REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de mayo de 2014.
204° y 155°

Vista la incidencia sobrevenida en virtud de la solicitud de movilización y depósito de los bienes muebles que se encuentran ubicados dentro de la perimetral urbano de Pueblo Nuevo, sector La Castellana, vía Hospital Militar de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, producto de un informe emanado por parte del Coordinador Estatal de Guardería Ambiental del Estado Táchira, Oficio N° CC-DO-DGA-CEGA-TACHIRA 556 de fecha 21 de noviembre de 2013, recibido por este Tribunal el 22 de noviembre de 2013, cuyo contenido expresa:

“…que este despacho notificó al Cddno. José Dario Zambrano Corzo, C.I. V.- 7.092.473, representante legal de la depositaria judicial la seguridad, que debe movilizar y depositar en un sitio adecuado el material ferroso (chatarra), que se encuentra dentro de la perimetral urbana, sector Pueblo Nuevo, la Castellana via hospital militar. Por estar causando daños al ambiente, según consta en sendos informes elaborados por esta coordinación de Guardería Ambiental y la Dirección del Poder Popular para el Ambiente.
Motivo por el cual se le solicita muy respetuosamente a su competente y digna autoridad la mayor colaboración pertinente para el logro de lo convenido. A los efectos de una coordinación institucional para lograr una mayor calidad de vida y no seguir cometiendo infracciones y delitos ambientales ya que de continuar la chatarra en mencionado lugar podría acarrear sanciones administrativas previstas en la legislación ambiental vigente y sanciones penales tipificadas en la ley penal del ambiente al ciudadano antes identificado…”

El Tribunal con vista a diligencia suscrita por el ciudadano José Darío Zambrano Corzo, en su carácter de representante legal de Depositario Judicial La Seguridad, de fecha 26 de noviembre de 2014 (fl.3 pieza IV) informó sobre la movilización de los bienes que se encuentran bajo su custodia además de informar que tal Depositaria ejercerá el derecho de retención hasta tanto no se le cancele el pago correspondiente a la Guarda y Custodia de los mismos, solicitando se oficie a la Fuerza Pública para el transporte de dichos bienes, instó al solicitante a informar el lugar exacto al cual se trasladaran los bienes que se encuentran bajo su custodia y negando por consecuencia lo solicitado.

Previo haberse notificado a los propietarios de los bienes sobre los cuales versa la incidencia de traslado y movilización, el ciudadano Juan Manuel Rodríguez, co-demandado de autos en forma personal y como representante de las empresas co-demandadas S.M. INDUR CA y S.M. VENEZOLANA DE VIAS CA, asistido de abogado, se opuso al traslado anunciado por el Coordinador Estadal de Guardería Ambiental Táchira, porque –a su decir- los equipos se encuentran cien por ciento operativas, procedió este Tribunal a aperturar UN PROCEDIMIENTO INCIDENTAL SUPLETORIO «Procedimiento Residual» y disciplinado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (08) días de despacho, una vez notificadas las partes.

Agotadas las formalidades de notificación, el lapso de ocho (08) días para este procedimiento incidental estuvo comprendido entre el 28 de marzo de 2014 al 08 de abril del 2014, ambas fechas inclusive.

Durante este LAPSO PROBATORIO se produjo lo siguiente:

Depositaria Judicial La Seguridad no promovió pruebas.
El co-demandado ciudadano Juan Manuel Duran Rodríguez promovió inspección judicial que no fue evacuada por falta de impulso del interesado y consignó documentales que a continuación se detallan:

. Oficio N° 0048 de fecha 08 de abril de 2014, emanado por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Táchira y
. Gaceta Oficial del Estado Táchira D.L. 16-423 P.P. de fecha 03 de mayo de 2013 Número Extraordinario 4121, Decreto N° 312.

Ahora bien, con los elementos aportados, pasa este jurisdicente a analizar la incidencia en los siguientes términos:

Surge la presente incidencia producto de la orden emanada por la Coordinación Estadal Guardería Ambiental – Táchira de fecha 21 de noviembre de 2013, dirigido tal oficio al ciudadano José Darío Zambrano Corzo, como representante legal de la Depositaria Judicial La Seguridad, para que movilice y deposite los bienes de material ferroso (chatarra), en un sitio adecuado, pasa en consecuencia este Tribunal a analizar las actuaciones en relación a las Depositarias Judiciales que hayan sido nombradas durante el juicio, especialmente de la Depositaria Judicial La Seguridad a quien le fuera dirigida la orden de traslado.

De acuerdo al historial que consta en actas, el 22 de octubre del año 1984 (fl.3-4 cuaderno de medidas), se practicó el Embargo de la Maquinaria sobre la cual versa la presente incidencia, nombrado como Depositario de los mismos, el ciudadano VICTOR YANES FORTUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.554.629 y hábil, quien estando presente en el acto de la practica del embargo, previa aceptación al cargo y recibido el juramento de ley, expuso:
“…. Por cuanto los bienes embargados en este acto, son de difícil traslado a causa de su enorme peso y especialmente por ser objetos delicados, que deben ser movilizados por personal técnico especializado, solicito al Tribunal, se me autorice a dejarlos provisionalmente en este lugar, hasta tanto se puedan movilizar con el debido cuidado y seguridades…” y le fue concedido lo peticionado.

Esto es, que la maquinaria se mantuvo en el Conjunto Residencial El Country, en construcción, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, del entonces Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la continuación de la calle 4, hoy calle primera de la Urbanización El Pinar, Las Acacias, antiguo caminote La Potrera.

El 06 de noviembre de 1984, por solicitud de autorización suministrada por el Depositario Víctor Yanes Fortul, el Tribunal autorizó el traslado de la maquinaria (fl.5 cuaderno de medidas), al lugar indicado por el Depositario, sin embargo, no existe constancia de haberse traslado la maquinaria.

Por auto de fecha 19 de febrero de 1992 (fl. 228 Pieza I Cuaderno principal Cobro de Bolívares), el Tribunal revocó el nombramiento como Depositaria Judicial otorgado al ciudadano Victor Yanez Fortul y designó a la Depositaria Judicial La Seguridad, a quien se acordó notificar para los efectos de su aceptación y juramentación.

Por diligencia de fecha 06 de mayo de 1992, el representante legal de Depositaria La Seguridad, aceptó el nombramiento. No hay constancia en actas de que haya sido debidamente juramentado.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 1996 (fl.294-299 pieza I Cuaderno principal Cobro de Bolívares), el ciudadano Pradelio R. Zambrano R., identificado con cédula de identidad N° V-164.178, quien actúa con el carácter de representante legal de la Depositaria La Seguridad, consignó el contrato de Arrendamiento celebrado entre la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes CA con el ciudadano Mariano Barreto Alcedo, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSE BARRERO CARDOZO y VIRGINIA ALCEDO DE BARRETO, propietarios del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de junio de 1996, anotado bajo el N° 42, tomo 141, donde se señala el lugar donde serán trasladados los bienes muebles embargados, ubicado en la carrera 7 del Barrio Ambrosio Plaza, casa sin número, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, en cuyo contrato se estableció en la cláusula PRIMERA lo siguiente:

“…Los bienes anteriormente señalados serán verificados el día que se realice el traslado de la maquinaria a la sede indicada, mediante acta de entrega o guías firmado por ambas partes. Es condición expresa que el Arrendador se compromete a la Custodia y Vigilancia de los bienes anteriormente determinados, quedando obligado a prevenir cualquier acto que atente contra la integridad de tales bienes y a dar aviso a EL BANCO de cualquier amenaza de daño eventual contra los mismos…”

Previa autorización otorgada por auto de fecha 15 de julio de 1996 (fl.300 pieza I Cuaderno principal Cobro de Bolívares), el 19 de septiembre de 1996 (fl.303 cuaderno Principal Cobro de Bolívares), se materializó el Traslado de esta maquinaria, ejecutado por parte de la Depositaria La Seguridad, representado por el ciudadano PADRELIO R. ZAMBRANO R., en cuya acta se dejó constancia de:

“…1°.- Consta en el acto de la ejecución de la medida de fecha 22-10-84,, el embargo de una estructura metálica prefabricada para galpón desarmable, con una longitud de 50 metros por 15,70 de ancho, donde operaba un puente grúa tipo EKKE, marca DEMAG, con capacidad para 6.300 kilogramos, utilizado para la movilización de materiales en la planta de prefabricados. Pués bien, la estructura ya referida, no fue desarmada y por consiguiente se quedó en los terrenos del Country, no así el puente grúa que fue extraído y trasladado al nuevo sitio de depósito; 2°) Se quedó así mismo en los terrenos del Country, seis estructuras de hierro que supuestamente son parte de las grúas Potaín anteriormente referidas; 3°) en lo referente al nuevo depósito, se puede observar que el área es relativamente reducida para armar lo que se trasladó a este sitio, pero todo este material fue colocado en orden y no escapa de la vista del encargado de su vigilancia y 4°) La maquinaria y equipos objeto de la presente causa, permaneció en el sitio donde se ejecutó la medida, durante doce (12) años a la intemperie y durante ese lapso cayó en el deterioro y ahora presenta un mal estado físico. Por otra parte, al ser comparados los inventarios efectuados con motivo de la ejecución de la medida anexo “A” con el realizado para efectuar esta movilización anexo “B”, se puede observar que a la mayoría o todos estos equipos les desmantelaron las máquinas o motores que las hacen funcionar, así como mandos, tableros, guayas, rodamientos y otros objeto de valor significativo. En resumen, estos equipos actualmente están inservibles y su recuperación es sumamente onerosa…”

De esta forma queda reflejada la existencia de dos Depositarias Judiciales una nombrada sin haberse cumplido las formalidades de ley, esta es Depositaria La Seguridad y la otra Depositaria que ingresó de manera sobrevenida por Contrato de Arrendamiento celebrado entre Mariano Barreto Alcedo, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSE BARRERO CARDOZO y VIRGINIA ALCEDO DE BARRETO, propietarios del inmueble con la entidad bancaria demandante, estableciéndose en el mismo la custodia y vigilancia de los bienes muebles, a donde se pretendía movilizar la totalidad de la maquinaria embargada, cuya movilización fue hecha parcialmente, pues se dejaron en el lugar inicial algunas piezas especificadas en el acta que ya se transcribió.

También se precisó que los bienes objeto de la petición hecha por la Guardia Nacional Bolivariana, Coordinación Estadal Guardería Ambiental-Táchira, a la Depositaria La Seguridad, son los que se encuentran ubicados dentro de la perimetral urbana de Pueblo Nuevo, sector La Castellana, vía Hospital Militar de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

No existe fecha cierta del traslado de la maquinaria a este sector, solo existe un acta privada sin identificación del lugar donde se efectuó, levantada en fecha 22 de junio de 2010 (fl.832 pieza III juicio principal Cobro de Bolívares via mercantil), celebrada entre los ciudadanos Mariano Barreto Alcedo, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.853, quien obra con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos José Barreto Cardozo y Virginia Alcedo de Barrero, en su condición de Arrendadores-Propietarios y José Darío Zambrano Corzo, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.473, con el carácter de Representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, se otorgaron entre sí, uno la entrega de los bienes muebles ubicados en terreno propiedad la Sociedad Mercantil Urbanizadora Rama CA, a la Depositaria, quien a su vez se comprometió al retiro de los mismos por su propia cuenta y riesgo dentro de las 72 horas siguientes a la firma de esta acta, existen firmas ilegibles sobre las identificaciones de Mariano Barreto Alcedo y José Dario Zambrano Corzo y un sello no legible, presentado en original y dejándose una copia en su lugar, consignado como anexos a escrito de pruebas presentado en fecha 13 de agosto de 2010 (fl.826-833 pieza III juicio principal Cobro de Bolívares via mercantil), por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, apoderada judicial del ciudadano JOSE BARRETO CARDOZO. Pero no indica esta acta a que lugar sería trasladado dicha maquinaria.

Sólo es hasta el día 20 de septiembre de 2010 (fl.852 pieza III juicio Principal Cobro de Bolívares vía mercantil), que este Tribunal se trasladó y constituyó para evacuar una inspección judicial en un lote de terreno ubicado en colindancia con el Hotel Buenaventura Inn, calle de El Coronel, Sector La Castellana, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se dejó constancia que existe una maquinaria señalados por el ciudadano Juan Manuel Durán Rodríguez, quien es el propietario de la maquinaria que fuera objeto de embargo provisional, actualmente libre de medida preventivas, de esta manera se dejó plasmado que la maquinaria señalada como chatarra y objeto de la presente incidencia se encuentra en el lugar indicado por la Coordinación Estadal Guardería Ambiental-Táchira.

Con la anterior narrativa se dejó constancia que:
1- La movilización de la maquinaria, desde el Barrio Ambrozio Plaza y el restante que se encontraba en la Urbanización El Pinar, Las Acacias del Municipio San Cristóbal al sitio donde actualmente se encuentran no existe autorización por parte del Tribunal ni mucho menos un aviso temporáneo por ninguna de las partes.
2- Que no consta en actas ninguna respuesta ni cumplimiento por ninguna de las partes al auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de mayo de 1999 (fl. 592 pieza III), en relación al retiro de la maquinaria por parte del propietario, ni suministro de información alguna de los Bienes y partes de los equipos integrantes de la maquinaria embargada, que para esa fecha no se habían trasladado del primer depósito al Depósito ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza.

Ahora bien, es importante poner de relieve que existen en autos dos (02) informes provenientes el primero de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Coordinación Estadal Guardería Ambiental-Táchira, N° CG-DO-DGA-CEGA-TACHIRA 556 de fecha 21 de noviembre de 2013, cursante al folio 02 pieza IV del expediente y que se transcribió su contenido al inicio de la presente decisión y el segundo, consignado en el lapso Incidental supletorio, proveniente de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Táchira, Oficio N° 0048 de fecha 08 de abril de 2014, a cuyo oficio se anexó informe de Inspección de Campo efectuado el 03 de abril de 2014 por esa institución, de éste último se extra que se desestima el pronunciamiento emitido por ese Despacho en fecha noviembre 2013, en los siguientes términos:

“…Por lo tanto, tomando en cuenta la información vinculante presentada y los resultados de la Inspección de Campo de fecha 03-04-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (G.O. N°2.818 Ext. Del 01-07-1981), se desestima el pronunciamiento emitido por este Despacho en fecha noviembre de 2013, en relación a las condiciones de los bienes existente en el terreno inspeccionado...”,

En consecuencia, la solicitud de traslado de la maquinaria con fundamento a la orden emanada por la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental –Táchira, Oficio N° 556, es improcedente en virtud de la desestimación en el pronunciamiento que hace esa misma Coordinación. Y así se declara.

Igualmente del informe contentivo de inspección de campo de fecha 03-04-2014, practicado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental, Área Administrativa N° 3, también se desprende que los equipos constituidos por la maquinaria, identificadas en el referido informe en su totalidad, palmariamente se dejó constancia que los equipos objeto del procedimiento incidental supletorio y de tal informe textualmente se expresa:

“…Al respecto debo informarle, que revisada y analizada su comunicación en conjunto con los anexos a la misma, se practicó inspección de campo por parte del personal adscrito al Área Administrativa N° 3 de San Cristóbal, a ambos sitios solicitados, concluyendo que tomando en cuenta que la definición de chatarra se refiere a material de desecho, formado por piezas de metal, maquinas o aparatos de vieja data sin operatividad alguna, las maquinarias y equipos observados, no pueden ser considerados como chatarra, ya que se encuentran en buen estado, óptimos para su operatividad, aún cuando se encuentran a la intemperie, posterior mantenimiento e instalación de piezas esenciales para su funcionamiento, las cuales existen en depósito, una vez revisados los mismos en conjunto con los catálogos de los equipos y piezas…”

Dejando claramente plasmado que no se trata de chatarra, pues los mismos se encuentran en buen estado, de lo cual se infiere inequívocamente que son equipos que se encuentran “habilitados” e igualmente se observa que INDURCA, consignó decreto N° 312 de fecha 03 de mayo de 2013 número extraordinario 4121, emitido por la Gobernación del Estado Táchira, en el cual se señaló como normativa respecto a la RESERVA DE COMPETENCIA SOBRE CHATARRA DE MATERIAL FERROSO y NO FERROSOS, artículo 1, lo siguiente:

“Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto reservar la competencia al Ejecutivo del Estado Táchira de forma exclusiva sobre la recolección, distribución, manejo, transporte y comercialización de chatarra de materiales ferrosos y no ferrosos, así como sus derivados, por razones de conveniencia regional.”

Y el artículo 6 de este mismo decreto establece:

“Artículo 6. La empresa estadal CAIMTA será la única encargada de la compra y venta, comercialización, almacenamiento y supervisión de cualquier material ferrosos y sus derivados.”

En el caso de autos, no aplica la normativa en comento, que los equipos descritos en el informe, cuyas características, data y demás determinaciones consta en sendos informe realizado a tales efectos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental, Area Administrativa N° 3, por lo que dado que se reitera que los equipos están en condiciones de ser armados para su funcionamiento y no son chatarra, sobre los mismos no aplica el Decreto en comento.

Por los razonamientos expuestos, le es forzoso para este jurisdicente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declarar:

PRIMERO: Que los bienes muebles ubicados en el sector de Pueblo Nuevo, La Castellana, adyacente al Hotel Buenaventura Inn, de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, no son Chatarra.

SEGUNDO: Los bienes muebles en cuestión están en perfectas condiciones para ser armados o ensamblados y cumplan el objeto para lo que fueron diseñados.

TERCERO: Declara improcedente la petición de traslado solicitado por el representante de la Depositaria La Seguridad, fundado en el informe del Ministerio para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental, Área Administrativa N° 3, el cual fue dejado sin efecto por el mismo organismo.

CUARTO: En uso del principio iura novit curia en concordancia con el principio de ponderación, proporcionalidad y razonabilidad en obsequio a la Justicia y la imparcialidad establecida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ordena al ciudadano JUAN MANUEL DURAN RODRIGUEZ, quien actúa en el presente expediente en nombre propio y en su carácter de Representante de la sociedad mercantil INDUR CA, el retiro, movilización y traslado de los equipos de su propiedad, ubicados en el sector de Pueblo Nuevo, calle el coronel, La Castellana, adyacente al Hotel Buenaventura Inn, de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por su cuenta, cargo y responsabilidad, el montaje y traslado con vehículos tales como grúa y gandolas o camiones de plataforma y los traslade al sitio indicado por el ciudadano JUAN MANUEL DURAN, como de su propiedad, ubicado en el Sector Loma de Pio, a doscientos cincuenta (250 metros) aproximadamente pasando el restaurante Nevada, subiendo a mano izquierda, portón negro con paredes laterales de ladrillo, pintadas en color mostaza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de que quede firme el presente auto, e informe al Tribunal los trámites y gestiones, en cuanto al montaje con grúas, transporte y movilización de los equipos desde el Sector de la Castellana hasta el Sector Loma de Pío de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

QUINTO: Se deja establecido que en fecha 04 de junio de 1998, le fue pagado los emolumentos que le correspondieron a la Depositaria La Seguridad mediante cheque de Gerencia, consignado su pago por parte de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez Titular.- Jocelynn Granados Serrano.- La Secretaria.- JMCZ/ebs.- Exp. 6079 Pieza IV cuaderno principal