GUERRERO MENDEZ LUIS ALBERTO contra VILLALOBOS BERMUDEZ MARIA EUGENIAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º y 155º
Visto sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GUERRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.124.913, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 16.157.

PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA VILLALOBOS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.808.274, domiciliada en el Pasaje Las Quebraditas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Divorcio Contencioso Causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 21.593-2013

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte actora haber contraído matrimonio civil con la ciudadana MARIA EUGENIA VILLALABOS en el año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, manifestando que al inició de la relación fue todo color de rosa, pero al tiempo la referida ciudadana comenzó a cambiar su forma de ser, haciendo exigencias materiales.

Así mismo; manifiesta que en el año 2011 la ciudadana MARIA EUGENIA VILLALOBOS, lo demanda por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Táchira por maltrato físico, dictaminando el médico forense que no parecía golpe, pero con dicha denuncia, no pudo pisar más la casa que habitaba, la cual fue adquirida por su persona, por lo que; con la denuncia tienen más de dos (02) años sin tener ningún tipo de relación, ya que por la infundada denuncia y el haberle botado la ropa a la calle, se figura el abandono.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

La demanda fue admitida por auto de fecha 20/05/2013, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 34).

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante diligencia de fecha 04/06/2013 (f. 41) el alguacil del tribunal informó que notificó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

CITACIÓN:

En fecha 08/07/2013, (f. 42 al 49) se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende; la citación personal de la ciudadana MARIA EUGENIA VILLALOBOS BERMUDEZ.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

El 24/09/2013 (f. 50) se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO, asistido del abogado JOSE GILBERTO GUERRERO con Inpreabogado No. 16.157, dejando constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, e igualmente que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

El 11/11/2013 (f. 51) se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO, asistido del abogado JOSE GILBERTO GUERRERO con Inpreabogado No. 16.157, dejando constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, e igualmente que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.

ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El 19/11/2013 (f. 52) se llevó a cabo el Acto de Contestación a la Demanda, encontrándose presente el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO, asistido del abogado JOSE GILBERTO GUERRERO con Inpreabogado No. 16.157, dejando constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, e igualmente que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 03/12/2013 (f. 53 al 55) el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO, asistido del abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 16.157, promovió las siguientes pruebas: * mérito de autos, *ratificación de los documentos acompañados con la demanda, * testimonial de los ciudadanos RAMÓN GARCIA, ATILANO CASTRO, JOSEFINA DEL CARMEN SANCHEZ, y GREGORIO NOGUERA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El tribunal deja constancia que la parte demandada, no presentó escrito alguno.

AUTO QUE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Por auto de fecha 19/12/2013 (f. 57) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, librando el respectivo despacho para las testimoniales solicitadas al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.

EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

En fecha 14/03/2014 (folio 60 al 84), corre inserta la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende; que se evacuó las testimoniales solicitadas por la parte actora.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Arguye la parte actora, haber contraído matrimonio civil con la ciudadana MARIA EUGENIA VILLALOBOS, en el año 2007, la cual aduce al principio todo fue color de rosa, pero al tiempo la referida ciudadana cambio su forma de ser, haciendo exigencias materiales, y fue cuando en el 2011 lo demandó por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público, y debido a la denuncia tienen 02 años separados, sacándole la ropa a la calle, figurando el abandono.

Por su parte; la demandada no promovió nada que le favoreciere a su favor.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al mérito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:

“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Al Acta de Matrimonio No. 159, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Parroquia la Grita, inserta del folio 6 al 7, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el 24/10/2007 los ciudadanos LUIS ALBERTO GUERRERO MENDEZ y la ciudadana MARIA EUGENIA VILLALOBOS BERMUDEZ contrajeron matrimonio civil.

A las copias simples insertas al folio 8 y 9, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 02, emitió oficio No. 2C-0364-12 y 2C-1068-12, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual le solicitaba que se designara un delegado de pruebas para que informará si el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO, cumplía sus obligaciones impuestas.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 01/06/1999, No. 42, Protocolo Primero, Tomo IV, inserto del folio 10 al 15, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO MENDEZ, adquirió un inmueble ubicado en el Sector Las Cuadras, La Grita, Municipio Jáuregui.

A la copia fotostática certificada inserta del folio 16 al 33, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende; que el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el expediente 1569, del juicio seguido por MARIA EUGENCIA VILLALOBOS contra LUIS ALBERTO GUERRERO por NULIDAD DE VENTA.

A la testimonial rendida por el ciudadano RAMON BAUTISTA GARCIA, en fecha 27/01/2013, (f. 74 y 75) por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que conoce a los ciudadanos LUIS ALBERTO GUERRERO y la ciudadana MARIA EUGENIA VILLALOBOS, desde hace tres años, que conoció a la ciudadana MARIA EUGENIA arreglándole la cocina por motivo de trabajo, ya que es técnico de cocinas a gas, y la dirección donde vivía el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO, es en el Pasaje las Quebraditas, así mismo que desde mediados del mes de febrero del 2011 le tiene alquilada una habitación de su casa al ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO.

A la testimonial rendida por el ciudadano ATILANO ANTONIO CASTRO, en fecha 27/01/2013, (f. 76 y 77) por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que conoce a los ciudadanos LUIS ALBERTO GUERRERO y la ciudadana MARIA EUGENIA VILLALOBOS, desde hace tres años, por cuanto fue hacer un trabajo de albaliñería en la casa de ellos.

A la testimonial rendida por el ciudadano GREGORIO ARGENIS NOGUERA SALAS (f. 78 y 79) por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que conoce a los ciudadanos LUIS ALBERTO GUERRERO y la ciudadana MARIA EUGENIA VILLALOBOS, desde hace cinco a seis años, y le consta que la ciudadana MARIA EUGENIA VILLALOBOS le sacó la ropa a la calle al ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO, por cuanto lo comento con la señora SAIRA, a quien va a visitar, la cual vive al frente de la entrada de los bloques Sector las Piedritas.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, pasa este Tribunal a resolver el fondo en la presente causa:

Señala el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(...)
2º El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

E igualmente es importante traer a colación el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Negrillas de este Tribunal).

De la norma anteriormente indicada se desprende claramente, que cuando la parte demandada no se hace presente en el acto de contestación a la demanda, se considerará como contradicción a la demanda en todas y cada una de sus partes, por tanto; el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su libelo de demanda.

Ahora bien; con base en las premisas anteriores pasa el Tribunal a examinar la controversia en los términos que seguidamente se exponen:

PRIMERO: El ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO MENDEZ demando a la ciudadana MARIA EUGENIA VILLALOBOS BERMUDEZ por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En Sentencia de fecha 06/12/2012, dictada por la Sala de Casación Social, No. RC AA60-S-2011-001545, Caso Alfonso Trematerra Castillo contra Norelis Josefina Tineo Moya, Ponente: Luis Eduardo Fransceschi Gutiérrez, se señaló lo siguiente:

…”En el marco del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual solo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la persistencia de hechos o actos específicamente determinados en la ley y que constituyen causales de divorcio, así el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil- incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contemplados en el primer aparte del artículo 185 y en el artículo 185 –A del referido Código…”

…”En ese orden la doctrina del divorcio solución acogida por ésta Sala en decisión No. 192 del 26/07/2001, caso Victor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos – no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causal excepcional de extinción del matrimonio, por lo tanto la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial…”(Negrillas de este Tribunal).

…”En el caso concreto el juzgador ad quem consideró que no había quedado demostrada la causal de divorcio en que se fundamento la demanda, esto es el abandono voluntario, por lo que declaró sin lugar la demanda interpuesta, no sin antes evidenciar que tampoco se había probado otra causal de disolución del matrimonio, que le permitiera – en su criterio- aplicar la tesis del divorcio solución. En consecuencia, el Juzgador sentenciador ajustó su decisión a lo debatido en autos, decidiendo conforme a derecho al desestimar la demanda por considerar que no logró demostrar la causal de divorcio alegada por el actor…”

Igualmente cabe observar que los jueces en las decisiones deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“…el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

E igualmente; es importante traer a colación el artículo 254 Ejusdem que dispone:

“Los jueces no podrán declarar con lugar demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

En el caso sub iudice; al no comparecer la ciudadana MARIA EUGENIA VILLALOBOS BERMUDEZ ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda; en tal virtud, debe el demandante demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito libelar constitutivos, -según él- de la causal de divorcio segunda del artículo 185 del Código Civil.

Igualmente, de las actas procesales se desprende que el demandante ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO MENDEZ, aún cuando aporto elementos probatorios al presente juicio, no demostró lo alegado en la oportunidad procesal correspondiente, siendo el principio de preclusividad una garantía de las diferentes etapas del proceso.

Por tanto, la actitud pasiva de la parte actora en la etapa probatoria, produjo como consecuencia, que no fueron aportados a las actas procesales elementos serios de fuerte convicción para demostrar que la ciudadana MARIA EUGENIA VILLALOBOS BERMUDEZ haya propiciado los hechos por los cuales fundamento la demanda, los cuales tenía la carga de demostrar, conforme a las reglas de la carga de la prueba vigente en el sistema sustantivo venezolano en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que le imponen, a quien hace la afirmación, de proporcionar la respectiva probanza, pues la carga probatoria no se agota con la simple afirmación de hechos sino con el soporte probatorio correspondiente.

En consecuencia, por cuanto la parte actora no probó lo alegado en el libelo de demanda, en virtud que la parte demandante no demostró sus afirmaciones de hecho y no hizo uso del principio de libertad probatoria a que alude el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia a lo dispuesto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.124.913, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra la ciudadana MARIA EUGENIA VILLALOBOS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.808.274, domiciliada en el Pasaje Las Quebraditas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de las partes se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de mayo del 2014 año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.





Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 21.593
JMCZ/ar