REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


204° y 155°



PARTE DEMANDANTE
VIRGINIA COLMENARES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.637, domiciliada en Agua Dulce, Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE

ELBANO CARRILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.245, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.907.


PARTE DEMANDADA


CANDIDO CASTRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.758, domiciliado en el Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA PEDRO JESÚS CHACÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.092, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.011, de este domicilio y hábil.


MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE N°
19117-2013.



NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana VIRGINIA COLMENARES MENDOZA, asistida por el abogado Elbano Carrillo, contra el ciudadano CANDIDO CASTRO MARTINEZ, en su carácter de heredero del de-cujus CANDIDO CASTRO, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que en fecha 11 de agosto de 2013, dejó de existir en la residencia común, Candido Castro, a consecuencia de un infarto y cáncer de próstata, el cual falleció ab-intestato dejando como heredero a su hijo Candido Castro Martínez, el cual al momento de elaborar el acta de defunción omitió su existencia y su condición de concubina y compañera de vida desde 1997, de Candido Castro, con quien de manera pública y permanente convivió atendiéndole y colaborándole en sus actividades de forma desinteresada, situación que era conocida por Candido Castro, quien vivía cerca de la residencia, donde ella vivió con su difunto padre y en varias oportunidades los visitaba como hijo, y la trató y respetó como la señora y compañera de vida de su padre.
Que con la acción y el levantamiento del acta de defunción, el ciudadano Candido Castro Martínez, afectó sus derechos y condición de concubina, protegida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 77 reconoce las uniones de hecho que en forma pública, notoria y permanente, requisito establecido en el Código Civil, artículo 767, los cuales le asignan los mismos derechos y efectos del matrimonio civil.
Que por lo expuesto ocurre para demandar a Candido Castro Martínez, a fin de que convenga o de lo contrario sea establecido por el Tribunal a su cargo, en la sentencia definitiva, que convivió y llevó vida marital con su legitimo padre Candido Castro, desde junio de 1997 hasta el día 11 de agosto de 2013, fecha en que falleció en la vivienda de su propiedad, ubicada en Agua Dulce, Municipio Torbes, en forma pública, notoria y permanente.
Que en consecuencia esa unión de hecho está protegida por la Constitución de la República, por no tener Candido Castro, impedimento legal alguno, por ser de estado civil divorciado con todos los derechos y efectos, como si hubieran estado casados durante el lapso de convivencia, junio de 1997 hasta el 11 de agosto de 2013, existiendo comunidad de bienes con el fallecido.
Fundamentó la demanda, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 767 y siguientes del Código Civil, estimó la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), y señaló como domicilio procesal, el Edificio Colonial, oficina N° 5, carrera 3, con calle 3, San Cristóbal.
Finalmente solicitó se admitiera la presente demanda, se le diera el curso de ley, y fuera declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Consignó como pruebas los siguientes documentos:
-.Copia simple de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana Virginia Colmenares Mendoza.
-.Certificación de defunción correspondiente al decujus Candido Castro, expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira.
-.Constancia de concubinato y residencia, correspondiente a los ciudadanos Virginia Colmenares Mendoza y Candido Castro, expedida por el Consejo Comunal Agua Dulce, Municipio Torbes del Estado Táchira, de fecha 06/09/2013.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, más un (01) día que se les concedía como término de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 29 de octubre de 2013, la ciudadana Virginia Colmenares, asistida por el abogado Elbano Carrillo, recibió del Tribunal el edicto librado. Y en la misma fecha la demandante Virginia Colmenares, confirió poder apud-acta al abogado Elbano Carrillo Rivas.
En fecha 30 de octubre de 2013, el abogado Elbano Carrillo Rivas, apoderado de Virginia Colmenares, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el Edicto librado, a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, y en la misma fecha se agregó al expediente. Igualmente el Alguacil expuso que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 01 de noviembre de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada. Y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal, consignó en un (01) útil, el recibo de citación, firmado personalmente por Candido Castro Martínez.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2014, el abogado Elbano Carrillo, solicitó se practicara el cómputo de los lapsos transcurridos para la comparecencia y la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal realizó consideraciones y advirtió a las partes que deberían estar al tanto de saber el cómputo de los lapsos procesales, sin ocupación del órgano jurisdiccional y que por lo tanto, se negaba el cómputo solicitado.
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano Candido Castro, en su carácter de demandado, asistido por el abogado Pedro Jesús Chacón Méndez, convino y aceptó que su legitimo padre Candido Castro, convivía y llevaba vida en pareja con la ciudadana Virginia Colmenares, en forma pública y notoria, en la Palmita, Agua Dulce, Municipio Torbes, en la residencia de ésta, desde el año 1997 hasta el día de su fallecimiento 11 de agosto de 2013, a quien visitó en esos años, en reiteradas oportunidades en su carácter de hijo.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, el abogado Elbano Carrillo, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal el cómputo del lapso transcurrido para las pruebas o informes, y que estando en el lapso de dictar sentencia, se sirviera hacerlo dentro del lapso legal.

MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante VICTORIA COLMENARES MENDOZA y el ciudadano CANDIDO CASTRO, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de junio de 1997, hasta el 11 de agosto de 2013, por un lapso de dieciséis años, un mes y once días, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Así las cosas y habiendo reconocido el demandado la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos VIRGINIA COLMENARES MENDOZA y el ciudadano CANDIDO CASTRO, quienes convivieron por un periodo de dieciséis años aproximadamente, como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio, la carretera vieja San Cristóbal-El Piñal, sector Agua Dulce, Casa N° 40, Municipio Torbes del Estado Táchira, conviniendo y aceptando que su legitimo padre, Candido Castro, convivía y llevaba vida en pareja con la ciudadana Virginia Colmenares, en forma pública y notoria.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana VIRGINIA COLMENARES MENDOZA y el ciudadano CANDIDO CASTRO, si existió una unión concubinaria, este Juzgador analizando las actas que conforman el expediente, de las cuales se evidencia, que la demandante señala como inicio de la unión concubinaria el año 1997, se establece que dicha relación fue a partir del mes de junio de 1997, hasta el día 11 de agosto de 2013. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana VIRGINIA COLMENARES MENDOZA, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano CANDIDO CASTRO MARTÍNEZ, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos VIRGINIA COLMENARES MENDOZA Y CANDIDO CASTRO, una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de junio de 1997, hasta el día 11 de agosto de 2013.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Expídase dos (2) copias certificadas de la sentencia y el ejecútese.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.