REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02/05/2014
204° y 155°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ZAMBRANO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.217.469, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, con Inpreabogado No. 44.579.
PARTE DEMANDADA: BENJAMIN CHARLES, YONATHAN JOSÉ, JOSÉ GREGORIO, JOSÉALBERTO, EDDY YANETH, ANA JACKELINE, BORRERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.417.961, V- 18.989.904, V-14.708.877, V- 14.708.876, V-20.122.262, V-13.148.703, domiciliados en la Calle 13, con Carrera 9, Casa S/N, Barrio San Rafael de Independencia del Estado Táchira, y hábiles, continuadores jurídicos del ciudadano JOSÉ MATIAS BORRERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR QUINTERO ROMERO, con Inpreabogado No. 59.970.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 21.679-2013
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte actora haber iniciado en el mes de enero de 1974, una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ MATIAS BORRERO, actuando de forma pública y notoria como si estuviesen casados, tratándose como verdaderos esposos ante familiares, amigos y público en general, brindándose asistencia mutua, auxilio, y respeto, fomentando un patrimonio común producto del trabajo de ambos, así mismo de la cual procrearon seis hijos.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 24/10/203 (f. 19) se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos, y se libró el edicto para los terceros interesados.
CONSIGNACIÓN DEL EDICTO:
Mediante diligencia de fecha 07/11/2013 (f. 21) el abogado GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA con Inpreabogado No. 44.579, apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto del Diario La Nación.
CITACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 26/11/2013 (f. 61) los ciudadanos BENJAMIN CHARLES, YONATHAN JOSÉ, JOSÉ, JOSÉGREGORIO, EDDY JANETH, ANA JACKELINE y JOSÉ ALBERTO BORRERO ZAMBRANO asistidos del abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO con Inpreabogado No. 59.970, se dieron por citados en el presente juicio.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 27/11/2013 (f. 62 y 63) los ciudadanos BENJAMIN CHARLES, YONATHAN JOSÉ, JOSÉ, JOSÉGREGORIO, EDDY JANETH, ANA JACKELINE y JOSÉALBERTO BORRERO ZAMBRANO asistidos del abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO con Inpreabogado No. 59.970, dieron contestación a la demanda siguiente:
*Convienen absolutamente en todo sin limitación alguna.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Tribunal deja constancia que la parte demandante y la parte demandada, en la oportunidad correspondiente no presentaron escrito de promoción de pruebas.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana MERCEDES ZAMBRANO CHACÓN, quien manifiesta que inició en el mes de enero de 1974, una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ MATIAS BORRERO, quienes actuaron ante familiares, amigos y público en general como verdaderos esposos, brindándose auxilio y respeto, de la cual procrearon seis hijos.
Y los demandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convinieron en la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE APORTADAS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
Al Acta de Defunción No. 889 de fecha 20/05/2013, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta en copia fotostática certificada del folio 09 al 11, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al ciudadano JOSÉ MATIAS BORRERO.
A la Partida de Nacimiento No. 352 de fecha 26/10/1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, inserta en copia fotostática certificada del folio 12 y 13, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano BENJAMIN CHARLES es inequívocamente hijo de los ciudadanos MERCEDES ZAMBRANO CHACÓN y JOSÉ MATIAS BORRERO.
A la Partida de Nacimiento No. 1298 de fecha 24/04/1989, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta en copia fotostática certificada del folio 14 y 15 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano YONATHAN JOSÉ es inequívocamente hijo de los ciudadanos MERCEDES ZAMBRANO CHACÓN y JOSÉ MATIAS BORRERO.
A la Partida de Nacimiento No. 235 de fecha 08/09/1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, inserta en copia fotostática certificada del folio 16 y 17, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JOSÉ GREGORIO es inequívocamente hijo de los ciudadanos MERCEDES ZAMBRANO CHACÓN y JOSÉ MATIAS BORRERO.
A la Partida de Nacimiento No. 1507 de fecha 11/07/1983, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, inserta en copia fotostática certificada del folio 18 y 19, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana EDDY JANETH BORRERO ZAMBRANO es inequívocamente hijo de los ciudadanos MERCEDES ZAMBRANO CHACÓN y JOSÉ MATIAS BORRERO.
A la Partida de Nacimiento No. 625 de fecha 11/02/1976, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, inserta en copia fotostática certificada del folio 20 y 21, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana ANA JACKELINE es inequívocamente hijo de los ciudadanos MERCEDES ZAMBRANO CHACÓN y JOSÉ MATIAS BORRERO.
A la Partida de Nacimiento No. 234 de fecha 08/09/1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, inserta en copia fotostática certificada del folio 22 y 23, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JOSÉ ALBERTO es inequívocamente hijo de los ciudadanos MERCEDES ZAMBRANO CHACÓN y JOSÉ MATIAS BORRERO.
Al justificativo de testigos No. 2166/2013, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inserto del folio 24 al 49, el Tribunal visto que el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VIVAS CASTILLO, JOSÉ JEREMIAS PASTRAN y MARIA ILDA DELGADO USECHE, el Tribunal desecha el mismo y no le confiere valor probatorio.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo en la presente causa:
Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Así mismo el artículo 77 de nuestra Carta Magna:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que existen uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, que son equiparadas al matrimonio, y debe concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos, y adminicular los elementos probatorios traídos al presente juicio, observa:
* La parte demandante –a su decir- manifiesta haber convivido con el ciudadano JOSÉ MATIAS ZAMBRANO desde el mes de enero de 1974, tratándose como esposos ante amigos, familiares y público en general como esposos, brindándose respeto y socorro mutuo.
* Los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda.
*Del folio 12 al 23, corren insertas las Partidas de Nacimiento Nos. 352, 1298, 235, 1507, 625, 234, expedidas por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, Unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, y por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pertenecientes a los ciudadanos BENJAMIN CHARLES, YONATHAN JOSÉ, JOSÉGREGORIO, EDDY JANETH BORRERO, ANA JACKELINE y JOSÉ ALBERTO, son inequívocamente hijos de los ciudadanos MERCEDES ZAMBRANO CHACÓN y JOSÉ MATIAS BORRERO.
Es decir; que de los elementos probatorios aportados e indicados anteriormente, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos MERCEDES ZAMBRANO CHACÓN y JOSÉ MATIAS BORRERO, existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Así se decide.
Ahora bien; en contraposición se observa que los demandados de autos en la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda, los demandados de autos convinieron en la presente demanda sin limitación alguna, así mismo es importante resaltar que no aportaron pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, por lo que efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MERCEDES ZAMBRANO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.217.469 con el ciudadano JOSÉ MATIAS BORRERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.644.532, (hoy premuerto) desde el mes de enero de 1974 hasta el 20/05/2013, fecha en la que muere el ciudadano JOSÉ MATIAS BORRERO.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. . Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MERCEDES ZAMBRANO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.217.469, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, y hábil contra los ciudadanos BENJAMIN CHARLES, YONATHAN JOSÉ, JOSÉ GREGORIO, JOSÉALBERTO, EDDY YANETH, ANA JACKELINE, BORRERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.417.961, V- 18.989.904, V-14.708.877, V- 14.708.876, V-20.122.262, V-13.148.703, domiciliados en la Calle 13, con Carrera 9, Casa S/N, Barrio San Rafael de Independencia del Estado Táchira, y hábiles, continuadores jurídicos del ciudadano JOSÉ MATIAS BORRERO.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre la ciudadana MERCEDES ZAMBRANO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.217.469 con el ciudadano JOSÉ MATIAS BORRERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.644.532, (hoy premuerto) desde el mes de enero de 1974 hasta el 20/05/2013.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de mayo del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Expediente 21.679-2013
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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