donde estén involucrados sus derechos e intereses, es decir, de la lectura del contrato de arrendamiento, se infiere que la relación jurídico contractual denunciada, fue celebrada entre personas naturales mayores de edad (JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, arrendador y GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, arrendataria), lo que hace a la presente acción inadmisible, por cuanto el adolescente no es contratante, de manera que no se debe en ningún modo subvertir el orden jurídico vigente venezolano y lesionar derechos igualmente legítimos como son los derechos adquiridos por los arrendadores en un contrato de arrendamiento, haciendo valer los postulados de los principios que rigen la materia de niños, niñas y adolescentes.”
Que: “En todo caso, valdría la pena preguntarse porqué si se está reclamando la protección de los derechos del adolescente CESAR AUGUSTO MARIN SIERRA, la hoy recurrente en amparo introdujo la acción ante un Tribunal Civil ordinario y no acudió ante el Juez Especializado, como sería el de Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, porque de ser así, ciudadano Juez su competencia quedaría cuestionada por no ser el Juez natural para resolver la acción de amparo propuesta.”
Que: “…del propio dicho de los recurrentes se evidencia que el Tribunal especializado negó la admisión de la tercería que introdujeron ante esta instancia los hoy en amparo, en fecha 10 de enero de 2014, argumentando que para declarar su admisibilidad se requería un instrumento.”
- Que: “…los accionantes han ejercido todos los medios de ataque y defensa previstos en la ley para defender sus derechos, no obstante, al carecer de los medios de pruebas idóneas que demuestren sus alegatos, los mismos han resultado improcedentes en todas las instancia a las que han acudido, por lo que mal pueden alegar que se les violentó su derecho de acceso a la justicia.”
- Finalmente, solicita que: “… la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar por vulnerar su carácter extraordinario, al pretender utilizarla como una instancia y para que el ciudadano Juez Constitucional, juzgue sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces naturales, aunado a que esta administrando de justicia se atuvo a lo alegado y probado en autos.”
V
INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
En el acto del debate oral el ciudadano José Armando Niño Casique, a través de su abogado asistente, Germán Peñaranda, manifestó lo siguiente:
“El presente amparo versa por unas supuestas violaciones de los derechos constitucionales en dos sentencias en concreto, la primera de fecha 20 de junio de 2013 y la segunda de fecha 05 de agosto de 2013, se observa del petitorio del amparo que esta dirigido a demostrar las violaciones de estas dos sentencias, con lo cual no estamos de acuerdo en primer lugar consideramos que debe ser declarado inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con la sentencia N° 041, de fecha 28 de abril de 2013, la cual consigno en esta audiencia, y por lo tanto en vista del lapso establecido por la Sala Constitucional, la cual establece el tiempo de caducidad, para ejercer la acción de amparo constitucional, el cual es de seis meses y este no fue presentado dentro del lapso establecido y por lo tanto solicitamos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Como segundo, en base al mismo al articulo 6 numeral 5°, de la referida Ley, la parte recurrente aduce unos hechos con la tercería interpuesta, y en el presente caso observamos como el a-quo, se ejerce una pretensión y así fue contestada por la parte recurrente, teniendo el derecho a defensa y pudiendo haber apelado, luego en la sentencia definitiva, la recurrente ejerce una tercería por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que fue confirmada por el Juzgado Superior. Y en este caso la parte recurrente debió haber agotado las vías ordinarias, ante de ejercer la presente acción de amparo, no siendo este amparo el medio idóneo para reclamar la supuesta violación de las sentencias ya nombradas y a su vez hace una mezcla con la sentencia dictada por el Juzgado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y la presente acción debe versar sobre las sentencias y pareciera que esta fundamentada en la sentencia de protección, tratando de que este Tribunal se convierta en una tercera instancia, que resuelva hechos de fondo, por lo cual este amparo debe declararse sin lugar, por no estar muy claro.”
VI
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA PRETENSIÓN
Los accionantes en amparo señalaron como ya fue indicado en líneas precedentes de este fallo fundamentalmente que interponían la presente acción de amparo por violación de los derechos constitucionales como son: el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2013 y la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales lesionan su condición de terceros co-arrendatarios. Todo ello fue ratificado en la audiencia oral y pública.
Ahora bien, previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse sobre la cualidad de las partes para estar en juicio.
A tal efecto, es de indicar que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes: la actora y la demandada, con ellas el órgano judicial constituye los sujetos de la relación procesal. De allí, que la determinación de saber quienes son en un proceso las partes idóneas de la relación controversia, está determinado por la noción de legitimidad.
Respecto a la legitimidad, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). (Subrayado del Juez)

La legitimidad es un presupuesto indispensable de la pretensión, y en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19/02/2004, la cual estableció
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

El referido criterio, pone de manifiesto que los Jueces de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y el proceso, al ser instituido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene rango constitucional, debiendo constatar que las partes contendientes: demandante (quien acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés) y el demandado (contra quien se dirige o se invoca ese interés) tienen la legitimación para estar inmersos en la litis.
Si bien la regla es que en un proceso deben concurrir, al menos dos partes: la actora o demandante y la demandada. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Con relación a lo que se debe entender por litisconsorcio, el tratadista Manuel Osorio en su Obra: “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (P. 437), lo conceptualiza como sigue:
“Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo; y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme.
Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…”

Por su parte, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el litisconsorcio como: "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro"
El referido criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, ha formulado la distinción más apreciable del mismo, el cual viene dada por el carácter de voluntario o necesario cómo concurren las partes al proceso
Siguiendo esta idea, el litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión.
Por su parte, el litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así el maestro Piero Calamandrei, en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, sobre el particular expresa:
"En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos".

Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra "Derecho Procesal Civil", expresa:
"Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa”.

De igual manera, con relación a este punto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 223 en fecha 30-04-2002, indicó lo siguiente:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.”

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la integración del litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible dividirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
En línea con lo expuesto se colige que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir supone una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, toda vez que la finalidad del litisconsorcio necesario, se debe a que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que "nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”.
Atendiendo a lo expuesto, se tiene que en el presente caso, los ciudadanos Nuzbey Sierra de Marín, Juan Carlos Marín Sierra, Claudia Patricia Marín Sierra y Lisana Marín Sierra, interponen la presente acción por la violación a sus derechos constitucionales, en virtud de son herederos ab-intestato, junto al adolescente Cesar Augusto Marín Sierra y la ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra, del extinto Marcolino Sierra, quien en vida fuera su padre y quien tenía un contrato de arrendamiento sobre cuatro locales comerciales ubicados: dos locales en la carrera 6, entre calles 7 y 8, y dos locales ubicados en la calle 7 entre carreras 5 y 6 del sector Centro del Municipio Independencia, Capacho nuevo, estado Táchira y, que a su decir a la muerte de su padre la relación de arrendamiento es heredada por la Sucesión Marín, pasando cada uno de ellos a ser co-arrendatarios de dichos inmuebles, fundamentándose en los artículos 7, 20, 41 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.163 y 1.603 del Código Civil. De modo que, las decisiones proferidas en fecha 20 de junio y 5 de agosto del año 2013, por el Juzgado aquí recurrido, lesionan los derechos de la Sucesión Marín, debido a que la Juez de Municipio al no llamarlos y permitirles acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos oportunamente en la causa principal, ello les causa daños irreparables, sin la posibilidad de restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues de practicarse la ejecución de la sentencia, el negocio del que se sustenta la sucesión ya no podrá volver al estado que tenía antes de ser objeto de la entrega forzosa.
Ante tales señalamientos, es de precisar lo siguiente:
Tal como lo establece el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…” y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios, criterio sostenido por el doctrinario Francisco López Herrera, quien manifiesta que:
“La sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona’.
Por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos, los cuales se indican muy claramente en el Código Civil.”

De modo que, en el entendido que el Derecho de Sucesión es aquel que posee cualquier persona que sea ascendiente, descendiente o pariente en forma colateral de otra, por lo cual adquiere el Derecho de que le sea transmitido el patrimonio de su familiar al momento que este fallezca; de allí que la cualidad e interés de los herederos debe existir al momento de incoarse la acción, y se verifica previa de la muerte de su causante, tal como lo prevé la norma civil sustantiva, acontecimiento el cual causa la transmisión de los derechos cuya protección se invoca.
Ciertamente ante el fallecimiento de una persona, los bienes, derechos y obligaciones pasarían a sus continuadores jurídicos; en el caso bajo análisis se discute en sede constitucional la presunta violación de derechos constitucionales a integrantes de la Sucesión Marín, la cual es destacar que actualmente está integrada por los ciudadanos Nuzbey Sierra de Marín, Juan Carlos Marín Sierra, Claudia Patricia Marín Sierra y Lisana Marín Sierra, Cesar Augusto Marín Sierra (ADOLESCENTE) y Gloria Mireya Marín Sierra, (ello se tiene como cierto por los recaudos acompañados a la presente acción de amparo), por parte del Juzgado de Municipio aquí recurrido, en la causa de cumplimiento de contrato.
Consta del iter procesal de la causa de cumplimiento de contrato que:
1- La ciudadana Gloria Mireya Marin Sierra, en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicitó la intervención de los herederos del extinto ciudadano como terceros. (f. 24-36)
2- En fecha 20 de junio de 2013, el otrora Juzgado del Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, declaró la inadmisibilidad de la cita de los terceros; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno en su oportunidad legal. (f. 37-39)
3- Los ciudadanos César Augusto Marín Sierra, representado/ por su madre, la ciudadana Nuzbey Sierra de Marín, quien actúa también /or sus propios derechos, Juan Carlos Marín Sierra, Claudia Patricia Marín Sierra y Lisana Marín Sierra, actuando con el carácter de co-arrendatarios interpusieron demanda de tercería, siendo la misma declarada inadmisible, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2014, siendo debidamente apelada dicha decisión. (f. 115-125)
4- En fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del Juzgado Aquo dictada en fecha 10/01/2014. (f. 91-97)
5- En fecha 05 de agosto de 2013, el otrora Juzgado del Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Armando Niño Casique resultando condenada la parte demandada ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra. (f. 52-72)
6- La ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra (integrante de la Sucesión Marín) y parte demandada en la causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento, apeló de la decisión proferida en fecha 5 de agosto de 2013 por el Juzgado aquí recurrido y, negándosele dicho recurso por auto de fecha 09/08/2013, por la cuantía, por lo que ante dicha negativa interpuso el recurso de hecho. (f. 43-45)
7- En fecha 10 de octubre de 2013 el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 09/08/2013. (f.47-51)
8- La ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra, interpuso acción de amparo constitucional contra las sentencias de fecha 20 de junio y 5 de agosto de 2013 (siendo las mismas aquí recurridas), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado improcedente, en fecha 10/02/2014, ejerciendo la respectiva apelación. (f. 134-145)
9- En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación e inadmisible la acción de amparo constitucional contra las referidas decisiones, en virtud de la falta de consignación de las copias certificadas de los fallos impugnados. (f. 150-162)
Sobre la base de estos parámetros observa este juzgador lo siguiente:
La primera circunstancia es que la parte presuntamente agraviada alega la violación de los derechos constitucionales como terceros co-arrendatarios de la Sucesión Marín, por las decisiones objeto de la presente acción de amparo y que la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio de cumplimiento de contrato, en el cual la ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra actuó con el carácter de demandada resultando la misma vencida en juicio, acarrearía vulneración de los derechos de dicha sucesión; tal como lo precisan en su escrito de amparo al indicar: “…al ejecutar la sentencia está lesionando los derechos de la Sucesión Marín conformada por varios miembros…”. De modo que, en el supuesto de que los accionantes estuvieran reclamando los derechos de la sucesión, lo cual vincula entre sí a todos sus continuadores jurídicos por el mismo interés que tendrían por las decisiones dictadas y recurridas en amparo, ello daría a entender que para intentar la presente acción de amparo debería existir la conformación de un litis consorcio activo necesario (figura la cual ya fue debidamente explicada en líneas anteriores), es decir, deberían actuar todos los causahabientes de dicha sucesión; no obstante, tal situación queda desvirtuada, porque en esta sede constitucional no están actuando todos los integrantes de la sucesión específicamente el adolescente César Augusto Marín Sierra y la ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra, ello es así porque el carácter del referido adolescente ya fue debidamente discutido por las sentencias proferidas por los juzgados especializados en materia niños, niñas y adolescentes, así como el de la ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra, quien ya actuó en el juicio que originó las sentencias aquí recurridas.
El segundo elemento, que desvirtúa la legitimación e interés de los recurrentes, está referido a que la ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra, quien es miembro de la Sucesión Marín y, a decir de los accionantes en amparo en el decurso del juicio de cumplimiento de contrato así como la demanda de tercería interpuesta, firmó en nombre de la referida sucesión el contrato por el cual resultó demandada y vencida en el juicio, para lo cual ellos la autorizaron por vía privada, ello indicaría que al interponer la referida ciudadana los recursos pertinentes para atacar las decisiones aquí recurridas, como son el recurso de apelación, recurso de hecho y el amparo el cual en primera instancia fue declarado improcedente, pero al recurrir en segunda instancia no hizo lo necesario para el conocimiento del fondo de la controversia, ya que no consignó las copias certificadas de las sentencias, lo cual conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juzgado Aquem, en tal sentido, se debería entender con su actuación de manera indirecta, protegió los derechos de la sucesión, pudiendo evitar la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la Sucesión Marín.
De las circunstancias antes expuestas se evidencia palmariamente, que la parte presuntamente agraviada no puede accionar jurisdiccionalmente y arrogarse el interés jurídico actual, para que les sean protegidos sus presuntos derechos sucesorios, cuando los mismos no tienen cualidad activa, ya que como quedó establecido en líneas anteriores, el carácter y condición de cada uno de los integrantes de la Sucesión Marín ya ha sido discutida, por lo que mal pueden pretender por ésta vía integrar una indebida relación sustancial para actuar en contra de las sentencias de fecha 20 de junio de 2013 y 05 de agosto de 2013, dictadas por el Juzgado de Municipio recurrido, y máxime cuando la legitimada para rebatir dichas decisiones, es decir, la ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra, interpuso los recursos pertinentes en contra de las mismas.
Como colorario de lo expuesto, en este caso particular resulta forzoso para quien aquí decide declarar la falta de cualidad activa e interés de los ciudadanos Nuzbey Sierra de Marín, Juan Carlos Marín Sierra, Claudia Patricia Marín Sierra y Lisana Marín Sierra, y por vía de consecuencia, inadmisible la presente acción de amparo constitucional, como de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VII
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos NUZBEY SIERRA DE MARÍN, JUAN CARLOS MARÍN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARÍN SIERRA y LISANA MARÍN SIERRA, asistidos por la abogada Littyvel Durán Moncada, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice operó la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte perdidosa por considerar el Sentenciador que no hubo temeridad en la interposición de la presente acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ
JUEZ


MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó al expediente N° 19.205 el íntegro de la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


La Sria.