República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
204° y 155º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.494.073, soltero, con domicilio en la avenida Principal de Pueblo Nuevo, Residencias Los Kioscos, Edificio La Ceiba, apartamento 08-03, Sector la Guayana, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DEL DEMANDANTE: LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad número V-1.557.291 e Inpreabogado número 6.107.

DEMANDADO: EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.312.211, domiciliado en la séptima avenida, calle 11, Edificio Roma, piso 1, apartamento D-1, Centro, San Cristóbal, estado Táchira; con domicilio procesal en la oficina 7, piso 2, Edificio Capacho, calle 5, N° 3-33, Sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: Partición ordinaria.

EXPEDIENTE: 21.377

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 11 de abril de 2012, éste Juzgado recibe por distribución el libelo de demanda constante de 3 folios útiles en cuyo contenido el demandante alegó que el 27 de febrero de 2009, adquirió junto con Edgard Eugenio Chaparro González, un lote de terreno propio dentro del cual se encuentra una casa en construcción, ubicado en el sitio El Chimborazo, parte de la antigua hacienda Yllarimendi, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, con una cabida superficial de 3.564 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea quebrada, en parte con calle de acceso y terreno de Oscar Iván Ramírez y la antigua casa principal, que es o fue de Gerzón Ochoa, mide sesenta y nueve metros (69 mts); SUR: con terrenos de la hacienda Pirineos, mide setenta y siete metros con cuarenta centímetros (77,40 mts); ESTE: Terreno de la Urbanización Táchira Country Club, mide ochenta y un metro con cuarenta centímetros (81, 40mts); y OESTE: vereda 11, de pirineos 2, mide veintiocho metros con diez centímetros (28,10 mts), más dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), con calle principal y con derecho a la calle de penetración, que parte de la vereda 11, de pirineos 2. Indicó que no ha sido posible que su comunero le compre o le venda, por, lo que demanda la partición en un 50% para cada uno, para que su comunero convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo proporción que le corresponde a cada uno. Fundamentó la demanda en los artículos 768 al 770 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señaló domicilio procesal. Estimó la partición en la suma de novecientos noventa mil bolívares (990.000,oo), que equivale a 11.000 unidades tributarias, más las costas y honorarios profesionales. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien objeto de partición. (f. 1-3 y anexos f. 4-18)

Por auto del Tribunal de fecha 17 de abril de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. (f. 18)

CITACIÓN

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, el alguacil de este Tribunal informó acerca de la citación personal del demandado y consignó recibo debidamente firmado. (f. 23 y 24)

CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN

A través de escrito de fecha 22 de junio de 2012, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes: alegó indebida acumulación ya que demandó la partición de un bien pro indiviso, según documento de convención privada que el demandante no exhibió al Tribunal y a su vez el valor dinerario que corresponde al 50% del valor total del mencionado inmueble, por lo que existe a su decir una inepta acumulación. Consigna documento de convención privada, el cual es vinculante al documento protocolizado. Expuso que el demandante no expuso los datos de registro relacionados con la adquisición del inmueble, y de cuyo documento de adquisición se desprende que son comuneros proindivisos. Que el contrato privado es de fecha 27 de febrero de 2009, que en la misma fecha adquirieron el inmueble por via notarial por ante la Notaria Pública del municipio Andrés Bello, Cordero, estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 5, folios 104-105. Posteriormente protocolizado en fecha 30 de marzo de 2009 por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2009-1023, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.408, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Indicó que no puede pedir la partición hasta que no se cumpla la condición establecida en dicha convención, siendo una indivisibilidad convencional y no es que la cosa sea indivisible, tratándose de un terreno. Alegó los artículos 1253, 769, 1156, 530, 533 del Código Civil, y que el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, tuvo una obligación de dar, constituida en aportar Bs. 50.000,oo para la adquisición del inmueble. Que la convención la reformaron en el sentido que el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, recibirá un monto de Bs. 100.000,00, desprendiéndose que el no tiene derecho de propiedad, ya que tiene es un simple crédito, una simple acreencia, que persiste, mientras la sociedad no haya sido liquidada, alegando el demandado, que el demandante produjo un engaño al Juzgado, al no exhibir el documento de convención privada. Negó rechazó y contradijo la demanda de partición de la comunidad sobre el inmueble identificado, cuando pretende la materialización de la división de la superficie de dicho inmueble de una comunidad pro indivisa, existiendo solo una acreencia a favor del demandante y no se hizo propietario. Negó rechazó y contradijo que deba partirse en 50%, en razón a que quedó establecido en la convención que el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras recibirá Bs. 100.000,oo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante, haya querido comprar o vender y que deba partirse en un 50%, no determinando el objeto de negocio. Fundamentó su defensa en los artículos 1133, 1161 del Código Civil, alegando que los contratos son ley entre las partes. Solicitó se ordene al Registrador Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que estampe una nota en el documento protocolizado el 30 de marzo de 2009, bajo el N° 2009.1023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.408, del libro del Folio Real del año 2009, de que el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, tiene una obligación de crédito a su favor de Bs. 100.000,oo, a cobrar de la venta de dicho inmueble. El demandando de autos, denunció el fraude procesal por parte del ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, al no exhibir el documento de convención privada. Rechazó la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimada en la demanda en Bs. 990.000 , que equivalen a 11000 unidades tributarias, por la inexistencia de la acción de partición de la cosa indivisible, y no debe ser condenado en costas ni honorarios profesionales. Solicitó se practicara computo. RECONVENCIÓN. El ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González, reconvino al ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, por el daño moral causado, en razón de la omisión de exhibir el documento de convención privada. Señaló domicilio procesal. Solicitó la citación del demandante reconvenido. Estimó la reconvención en Bs. 306.000,oo, equivalentes a 3.400 unidades tributarias, y estimó los honorarios profesionales en el 30%. (f. 25-31 y anexos f. 32-43)

A través de escrito de fecha 11 de julio de 2012, el apoderado actor solicitó el nombramiento de partidor. (f. 44 y 45)

Por auto del Tribunal de fecha 12 de julio de 2012, declaró 1-. Que la presente causa se tramitara por el procedimiento ordinario; 2-. Admitió la denuncia de fraude procesal por vía incidental, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y luego notificar al demandante de autos; 3-. Y declaró inadmisible la reconvención. (f. 46-55)

El alguacil, informó acerca de la notificación del Ministerio público el 13 de julio de 2012. (f. 20 y 21 Cuaderno de Fraude). Y las notificaciones de las partes constan a los folios 59 al 62, informadas el 17 de julio de 2012.

El 07 de agosto de 2012, el demandado de autos ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González, presentó diligencia con alegatos. (f. 63 y 64)

Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal aclaró que el lapso de promoción de pruebas, se comenzaba a computar a partir del día siguiente a la notificación de las partes del auto de fecha 12 de julio de 2012. (f. 65)

Al folio 66 corre computo realizado por este Tribunal, donde establece el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas el 13 de agosto de 2012 y admitidas el 29 de septiembre de 2012. (f. 67 al 74)

El 20 de septiembre de 2012, el demandado de autos ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González, presentó escrito con alegatos, a través del cual solicitó autorización de venta. (f. 75 al 79)

El 08 de noviembre de 2012, el demandado de autos ciudadano Edgar Eugenio Chaparro González, presentó escrito con alegatos. (f. 80 al 86)

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a analizar la procedencia de la partición demandada, lo cual hace en los términos siguientes:

Inicialmente, el Tribunal entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace de la siguiente manera:

El código de procedimiento civil en su artículo 12 señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

Pruebas de la parte demandante.
1-. A los folios 4 al 9 riela original de documento inicialmente autenticado el 27 de febrero de 2009, por ante la Notaria Pública de Cordero, municipio Andrés Bellos del estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 05, folios 104-105, y posteriormente protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el N° 2009.1023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.408, correspondiente al Libro de Folio Real, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Eleazar de Jesús Agudelo Arango, dio en venta pura, simple, real, efectiva, perfecta e irrevocable a los comuneros pro indivisos Gustavo Adolfo Chaparro Porras y Edgard Eugenio Chaparro González, un lote de terreno propio con una casa en construcción, ubicado en El Chimborazo, parte de la antigua Hacienda Yllarimendi, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un área de 3.564 metros cuadrados.
2-. Al folio 10 corre inserta original de cedula catastral, expedida por la Oficina municipal de Catastro del municipio San Cristóbal, en fecha 12 de marzo de 2009, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, la misma sirve para demostrar que: el inmueble en litigio tiene cédula catastral, emitida por el órgano competente.
3-. Al folio 11 corre original de croquis de ubicación, expedida por la División de Catastro, Coordinación Técnica, del municipio San Cristóbal, en fecha 12 de marzo de 2009, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, el mismo sirven para demostrar que: que el inmueble en litigio, se encuentra plenamente identificado en su ubicación.
4-. Al folio 12 riela certificado de solvencia municipal, expedido por la Alcaldía del municipio San Cristóbal, de fecha 12 de marzo de 2009, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: el ciudadano Eleazar de Jesús Agudelo Arango, se encuentra solvente para realizar la venta del inmueble ubicado en la vereda 11 N° 10 Urbanización Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes.
5-. A los folios 13, 14, 15 y 17 se encuentran insertos recibos de la Dirección de Hacienda, por liquidación de impuestos municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: el ciudadano Eleazar de Jesús Agudelo Arango, realizó los pagos respectivos de impuestos municipales.
6-. El demandante de autos, en su escrito de promoción de pruebas promovió el valor del documento de convención privada, consignado por el demandante, el mismo riela al folios 32, al cual, en virtud de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio dado en el particular 1 de la valoración de las pruebas de la parte demandada.

Pruebas de la parte demandada.
1-. Al folio 32 riela original del documento de convención privada, de fecha 27 de febrero de 2009, suscrito por las partes involucradas en el presente proceso, ciudadanos Edgard Eugenio chaparro González y Gustavo Adolfo Chaparro Porras, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, aportó Bs. 50.000,oo para la adquisición del bien inmueble. Que la venta del mismo será de Bs. 270.000,00, de los cuales corresponde Bs. 100.000,oo a Gustavo Adolfo Chaparro Porras, y Bs.170.000,oo a Edgard Eugenio Chaparro González, y el excedente en el precio de venta será, distribuido de por mitad para cada uno.
2-. El demandado de autos consignó copia fotostática simple de las pruebas del demandante, las cuales rielan a los folios 33, 34, 35, 36, 37, 38 en virtud de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio dado en los particulares 1, 2 y 3.
3-. Al folio 39 corre original de croquis de ubicación, expedida por la División de Catastro, Coordinación Técnica, del municipio San Cristóbal, en fecha 29 de abril de 2009, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: el inmueble en litigio se encuentra plenamente identificado en su ubicación.
4-. Al folio 40 corre inserta original de cedula catastral, expedida por la Oficina municipal de Catastro del municipio San Cristóbal, en fecha 29 de abril de 2009, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: el inmueble en litigio tiene cédula catastral, emitida por el órgano competente.
5-. A los folios 41 al 43 corren croquis privados en copia fotostática simple, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno, por ser privados y en copia simple.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, entra este administrador de justicia a conocer el fondo de lo controvertido, es decir, la procedencia de la partición demandada, lo cual realiza en los términos siguientes:

Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 22 de junio de 2012, (f. 25 al 31), suscrito por el ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González, en su condición de demandado de autos, debidamente asistido de abogado, por medio del cual hace nacer la contradicción respecto al bien a partir y el porcentaje de la cuota del mismo, ya que en el referido escrito textualmente expuso “…niego, rechazo y contradigo, que el DEMANDANTE, tenga algún derecho, de un cincuenta por ciento (50%) del valor total del mencionado inmueble, es “es falsa esa afirmación” (sic) deduzco entonces, que el DEMANDANTE trata de engañar al tribunal de la causa, “con dicha falsa afirmación del demandante que no representa sino la nada (sic)…” (fin de la cita), este Tribunal a fin de resolver sobre la partición planteada observa:

El ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, titular de la cédula de identidad número V-11.494.073, en su condición de demandante de autos, demandó al ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González, titular de la cédula de identidad número V-3.312.211, por partición de la comunidad pro indivisa, que naciera entre ellos como consecuencia de la adquisición de un inmueble ubicado en el sitio El Chimborazo, parte de la antigua Hacienda Yllarimendi, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

El Tribunal para decidir sobre la partición formulada, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

De lo anteriormente transcrito y por cuanto de los autos se desprende que la contradicción u oposición formulada por el demandado Edgard Eugenio Chaparro González, se refiere tanto a la cuota parte que corresponde a cada uno de los condóminos como al dominio común del inmueble objeto del litigio, este Tribunal, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, DETERMINÓ que la misma debía tramitarse por el procedimiento ordinario.

La partición solicitada versa sobre un único bien inmueble, que a decir del demandante se encuentra en comunidad entre el y el ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González, en la proporción señalada en la convención privada, y según el demandado, el demandante solo tiene un derecho de crédito y no un derecho de propiedad sobre el mismo.

PUNTO PREVIO

El demandante de autos, ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 990.000,00) que equivalen a 11.000 Unidades Tributarias, lo cual fue rechazado por la parte demandada de autos ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González, en la contestación de la demanda, impugnó la estimación de la demanda por considerar la inexistencia de la acción de partición, en los términos siguientes: “…RECHAZO el valor de dicha estimación de la cuota parte de la Acción de Partición, declarada por el DEMANDANTE, en dicha DEMANDA, con valor de la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVRAES (Bs.990.00) (SIC) que equivale a ONCE MIL (11.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, por considerarla fuera de lugar, por la INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN, DE LA COSA INDIVISIBLE, por lo cual, formulo su contradicción, en la presente CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en razón a que NO EXISTE NINGUNA ACCIÓN DE PARTICIÓN, de un derecho de crédito, o acreencia, a favor del DEMANDANTE, y por esto, al NO EXISTIR ACCIÓN DE PARTICIÓN, “existe la nada”, por lo tanto, no podrá existir ni condenatoria en demanda aludida, y por ende, ningún costo de honorarios profesionales de la parte accionante en DEMANDA, en contra de mi persona, que rechazo, cualesquier costo en mi contra, y que el Tribunal de la causa, no podrá en la definitiva, ni en procedimiento alguno de Ley, condenar al DEMANDADO, por este concepto, ni por costas procesales, Y ASÍ LO SOLICITO. …”

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 contempla:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la norma trascrita precedentemente se desprende, que la oportunidad para hacer valer la insuficiencia o exageración de la estimación de la demanda es en la contestación de la misma, tal como efectivamente lo realizó la parte demandada de autos quien en su escrito de contestación a la demanda expuso su rechazo a la estimación que hizo El accionante de su demanda, en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 990.000,00), por considerar inexistente la acción de partición.

El Máximo Tribunal de la República estableció en auto de fecha 17 de febrero de 1993, Expediente número 92-0212
“…cuando el autor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta…en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el Art. 74 del C.P.C. (C.P.C. 1916) otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda…En esta hipótesis,…,pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor,…,ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación…En consecuencia, si el acta (sic) no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no solo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo…” criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto de 1997, Expediente número 97-0189; reiterada por la misma Sala el 17 de febrero de 2000, Expediente número 99-0417; y reiterada por la Sala Político-Administrativa en fecha 22 de abril de 2003, Expediente número 00-1180.

La parte demandada señaló que el demandante estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,oo) la cual no tiene fundamento por ser inexistente la acción de partición, y que la misma no debe de existir, ni puede ser objeto de condenatoria alguna, en consecuencia, al haber señalado el demandado ésta defensa, sin traer prueba alguna, no demostró una razón o fundamento de derecho que así lo establezca, tal y como lo exige la doctrina pacifica y reiterada del máximo tribunal del país, en consecuencia, éste Tribunal, declara sin lugar la impugnación planteada a la Estimación de la demanda. En tal virtud, téngase como cuantía de la presente acción, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 990.000,00). Y así se decide.

Decidido como ha sido la oposición a la estimación de la demanda, se pasa a analizar el fondo de lo controvertido.

En el presente caso, no fue hecho controvertido la existencia del documento inicialmente autenticado el 27 de febrero de 2009, por ante la Notaria Pública de Cordero, municipio Andrés Bellos del estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 05, folios 104-105, y posteriormente protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el N° 2009.1023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.408, correspondiente al Libro de Folio Real, a través del cual el ciudadano Eleazar de Jesús Agudelo Arango, dio en venta pura, simple, real, efectiva, perfecta e irrevocable a los comuneros pro indivisos Gustavo Adolfo Chaparro Porras y Edgard Eugenio Chaparro González, un lote de terreno propio con una casa en construcción, ubicado en El Chimborazo, parte de la antigua Hacienda Yllarimendi, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un área de 3.564 metros cuadrados; asimismo, ambas partes reconocieron la existencia del documento de convención privada, de fecha 27 de febrero de 2009, suscrito por las partes involucradas en el presente proceso, ciudadanos Edgar Eugenio chaparro González y Gustavo Adolfo Chaparro Porras, por medio del cual, convinieron de que el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, aportara para la adquisición del bien inmueble la cantidad de Bs. 50.000,oo; y que la venta del mismo será realizada por un monto mínimo de Bs. 270.000,00, de los cuales corresponde Bs. 100.000,oo a Gustavo Adolfo Chaparro Porras, y Bs.170.000,oo a Edgar Eugenio Chaparro González, y el excedente en el precio de venta será, distribuido de por mitad para cada uno.

Documentos que quedaron reconocidos y con pleno valor en el presente juicio, y que constituyen los documentos fundamentales de la presente causa. Y así se establece.

El ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, en su libelo de demanda, solicitó la partición del bien inmueble a que hace referencia los documentos señalados ut supra, indicando que a cada comunero correspondía el 50% del valor del bien inmueble.

Por su parte el demandado ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González, en su contestación a la demanda, alegó como defensa que en el documento de convención privada, establece un derecho de crédito a favor del demandante y no un derecho de propiedad.

En este sentido, el demandante reconoció la existencia y valor del documento de convención privada, y expresó que el mismo establece la cuota o porcentaje en que debe ser distribuido el valor del bien inmueble al momento de materializarse la venta respectiva.
Ahora bien, encontramos que en el contenido del documento privado de convención celebrada entre las partes, se evidencia textualmente lo siguiente:
“…1.- En fecha de hoy, viernes 27 de febrero de 2009, según negocio de terreno, conseguido por el Ciudadano: EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, adquirimos pro-indivisos… omisis… para la adquisición del mismo, inmueble, antes señalado, aportará la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bolívares 50.000,00), el Ciudadano: GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS; 3.- Queda establecido de común acuerdo, entre las partes, que de la suma por la cual, se venda el inmueble, en mención, posteriormente a su adquisición por parte de los compradores del inmueble, los Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS y EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, se ha pactado que, el Ciudadano: EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, recibirá la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bolívares 170.000,oo), y el Ciudadano: GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, recibirá la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bolívares 170.000,00); (sic) 4.- Para todo caso, de venderse el inmueble, antes definido, posteriormente al momento de ser adquirido, según se ha hecho mención, del precio que se fije en Contrato de Compra Venta, cuando este, sea superior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bolívares 250.000,00), el excedente superior al precio mencionado, será compartido por parte iguales (cincuenta por ciento (50%), para cada una de las partes que acuerdan el presente negocio…omisis…Otro si.- Las partes deciden que en cuanto a lo expresado en el numeral 3, se reforma solo en cuanto a que Gustavo Adolfo Chaparro Porras, recibirá un monto total de CIEN MIL BOLÍVARES(Bolívares Fuertes 100.000,00, por lo tanto, queda reformado el numeral 4, en cuanto a que el precio de venta base del inmueble queda establecido en DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bolívares Fuertes 270.000,00, como mínimo, quedando todo lo demás expuesto en igual condición y los costos de intereses y gastos serán reconocidos al 50% de cada parte, sobre el excedente del precio de venta anunciado…”

De igual modo, del documento inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado, textualmente se desprende:
“Yo, ELEAZAR DE JESÚS AGUDELO ARANGO… omisis…declaro: Que doy en venta, pura, simple, real, efectiva, perfecta, e irrevocable, a los comuneros pro-indivisos, GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS…omisis… y EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ…omisis…un (1) lote de terreno propio…”

De ambos documento, se desprende claramente, que la voluntad de las partes fue adquirir el referido bien inmueble, en comunidad pro-indivisa, es decir, que no podía ser dividida la extensión de terreno, sino que la totalidad debía mantenerse, tal supuesto se desprende del documento de convención privada, la cual estableció textualmente:
“…5.- Para el caso, que una de las partes, quiera adquirir la otra parte, al otro comunero pro-indiviso, en un término de 30 días de la presente fecha, el comunero comprador de la parte, pagará el valor de venta de cada una de las partes, s la otra parte, de la siguiente manera: la parte correspondiente al Ciudadano: EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, es la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bolívares 170.000,00), y la parte correspondiente al Ciudadano: GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, esla suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bolívares 80.000,00)…”

Es decir, que la totalidad debía ser comprada por uno solo o ser vendida a un tercero. Y así se establece.

En este orden de ideas, se evidencia que la voluntad de las partes fue adquirir la propiedad en comunidad, y esa comunidad iba ser indivisa en cuanto a la extensión de terreno, pudiendo ser vendido en su totalidad, o sea, que los ciudadanos Gustavo Adolfo Chaparro Porras y Edgard Eugenio Chaparro González, se encuentran efectivamente en una comunidad pro indivisa. Y así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se desecha la defensa del demandado Edgard Eugenio Chaparro González, de que el único derecho que tiene el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, es un derecho de crédito, ya que del espíritu, propósito y razón de los documentos fundamentales de la presente causa se desprende que la intención de las partes radicó en la adquisición en comunidad en los términos allí establecidos, interpretación que realiza quien aquí decide, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte. Y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derechos explanados a lo largo de la presente decisión, resulta forzoso para este Tribunal, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

En corolario de lo precedente, este Tribunal aclara que la partición debe realizarse en los términos establecidos en el documento de convención privada, es decir, del precio base indicado por las partes en la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) le corresponden al ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bolívares 170.000,00), y la parte correspondiente al Ciudadano: GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, es la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bolívares 80.000,00), y cualquier excedente del precio base, será dividido en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno. No obstante, el partidor que se nombre en la oportunidad correspondiente, deberá realizar el respectivo avalúo a los fines de traer a los autos el valor actual para el momento en realice la respectiva experticia del inmueble en litigio. Y así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, titular de la cédula de identidad número V-11.494.073 contra el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.312.211, por PARTICIÓN.

SEGUNDO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA planteada por el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, ya identificado.

TERCERO: sin lugar la defensa alegada por el demandado Edgard Eugenio Chaparro González, ya identificado, en que solo le correspondía al ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, ya identificado, solo un derecho de crédito.

CUARTO: SE FIJA el décimo día despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, a fin de nombrar Partidor, el cual resolverá sobre la Partición del único bien inmueble identificado en autos.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce.


Josué Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/MZP

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

JMCZ/mzp