REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ANA ISABEL COLMENARES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.999.412, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: DORIS YANETH PERDOMO MORENO y ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, con Inpreabogados Nos. 38.759 y 58.561, en su orden respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana DIOLINA DEL CARMEN AGUILAR DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.070.385, domiciliada en el Bloque 3, Apartamento 01-04, Sector Pirineos II, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

EXPEDIENTE: 21347-2012

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS:

Manifiesta la solicitante que su madre la ciudadana DIOLINA DEL CARMEN AGUILAR DE COLMENARES, padece de Alzheimer, osteartrosis generalizada y vascular cerebral multi infarto, por lo que ha presentado cambios de conducta que ha degenerado sus condiciones físicas y mentales , ya que no camina, no emite palabras, no responde a su llamado, requiriendo ayuda para realizar sus actividades por su estado critico de salud, y es por lo que; se encuentra en estado de incapacidad tanto física como mentalmente.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 13/03/2012, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír cuatro parientes o amigos de la notada de incapaz, designar dos facultativos para examinar a la notada de incapaz, entrevistar a la notada de incapaz y librar el edicto para los terceros interesados.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Al folio 30, corre inserta diligencia de fecha 16/04/2012 (f. 30) mediante la cual informó el alguacil del tribunal que notificó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

CONSIGNACIÓN DE PUBLICACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 30/04/2014 (f. 31) la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES DE MARQUEZ, asistida por la abogada ALEXANDRA PEDRAZA con Inpreabogado No. 58.561, consignó la publicación del edicto.

NOTIFICACIÓN DE LAS EXPERTOS FACULTATIVOS:

Al folio 41 y 43, corre inserta diligencia realizada por el alguacil del tribunal, mediante la cual informó que notificó a las expertas facultativos.

ACEPTACIÓN DEL CARGO DE LAS EXPERTOS FACULTATIVOS:

Al folio 44 y 45, corren insertas diligencias de fecha 04/05/2012, mediante la cual informó que los médicos BETTY LORENA NOVOA y BETSY MEDINA aceptaron el cargo.

JURAMENTACIÓN DE LAS EXPERTOS FACULTATIVOS:

En fecha 09/05/2012 (f. 46) se juramentaron las médicos BETTY LORENA NOVOA y BETSY MEDINA.

CONSIGNACIÓN DEL INFORME PSIQUIATRICO:

Del folio 55 al 57, corre inserto el informe psiquiátrico realizado a la notada de incapaz DIOLINA DEL CARMEN AGUILAR COLMENARES.

AUTO QUE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL:

Por auto de fecha 21/05/2012 (f. 58 y 59) el Tribunal decretó la interdicción provisional de la notada de incapaz ciudadana DIOLINA DEL CARMEN AGUILAR DE COLMENARES, designándose como tutor interino a la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES DE MARQUEZ, se acordó la notificación del tutor designado, dejándose sentado que una vez constará en autos la juramentación del interino el juicio se tramitaría por el procedimiento ordinario, así mismo se ordenó protocolizar el referido decreto en el Registro Principal y publicar el mismo en el Diario la Nación.

JURAMENTACIÓN DE LA TUTORA INTERINA:

En fecha 13/06/2012, se juramentó la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES DE MARQUEZ como tutor interino.

CONSIGNACIÓN DE LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL:

En fecha 21/06/2012 (f. 65) la abogada ALEXANDRA MOLINA con Inpreabogado No. 58.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó la publicación del Diario La Nación.

CONSIGNACIÓN DEL REGISTRO DEL DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL:

Mediante diligencia de fecha 29/06/2012 (f. 67) la abogada ALEXANDRA MOLINA con Inpreabogado No. 58.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó el original del decreto de interdicción.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Mediante escrito de fecha 21/06/2012 (f. 72) la abogada ALEXANDRA MOLINA con Inpreabogado No. 58.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante, promovió las siguientes pruebas:
• valor probatorio de los instrumentos fundamentales de la solicitud
• valor probatorio del informe médico
• valor probatorio de la visita realizada al domicilio de la notada de incapaz
• valor probatorio de las testimoniales
• fotografías de la ciudadana DIOLINA DEL CARMEN AGUILAR DE COLMENARES.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 17/07/2012 (f. 76) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte solicitante.

Ahora bien, el Tribunal para decidir, baja a los autos y observa:

PARTE MOTIVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, Estado Carabobo de fecha 06/02/2012, , inserto bajo el No. 11, tomo 26, inserto en original del folio 7 al 12, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos EFRAIN AGUILAR, OSCAR COLMENARES, JOSE COLMENARES, VICTOR HUGO COLMENARES, YOLANDA COLMENARES, ENDER COLMENARES, GLADYS COLMENARES, y SAUL COLMENARES le confirieron poder especial a su hermana ANA ISABEL COLMENARES DE MARQUEZ.

Al original de informe médico de fecha 05/03/2012, expedido por el Médico Internista Gerardo González Díaz, así mismo el expedido por la Médico Cirujano Glenda Sandia, Consulta Interna del IVSS, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana DIOLINA DEL CARMEN AGUILAR DE COLMENARES para dicha fecha padecía de ENFERMEDAD VASCULAR MULTI INFARTO CEREBRAL, ALZHEIMER, y OSTEOARTROSIS, por lo que; se encontraba incapacitada física y mentalmente.

A la copia simple inserta al folio 15, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que según estudio de trabajo social del IVSS, autorizaron a la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES DE MARQUEZ para que retirara la pensión de su madre la ciudadana DIOLINA AGUILAR.

A la original inserta al folio 16, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e igualmente de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“ Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de ella se desprende; que en fecha 16/02/2012, el Delegado Municipal de la Parroquia Pedro María Morantes dio fe que la ciudadana AGUILAR DE COLMENARES DIOLINA DEL CARMEN para dicha fecha, estaba viva.

A las Partidas de Nacimiento Nos. 450 y 294, expedida la primera por el Prefecto del Municipio Pegronero del Estado Táchira y la segunda por el Registro Principal del Estado Táchira, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ellas se desprenden; que la ciudadana DIOLINA DEL CARMEN es inequívocamente hija natural de la ciudadana FLORENCIA AGUILAR así mismo que la ciudadana ANA ISABEL es inequívocamente hija de los ciudadanos JOAQUIN COLMENARES y la ciudadana DIOLINA AGUILAR.

A la entrevista realizada a la ciudadana NELLY COROMOTO OROZCO VELAZCO, de fecha 30/04/2012, (f. 36 y vuelto) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue conteste en afirmar; que la ciudadana DIOLINA DEL CARMEN, está incapacitada mentalmente, ya que todo se lo hacen, le dan la comida, depende de todos sus hijos, la bañan, no habla y no reconoce a sus hijos, y en cuanto a sus necesidades de cuidados sus hijos y una señora que les ayuda.

A la entrevista realizada al ciudadano OSCAR MARINO COLMENARES AGUILAR, de fecha 30/04/2012, (f. 37 Y 38) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y el misma fue conteste en afirmar; que la ciudadana DIOLINA DEL CARMEN AGUILAR no habla, no come por sus propios medios, no reconoce a las personas, no mastica, y se solicita la interdicción ya que no esta en capacidad de realizar ningún actividad sola.

A la entrevista realizada al ciudadano DARWIN ANTONIO MARQUEZ COLMENARES, en fecha 16/05/2012 (f. 48 y 49), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que es nieto de la ciudadana DIOLINA AGUILAR, que la misma sufre de ALZHEIMER, no habla, que no reconoce a las personas, le colocan pañales, hacerle todo el aseo personal, que sus hijos se turnan para cuidarla, a pesar de la muchacha que la atiende en el día.

A la entrevista realizada al ciudadano VICTOR HUGO COLMENARES, en fecha 16/05/2012 (f. 50 y 51), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que su mamá está enferma ya que sufre de ALZHEIMER, no habla, no reconoce a las personas, no camina, le colocan pañales, y le hacen el aseo personal.

Al traslado del tribunal de fecha 16/05/2013 (f. 52 al 54) realizado en el inmueble ubicado en el Bloque 3, Apartamento 01-04, Sector Pirineos del Estado Táchira, el cual constituye la entrevista de la ciudadana DIOLINA DEL CARMEN AGUILAR DE COLMENARES, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana DIOLINA DEL CARMEN padece de ALZHEIMER, es hipertensa, no habla, no tiene ningún movimiento motor, su alimentación es liquida, es una paciente dependiente para toda su actividad.

Al informe psiquiátrico realizado a la ciudadana DIOLINA DEL CARMEN AGUILAR, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la misma es una persona vulnerable, dependiente que necesita atención, cuidado y supervisión, ya que no se puede valer por sí misma, ya que no responde al llamado ni al tocarse ni al movilizarse, ya que presenta Síndrome Demencial.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a resolver el fondo en la presente causa:

La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”

La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:

Del traslado realizado por este Tribunal al domicilio de la notada incapaz, del cual tal como se dejó sentado en los párrafos anteriores, la ciudadana DIOLINA DEL CARMEN AGUILAR, no come sola, no habla, su alimentación es liquida, es hipertensa, ya que es dependiente, padece de ALZHEIMER, lo que se corrobora con las declaraciones rendidas por los testigos que asistieron voluntariamente quienes manifestaron igualmente que la notada incapaz, se encuentra en cama, no conoce a nadie, evacua en la cama, le realizan el aseo personal, le dan la comida, la bañan,, así mismo con el informe presentado por las expertos facultativos designados en su debida oportunidad, quienes la examinaron y manifestaron que la ciudadana DIOLINA DEL CARMEN AGUILAR, presenta síndrome demencial, ya que necesita atención, cuidado y supervisón, por cuanto no puede valerse por sí misma, al ser una persona dependiente, lo cual conlleva a que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona de la ciudadana DIOLINA DEL CARMEN AGUILAR, ya que carece de raciocinio por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva de la referida ciudadana, en pro de resguardar su integridad física, moral y psíquica, ya que se evidencia no se encuentra en capacidad para proveer su desenvolvimiento y por lo cual amerita asistencia de algún familiar.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DIOLINA DEL CARMEN AGUILAR DE COLMENARES y nombrar como Tutora Definitiva de ésta a la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES DE MARQUEZ.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DIOLINA DEL CARMEN AGUILAR DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.070.385, domiciliada en el Bloque 3, Apartamento 01-04, Sector Pirineos II, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.999.412, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenara remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de ésta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente a los fines de su consulta.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de mayo del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.







Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria





JMCZ/ar
Expediente 21347-2012