REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 155°
Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.813.169, domiciliada en Barrancas, Calle Altamira, Casa A-18, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, con Inpreabogado No. 78.952.

PARTE DEMANDADA: AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, JESÚS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA y LUIS FELIPE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.099.476, V- 14.417.658 y V- 2.903.400, domiciliados en la Calle 1, Urbanización Villa Paraíso, Casa P-1, Sector La García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO con Inpreabogado No. 79.108.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA

EXPEDIENTE No: 21.560-2013

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte actora que inició en el último trimestre del año 2011, conversaciones con la ciudadana AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, a los fines de comprar una vivienda ubicada en la Calle 1, Urbanización Villa Paraíso, Sector El Paraíso, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas Del Estado Táchira, por cuanto no posee vivienda propia, fijando el precio en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo), celebrando contrato de opción de compra entregando de arras la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000.oo) y estableciendo un plazo de 120 días para materializar la compra venta, lapso dentro del cual los propietarios del inmueble debían liberar la venta del inmueble del gravamen que recaía sobre el mismo, y el saldo restante es decir; la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 270.000.oo) cuando protocolizarán la venta al Registro respectivo ya que el Banco de Venezuela le otorgaría un crédito, y es así que en fecha 28/11/2011 celebró contrato de opción de compra venta por ante el Registro Público en Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

Arguye igualmente, que a partir de la fecha que celebraron el contrato, observó que los promitentes vendedores no realizaban gestión alguna para liberar dentro del plazo el gravamen que pesaba sobre el inmueble, incumpliendo con las obligaciones que le imponía el contrato, y fue cuando se avoco y gestionó el impulso de levantar el gravamen aunque no era obligación, teniendo en sus manos el documento original de liberación de la hipoteca, y ya vencido el plazo para que le otorgaran el crédito, suscribió nuevamente contrato de opción de compra venta en fecha 07/08/2012, ratificándose el precio de venta, y aprobando posteriormente el Banco el Crédito, pero posteriormente sin explicación alguna los promitentes vendedores sin explicación alguna se negaron a firmar la compra venta ante el Registro respectivo, y negándose a sumistrar los recaudos necesarios para la tramitación, fijación de la firma del documento, es por lo que decide demandar el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra- Venta.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 19/03/2013 (f. 38) se admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 03/04/2013 (f. 46) el alguacil del tribunal informó que el ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ, firmó el recibo de citación, por lo que lo declaró legalmente citado.

Mediante diligencia de fecha 03/04/2013 (f. 48) el alguacil del tribunal informó que la ciudadana AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, firmó el recibo de citación, por lo que lo declaró legalmente citada.

El ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, al dar contestación a la demanda, asistido de la abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO con Inpreabogado No. 79.108, quedó legalmente citado tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (f. 85 y 86)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 10/10/2013 (f. 85 y 86) los ciudadanos AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA Y LUIS FELIPE HERNANDEZ, asistidos del abogado SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO, con Inpreabogado No. 79.108, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
*niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
*Manifiestan que es cierto que celebraron con la parte actora, el contrato autenticado de opción a venta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) en fecha 15/04/2012, y hubo buena fe y la intensión de vender el inmueble.
* Se oponen a la demanda de Cumplimiento de Contrato.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 25/11/2013 (f. 91 al 96) el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, con Inpreabogado No. 78.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
*confesión de los demandados.
*documentales: - documento autenticado por ante el Registro Público en funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 32, Tomo 07-A, folios 121 al 124, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero, - titulo de propiedad protocolizado en fecha 13/03/2006, bajo el No. 32, Tomo 26, Protocolo Primero, Primer Trimestre, - documento de fecha 26/07/2012, - documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 26/07/2012, bajo el No. 13, folios 43, tomo 25, - documento autenticado por ante el Registro Público en funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 7, Tomo 277, - documento privado de prórroga de fecha 01/10/2012, - Comunicación de fecha 21/01/2013, - solicitud de crédito, - comunicación de fecha 07/02/2013.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 02/12/2013 (f. 110 al 113) el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, con Inpreabogado No. 78.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: * confesión de la parte demandante, * documento de opción a compra de fecha 28/11/2011, * documento de liberación de hipoteca, * contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 07/08/2012, inserto bajo el No. 7, Tomo 277.

AUTO QUE AGREGA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Por auto de fecha 03/12/2013 (f. 114 y 115) se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

AUTO QUE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Por auto de fecha 10/12/2013 (f. 116 y vlto) se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 05/03/2014 (f. 117 al 119) el abogado EMERSON MORA con Inpreabogado No. 78.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentada por la ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, aduciendo que celebró contrato de opción de compra venta con los demandados de autos, por un inmueble ubicado en la Calle 1, Urbanización Villa Paraíso, Sector El Paraíso, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas Del Estado Táchira, pero que aún cuando el crédito se encontraba aprobado por el Banco de Venezuela, se han negado a facilitarle los documentos exigidos por el Registro correspondiente, para así protocolizar el mismo, así como también se han negado a firmar.

Por su parte; los demandados de autos, niegan, rechazan y contradicen la demanda, e igualmente manifestaron que actuaron de buena fe y la intensión de vender el inmueble.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/11/2012, inserto bajo el No. 32, Tomo 07-A, Folios 121-124, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero, agregado en el expediente en original a los folios 13 al 17, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ y JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, celebraron contrato de opción de compra venta con los ciudadanos NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA y MIGUEL ANGEL BOTELLO JIMENEZ, por un inmueble ubicado en la Calle 1, Urbanización Villa Paraíso, Sector LA García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 13/03/2006, inserto bajo el No. 32, tomo 26, folios 136 al 144, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ y JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA adquirieron el inmueble ubicado en la Calle 1, Urbanización Villa Paraíso, García, San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signada con el No. 1.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, Y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 26/07/2012, inserto bajo el No. 13, folio 43, Tomo 25, en original inserto al folio 26 al 34, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat les otorgó un crédito hipotecario a los ciudadanos AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ y JESUS MANUEL HERNANDEZ, constituyendo el mismo sobre el inmueble ubicado en la Calle 1, Urbanización Villa Paraíso, García, San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signada con el No. 1.

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 07/08/2012, inserto bajo el No. 7, Tomo 277, el cual corre agregado en original del folio 35 al 37, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ y JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, celebraron contrato de opción de compra venta con los ciudadanos NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA y MIGUEL ANGEL BOTELLO JIMENEZ, por un inmueble ubicado en la Calle 1, Urbanización Villa Paraíso, Sector LA García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Promueve la parte demandante la confesión judicial, por cuanto a su decir manifiesta que los demandados en la contestación a la demanda, manifestaron haber reconocido que celebraron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA, por el inmueble objeto del presente litigio, fijando el precio por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000.oo), y que el plazo para que la parte actora le cancelará el saldo restante del precio fijado, fue de 120 hábiles contados a partir de la firma del documento, que le había dado ( Bs. 30.000.oo) como arras, el Tribunal en éste sentido, encuentra oportuno citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, Pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

En el caso sub iudice, ciertamente se desprende que lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se vincula con el hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la finalidad del presente juicio es demostrar que entre ambas partes se suscribió el contrato de opción de compra venta, verificar si efectivamente establecieron los 120 días hábiles para pagar el saldo restante del precio, así mismo el precio del inmueble, por lo que con apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de acatar la doctrina de Casación, en casos análogos, por lo que se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina ha denominado “motivación acogida”, con el fin último para defender la integridad de la legislación y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia; éste Tribunal toma como hecho cierto la confesión efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

A la comunicación de fecha 01/10/2012 (f. 97) emitida por los ciudadanos AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, JESUS MANUEL HERNANDEZ, y NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, por cuanto la misma no fue desconocida en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que solicitaron prorroga de sesenta días en caso de que el plazo para que se otorgará el préstamo se encontrará vencido.

A la comunicación de fecha 21/01/2013, (f. 98) emitida por la abogada CARMEN RIVAS, enviada al Colegio de Abogados, por cuanto la misma no fue desconocida en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la abogada CARMEN RIVAS con Inpreabogado No. 49.836, informó que no se le realizará la respectiva retención de los honorarios profesionales a la ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA por la redacción del documento de adquisición de vivienda, préstamo y constitución de garantía hipotecaria, ya que fueron cobrados al momento de redactar el documento.

Al original inserto al folio 99, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el Departamento de Crédito del Banco de Venezuela recibió solicitud de crédito realizada por la ciudadana SILVA NOGUERA NAUDI CAROLINA.

Al original inserto al folio 100 y 101, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la solicitud de crédito realizada por la ciudadana SILVA NOGUERA NAUDI CAROLINA ante el Banco de Venezuela para el día 10/12/2012, le fue aprobada.

A la comunicación de fecha 07/02/2013, emitida por el Gerente de Fondos de Ahorro para la Vivienda, por cuanto la misma en la oportunidad correspondiente no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende; que se le informó a la ciudadana AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ que los recursos para la protocolización del crédito hipotecario le fueron transferidos al Banco que otorgaría el crédito, así mismo que la firma del crédito se había atrasado por razones ajenas a la compradora.

Al original inserto del folio 103 al 108, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en su debida oportunidad por la parte demandada, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que a través del referido documento los ciudadanos AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ y JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, le iban a dar en venta a la ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA el inmueble ubicado en la calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, García, Aldea San Rafael Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Al original inserto al folio 109, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en su debida oportunidad por la parte demandada, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que se emitió autorización de FAOV para firmar el documento de venta de la ciudadana SILVA NOGUERA NAUDI CAROLINA.

VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promueve la parte demandada la confesión judicial, por cuanto a su decir manifiesta que la parte actora confesó que el lapso de la protocolización del documento se encontraba vencido, el monto real de la venta y la cantidad dada en arras, el Tribunal en éste sentido, encuentra oportuno citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, Pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

En el caso sub iudice, ciertamente se desprende si bien es cierto; que este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo en la presente causa, tiene que verificar si efectivamente las partes establecieron los 120 días hábiles para pagar el saldo restante del precio, así mismo si se encontraba vencido, para el momento de dictar sentencia, por lo que con apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de acatar la doctrina de Casación, en casos análogos, por lo que se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina ha denominado “motivación acogida”, con el fin último, para defender la integridad de la legislación y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia; éste Tribunal toma como hecho cierto la confesión efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

En cuanto a la valoración del documento de opción a compra venta de fecha 28/11/2011, por cuanto el mismo ya fue valorado en el ítem de las pruebas promovidas por la parte actora, se da por reproducida su valoración por cuanto fue valorado en el ítem de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En cuanto a la valoración del documento de opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07/08/2012, quedando inserto bajo el No. 07, Tomo 277, el Tribunal visto que ya fue valorado en el ítem de las pruebas promovidas por la parte actora, da por reproducida su valoración.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, pasa este Tribunal a resolver el fondo en la presente causa:

Señalan los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Negrillas de este Tribunal)


Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negrillas de este Tribunal)

De las normas anteriormente indicadas se desprende claramente que cuando dos o más personas celebran un contrato, el mismo tiene fuerza de ley entre las partes y debe ejecutarse de buena fe, por lo cual se obligan a cumplir lo expresado en ellos y las consecuencias que deriven, es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- La existencia de un incumplimiento de alguna de las partes.

Primer Requisito: La existencia de un contrato bilateral: Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, es de observar que al folio 36 y 37 se encuentra en original el contrato de opción a compra venta suscrito entre los ciudadanos AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ y JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA en su condición de opcionantes vendedores con la ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA en su condición de opcionante compradora, mediante la cual los opcionantes vendedores se comprometieron a vender el inmueble ubicado en la Calle 1, de la Urbanización Villa Paraíso, Sector La García, Aldea San Rafael Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por lo que; este Tribunal considera satisfecho el primer requisito para la procedencia del cumplimiento de contrato. Así se decide.

Este Tribunal, antes de entrar a resolver el segundo requisito para la procedencia del Cumplimiento de Contrato, pasa previamente a realizar el cómputo de la duración del contrato de la opción a compra venta suscrito entre las partes:

En el documento de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 07/08/2012, inserto bajo el No. 7, Tomo 277, agregado a los autos del folio 35 al 37, las partes de mutuo acuerdo en la cláusula segunda y tercera, establecieron lo siguiente :

...”Cláusula Segunda: El tiempo de duración de la presente opción es de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la firma del presente documento.

Cláusula Tercera: El precio total de esta opción a compra- venta es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) (.....) y la cantidad restante de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000.oo) será pagado en un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, fecha en la que se firmará por ante el Registro respectivo el documento definitivo de compra- venta...”

Al folio 97, se encuentra inserto en original el documento privado realizado por los optantes vendedores ciudadanos AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ y JESÚS MANUEL HERNANDEZ, y la opcionante compradora NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, en fecha 01/10/2012, la cual se encuentra agregada al folio 97, dirigida al Banco de Venezuela, mediante la cual manifiestan lo siguiente:

...”solicitamos a esa entidad BANCO DE VENEZUELA, una prorroga de sesenta (60) días, en caso de que el otorgamiento de la OPCIÓN A COMPRA-VENTA este vencido para el momento de ser analizado por los funcionarios respectivos. Hacemos esta solicitud con la finalidad de evitar pérdida de tiempo y demora en la obtención del crédito solicitado...”

De lo indicado, se evidencia claramente que las partes de mutuo acuerdo indicaron el tiempo de duración del contrato, así mismo solicitaron prórroga del mismo por ante la entidad bancaria, en la cual la opcionante comprada (hoy demandante de autos) solicitó el respectivo préstamo bancario.

En el presente caso sub iudice, el lapso de los ciento veinte días hábiles acordados por las partes, empezó a computarse a partir el día que firmaron la opción a compra venta, es decir; el 07/08/2012 venciendo el día 21/01/2013, ambas fechas inclusive. Así se decide.

Y el lapso de los 60 días, solicitados por las partes mediante documento privado en fecha 01/10/2012, de prorroga, en caso de que el crédito aprobado fuere aprobado fuera del lapso acordado por las partes, empezó a computarse al día siguiente de vencido el lapso de los 120 hábiles acordados por las partes, el cual empezó a computarse desde el 22/01/2013 venciendo el día 15/04/2013, ambas fechas inclusive. Así se decide.

Es decir; que al momento de que la ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, instauró la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, el lapso pactado entre ella y los opcionantes vendedores, se encontraba vigente, y más aún el crédito solicitado por ella ante el Banco de Venezuela fue aprobado dentro de dicho lapso, tal y como se desprende, del estado histórico impreso por el Banco de Venezuela, Agencia de Pirineos de fecha 07/02/2013, el cual se encuentra agregado al folio 100.

Por lo que; visto las consideraciones anteriores pasa este Tribunal a resolver el segundo requisito, como lo es; la existencia del incumplimiento de alguna de las partes:

La parte demandante –a su decir- manifiesta que los optantes vendedores, sin explicación alguna se negaron a firmar el documento definitivo de compra venta, y consignarle los recaudos necesarios para la tramitación por ante el Registro correspondiente aún cuando existe la disponibilidad del dinero del saldo restante ante el Banco de Venezuela.

Los opcionantes vendedores (hoy demandados de autos) se comprometieron a venderle a la ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, el inmueble ubicado en la Calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, Sector La García, Aldea San Rafael Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signado con el numero catastral N° 18-01-11-01-01, el cual tiene una superficie aproximadamente de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (127,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: distribuidas así: Porche, sala-comedor, cocina, oficios, garaje descubierto, dos (2) habitaciones y un (1) baño, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con parcela N° 02, mide diecinueve metros (19 mts); Sur: Con Vía interna del Urbanismo, mide dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts); Este: Carretera Vía Cordero, hoy carrera 17, mide seis metros (6,00 mts); y Oeste; Con calle 1 del Urbanismo, mide siete metros (7,00 mts). Dicho inmueble pertenece a los demandados, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 26, folios 136 al 144, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 13 de marzo de 2006 y liberación de Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Pro-Vivienda C.A. (BANPRO), según consta de documento registrado por ante ese mismo registro en fecha 26 de julio de 2012, inserto bajo el N° 13, folio 43, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del citado año; por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000.oo) dándole en calidad de arras la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000.oo) y el saldo restante lo cancelaría al momento de firmar el documento definitivo de compra- venta ante el Registro correspondiente, tal como se desprende de las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA del documento de opción a compra que riela a los folios 13 al 17, ambos inclusive.

Al folio 99 y 100, se encuentra agregada la impresión denominada “Solicitud de Cuenta Histórico”, del cual se observa sello húmedo del Banco de Venezuela, Agencia Pirineos, de fecha 07/02/2013, mediante la cual se observa; que en fecha 04/10/2012, fue recibida la solicitud de crédito realizada por la ciudadana SILVA NOGUERA NAUDI CAROLINA, siendo aprobada la misma el 10/12/2012.

Al folio 102, se encuentra inserto el oficio S/N, de fecha 07/02/2013, enviado por el Gerente de Fondos de Ahorros para la Vivienda WILFREDO GONZALEZ, a la ciudadana AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, del cual se desprende; que se le informaba que los recursos para la protocolización del crédito ya habían sido transferidos al Banco, y el atraso de la firma del crédito era por causa ajena a la compradora.

Del folio 103 al 108, se encuentra inserto el proyecto de documento definitivo de compra venta, el cual se entregaría al Registro Inmobiliario correspondiente.

Los demandados de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitaron a manifestar que niegan, rechazan y contradicen la presente demanda, por cuanto siempre hubo buena fe de parte de ellos y manifestación de la intención de venderle el inmueble a la demandante de autos.

En este sentido; este Operador de Justicia, visto las consideraciones anteriores, y los elementos probatorios aportados al presente juicio, se aprecia que todos ellos en su conjunto dan fe, que los demandados de autos, incumplieron con la obligación de transferirle la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, Sector La García, Aldea San Rafael Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a la ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, aún cuando el dinero restante se encontraba disponible en el Banco de Venezuela con recursos de BANAVIH donde ésta solicitó el crédito y el mismo fue debidamente aprobado, a los fines de adquirir el inmueble indicado.

Y por cuanto; en contraposición se observa que del acervo probatorio traído a los autos por la parte demandada, no se desprenden elementos de fuerte convicción para desvirtuar la pretensión de la demandante, esto es, que ellos (la parte demandada), no fueron suficientes para crear en éste Juzgador la plena convicción de que no hubo incumplimiento por parte de ellos (parte demandante). En consecuencia se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia del cumplimiento de contrato. Así se decide.

Ahora bien; vistos que están llenos y debidamente cumplidos los requisitos que anteceden para la procedencia del cumplimiento de contrato, en virtud de lo expuesto, inequívocamente la consecuencia jurídica es que la demanda de Cumplimiento de Contrato aquí instaurada debe declararse con lugar, lo cual se hará en forma clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo: Y así se decide.

Una cuestión ulterior, aunque vinculada con lo antes expuesto, pasa este Operador de Justicia sin pérdida de tiempo alguno a resolver lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido se observa:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de que el Tribunal aperture una cuenta bancaria a favor de los demandados, en la cual se deposite el saldo restante del precio de venta del inmueble como lo es; DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000.oo), cuyo crédito se encuentra aprobado en el Banco de Venezuela con recursos de BANAVIH, este Tribunal aclara a la parte actora, que dicha solicitud se debe tramitar por otro juicio autónomo denominado “Oferta Real de Pago y del Deposito, tal como lo dispone el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no en el presente. En consecuencia Niega la presente solicitud, dado que en el procedimiento de cumplimiento de contrato instaurado por la parte demandante en la presente causa tal como lo dispone el artículo 1167 del Código Civil, el Proceso Civil que se lleva a esos efectos, el tribunal ordenará en el dispositivo del fallo ordenará lo pertinente, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad tal como lo disponen los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a que se le conceda un plazo similar al concedido en el contrato de opción de compra venta y su prorroga, para gestionar nuevamente el otorgamiento del crédito, en virtud; que para el momento de que se dicte sentencia se encuentre vencido, el Tribunal visto que antes de entrar a conocer el segundo requisito para la procedencia de la presente acción, aclaró el cómputo del término concedido en el contrato por las partes, junto con la presente prorroga, el cual al día de hoy, se encuentra vencido, y se evidencia claramente el incumplimiento de la parte demandada, le concede a la parte demandante el lapso de ciento veinte (120) días hábiles a partir de que quede firme la presente decisión a los fines de que gestione nuevamente ante la oficina correspondiente el crédito para así pagarle a la parte demandada, y está a su vez le transferirá la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, Sector La García, Aldea San Rafael Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Así se decide.

En tal virtud; una vez conste en autos la carta de aprobación del crédito y se encuentre garantizado el pago a la parte demandada, por el saldo restante del precio de la venta del inmueble; como lo es; la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000.oo), se ordenará a los ciudadanos AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, y JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, en su condición de propietarios del inmueble objeto del presente litigio, con el respectivo consentimiento del cónyuge de la co demandada AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, el ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ, le otorguen el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en la Calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, Sector La García, Aldea San Rafael Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a la compradora y aquí demandante ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, identificada en autos, en el registro inmobiliario del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, y en caso que los vendedores no dieren cumplimiento con lo antes indicado, en el lapso del cumplimiento voluntario a que se contrae el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, se expedirá copia certificada mecanografiada o computarizada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad, conforme lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

E igualmente; se ordena a los ciudadanos AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, y JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, codemandados de autos, y propietarios del inmueble objeto del presente litigio, a facilitarle a la demandante de autos, los requisitos exigidos por el Registro Inmobiliario correspondiente; como lo son: copias de las cédulas de identidad, copias del RIF, notificación de la venta del inmueble ante el SENIAT, Solvencia Municipal y Cédula Catastral del inmueble expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y/o cualquier otro requerimiento para que la parte demandante realice, gestione, y tramite el documento de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente a los efectos de la protocolización del referido documento de venta. Hecho lo cual; se hará en forma clara, precisa, lacónica, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble ubicado en la calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, que se encuentra en el sector la García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signado con el Número Catastral N° 18-01-11-01-01. El cual tiene una superficie aproximadamente de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (127,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: distribuidas así: Porche, sala-comedor, cocina, oficios, garaje descubierto, dos (2) habitaciones y un (1) baño, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con parcela N° 02, mide diecinueve metros (19 mts); Sur: Con Vía interna del Urbanismo, mide dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts); Este: Carretera Vía Cordero, hoy carrera 17, mide seis metros (6,00 mts); y Oeste; Con calle 1 del Urbanismo, mide siete metros (7,00 mts). Dicho inmueble pertenece a los demandados, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 26, folios 136 al 144, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 13 de marzo de 2006 y liberación de Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Pro-Vivienda C.A. (BANPRO), según consta de documento registrado por ante ese mismo registro en fecha 26 de julio de 2012, inserto bajo el N° 13, folio 43, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del citado año, y una vez quede firme la presente decisión se oficiará lo conducente al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Así se decide.

TERCERO: En cuanto al pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo) por daños y perjuicios, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

La parte actora – a su decir- manifiesta que en virtud de la ilegal e irresponsable negativa de la parte demandada en cumplir las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra , es por lo que; decide demandar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo) por daños y perjuicios.

En este sentido, en relación a la indemnización de los daños y perjuicios presuntamente causados por el proceder de la parte demandada, es importante destacar a este respecto lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01386/2000:

…”Observa la Sala que efectivamente el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica como se puede observar alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del código de procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino mas bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento.
Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa.
Expresa el autor Arístides Romberg sobre el particular, lo siguiente: “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas.
Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si ese fuere el caso pero ello no quiere decir ha dicho la Casación que se ha pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas…”

E igualmente la Sentencia No. 423 de fecha 19/06/2007, dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:

…”Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo…”

De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende que la parte actora en su escrito libelar debe explicar el motivo por el cual solicita la indemnización de los daños y perjuicios, es decir sus causas, con la finalidad de que la parte demandada pueda preparar su defensa en la contestación a la demanda.

En el presente caso sub iudice, la parte actora manifiesta que solicita la indemnización de daños y perjuicios, en virtud de que los opcionantes vendedores se niegan sin justa causa a cumplir con la obligación de venderle el inmueble, aún cuando a cumplido a cabalidad en poner a disposición el precio de venta pactado en el contrato de opción, ya que le a causado afectación psicológica por cuanto se siente burlada y frustrada en su intención de adquirir una vivienda digna.

No obstante; este Jurisdicente siguiendo la doctrina indicada en los párrafos que anteceden, la cual acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, entiende e interpreta que para acordar los daños y perjuicios en un juicio la parte quien demanda los mismos, debe especificarlos, así como también las causas que lo originaron, y en el presente caso si bien es cierto; la parte demandada incumplió con la obligación de no venderle en la oportunidad correspondiente a la ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, no es menos cierto que la demandante debió especificar los daños ocasionados consignando elementos probatorios que demostrará los mismos, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud; este Jurisdicente Niega la solicitud realizada, en lo que respecta a los daños y perjuicios peticionados por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia; le es forzoso para este Operador de Justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria de costas, hecho lo cual; se hará en forma clara, precisa, lacónica, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta intentada por la ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.813.169, domiciliada en Barrancas, Calle Altamira, Casa A-18, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra los ciudadanos AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, JESÚS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA y LUIS FELIPE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.099.476, V- 14.417.658 y V- 2.903.400, domiciliados en la Calle 1, Urbanización Villa Paraíso, Casa P-1, Sector La García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se le concede a la ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, anteriormente identificada, un lapso de ciento veinte (120) días hábiles a partir de que quede firme la presente decisión para que gestione nuevamente ante la entidad Bancaria correspondiente el crédito para así pagarle a la parte demandada, y está a su vez le transferirá la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, Sector La García, Aldea San Rafael Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

TERCERO: Una vez conste en autos la carta de aprobación del crédito y se encuentre garantizado el pago a la parte demandada, por el saldo restante del precio de la venta del inmueble; como lo es; la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000.oo), se ordenará a los ciudadanos AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, y JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, en su condición de propietarios del inmueble objeto del presente litigio, con el respectivo consentimiento del cónyuge de la co demandada AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, el ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ, le otorguen el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en la Calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, Sector La García, Aldea San Rafael Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a la compradora y aquí demandante ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, y en caso que los vendedores no dieren cumplimiento con lo antes indicado, se expedirá copia certificada mecanografiada o computarizada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad, conforme lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena a los ciudadanos AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, y JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, codemandados de autos, y propietarios del inmueble objeto del presente litigio, a facilitarle a la demandante de autos, ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, los requisitos exigidos por el Registro Inmobiliario correspondiente; como lo son: copias de las cédulas de identidad, copias del RIF, notificación de la venta del inmueble ante el SENIAT, Solvencia Municipal y Cédula Catastral del inmueble expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y/o cualquier otro requerimiento para que la parte demandante realice, gestione, y tramite el documento de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente a los efectos de la protocolización del referido documento de venta.

QUINTO: Se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble ubicado en la calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, que se encuentra en el sector la García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signado con el Número Catastral N° 18-01-11-01-01. El cual tiene una superficie aproximadamente de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (127,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: distribuidas así: Porche, sala-comedor, cocina, oficios, garaje descubierto, dos (2) habitaciones y un (1) baño, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con parcela N° 02, mide diecinueve metros (19 mts); Sur: Con Vía interna del Urbanismo, mide dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts); Este: Carretera Vía Cordero, hoy carrera 17, mide seis metros (6,00 mts); y Oeste; Con calle 1 del Urbanismo, mide siete metros (7,00 mts). Dicho inmueble pertenece a los demandados, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 26, folios 136 al 144, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 13 de marzo de 2006 y liberación de Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Pro-Vivienda C.A. (BANPRO), según consta de documento registrado por ante ese mismo registro en fecha 26 de julio de 2012, inserto bajo el N° 13, folio 43, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del citado año, y una vez quede firme la presente decisión se oficiará lo conducente al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

SEXTO: Se niega la solicitud de apertura de cuenta bancaria para depositar el saldo restante del precio de la venta del inmueble.

SÉPTIMO: Se niega la solicitud de pago de indemnización de daños y perjuicios.

OCTAVO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

NOVENO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de mayo del 2014 , años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 21.560
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Secretaria