REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º y 155º
Visto sin Informes de las Partes.

SOLICITANTE: ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.997.886, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, con Inpreabogados Nos. 10.962 y 36.806, en su orden respectivamente.

AUSENTE: FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.012.285, de este domicilio y hábil.

DEFENSOR AD LITEM DEL AUSENTE: LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.634.098, Inpreabogado No. 104.755.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE AUSENCIA

EXPEDIENTE: 5503-2012

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE SOLICITANTE:

Manifiesta la solicitante que su hermano LUIS ALFONSO USECHE MERCHAN falleció el 03/12/1977, dejando cuatro hijos de nombres CARLOS ALFONSO, FRANKLIN ALEXI, PRACCEDI ADELAIDA, YURAIMA DEL VALLE USECHE OROZCO, pero que posteriormente fallece su padre BONIFACIO USECHE HERNANDEZ el 24/04/2001, dejando bienes de fortuna ingresando a la herencia por representación los hijos de su hermano LUIS ALFONSO USECHE MERCHAN, pero que su hermano no es incluido en la planilla sucesoral por error , y que luego posteriormente presentó ante el SENIAT planilla sustitutiva incluyendo a tres de los hijos de su hermano.

No obstante; visto que debe presentar nueva declaración sucesoral ante el SENIAT, de su padre BONIFACIO USECHE HERNANDEZ, e incluir a su sobrino FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO, él cual estableció como domicilio la Avenida Carabobo, No. 8-67, San Cristóbal Estado Táchira, ausentándose repentinamente, sin tener conocimiento de donde reside, es por lo que; solicita se declare la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del referido ciudadano.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 26/01/2012 (f. 13) se admitió la demanda, se emplazó al ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO, de conformidad con los artículos 418 y 419 del Código Civil en el Diario Nacional, y se ordenó oficiar a SAIME, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

CONSIGNACIÓN DE EDICTOS:

Mediante diligencia de fecha 10/05/2012 (f. 19) la ciudadana ELVA EVANGELISTA USECHE MERCHAN, asistida del abogado JESUS ANTONIO MELO con Inpreabogado No. 10.962, consignó las publicaciones del edicto librado en el auto de admisión.

SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD LITEM:

Mediante diligencia de fecha 08/01/2013, la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHAN, asistida de los abogados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, con Inpreabogados Nos. 10.962 y 36.806, solicitó se nombrará defensor ad litem al ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO.

DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM:

Por auto de fecha 08/01/2013 (f. 27) se designó a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, como defensor ad litem del ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO.

NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSOR AD LITEM:

Al folio 30, corre inserta la diligencia realizada por el alguacil del tribunal, mediante el cual informó que la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, firmó la respectiva boleta, por lo cual la declaró legalmente notificada.

ACEPTACIÓN DEL CARGO DE LA DEFENSOR AD LITEM:

Al folio 31, corre inserta la diligencia de fecha 24/05/2013, realizada por la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 104.755, quien aceptó el cargo de defensor ad litem.

JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSOR AD LITEM:

Al folio 32, corre inserto acto de fecha 30/05/2013, mediante la cual la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 104.755, se juramentó como defensor ad litem.

CITACIÓN DE LA DEFENSOR AD LITEM:

Al folio 37, corre inserta diligencia realizada por el alguacil del tribunal, mediante el cual informa que la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 104.755, firmó el recibo de citación, por lo que; la declaró legalmente citada.

Mediante diligencia de fecha 30/07/2013 (f. 38) la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 104.755, solicitud que se oficiará al CNE, SENIAT, CICPC, a los fines de que informará el último domicilio del ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 30/07/2012 (f. 39 y 40) la abogada LILIBETH DEL VALLE, con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem del ausente, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*Manifiesta que se apersonó a la Avenida Carabobo, Casa No. 8-67, San Cristóbal Estado Táchira, y constató que el ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE, vivió en dicha dirección hace más de doce años, y que posteriormente se mudó a trabajar como obrero en una empresa petrolera en Casigua Estado Zulia, información suministrada por una ciudadana de nombre EVELEY SANCHEZ USECHE, quien dijo ser su prima hermana, pero que le manifestó en reiteradas oportunidades que desconocía el paradero, pero que si lo conocía y se trataba de una persona tranquila, trabajadora.
*Manifiesta igualmente que la ciudadana EVELEY SANCHEZ USECHE, le expresó que mantenía comunicación con la ciudadana YURAIMA DEL VALLE USECHE OROZCO, por medio de la cual; se comunicó vía telefónica a través del No. 0243-2713545, quien le manifestó que también quería saber de su hermano, pero que lo han buscado en diferentes lugares de Venezuela incluso en el CNE pero que no se encuentra registrado, que tiene sin verlo desde que su hijo menor cumplió tres años de edad, y lo último que supo fue que estuvo preso en Guasdualito, y que está de acuerdo con las diligencias y tramites que realiza la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE.
* Rechaza, niega y contradice la presente solicitud en todas y cada una de sus partes, y solicita se declare sin lugar la misma.

SOLICITUD DE INFORMACIÓN:

Por auto de fecha 05/08/2013 (f. 41) el tribunal acordó oficiar al CNE, SAIME, SENIAT, y CICPC, a los fines de que informará datos filiatorios y/o domicilio del ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO.

En Fecha 16/09/2013 (f. 46) se recibió respuesta por parte del CNE, informando que el ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO, no se encontraba registrado.

En fecha 16/09/2013 (f. 48) se recibió respuesta por parte del Jefe de Saime San Cristóbal, mediante el cual informó que el serial de cédula No. V- 10.012.285, perteneciente al ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO, es original de la oficina SAIME del Estado Apure, y no hay actualización de datos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

Mediante escrito de fecha 23/09/2013 (f. 50 y 51) el abogado JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO con Inpreabogado No. 36.806, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte solicitante, promovió las siguientes pruebas:
*mérito y valor jurídico del acta de defunción No. 1566 perteneciente al ciudadano LUIS ALFONSO USECHE MERCHAN.
*mérito y valor jurídico de la declaración sucesoral No. 0107455 expediente 1719, de fecha 30/10/2001.
* Mérito y valor jurídico del oficio No. 1475/2013, de fecha 05/09, remitido por el CNE Táchira
* Mérito y valor jurídico de los oficios 627 y 628 de fecha 05/08/2013, dirigido al SENIAT y al CICPC.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSOR AD LITEM DEL AUSENTE FRANKLIN ALEXI USECHE:

Mediante escrito de fecha 24/09/2013 (f. 52) la abogada LILIBETH DEL VALLE, con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem del ausente, promovió las siguientes pruebas:
• mérito favorable de autos
• se acoge al principio de la comunidad de la prueba
• se reserva a controlar la prueba testimonial
• ratificación del oficio emitido por el CICPC.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte solicitante, que por cuanto su sobrino FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO, se debe incluir en la declaración sucesoral de su padre BONIFACIO USECHE HERNANDEZ, por ser heredero de su hermano LUIS ALFONSO USECHE MERCHAN, y el mismo se ausentó repentinamente de su domicilio ubicado en la Avenida Carabobo, No. 8-67, San Cristóbal Estado Táchira, sin saber de éste desde hace tiempo, es por lo que solicita, la declaración de ausencia del mismo.

La defensor ad litem; por su parte niega, rechaza y contradice la presente solicitud en todas y cada una de sus partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Al Acta de Defunción No. 1566, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al ciudadano LUIS ALFONSO USECHE.

A las copias simples insertas a los folios 06 al 10, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e igualmente de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“ Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de ella se desprende; que por ante el SENIAT se realizó declaración sucesoral sustitutiva perteneciente al causante USECHE HERNANDEZ BONIFACIO, en fecha 16/04/2010, el cual tiene No. de Expediente 461.

A la Partida de Nacimiento No. 563, inserta al Libro 2 del año 1971, expedida por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, inserta al folio 11, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO es inequívocamente hijo de los ciudadanos LUIS ALFONSO USECHE y PAULA ADELAIDA OROZCO DE USECHE.

Al oficio No. 1475 enviado por el Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, en fecha 05/09/2013 y recibido por este Tribunal en fecha 16/09/2013, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO, no se encuentra registrado en el sistema de dicho organismo.

Al oficio No. 608 enviado por el Jefe de Saime San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 26/08/2013, y recibido por este Tribunal en fecha 16/09/2013, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el serial de cédula No. V- 10.012.285, es original de la oficina de SAIME guasdualito, y no se realizado actualización alguna de los datos del ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO.

Al oficio enviado por el Jefe de Delegación Estadal Táchira del CICPC del Estado Táchira de fecha 17/09/2013, y recibido por este Tribunal en fecha 25/09/2013, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que remiten reporte del Sistema de Información e Investigación Policial del ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSOR AD LITEM:

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

En cuanto a la valoración del oficio enviado por el Jefe de Delegación Estadal Táchira del CICPC del Estado Táchira de fecha 17/09/2013, y recibido por este Tribunal en fecha 25/09/2013, visto que el mismo ya fue valorado en el ítem de las pruebas promovidas por la parte solicitante, el Tribunal da por reproducida su valoración.

Valoradas las pruebas aportadas al presente juicio, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la declaración de ausencia del ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO, hace previamente las siguientes consideraciones:

El Autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro DERECHO CIVIL PERSONAS, al hacer referencia a la Institución de de Ausencia, señala lo siguiente:

…”Ausencia Declarada:
1. Declaración de Ausencia:
Supuestos: La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (C.C. art. 421)
La diferencia del plazo entre uno y otro caso se explica porque el hecho de dejar al mandatario de esa naturaleza, constituye un indicio de que el propio interesado previó un alejamiento prolongado y de que, por ende, es menos probable que el mismo se deba a su muerte.
Siendo esa la razón de la diferencia, debe concluirse que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.
Obsérvese que la ley se refiere a que el ausente hubiere dejado mandatario “para la administración de sus bienes” y no para otros efectos. Por lo demás, no es necesario que el apoderado esté facultado para administrar todos los bienes del ausente siendo suficiente que pueda administrar los más importante para ellos.
2. legitimación activa ¿quienes pueden pedir la declaración de ausencia? A. los presuntos herederos ab intestato, b. las personas que tengan sobre los bienes del ausente.

La regulación de este Instituto Jurídico Procesal está prevista en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo II, Título Duodécimo del Código Civil, específicamente a partir de los artículos 421 al 433. Los requisitos de procedibilidad de esta acción los encontramos consagrados en el artículo 421 Ejusdem, que establecen:

“Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestado y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al tribunal que declare la ausencia”.

De dicha norma se colige que la procedencia de este procedimiento esta sometida a la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que la presunta ausencia se produzca por dos años, si el ausente no ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, o por más de tres años si los ha dejado.-

b) Que la titularidad para el ejercicio de la acción corresponde a los presuntos herederos ab-intestado, y, contradictoriamente con ellos, a los herederos testamentarios y a cualquier persona que tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte.-

De allí que al acreditarse el Juez que conoce de la causa el cumplimiento de estos extremos, el Funcionario Judicial habrá de ordenar el emplazamiento por carteles del presunto ausente para que comparezca o de aviso en forma auténtica de su existencia en el lapso de tres meses, y en caso de no aparecer se le debe designar Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso.-

En el presente caso sub iudice, se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la declaración de ausencia, por cuanto el ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO, hasta la presente fecha tiene doce años, con 16 días sin que sus familiares tenga noticia alguna de él, contados a partir del 24/05/2001, treinta días después que fallece su abuelo, tal como así lo expresó la solicitante en su escrito libelar, así mismo que la solicitante tiene interés para actuar en el presente juicio, por cuanto se evidencia de la Planilla de Liquidación Sucesoral de fecha 16/04/2010, que la misma es familiar del ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO, es decir; tía de éste, aunado también que se cumplieron con todas las etapas y formalidades del respectivo procedimiento, es decir; en la emisión, publicación y consignación en los autos del cartel que emplazó al ausente, para que de noticias de su existencia en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de 3 meses conforme a lo previsto en el artículo 422 del Código Civil.

Ahora bien, del expediente se desprende que se cumplieron todas las formalidades legales y formales exigidas con el Código sustantivo civil, en lo que respecta a el edicto a que se contrae la norma en comento, igualmente se buscó en el aludido expediente que el mencionado ciudadano cuya desaparición o declaración de ausencia se pretende en la presente causa, no compareció ni por sí, ni por intermedio de representante alguno o apoderado, circunstancia por el cual se e nombró defensor ad litem tal como se mencionó con anterioridad, con lo cual se configuró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 de nuestra carta fundamental y en consecuencia se cumplieron a cabalidad todas y cada una de los formalismos esenciales exigentes por la sistemática que establecen los artículos 421 y siguientes del Código Civil. Y así se decide.

La doctrina en este sentido es muy clara en relación a la institución jurídica “declaración de ausencia”, cuya consecuencia inequívocamente es la desaparición física, que es una situación de hecho, en la que hay una ruptura del individuo con su medio social en el que vive, pues no se le conoce su paradero. No se sabe su residencia principal donde pueda ser habido, no se le conoce un lugar donde pueda realizar una actividad física o intelectual, de tal manera que hay una incertidumbre sobre su situación.

En este sentido, visto que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del procedimiento de Declaración de Ausencia, tal como se dejo sentado en el párrafo anterior, y los elementos probatorios aportados por la solicitante, que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción quien aquí juzga le es forzoso declarar CON LUGAR la respectiva solicitud de declaración de ausencia solicitada por la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHAN y en consecuencia la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.012.285, de este domicilio y hábil.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA realizada por la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.997.886, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.012.285, de este domicilio y hábil.

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte días del mes de mayo del 2014 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular



Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Expediente 5503-2012
JMCZ/ar