REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


204° y 155°

Se recibieron las presentes actuaciones en esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el abogado Erick Andrés Sánchez, venezolano, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.601, en su condición de apoderado de la parte demandada, en diligencia de fecha 22-10-2007.

Por auto de fecha 01-11-2007, el Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial OYE LA APELACION EN UN EFECTO DEVOLUTIVO y acuerda remitir copias certificadas de los folio 21, 39, 47, 54, 55, 59, 60 y 61 , al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.

En el presente caso observa este Tribunal que las copias remitidas a esta instancia fueron señaladas por el Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial y no se desprende en ninguna de las actas que conforman la presente causa que la parte apelante haya indicado las copias para remitir a esta instancia en virtud de la apelación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno original”

En la anterior norma, el legislador establece la obligación que tiene las partes de indicar las copias de las actas a remitir a la alzada para la revisión del asunto.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13-04-2000, dejo establecido lo siguiente:

Observa la Sala en el caso bajo análisis, que el Juzgado Superior fundamentó la decisión recurrida en que, en el caso de autos se observa que las copias traídas a esta superioridad faltan tanto la diligencia que apela de la decisión como lo elementos de juicio suficientes para declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio.
…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la materia sobre que decidir, ello entraña una renuncia a apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario…
…Pero hay más, en doctrina reiterada y pacifica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio 1.995 que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada la cual decidir ante la falta de consignación de las copias certificadas que permiten conocer el mismo…
…Se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársele a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la contignación precluyó, se extinguió, feneció por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta…

Esta alzada observa que la apelación versa sobre auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16-10-2007, no obstante no consta en el expediente el auto a que la parte hace referencia en su diligencia de apelación que textualmente dice: “ Apelo Formalmente del contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 16/octubre/ 2007”, y por cuanto las partes no consignaron las copia para el conocimiento del Tribunal, no le es dable al órgano jurisdiccional , suplir las defensas de las partes; tal como lo prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber irrenunciable de las partes, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales estén los elementos de juicio para el tribunal producir una decisión; en tal sentido, debe declarase sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones y con fundamentos en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENGEN, actuando en la condición de apoderado de la parte de demandada , en diligencia de fecha 22-10-2007, en razón de que no hay materia sobre la cual decidir.
Remítase la presente causa al Juzgado de la causa a los fines de la notificación de las partes.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en san Cristóbal a los 22 días del mes de mayo del año 2014.

El Juez Titular,
Josue Manuel Contreras Zambrano.


La Secretaria,
Jocelynn Granados Serrano


En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se acordó dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
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JMCZ/jgs
Exp 19436