REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 28 de mayo de 2014.
204° y 155°


Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose promovido pruebas tempestivamente, pasa este Tribunal a resolver con los elementos aportados en los siguientes términos:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En la presente causa previa reposición, se dio por citada la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2014, a traves de la representación judicial del abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018. Posteriormente ambas partes de mutuo acuerdo suspenden la causa en dos oportunidades, la primera desde el 19/03/2014 al 14/04/2014, ambas inclusive y la segunda desde el 16/04/2014 al 12 de mayo de 2014, ambas fechas inclusive, siendo el día 15 de abril de 2014, el primer día de los tres que establece la norma arriba transcrita y los días 13 y 14 de mayo de 2014, los dos días restantes de los tres días establecidos por la norma. Ahora bien, el 15 de mayo de 2014 (fl.37-42 cuaderno de medidas), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las medidas decretadas, cuyo escrito se desecha por haber sido presentado fuera del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito de pruebas, los demandados a traves de apoderado consignaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 1990, anotado bajo el N° 30, Tomo 25, protocolo Primero, para demostrar que ese bien no puede formar parte de la supuesta comunidad concubinaria por ser un bien propio del causante Helday Roger Carrero. Al bajar a los autos se observa de la copia simple consignada que el bien a que se refiere es al inmueble ubicado en la calle 5 N° 10-52 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos compradores son los ciudadanos CIRO ALFONSO BERBESI y HELDAY ROGER CARRERO.

2.- Copia simple de la reforma del libelo primitivo de demanda representado por la parte actora y admitido por este Tribunal, donde se establece supuestamente el inicio de la relación concubinaria con el ciudadano Helday Roger Carrero, desde el 19 de marzo de 1993. Con esta prueba pretenden demostrar que la mitad del bien inmueble adquirido por el causante, es antes de la supuesta fecha de inicio de la pretendida acción mero declarativa. Al bajar a los autos se observa que ciertamente fue consignado la copia simple del libelo de reforma de demanda, donde la demandante manifiesta que la relación concubinaria inició desde el 19 de marzo de 1993, pero la misma no precisa a que inmueble se refiere para soportar la prueba promovida, en consecuencia, no puede este Juzgador emitir pronunciamiento sobre circunstancias no precisadas por el promovente. Y así se establece.

De esta forma fue promovido las pruebas por parte de la representación judicial de la parte demandada.

La parte demandante no promovió pruebas.

Se desprende de la reforma del libelo de demanda que la misma recayó sobre el Capítulo I, titulado “Relación de los Hechos”, el Capitulo III, titulado “Objeto de la presente pretensión” y Capítulo V, titulado “Petitorio”, y se mantuvo incólume en los demás términos que no han sido expresamente reformados. No hay mención de reforma que recaiga sobre medidas preventivas.

Quedó demostrado que el bien sobre el cual recayó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ubicado en la calle 5 N° 10-52 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pertenece al causante ciudadano Helday Roger Carrero, en virtud de dos documentos traslativos de propiedad, el primero adquirido en comunidad con el ciudadano CIRO ALFONSO BERBESI, registrado en fecha 26 de marzo de 1990 y el segundo, por venta de los derechos y acciones que le hiciera el comunero de este bien, CIRO ALFONSO BERBESI al ciudadano Helday Roger Carrero, registrado en fecha 02 de agosto de 2002, encontrándose éste último dentro del margen de la unión concubinaria que se ventila, en consecuencia, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05 de diciembre de 2012, sobre este inmueble debe recaer sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano Helday Roger Carrero, por lo que se dispone participar al Registrador correspondiente sobre esta limitación porcentual de este inmueble.

Igualmente, se observa que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, sobre el segundo inmueble objeto de la medida cautelar, consistente en una casa para habitación construida en terreno ejido, ubicado en la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, carrera 10 N° 4-96, fue requerido sólo sobre el 50% de los derechos a nombre de Helday Roger Carrero y no habiéndose hecho mención de esta limitación porcentual en el decreto cautelar, se dispone participar al Registrador Público lo conducente.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 21.278

En la misma fecha 28 de mayo de 2014, se libró Oficio N° _____ al Registrador Público del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

La Secretaria