REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º y 155º
Visto sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELISTER SUAREZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de l a cédula de identidad No. V- 9.141.005, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARVEY SUAREZ con Inpreabogado No. 35.429.

PARTE DEMANDADA: JAIME HUMBERTO CONTRERAS CASTRO y CANDY MARELIS CONTRERAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.463.003, V- 14.546.427, domiciliado el primero en la Calle 13, entre Carreras 1 y 2, Casa S/N, y la segunda en la Calle 10, entre Carreras 7 y 8, Casa 7-49, Barrio Las Mercedes, Municipio Córdoba, Santa Ana del Estado Táchira. , continuadores jurídicos del causante MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, con Inpreabogado No. 61.842.

MOTIVO: Reconocimiento De Unión Concubinaria.

EXPEDIENTE: 21.672-2013

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte actora, que desde el mes de Noviembre del año 1979, luego que se divorcio del ciudadano BENEDICTO QUINTERO, comenzó a convivir con el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE, procreando una hija de nombre CANDY MARELIS CONTRERAS SUAREZ, relación que se mantuvo estable, notoria, pública, ininterrumpida ante familiares y amigos, prolongándose por 34 años.

Así mismo; manifiesta que se conformó una gran familia, ayudándose mutuamente económicamente, fue de completa armonía y felicidad.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 22/10/2013 (f. 26) se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó la publicación del edicto.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 31/10/2013 (f. 30) el abogado JESUS ARVEY SUAREZ con Inpreabogado No. 35.429, apoderado judicial de la parte demandante consignó la publicación del edicto.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 05/11/2013 (f. 32) la abogada CARMEN JULIA ZERPA PINILLA con Inpreabogado No. 61.842, actuando con el carácter de apoderada judicial, se dio por citada en la presente causa, en nombre del co demandado JAIME HUMBERTO CONTRERAS CASTRO.

Mediante diligencia de fecha 05/11/2013, (F. 36) la ciudadana CANDY MARELIS CONTRERAS SUAREZ, asistida del abogado CARMEN ZERPA PINILLA con Inpreabogado No. 61.842, se dio por citada en el presente juicio.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 08/11/2013 (f. 38) la abogada CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, con Inpreabogado No. 61.842, apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*Conviene en todas y cada una de sus partes en los hechos planteados en la presente demanda, por cuanto es cierto y real que la ciudadana MARIA ELISTER SUAREZ mantuvo una unión concubinaria desde el mes de Noviembre del año 1979 hasta el 16/09/2013, con el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE, así mismo; que a sus representados les consta que ambos vivían bajo el mismo techo.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Por auto de fecha 08/11/2013 (f. 39 y 40) el Tribunal declaró improcedente la solicitud de no apertura a pruebas, solicitada por la abogada CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, con Inpreabogado No. 61.842, apoderada judicial de la parte demandada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 07/01/2014 (f. 43 y 44) el abogado JESUS ARVEY PEREZ, con Inpreabogado No. 35.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
• ratifica los documentos presentados en el libelo de la demanda
• ratificación del Justificativo de Testigos.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 22/01/2014 (f. 46) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Del folio 47 al 48, corren insertas la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas CARMEN LUISA GALVIS DE QUINTERO y JORGE ALIRIO RINCÓN.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Arguye la parte actora que en el mes de Noviembre del año 1979, comenzó a vivir con el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE, luego que se divorcio del ciudadano BENEDICTO QUINTERO, caracterizándose por ser una relación estable, pública, notoria ante familiares y amigos, prolongándose por 34 años, de la cual procrearon una hija.

La parte demandada por su parte, convienen en todas y cada una de sus partes los hechos planteados en la demanda, ya que es cierto y real que la ciudadana MARIA ELISTER SUAREZ mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al Acta de Defunción No. 86, de fecha 25/09/2013, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 4 y 5, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE falleció el 16/09/2013.

A la Partida de Nacimiento No. 246 de fecha 07/09/1981, expedida por el Registrador Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, inserta al folio 7 en copia simple, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana CANDY MARELIS es hija inequívoca de los ciudadanos MARIA ELISTER SUAREZ PEÑALOZA y MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE.

A la Partida de Nacimiento No. 667 de fecha 28/12/1966, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, inserta al folio 9 en copia simple, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JAIME HUMBERTO es hijo inequívoco de los ciudadanos GUILLERMINA CASTRO y MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE.

Al Justificativo de Testigos No. 2341, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, inserto del folio 11 al 20, visto que el mismo fue ratificado mediante declaración por los ciudadanos CARMEN LUISA GALVIS DE QUINTERO y JORGE ALIRIO RINCÓN, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar; que ratifican el contenido de la declaración rendida por ante el Juzgado del Municipio Córdoba y la firma que allí aparece.

A la copia simple de la sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 10/05/1979, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que se disolvió el vinculo matrimonial de los ciudadanos BENEDICTO QUINTERO y MARIA ELISTER SUAREZ PEÑALOZA.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 07/10/2013, matriculado con el No. 1018, folios 113 al 117, Protocolo Único, Tomo 21, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JAIME HUMBERTO CONTRERAS CASTRO, le confirió poder general a la abogada CARMEN JULIA ZERPA PINILLA con Inpreabogado No. 61.842.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas, pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo en la presente causa:

Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Así mismo el artículo 77 de nuestra Carta Magna:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que existen uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, que son equiparadas al matrimonio, y debe concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos, y adminicular los elementos probatorios traídos al presente juicio, observa:

*Al folio 7, se encuentra la Partida de Nacimiento No. 246 de fecha 07/09/1981, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de la cual se desprende; que la ciudadana CANDY MARELIS es hija inequívoca de los ciudadanos MARIA ELISTER SUAREZ PEÑALOZA y MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE.

*Del folio 11 al 20, se encuentra inserto el justificativo de testigos evacuado por ante la el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el cual fue ratificado mediante testimonial por los ciudadanos CARMEN LUISA GALVIS DE QUINTERO y JORGE ALIRIO RINCÓN, del cual se desprende; que los ciudadanos MARIA ELISTER SUAREZ PEÑALOZA y MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE, convivieron juntos, procrearon una hija y se encontraban residenciados en la calle 10 entre carreras 7 y 8, Casa 7-79, Barrio Las Mercedes, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

*Los demandados por su parte, convinieron en la presente demanda, por ser cierto los hechos expuestos.

Es decir; que de los elementos probatorios aportados e indicados anteriormente, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, y valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos MARIA ELISTER SUAREZ PEÑALOZA y MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE, existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Así se decide.

Ahora bien; en contraposición se observa que los demandados de autos en la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda, convinieron en la demanda por ser cierto los hechos expuestos en la demanda, ya que dan fe que los ciudadanos MARIA ELISTER SUAREZ PEÑALOZA y MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE, vivían bajo el mismo techo, así mismo es importante resaltar que no aportaron pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, por lo que efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA ELISTER SUAREZ PEÑALOZA y el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE (hoy premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.141.005 y V- 3.193.324, desde el mes de noviembre de 1979 hasta el 16/09/2013 fecha en la que muere el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. . Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARIA ELISTER SUAREZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de l a cédula de identidad No. V- 9.141.005, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y hábil, contra los ciudadanos JAIME HUMBERTO CONTRERAS CASTRO y CANDY MARELIS CONTRERAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.463.003, V- 14.546.427, domiciliado el primero en la Calle 13, entre Carreras 1 y 2, Casa S/N, y la segunda en la Calle 10, entre Carreras 7 y 8, Casa 7-49, Barrio Las Mercedes, Municipio Córdoba, Santa Ana del Estado Táchira. , continuadores jurídicos del causante MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARIA ELISTER SUAREZ PEÑALOZA y el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS USECHE (hoy premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.141.005 y V- 3.193.324, desde el mes de noviembre de 1979 hasta el 16/09/2013.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de mayo del 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Expediente 21.672-2013
JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.