REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.657.698, de este domicilio y hábil, en condición de accionista de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRANADA, C.A., propietaria del 70% de las acciones de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA, C.A.).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 44.127.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el No. 95-383, expediente No. 1088 del Juzgado Primero, de fecha 10 de octubre de 1954, representada por su Presidente ciudadana SCARLET ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLZ, con cédula de identidad No. V-3.196.546, de éste domicilio; y a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MORANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 30, tomo 14-A, de fecha 15 de diciembre de 1978, representada por su Presidente ciudadano ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.686.818, de éste domicilio y hábil.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, con Inpreabogados No. 15.085 y 7.835 en su orden.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

EXPEDIENTE No.: 21.562

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 13 de marzo de 2013 (fls. 1 al 43, pieza I), el demandante de autos ciudadanos JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, quien aduce tener la condición de socio de la S.M. COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), actuando a través de apoderado, manifestó consignar a los autos copia certificada de diferentes documentos o registros mercantiles, de todos ellos se desprende que la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, actúa como Presidente de C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS CAPROCA, así como la misma también es socia de .a S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA) y la misma persona a su vez es también parte de la junta directiva de la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A. Que el ciudadano ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, es el actual Presidente de la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., quien también es socio de la S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA); y que tanto el actor como los dos mencionados ciudadanos, a saber: SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA e ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, son hermanos entre si, todos hijos de los ciudadanos CARMEN ALICIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ y FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ ESPEJO. Que el objeto de la S.M. C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), es el de cultivar y explotar plantaciones de caña dulce, ya sea en terrenos propios o ajenos, la cual fue creada por el padre del actor y los representantes de las empresas demandadas ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ ESPEJO, que hoy tiene su presidencia la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA y como principales (sic) entre otros ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Que la prenombrada presidenta de CAPROCA, puede disponer de los bienes inmuebles de CAPROCA, pues ella nunca consulta con ninguno de los accionistas sobre las negociaciones, tampoco ha entregado cuentas de su administración como Presidenta, que luego de realizar lotificación sobre un gran lote de terreno, procedió a realizar ventas, como la contenida en el documento registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2011, el cual quedó inserto bajo el No. 2011.5767 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.2.571 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, en el cual SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, en su condición de Presidenta de CAPROCA, vende a INVERSIONES MOYANO, C.A. representada por ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, un lote que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado entre Palotal y Tienditas, con un área total de 134 hectáreas con 5447 metros cuadrados (sic), cuyos linderos y medidas están ampliamente identificado en autos. Que dicho traspaso hace simulando una venta hecha por la presidenta SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA actuando en nombre de PRODUCTORA DE CAÑAS CAPROCA, a la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., en cuyo documento constitutivo la misma persona SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, funge como Directora de la última empresa mencionada, es decir que las personas intervinientes son las mismas (sic). Que de la definición de simulación se extraen tres requisitos para que se pueda convalidar la misma a saber: 1) la divergencia consiente e intencional entre la declaración o voluntad declarada por las partes en el contrato o negocio jurídico y la voluntad interna o real de las mismas; 2) el acuerdo entre los intervinientes del negocio jurídico, sobre la ausencia de valor de la declaración, pues las partes se ponen de acuerdo para fingir frente a terceros la existencia de un contrato que es meramente aparente y no produce verdaderamente efectos; 3) que la intención de las partes es crear con la declaración una apariencia engañosa para el público o los terceros. Que de los principales tipos de simulación está la absoluta, que se da cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto. Que la simulación relativa es cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que solo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza, ejemplo, cuando existe venta cuando en realidad se quería era una donación, todo lo cual lo realizó citando al autor Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, de la Universidad Católica Andrés Bello, Cuarta Edición, 1979, página 580. Que la venta efectuada entre las partes intervinientes mediante el documento protocolizado la realizaron con la finalidad que el terreno que le perteneciera únicamente a S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A. siendo ambos ciudadanos SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA E ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ accionistas de ésta, la primera como Directora y el segundo como Presidente de dicha empresa, existiendo consenso entre las partes (vendedor-comprador) sobre la ineficacia de la misma, configuración que la doctrina y la jurisprudencia han denominado simulación absoluta, por lo que no debe caber duda que existe simulación del documento antes mencionado. Que el efecto de la simulación no es otra que la desaparición del acto ostensible, es decir, la nulidad de la venta simulada. Que el ciudadano JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, ostenta interés legítimo para incoar al presente acción en virtud que éste funge como accionista de la empresa vendedora por una parte y por la otra por la facultad que le otorga el artículo 1.360 del Código Civil. Que las pruebas de la simulación son: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios de carácter simulado se busca personas de confianza. Los extraños no constituyen garantía suficiente; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, pues es sospechosa la negociación por quien no tiene los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato, en vista que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebradas, hace muy sospechoso el mismo de simulación, y d) el previo vil, sin que sea del todo necesario como lo tiene reconocido el más alto tribunal; es decir, que la simulación se demuestra a través de indicios y circunstancias fácticas que llevan al sentenciador a la conclusión de la simulación. Que los indicios para el presente caso son: 1) que SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, presidenta de CAPROCA e ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, presidente de INVERSIONES MOYANO, son hermanos consanguíneos, así como que también SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA es también Directora de INVERSIONES MOYANO, po lo que existía la suficiente confianza para efectuar la simulación de la venta del terreno descrito; 2) que S.M. INVERSIONES MOYANO, representada por ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, no tenía suficiente capacidad o solvencia económica para adquirir el terreno, pues del documento se venta se demuestra la entrega del cheque No. 08434201 del BANCO SOFITASA de fecha 25 de octubre de 2011 por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍARES (Bs. 400.000,oo), debiéndose tener en cuenta que el monto de la suma supuestamente entregada en el acto de realizarse la compra no es sorprendentemente elevado y deberá ser probado que si se pagó su precio tal y como debe estar reflejado en los libros contables de la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A. en la fecha indicada; 3) la inejecución material del documento de compra venta no se ha determinado que la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A. haya entrado en posesión del terreno vendido luego de la firma del referido documento; y 4) el previo vil qu ese le dio al terreno entendiéndose sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado, demostrándose éste alegato mediante experticia practicada por experto, quien determinó que el precio del inmueble se eleva a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 65/100 BOLÍVARES (Bs. 215.473.337,65), por lo que el monto es el valor que tenía el terreno para la fecha de llevarse a cabo el contrato de compra-venta cuya simulación se demanda, es 1.345 veces menor al monto real del terreno con su ubicación dentro del entorno urbanístico, pues el mismo fue vendido por la cantidad irrisoria de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo); perfeccionándose con éste elemento la simulación; 5) la falta de entrega del precio de la compra-venta, la cual se traduce tanto en movimientos bancarios, como en movimientos contables dentro de los registros de cada empresa; que tales indicios son lo suficientemente graves y concordantes entre si como para que el sentenciador pueda arribar a la conclusión que efectivamente existe simulación del documento varias veces mencionado en autos, cuya nulidad a consecuencia de la acción incoada se demanda. También invocó la nulidad absoluta de los contratos simulados en virtud de los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil en virtud que la simulación tiene carácter ilícito; así como invocó la reivindicación de los bienes desposeídos, pues una vez declarada la simulación y la consecuente nulidad del documento de venta, en terreno vendido deberá quedar en posesión nuevamente de CAPROCA, acción que le nace inclusive del dispositivo contenido en el artículo 548 ejusdem. Que por todos los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, por cuanto los representantes legales de las empresas demandadas se han negado voluntariamente a anular el documento de compra venta antes identificado y devolver el bien, ocurre a demandar a la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, en su condición de Presidenta de la S.M. COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA) y a la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A. representada por su presidente ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en: 1) que el documento registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2011, el cual quedó inserto bajo el No. 2011.5767 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.2.571 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 se hizo por simulación y por ende el mismo es nulo; 2) que de forma subsidiaria, una vez declarada la simulación y en consecuencia la nulidad del documento, solicita que el inmueble descrito sea reivindicado a la S.M. COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), por cuanto el terreno objeto de la demanda le pertenece a dicha compañía ya que fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 20, protocolo primero, cuarto trimestre del 23 de octubre de 1954 y es parte de mayor extensión, quedando nulas todas las ventas realizadas por dicha compañía a partir de la fecha de solicitada la simulación demandada. Invocan la condena en costas y estiman la demanda en la cantidad del precio actual del terreno, es decir, en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 65/100 BOLÍVARES (Bs. 215.473.337,65), equivalentes a DOS MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 51/100 Unidades Tributarías.

ADMISIÓN

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013 (f. 171), el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de los demandados de autos para que comparezcan a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir que conste en autos la citación del último de los demandados.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013 (fls. 271 y 272, pieza I), el ciudadano ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de Presidente de la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., otorgó poder apud acta, quedando emplazado para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 (fls. 276 y su vuelto), la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, otorgó poder apud acta, quedando emplazada para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2013 (fls. 02 al 15, pieza II), la parte demandada actuando a través de apoderados, contestaron la demanda en los siguientes términos: 1) la falta de cualidad del actor para intentar la acción de simulación contra las sociedades demandadas. Opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del actor JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, para intentar la demanda, pues el actor se abroga una condición que no tiene. Que el actor no tiene ni ha tenido la condición de accionista de CAPROCA, que el actor no tiene ni durante el giro de la compañía se ha constituido como socio, por lo que carece de titularidad y cualquier interés patrimonial en las resultas del juicio que dice ostentar para intentar la acción. Que CAPROCA se constituyó según documento inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, el 10 de octubre de 1954, bajo el No. 445, tomo 1-A, inserto al expediente No. 1.088 del Registro mercantil Tercero del Estado Táchira, con un capital constituido por sesenta (60) acciones nominativas, distribuidas entre los accionistas fundadores así: FRANCISCO RAMÍREZ ESPEJO 20 acciones, ENRIQUE PÉREZ VIVAS 20 acciones; y PAUSOLINO LÓPEZ 20 acciones. Que posteriormente FRANCISCO RAMÍREZ ESPEJO, adquirió veinte (20) acciones del titular ENRIQUE PÉREEZ VIVAS y luego dos (2) acciones que pertenecían a PAUSOLINO LÓPEZ CÁRDENAS, lo que sumadas a las veinte (20) suscritas de constitución de la compañía, hizo un total de 42 acciones, que son las comprendidas en la venta que hiciera el prenombrado RAMÍREZ ESPEJO a la S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 11 de febrero de 1999, bajo el No. 57 y como consta en los registros de comercio de la compañía a los folios 142-143 del presente expediente. Que PAUSOLINO LÓPEZ CÁRDENAS, antes de su muerte vendió 7 acciones a SERGIO ENRIQUE RODRÍGUEZ y 3 acciones a MERCEDES ZAMBRANO VIUDA DE CÁRDENAS, quedándole 8 acciones para el momento de su muerte, por lo que el capital de CAPROCA, está distribuido así: 42 acciones para INGRACA, 8 acciones para HEREDEROS DE PAUSOLINO LÓPEZ CÁRDENAS, 7 acciones para SERGIO ENRIQUE RODRÍGUEZ y 3 acciones para MERCEDES ZAMBRANO VIUDA DE CÁRDENAS, todo lo cual demuestra que el actor no tiene el carácter de accionista de CAPROCA, con la cual demanda. Que el actor tampoco hay sido accionista de la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A. a la cual demanda como compradora, por lo que se encuentra desprovisto de cualquier interés patrimonial en las resultas del juicio, compañía constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 15 de diciembre de 1978, bajo el No. 30, tomo 14-A, agregados a los folio s89-92 por la contraparte en el escrito libelar, con un capital de 120 acciones nominativas distribuidas así. FRANCISCO RAMÍREZ ESPEJO 98 acciones; PAUSOLINO LÓPEZ CÁRDENAS 16 acciones, y MERCEDES ZAMBRANO VIUDA DE CÁRDENAS 6 acciones, las que suman un total de 120 acciones. Que FRANCISCO RAMÍREZ ESPEJO da en venta 84 acciones a INVERSIONES NUEVA GRANADA, C.A., conforme documento de fecha 11 de febrero de 1999, inserto bajo el No. 54, tomo 24 de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal; y las 14 acciones restantes a SERGIO ENRIQUE RODRÍGUEZ, continuando como accionistas ANA MERCEDES ZAMBRANO DE CÁRDENAS con 6 acciones y los herederos de PAUSOLINO LÓPEZ CÁRDENAS, con 16 acciones, quedando la distribución accionaria de la siguiente manera: 84 acciones de INGRACA, 14 acciones de SERGIO ENRIQUE RODRÍGUEZ, 16 acciones de los HEREDEROS DE PAUSOLINO LÓPEZ CÁRDENAS, y 6 acciones de ANA MERCEDES ZAMBRANO VIUDA DE CÁRDENAS. Que la S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. INGRACA, es titular del 70% del capital social en ambas compañías demandadas y en el cual el demandante si es accionista con 100 acciones equivalentes al 14,285% del capital social, es decir, que por el hecho de haberse producido el traspaso de la propiedad del inmueble de la vendedora CAPROCA a INVERSIONES MOYANO, no se ha modificado en absoluto la participación de INGRACA de dicho bien, tal como lo dispone el artículo 208 del Código de Comercio, porque producida esta venta y ser el comprador INVERSIONES MOYANO, C.A. ha continuado INGRACA siendo partícipe del 70% de la propiedad de ese bien, tal como lo era CAPROCA, por lo que ese traspaso no ha significado aumento o disminución, modificación alguna y por ende, daños en los derechos de la contraparte, porque la participación de INGRACA se ha mantenido exactamente igual (70%) en el capital social de ambas compañías, con la que no se ha afectado el interés patrimonial del demandante como accionista de INGRACA. Que conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se concluye que el actor carece de condición de accionista de CAPROCA con la cual ha intentado la acción por una parte y por la otra al no ser titular de ninguna acción en el capital social de las personas jurídicas que integran la objetada relación contractual de compra-venta del inmueble propiedad de la vendedora CAPROCA, hace inadmisible la demanda por falta de cualidad e interés del actor para intentarla. Que para el supuesto negado que el demandante fuese accionista de CAPROCA, que no lo es, debería ser titular de la quinta parte del capital social de esa compañía para poder denunciar al Tribunal de Comercio y acreditando debidamente el carácter con el que procede, las graves irregularidades en que hubiesen incurrido los administradores en el cumplimiento de sus deberes, tal como lo dispone el artículo 291 del Código de Comercio; 2) rechazo y contradicción a la pretensa simulación de venta de un inmueble propiedad de CAPROCA. A todo evento, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que haya sido simulada la venta que hiciera la codemandada CAPROCA de un inmueble de su propiedad a la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., conforme documento que corre a los folios 146-156 del expediente; que el contrato de venta no es simulado, porque su apariencia es real, porque es igual el contenido de la negociación a la ejecución exterior del mismo; ha sido válidamente celebrado cumplidas las condiciones requeridas según el artículo 1.141 del Código Civil, contando con el consentimiento de las partes legítimamente manifestada al otorgarse ante funcionario público, con un objeto determinado y la determinación de una causa lícita, pues el inmueble de ese contrato fue efectivamente vendido, sin que haya perjudicado a terceros ajenos a ese vínculo a esa relación contractual y finalmente sin que esa negociación perfectamente lícita sea violatoria a la Ley; rechazó negó y contradijo los alegatos de la contraparte contenidos en el capítulo II Del derecho del libelo de la demanda, que no es cierto que no haya existido acuerdo suscrito entre las compañías vendedora y compradora al celebrarse el contrato de compra-venta impugnado, tal como lo afirma el numeral 1° de la simulación (f. 8), la negociación ha sido pública y ajustada a derecho, sin que hubiere propósito de producir una declaración discordante con la verdadera voluntad de los contratantes a fin de crear una apariencia engañosa a los terceros. Que no es cierto que la contraparte se le haya causado un daño en sus derechos patrimoniales tal como lo afirma en el libelo en el numeral 3° de la legitimación activa de la acción de simulación (f. 11), por cuanto al no ser titular de vínculo patrimonial alguno con las dos compañías, sujetas de ese contrato, no tiene interés y por ende cualidad para intentar esa demanda por una parte y por la otra al carecer de la condición de accionista de las dos personas jurídicas que celebraron la negociación, no ostenta ningún nexo jurídico o económico que lo vincule a las contratantes. Que es falso que el actor esté provisto de la legitimación activa en esta acción de simulación, tal como lo afirma, por no tener el actor cualidad de accionista de ninguna de las dos empresas demandadas; que el actor ha entrado en confusión, dándose una condición que no tiene de accionista de la codemandada CAPROCA, en razón que es titular de 100 acciones en la S.M. INVERSIONES GRANADA, equivalentes al 14,28% del capital social de esa empresa constante de 700 acciones y la cual es suscriptora de 42 acciones en CAPROCA y 84 acciones en INVERSIONES MOYANO, C.A., que equivalen en ambas al 70% de su capital social. Que el artículo 208 del Código de Comercio manifiesta que los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, lo que hace equivocada la conclusión de la contraparte, que considera que al adquirir las acciones de una persona jurídica significa que el suscriptor se hace dueño de los bienes de la sociedad en que suscribe esas acciones, lo cual no es así, porque los bienes de una compañía pertenecen a esta y no están en comunidad entre sus integrantes, de modo que INGRACA aún siendo propietaria de acciones en esas dos compañías no será propietaria de ningún bien de CAPROCA y por ende sus accionistas tampoco serán propietarios de los mismos, porque estos pertenecen a la compañía y no a persona natural que la integra, en virtud que la personalidad jurídica de las personas jurídicas que las hace ser titulares de derecho o deberes jurídicos, de una identidad propia distinta de la de sus creadores o integrantes, su propio domicilio, su propia nacionalidad, su capacidad propia y su patrimonio propio, de donde se deriva que los bienes de la persona jurídica pertenecen a esta y no están en comunidad con sus creadores o integrantes, de modo que no puede considerarse que el demandado por tener condición de accionista de INGRACA, se haga partícipe en algún modo de los bienes en aquellas otras sociedades, en la que la sociedad en que participa es accionista, porque estos bienes son exclusivamente de dichas sociedades tal como lo dispone la norma antes reproducida; rechazan, niegan y contradicen todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo, presentados como pruebas, indicios y presunciones graves que configuran el presunto vicio de simulación de esa negociación. Que el inmueble cuya compra-venta ha sido impugnada, su área solo es aprovechable en un 25% de su área total, ya que el resto está conformado en primer lugar por un lote que es montaña empinada por su lindero Este, que llega al Cerro de Las Pilas, que no es apto para ningún desarrollo urbano ni habitacional porque no tiene vías de acceso ni servicios públicos y por lo empinado y agreste, la ejecución de cualquier desarrollo incluso el más rudimentario, a lo que se agrega la falta de agua y declive de la montaña, imposibilita también cualquier desarrollo agropecuario y por los lados del río Táchira, existen limitaciones por la nueva Ley de Aguas, impidiendo cualquier desarrollo a partir del límite internacional a la orilla del río, que establece un retiro de ochenta (80) metros como mínimo y máximo de trescientos (300) metros, según dictamen del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Que el demandante ha sido partícipe en la venta que ha efectuado CAPROCA del lote No. 18, de la señalada lotificación constante de 13.719 metros cuadrados por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña el 15 de diciembre de 2008, inserto bajo la matricula 08 R.I. No. 05, folios 26 al 30, tomo XXV, del año 2008, por cuanto la contraparte facilitó en calidad de préstamo a los compradores, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) para completar el precio de esa venta y éstos LUIS ANTONIO NIÑO CASIQUE Y YOSMAR ALBERTO NIÑO OLIVERO, constituyeron hipoteca en primer grado para garantizar el pago de dicha cantidad, negociación en la cual no hizo ninguna observación y estuvo al participar en la misma, conforme con el precio y el área vendida; por todo lo antes expuesto, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013 (fls. 39 al 42, pieza II), la parte demandada actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) el documento de la venta impugnada por el presente juicio; 2) el mérito favorable del escrito libelar y de la contestación; 3) los recaudos acompañados con el libelo marcados “A” a la “I” de la primera pieza del expediente; 4) solicitó se oficie al Registro Mercantil Tercero para que informe sobre la composición accionaria actual de CAPROCA, y se oficie al Registro Mercantil Primero para que informe sobre la composición accionaria de Inversiones Moyano, C.A.; 5) libro de actas de INVERSIONES GRANADA, C.A., en cuyas páginas 2 y 3 el demandante JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, en acta de fecha 08 de julio de 2006, autorizó a SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, presidente de INVERSIONES MOYANO, C.A., INVERSIONES TIENDITAS, C.A. y C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), para vender los lotes de terreno propiedad de dichas compañías.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2013 (fls. 107 al 114, pieza II), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) las documentales insertas del folio 49 al 51, marcado con la letra “B”, contentiva de Registro Mercantil Tercero de fecha 15 de noviembre de 2012, donde Francisco Ramírez Espejo vente acciones que tenía suscritas con CAPROCA a INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA), según documento inserto bajo el NO. 57, tomo 24, de fecha 11 de febrero de 1999; 2) documentales del folio 53 al 67, marcado con la letra “C” correspondiente a documentos de Registro Mercantil Tercero, de fecha 15 de abril de 2005, correspondiente a la empresa INVERSIONES GRANADA, C.A., inscrita en fecha 26 de mayo de 1994, bajo el NO. 17, tomo 11-A, expediente 65809, del acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES GRANADA, C.A.; 3) folios 69 al 84 marcado con la letra “D” consistente de documento de notificación de los terrenos correspondientes a CAPROCA, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo la matrícula 08 R.I. No. 03, folios 11 al 18, tomo XXV del año 2008; 4) folios 86 al 113, marcado con la letra “E”, de la copia certificada del Registro Mercantil Tercero de fecha 26 de octubre de 2012, referente a la constitución de la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., inserta al expediente No. 3210 bajo el No. 47, tomo 20-A RM I, constituida en fecha 15 de diciembre de 1978 y su acta constitutiva; 5) documentales de los folios 115 al 117, marcado con la letra “F” consistente de Registro de Defunción No. 054 de fecha 07 de abril de 2011, perteneciente a CARMEN ALICIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; 6) documental margada con la letra “G” consistente de Acta de Defunción No. 121 de fecha 08 de agosto de 2012, perteneciente a FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ ESPEJO, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil; 7) Documento constitutivo, modificación y acta de asamblea de C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS CAPROCA, marcado con la letra “H”; 8) documento en el que Inversiones Moyano, C.A. parte demandada en la presente causa, vendió a la S.M. Caña Hermosa la cantidad de 23.510 metros, los cuales pertenecen a uno de mayor extensión; 9) documento registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el No. 2011.5767, asiento registral I del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.2.571 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, inserto a los folios 146 al 156, marcado con la letra “I”; 10) Experticia realizada por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo consistente de informe de avalúo del terreno vendido en el documento que contiene la simulación demandada; 11) prueba de informes para que se oficie al Banco Sofitasa a fin que informe al Tribunal sobre: a) si la S.M. Inversiones Morano, C.A. posee cuenta en esa entidad financiera; y b) si el cheque No. 08434201 de fecha 25 de octubre de 2011 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), girado por la S.M. INVERSIONES MORANO, C.A., fue debidamente cobrado por su beneficiario S.M. PRODUCTORA DE CAÑA (CAPROCA); 12) invoca la prueba de confesión de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

INFORMES

Del folio 197 al folio 211, pieza II, riela escrito de informes presentado por la parte demandante.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Del folio 212 al folio 215, pieza II, riela escrito de observación a los informes presentados, suscrito por la parte demandada.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de SIMULACIÓN DE VENTA interpuso el ciudadano JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ en contra de las S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A. y C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA). Aducen el demandante a través de cadena de propietarios, que INVERSIONES GRANADA, C.A., (INGRACA), resultó ser propietaria de 42 acciones de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA); siendo éste titular de 100 acciones de la prenombrada INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA); y que la ciudadana SCARLET ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, quien es PRESIDENTA de CAPROCA y actual directora de S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., vendió en nombre de CAPROCA un lote de terreno de más de 34 hectáreas a INVERSIONES MOYANO, representada por el ciudadano ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, siendo éste la ciudadana SCARLE ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA y el actor HERMANOS CONSANGUÍNEOS; alegando que el precio de la venta del referido lote de terreno es vil en virtud de su gran extensión, pues de un informe de avalúo extraliem se evidencia tal irrisoriedad en el precio de la venta; por lo que al ser hermanos los representantes de la compañía vendedora y la compañía compradora, así como el precio vil del bien vendido, es por lo que solicita se declare la existencia de la simulación en el documento de venta del lote de terreno de más de 34 hectáreas.

Por su parte, la parte demandada centró su defensa en probar que el actor no es titular de acciones de CAPROCA, mas si es titular de INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA), quien tiene el 70% de las acciones tanto de CAPROCA, como de S.M. INVERSIONES MOYANO, razón por la cual la venta del terreno no causó daño alguno a INGRACA, de la cual si es accionista el demandante.

Visto el contradictorio planteado al conocimiento de éste Tribunal, se pasa de seguida a valorar las pruebas presentadas por las partes, a fin de obtener una mejor objetividad a la hora de dictar decisión sobre el caso de marras, lo cual se hace a continuación:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta del folio 48 al folio 51, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ ESPEJO, dio en venta pura y simple a la S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA), 42 acciones suscritas y pagadas de la S.M. COMPAÑÍA ANNÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), venta que quedó autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 11 de febrero de 1999, inserto bajo el No. 57, tomo 24.

A la copia simple inserta del folio 53 al folio 67, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de las copias fotostáticas certificadas de las actas de asamblea extraordinaria la primera inscrita el 01-03-2005 bajo el No. 12, tomo 3-A; la segunda inscrita el 18/03/2005, bajo el No. 14, tomo 4-A; y la tercera inscrita en fecha 18/03/2005, bajo el No. 15, tomo 4-A, correspondiente a la S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA), donde figuran como socios entre otros los ciudadanos ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA Y JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ; así como también aparece como Presidente de la referida S.M. la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA y como director entre otros el ciudadano ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

A la copia simple inserta del folio 69 al folio 74, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento primigenio de adquisición de un gran lote de terreno denominado Finca agrícola San Javier del Panche o Villa Adela por parte de CAPROCA., según documento registrado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la XV (sic) Circunscripción Judicial en San Cristóbal, en fecha 23 de octubre de 1954.

A la copia simple inserta del folio 76 al folio 84, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, en su condición de Representante de CAPROCA, realizó lotificación del terreno propiedad de CAPROCA en 18 lotes perfectamente individualizados, ampliamente detallados cada uno en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el No. 03, 08 R.I., folio 11, tomo XXV, cuarto trimestre.

A la copia certificada inserta el folio 86 al folio 113, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el documento constitutivo de INVERSIONES MOYANO, C.A. de fecha 15 de diciembre de 1978, inscrita bajo el No. 30, tomo 14-A, del anterior Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así como el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el día 09 de abril de 2007 y acta de asamblea general Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de noviembre de 2010. Igualmente se encuentra en dichos folios el documento de venta que hiciere FRANCISCO RAMÍREZ ESPEJO a INVERSIONES GRANADA, C.A., de un total de 84 acciones que posee de la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A.

A la copia simple inserta del folio 115 al folio 117, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de defunción No. 054 de fecha 07 de abril de 2011 de la ciudadana CARMEN ALICIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, siendo sus hijos entre otros los ciudadanos SCARLETT ALICIA RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ e ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

A la copia simple inserta del folio 118 al folio 120, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Defunción No. 121, de fecha 08 de agosto de 2012, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al de cujus FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ ESPEJO, siendo sus hijos entre otros SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ e ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

A la copia simple inserta del folio 122 al folio 144, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento constitutivo de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), en fecha 01 de junio de 1954; acta de asamblea Extraordinaria de accionistas de CAPROCA celebrada en fecha 03 de septiembre de 1983; Acta de asamblea de CAPROCA, de fecha 19 de agosto de 2008, en la cual se designa junta directiva siendo su Presidenta la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA y conde aparece como principal el ciudadano ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

A la copia certificada inserta del folio 146 al folio 156, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, actuando como PRESIDENTA de la S.M. CAPROCA, da en venta pura y simple a la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., representada por su Presidente ciudadano ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado entre Palotal y Tienditas, Carretera Nacional que conduce de San Antonio a Ureña, jurisdicción del Municipio Bolívar, con un área de 134 hectáreas con 5447 metros cuadrados, por un precio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) que declaró recibir la compradora según cheque No. 08434201 del Banco Sofitasa de fecha 25 de octubre de 2011, según documento que quedó protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 11 de noviembre de 2011, inscrito bajo el No. 2011.5767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.2.571 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.

A la documental inserta del folio 158 al folio 161, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, una venta que realizó la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, actuando en su condición de PRESIDENTA de CAPROCA, a un ciudadano de nombre JUAN DIEGO D’AVETA TORRES, dos lotes de terreno con un área total de 33.636,37 metros cuadrados, por una cantidad no muy clara, pues en letra se lee la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), sin embargo la cantidad en números o guarismos se lee “Bs. 3.500.000,oo”; dejando constancia que la parte vendedora manifestó haber recibido la cantidad de dinero en efectivo a su entera satisfacción, lo que hace presumir que la venta de 3,36 hectáreas se realizó en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo).

A la documental inserta del folio 162 al folio 169, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, actuando en representación de la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., dio en venta pura y simple a la S.M. CAÑA HERMOSA, S.A., representada por su Presidenta SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, un lote de terreno de 23.510 metros cuadrados por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Al informe de avalúo inserto del folio 116 al folio 150, pieza II, cuya ratificación en juicio riela según acto celebrado en fecha 24 de septiembre de 2013 (fls. 185 al 186, pieza II), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el terreno objeto de negociación cuya compra-venta fue impugnada mediante el presente juicio, tiene un valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 4.238.150,00) para el mes de noviembre de 2011, según el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 51.192 y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela SOITAVE, bajo el No. 742 y en la Superintendencia de Bancos bajo el No. P-321.

A la testimonial inserta del folio 185 al folio 186, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 531 ejusdem, y de ella se desprende, la ratificación mediante prueba testimonial del ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, sobre la documental inserta del folio 116 al folio 149, pieza II, y donde se realizó el respectivo control de la referida prueba por la parte contraria a la del promovente.

A los oficios originales insertos a los folios 190 y 192, pieza II, el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, que el BANCO SOFITASA, basándose en los datos suministrados en el Oficio emitido por l SUDEBÁN, la S.M. INVERSIONES MOYANO, con RIF J-09004265-2, no tiene relación alguna con su institución bancaria hasta la presente fecha.

A la copia simple inserta del folio 223 al folio 226, pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada y a pesar que dicha documental no fue promovida como prueba en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, por disposición expresa del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del ejusdem, y de ella se desprende, que la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, en su condición de Presidenta de CAPROCA, dio en venta pura y simple a la S.M. CONSTRUCTORA BANÍN, C.A., la cantidad de 787.572,45 metros cuadrados de terrenos de CAPROCA, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), según documento autenticado en fecha 31 de julio de 2013, por ante la notaría Pública quinta de MARACAY, del Municipio Giraldor del Estado Aragua, inserto bajo el No. 66, tomo 321 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia certificada inserta del folio 16 al folio 23, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció: “…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”; y de ella se desprende, certificado de liberación No. 333-A, de la declaración sucesoral del causante Pausolino Antonio López Cárdenas, expedida en fecha 15 de abril de 1985, por el Departamento de Sucesiones Región los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes.

A la copia simple inserta del folio 24 al folio 35, pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, en su condición de Presidente y Representante legal de S.M. COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), vendió a los ciudadanos LUIS ANTONIO NIÑO CASIQUE y YOSMAR ALBERTO NIÑO OLIVEROS, un lote de terreno propio que es parte de la hacienda Caña Linda, ubicado en la vía Principal Ureña San Antonio, Tienditas, identificado con el No. 18, con un área de 13.719 metros cuadrados por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo), documento en el cual los vendedores constituyeron hipoteca convencional de primer grado al ciudadano JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

A la copia simple inserta del folio 43 al folio 50, pieza II, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en copia certificada del folio 24 al folio 35, pieza II, el Tribunal da por reproducida la valoración que se realizó a la referida documental.

Al original inserto del folio 51 al folio 106, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 del Código de Comercio, y de él se desprende, el libro original de actas de accionistas de la S.M. Inversiones Granada, C.A. quien es propietaria del 70% de las acciones de CAPROCA y de INVERSIONES MOYANO, C.A.; dentro de la cual se desprende acta de fecha 08 de julio de 2006 de asamblea extraordinaria de accionistas donde se encontraron presentes socios conformando el 100% del Capital social y donde entre otros el ciudadano JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, en el particular “2)”, autorizó a las compañías INVERSIONES MOYANO, C.A., INVERSIONES TIENDITAS, C.A. y C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), para vender los lotes de terreno, propiedad de dichas compañías, ubicados en el margen derecho de la carretera que conduce de San Antonio a Ureña.

Al oficio original inserto al folio 138, pieza II, así como sus anexos insertos del folio 139 al folio 168, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, remitió copia certificada relacionada con la S.M. C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS, CAPROCA, en donde informa que la composición accionaria de dicha empresa es de 60 acciones, de las cuales 42 acciones son de INVERSIONES GRANADA, C.A., 7 acciones de SERGIO ENRIQUE RODRÍGEZ, 3 acciones de MERCEDES ZAMBRANO VIUDA DE CÁRDENAS y 8 acciones de la sucesión de PAUSOLINO LÓPEZ CÁRDENAS.

Al oficio original inserto al folio 169, pieza II, así como sus anexos insertos del folio 170 al folio 182, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, remitió copia certificada relacionada con la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., de cuyas copias se desprende que la total composición accionaria de la referida empresa es de 120 acciones, de las cuales 84 acciones son de INVERSIONES GRANADA, C.A.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa éste Tribunal a resolver el punto previo sobre la falta de cualidad, el cual se hace a continuación:

PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Antes de entrar a conocer el fondo de la causa, en virtud de la controversia aquí bajo estudio, este Tribunal pasa a resolver como punto previo, la cuantía o estimación de la demanda formulada por el actor en su escrito libelar, por haber sido considerada por la parte demandada en su escrito de contestación, donde éste solicita el pronunciamiento “sobre la condenatoria en costas partiendo para su determinación y cálculo sobre el monto estimado (apreciablemente exagerado)”.

Dicho pronunciamiento es procedente, en virtud que Venezuela se constituye como un Estado Democrático y Social, de derecho y de Justicia, cuyo alcance fue definido por auto de Presidencia emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de noviembre de 2000, publicado como Sentencia No. 2.142 de la referida Sala, estableció el alcance y contenido del Estado de Justicia, en el cual se determinó:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este Estado de justicia mantiene abierto el Derecho a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta.
Para hacer posible y realizable esa justicia que nos define el Texto Fundamental se requiere de la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no solo a respetar efectivamente los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino a procurar y concretar, en términos materiales, la referida justicia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
En efecto, frente a las peticiones o solicitudes formuladas por los particulares, mediante las cuales se pretende la aplicación o cumplimiento de determinadas normas del ordenamiento jurídico vigente, la Administración está en la obligación atender oportunamente dichos pedimentos para que pueda hacerse efectiva la tutela a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, en criterio de esta Sala, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos. Y así se declara.

Ante la estimación de la cuantía, la parte demandada la consideró como en efecto lo hizo, que el monto estimado era apreciablemente exagerado, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda.

De lo anterior se infiere inequívocamente, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal hizo uso de una impugnación exagerada.

Así las cosas, es prudente y necesario verificar como en efecto se hace, la estimación de la cuantía que hace el actor conforme se desprende de los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente la estimación de la cosa demandada contenida en el artículo 38 ejusdem.

Existen dos momentos en materia de estimación, que la misma sea considerada insuficiente, es decir, escasa o exigua o por su parte, que la misma sea considerada como exagerada, tal como así lo consideró la parte demandada en su escrito de contestación. En ese sentido, es prudente y necesario bajar a los autos, de lo cual se observa que el actor estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES, CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 65/100 BOLÍVARES (Bs. 215.473.337,65), equivalentes en unidades Tributarias en: DOS MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 51/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (2.013.769,51 U.T.), que consideró como el valor del terreno objeto de demanda a la fecha en que simularon la compra venta (noviembre de 2011), según experticia practicada por el Experto, ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad No. V-9.239.533, mayor de edad, de éste domicilio, ya que dicho informe de avalúo indicará detalladamente la planificación y ejecución de su trabajo, para finalmente llegar al valor de mercado probable antes señalado, tal como se puede evidenciar el folio 16 del libelo de la demanda.

Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas, éste jurisdicente pudo verificar que el informe citado por el actor en el cual fundamentó el valor o estimación de la demanda, consistente en avalúo extralitem, cuya prueba testifical ratificó el mismo en juicio, elaborado por el Ingeniero Civil JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-9.239.533, cuyo informe de avalúo pesa sobre el terreno vendido por la C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA) y adquirido por INVERSIONES MOYANO, C.A., con una extensión de 1.345.447 metros cuadrados, cuyo valor de mercado para el mes de noviembre de 2011, alcanzó la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.238.150,00), informe que riela del folio 116 al folio 150 de la segunda pieza del presente expediente; todo lo cual se observa una incoherencia en la estimación de la cuantía, la cual resultó extremadamente exagerada en comparación con la prueba traída a los autos por la propia parte actora y que de la contestación de la demanda, se evidencia que los apoderados de ella consideraron la misma como apreciablemente exagerada.

Así las cosas, sobre el rechazo a la estimación del valor de la demanda, la Sala de Casación Civil en sentencia fechada 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio sobre la impugnación del valor de la demanda, y dejó sentado lo siguiente:

“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado propio del Tribunal).

En otra decisión de la misma Sala, de fecha 4-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000564, expuso lo siguiente:

“…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora estimó la demanda en lo que consideró el precio o valor del terreno objeto de negociación cuya compra-venta demanda por Simulación, sin embargo, tal como se mencionó anteriormente, de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que la parte actora contrató los servicios de un experto tasador a fin de determinar el valor por experticia de avalúo, del terreno cuya compra venta demanda; prueba extralitem que fue ratificada como documento privado emanado de tercero, a través de prueba testimonial, tal como así fue anteriormente valorado y de cuya documental se desprende que el terreno ubicado entre Palotal y Tienditas, carretera nacional que conduce de San Antonio a Ureña del Estado Táchira, con un área de 134 hectáreas con 5.447 metros cuadrados, tiene un valor para el mes de noviembre de 2011 de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.238.150,00).

En tal sentido, al confrontar el alegato del actor contenida en al estimación de la demanda, al afirmar que la cantidad por él estimada se correspondía con el valor del terreno objeto de negociación para el mes de noviembre de 2011 y con la experticia de avalúo extralitem realizada por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, el cual riela del folio 116, al folio 150, pieza II, éste Tribunal pudo verificar que la estimación de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES, CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 65/100 BOLÍVARES (Bs. 215.473.337,65) contenida en el escrito libelar, es ostensiblemente exagerada con el valor contenido en la experticia antes señalada.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de garantizar la igualdad entre las partes, dispone fijar como estimación de la demanda, el valor del bien inmueble al momento de la negociación contenido en el avalúo antes mencionado, tal como así lo afirmó el actor en el libelo. Así se decide.

En consecuencia, se estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.238.150,00), equivalentes a TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO CON 88/100 unidades tributarias (39.608,88 U.T.). Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Delata la parte demandada que el demandante en su escrito libelar aduce actuar como socio de COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS, CAPROCA, sin embargo en toda la titularidad de socios de la referida empresa, el actor no es ni ha sido socio de la referida empresa. Que en dado caso, el actor si es socio de INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA), siendo ésta última propietaria del 70% de las acciones de CAPROCA, así como también ostenta la propiedad del 70% de las acciones de INVERSIONES MOYANO, C.A.; razón por la cual, en todo caso, el actor no tiene la cualidad de socio de CAPROCA, solicitando al Juez se declare sobre la falta de cualidad de éste para incoar la presente acción del conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Según el precitado artículo 361 ejusdem, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.

La jurisprudencia ha sostenido, que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, o la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del proceso y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.

“...Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28).

“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, la cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción.” (Luis Loreto, Pág. 71 y siguientes.)

Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:

“Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas)…”

En el presente caso, en atención a la defensa que sobre falta de cualidad fue invoca por la parte demandada, el Tribunal observa que efectivamente, la parte demandante se afirma titular del derecho para solicitar al Tribunal la protección jurídica que le ofrece el derecho positivo, razón por la cual, en atención al texto doctrinario antes citado, lo cual va en franca armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, la cual acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide desechar la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandante. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Resuelto el punto previo invocado, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

En un sentido corriente, simular significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista argentino Héctor Cámara, la simulación consiste en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa; o no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta.

Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración (Héctor Cámara. Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958 págs. 28 y 29).

El autor clásico de la materia obligaciones en Venezuela, Eloy Maduro Luyando, en su texto “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:

“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.”

Sobre la naturaleza de la pretensión de simulación, considera que es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

Por su parte, el Código Civil, establece:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

El artículo anterior es claro en permitir demostrar la simulación por los medios permitidos por la Ley, refiriéndose el legislador a las pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico, tales como avalúos, inspecciones, peritajes, pruebas documentales, testimoniales y cualquiera de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en apego al principio de libertad de prueba contenido en el artículo 395 ejusdem.

El actor manifiesta que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el No. 2011.5767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.2.571, correspondiente al libro de folio real del año 2011, la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, actuando en su condición de Presidenta de la C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA) realizó una venta de un lote de terreno con una extensión de 134 hectáreas mas 5.447 metros cuadrados a la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., por la cantidad irrisoria de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

Que la simulación de la venta se materializa, no tan solo por el precio irrisorio; sino también en virtud que la prenombrada ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, a parte de ser PRESIDENTA de la empresa vendedora CAPROCA, también es miembro Principal de la Junta Directiva de la empresa compradora INVERSIONES MOYANO, C.A., por un lado y por el otro, el Presidente de INVERSIONES MOYANO, C.A., ciudadano ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, es hermano consanguíneo de la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA y que posterior a dicha venta, se realizó otro negocio jurídico en donde el ciudadano ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, actuando como presidente de INVERSIONES MOYANO, C.A., vendió a la S.M. CAÑA HERMOSA, S.A. representada por SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, la venta de parte del lote de terreno objeto de la primera negociación nombrada, equivalente a 23.510 metros cuadrados, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), todo lo cual demuestra un prejuicio en contra de CAPROCA, confabulado tanto por SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA como por su hermano consanguíneo ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Para probar su afirmación, trajo a los autos copia certificada de la venta cuya simulación pretende impugnar a través de la presente acción, la cual se encuentra inserta del folio 146 al folio 156, pieza I, el cual fue valorado por éste Tribunal y consistente de la venta de un lote de terreno de 134 hectáreas más 5.447 metros cuadrados por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Igualmente trajo a los autos, las actas de defunciones de los ciudadanos CARMEN ALICIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ (f. 116, pieza I) y del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ ESPEJO (f. 119, pieza I), de las cuales se evidencia que efectivamente los referidos causantes, fueron en vida madre y padre de los ciudadanos SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA e ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, demostrándose que los últimos nombrados son hermanos consanguíneos. Así se establece.

Por su parte, para demostrar el previo vil e irrisorio, trajo a los autos experticia o informe de avalúo del terreno ubicado entre Palotal y Tienditas, carretera nacional de San Antonio a Ureña, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual tiene una extensión de 1.345.447 metros cuadrados, equivalentes a 134 hectáreas más 5447 metros cuadrados, elaborado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, el cual riela del folio 116 al folio 150, pieza II, cuya documental fue ratificada en juicio tal como se demuestra en acta de ratificación de documento privado inserto del folio 185 al folio 186, pieza II, en la cual el actor demuestra que el precio del terreno vendido por CAPROCA a INVERSIONES MOYANO, C.A., tenía un valor para el mes de noviembre de 2011, de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.238.150,00), lo que comparado con el precio de la venta simulada de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), demuestra el precio vil en perjuicio de CAPROCA, y por ende en perjuicio de INGRACA, propietaria del 70% de las acciones de CAPROCA.

Por último, el actor trajo a los autos una venta parcial del terreno antes descrito, en el cual la nueva propietaria INVERSIONES MOYANO, C.A., representada por ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, le vende a la S.M. CAÑA HERMOSA, S.A., extrañamente representada por SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, un lote de terreno de 23510 metros cuadrados por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), terreno que sin lugar a dudas salió de las manos tanto de CAPROCA, como de INVERSIONES MOYANO, C.A. y por ende de INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA), para pasar a manos de otra empresa ajena a éstas, pero cuya presidencia la ostenta la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, quien también es Presidente de CAPROCA y ostenta cargo en la Junta Directiva como Principal en la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A. Centrífuga de propiedades inmuebles, es decir, traspaso de inmuebles de unas manos a otras, que demuestran a éste jurisdicente un comportamiento extraño materializado sin lugar a dudas por la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA y su hermano consanguíneo ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ que en parte puede perjudicar a CAPROCA, así como a la propietaria del 70% de sus acciones, es decir a la S.M. INVERSIONES INGRACA, C.A.

A través de la prueba de informes, al parte actora demostró a los autos que el cheque con el cual se supone que se perfeccionó el pago del precio del terreno, consistente del cheque No. 08434201 del Banco Sofitasa del 25 de octubre de 2011, que se supone recibió la Presidenta de la C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA) de manos de la S.M. INVERSIONES MOYANO, no tan solo no fue cobrado, sin que el Banco Sofitasa, a través de oficios originales insertos a los folios 190 y 192 de la segunda pieza del presente expediente, el Banco Sofitasa afirmó que dicha institución no tiene relación alguna con la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., con RIF No. J-09004265-2, por lo que se demuestra que el cheque contenido en el documento objeto de simulación, no pudo haber sido emanado de INVERSIONES MOYANO, compradora del referido lote de terreno.

Antes de proceder a analizar el precio por metro cuadrado de las diferentes negociaciones antes relacionadas, éste Tribunal hace necesario traer a colación la documental inserta del folio 223 al folio 226, consistente de venta autenticada antes notaría pública, en la cual la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, actuando como presidenta de la C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), vende a la S.M. ONCSTRUCTORA BANÍN, C.A., un lote de terreno de 787.572,454 metros cuadrados, lo que equivalen a 78,75 hectáreas aproximadamente por un precio de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), lo cual equivale a que dicho lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, fue vendido a razón de 76.190,47 bolívares por hectárea o lo que equivale a 7,62 Bs. aproximadamente por metro cuadrado (Bs. 6.000.000,00 dividido entre 787.572,454 metros cuadrados).

Así las cosas, éste Tribunal en aras de aclarar a las partes sobre las diferentes negociaciones y el precio por metro cuadrado vendido, hace necesario hacer un cuadro demostrativo en el cual se evidencie dicha variable.

No. VENDEDOR COMPRADOR M2 PRECIO Bs./M2
1 CAPROCA MOYANO 1.345.447 400.000 0,297
2 MOYANO CAÑA HERM. 23.510 100.000 4,253
3 CAPROCA C. BANÍN 787.572 6.000.000 7,618

De la tabla anterior se desprende que al comparar la negociación celebrada entre CAPROCA e INVERSIONES MOYANO, C.A., al vender la cantidad de 134 hectáreas mas 5.447 metros cuadrados, por un precio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), se está realizando una venta de un terreno ubicado entre Tienditas y Palotal, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a razón de Bs. 0,297 por cada metro cuadrado; mientras que INVERSIONES MOYANO, realizó una venta de 23510 metros cuadrados del terreno que recibió de manos de CAPROCA, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo que equivale a Bs. 4,253 por metro cuadrado en terreno ubicado entre Tienditas y Palotal, jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Táchira.

Por último, se evidencia del cuadro antes señalado, que CAPROCA, realizó una venta a Constructora Banín, C.A., de un lote de terreno de 787.572,454 metros cuadrados por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, terreno ubicado en la carretera nacional que conduce de San Antonio a Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, a razón de Bs. 7,618 por metro cuadrado, concluyendo éste jurisdicente que la venta cuya impugnación se realiza a través de la presente acción de simulación, efectivamente se configuró un precio muy por debajo de lotes de terreno vendidos en la misma ubicación geográfica.

Ahora bien, sobre dicho particular específico, la parte demandada manifestó que en el lote de terreno de 134 hectáreas mas 5447 metros cuadrados, existe un gran porcentaje de terreno inservibles, es decir, que no tienen servicios públicos, ni agua natural (cauces de ríos, etc), ni ostenta vías públicas de penetración por ser zona montañosa que no permite ni siquiera el uso agrícola o pecuario; sin embargo, dicha afirmación no fue demostrada durante el despliegue probatorio, incumpliendo así la parte demandada con la carga procesal que dispuso el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De hecho, en el acto de ratificación de documento privado atinente al avalúo extralitem traído a los autos por la parte demandante, cuando la representación judicial de la parte demandada realizó el respectivo control de la prueba, intentó verificar si el ingeniero tasador al momento de la experticia de avalúo tomó en cuenta ciertas condiciones de áreas desérticas con escasa vegetación, muy pendiente y totalmente deshabitada, a lo que el testigo repreguntado contestó que el precio promedio de una parcela de 477 metros cuadrados en inmuebles similares en la Oficina de Registro Correspondiente, arrojaba un precio de Bs. 11,23 por metro cuadrado, pero que el análisis por área pendiente, ubicación y otros elementos determinó que el justiprecio de Bs. 11,23 por metro cuadrado, debería disminuir a Bs. 3,15 metros cuadrado, que es el justiprecio tomado para la determinación del valor total del terreno, puesto que si no hubiese determinado el ajuste por área ni por pendiente, el valor del terreno hubiese sido muy superior al reflejado en el informe.

En el mismo acto y ante la segunda repregunta, la representación de la parte demandada le formuló pregunta al testigo que ratificaba el documento privado en el sentido que si él como ingeniero tasador había tomado en cuenta los servicios públicos tales como calles, aceras, trazado regular pavimentado, alumbrado público, instalaciones de agua, cloacas, alcantarillado, aseo urbano y teléfono para determinar el valor de ese inmueble, a lo que el repreguntado contestó que esos elementos no fueron considerados ni tomados en cuenta para la determinación del justiprecio del inmueble, en razón que para el análisis de costos para un urbanismo que contiene los elementos referidos anteriormente, dan un valor muy (sic) superior al justiprecio determinado para el terreno.

Esto demuestra que en el informe de avalúo traído a los autos que determinó que el precio por metro cuadrado del inmueble vendido por CAPROCA a INVERSIONES MOYANO, C.A., alcanza los Bs. 3,15 por metro cuadrado, tomando en consideración la pendiente, la aridez y escasa vegetación y lo deshabitado del mismo, así como no tomó en consideración los servicios públicos tales como calles, aceras, trazado regular pavimentado, alumbrado público, instalaciones de agua, cloacas, alcantarillado, aseo urbano y teléfono, pues de haberlo hecho, el justiprecio habría sido muy elevado al contenido en el referido informe.

A todas luces, al evidenciarse de autos que el inmueble vendido por CAPROCA y comprado por INVERSIONES MOYANO, C.A., se realizó a un precio que apenas alcanza los Bs. 0,29 por metro cuadrado, cuando el justiprecio para el referido momento de la venta reflejaba un valor de Bs. 3,15 por metro cuadrado, demuestra que la venta se realizó en menos del 10% del valor real para el momento de la negociación, con lo cual se demuestra en esta instancia judicial, que el negocio jurídico perfeccionado mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio, en fecha 11 de noviembre de 2011, el cual quedó inserto bajo el No. 2011.5767 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.2.571 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, en el cual SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, en su condición de Presidenta de CAPROCA, vende a INVERSIONES MOYANO, C.A. representada por ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, un lote que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado entre Palotal y Tienditas, con un área total de 134 hectáreas con 5447 metros cuadrados, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), contiene un precio vil, pues el mismo está muy por debajo del precio real para el momento de la referida negociación. Así se establece.

Máxime cuando existe prueba en autos que la C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), a través de su Presidenta SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, vendió un gran lote de terreno (787.572,454 metros cuadrados) a una empresa constructora, por la cantidad de Bs. 7,62 por metro cuadrado aproximadamente, demostrándose una vez más que la negociación contenida en el documento objeto de litigio, efectivamente fue realizado entre hermanos consanguíneos, aún actuando en representación de empresas y a un precio vil, inferior al 90% del costo del mismo para el mes de noviembre de 2011. Así se establece y decide.

Como corolario a ésta simulación bajo estudio, es de hacer notar que, a través de la prueba de informes librada al Banco Sofitasa, dicha institución bancaria manifestó al Tribunal que ella no tenía ningún tipo de relación hasta la fecha, con la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., con RIF No. J-09004265-2, tal como se desprende de los oficios originales insertos a los folios 190 y 192 de la segunda pieza del presente expediente, con lo cual se demuestra que el cheque No. 08434201 del Banco Sofitasa de fecha 25 de octubre de 2011, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2011, inscrito bajo el No. 2011.5767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.2.571 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, no pudo haber sido emanado de la compradora INVERSIONES MOYANO, C.A. en virtud que dicha empresa no tiene relación alguna con el Banco Sofitasa, demostrándose con el cúmulo de pruebas producidas en éste juicio que efectivamente en el prenombrado documento, existió una simulación. Así se decide.

Así las cosas, verificado: 1) el precio vil o irrisorio; 2) el acuerdo entre las partes, presidentes de empresas que a todas luces son hermanos consanguíneos; 3) el propósito de engañar así sea un engaño inocuo o sin aparentes terceros perjudicados; y 4) que el precio por el cual se realizó la venta no fue cobrado porque el cheque emanado de la entidad bancaria y mencionado en el documento público cuya simulación se demanda, no fue emanado de la compradora; produjo molestia y/o inconformidad sobre dicha negociación en el ciudadano JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, quien en condición de socio de INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA), propietaria del 70% de las acciones de CAPROCA, quiso velar a través de la interposición de la presente acción, por los intereses de la última de las empresas nombradas, configurándose en esta instancia, a través de lo alegado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, una SIMULACIÓN en la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio, en fecha 11 de noviembre de 2011, el cual quedó inserto bajo el No. 2011.5767 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.2.571 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Así se decide.

Ahora bien, en aras de evitar errores de juzgamiento, para éste Tribunal a verificar las diferentes defensas al fondo presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

La parte demandada denuncia que el actor no ostenta la titularidad de SOCIO de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS, CAPROCA, sin embargo, confiesa que, a todas luces, el actor SI es socio de INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA), siendo ésta propietaria del 70% de las acciones de CAPROCA, así como también ostenta la propiedad del 70% de las acciones de INVERSIONES MOYANO, C.A.; razón por la cual, en todo caso, el actor no tiene la cualidad de socio de CAPROCA, o lo que quiere decir que el actor no ostenta la titularidad del derecho para invocar la presente acción por no ser socio de CAPROCA.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se pudo verificar que del folio 48 al folio 51, pieza I, existe una venta de acciones de CAPROCA, las cuales fueron adquiridas por la S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA), de un total de 42 acciones. Asimismo, de la documental inserta al folio 138, pieza II, existe oficio librado por el Registro Mercantil Tercero, en donde afirma que CAPROCA, ostenta un total accionario de 60 acciones, de las cuales 42 acciones pertenecen a la S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA); es decir que INGRACA ostenta la titularidad del 70% de las acciones de CAPROCA.

Por su parte, también se pudo evidenciar de los autos, específicamente de la documental inserta del folio 111 y 112, pieza I, el documento de venta de 84 acciones de INVERSIONES MOYANO, C.A., las cuales fueron adquiridas por la S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA). Asimismo de la documental inserta al folio 104 y 105, consistente de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de noviembre de 2010, de la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., se evidencia que su capital social está conformado por un total de 120 acciones, lo que quiere decir que INGRACA es propietaria del 70% de las acciones de MOYANO.

Por último, de la continua revisión de las actas procesales se observó en la documental inserta del folio 56, la cual por no haber sido impugnada, éste Tribunal realizó la valoración de Ley correspondiente, se realizó en fecha 10 de enero de 2005, asamblea ordinaria de accionistas de la S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A., en las cuales aparece como socio los ciudadanos SCARLET ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ y JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, entre otros.

Hasta éste punto, el Tribunal ha podido evidenciar la afirmación del demandado al expresar que el actor JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, no es actual socio de CAPROCA, a pesar de haber confesado y demostrado en autos, que el actor si es socio de INGRACA, siendo ésta última propietaria del 70% de las acciones de CAPROCA, así como propietaria del 70% de las acciones de INVERSIONES MOYANO C.A.

En tal sentido, observa éste Tribunal, que aunque el demandante de autos no haya demostrado ser socio de CAPROCA, si es socio de una empresa (INVERSIONES GRANADA, C.A.) que ostenta la propiedad del 70% del valor de CAPROCA, razón por la cual, el actor a pesar de haberse atribuido la titularidad de socio de CAPROCA y no siéndolo, si tiene interés actual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la presente acción, pues verificado como ha sido en éste Tribunal que la negociación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio, en fecha 11 de noviembre de 2011, el cual quedó inserto bajo el No. 2011.5767 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.2.571 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, existe simulación, la misma va en perjuicio de C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA) cuya propiedad está en un 70% en manos de INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA) de la cual el actor ostenta la propiedad de 100 acciones.

Así las cosas, considera quien aquí decide, a través de la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional, al tomar los hechos para aplicar el derecho, el aquí actor en el escrito libelar, actúa como socio de la S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRACA), quien a su vez es socia del 70% del capital accionario de C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), por tanto se acepta dicha afirmación y se resuelve que el demandante JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, cometió un error material al aducir en el libelo ser socio de CAPROCA, pues en su lugar se determinó en sede judicial, lo antes analizado, existiendo a todo evento el interés actual a que aduce el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en cabeza del accionante. Así se decide.

Máxime cuando el acta contenida en los folios 2 y 3 del libro de actas de asamblea de accionistas consignado por la parte demandada e inserto del folio 51 al folio 106, pieza II, del presente expediente, se demuestra que a los socios de la S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A., (INGRACA), se les solicitó autorización para vender los terrenos de las empresas C.A. INVERSIONES MOYANO, C.A., INVERSIONES TIENDITAS, C.A. y C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), demostrándose que el ciudadano JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, a pesar de no ostentar titularidad directa como socio de CAPROCA, si debería autorizar la venta de los terrenos de ella, tal como efectivamente así lo autorizó, mas en dicha autorización no se expresó que la venta de terrenos deba de hacerse entre dichas empresas y menos a precios irrisorios. Así de establece.

Así las cosas, el interés jurídico actual se materializa cuando el actor JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, invoca la presente acción, pues no cabe duda que con la negociación formulada por los hermanos SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA e ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, aún actuando en representación de diferentes empresas, ambos son miembros de la junta directiva de ambas empresas; y al materializarse la simulación a través del precio vil, se configura así el daño matrimonial en detrimento de CAPROCA y por ende de INGRACA, de la cual es socio el actor. Así se aclara.

Por todo lo antes expuesto, al demostrarse en esta instancia: 1) el precio vil o irrisorio; 2) el acuerdo entre las partes; 3) el propósito de engañar así sea un engaño inocuo o sin aparentes terceros perjudicados; 4) que el precio por el cual se realizó la venta no fue cobrado porque el cheque emanado de la entidad bancaria y mencionado en el documento público cuya simulación se demanda, no fue emanado de la compradora; y 5) la inconformidad de un socio de una empresa (INGRACA) que ostenta la propiedad del 70% del capital accionario de la empresa vendedora (CAPROCA), le es forzoso a quien aquí decide, declara con lugar la acción incoada de SIMULACIÓN, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, el negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, de fecha 11 de noviembre de 2011, el cual quedó inserto bajo el No. 2011.5767 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.2.571 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, fue realizado bajo simulación. Así se decide.

Así las cosas, como la consecuencia jurídica de la simulación es la nulidad del documento simulado, tal como nos enseña la doctrina del autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES III, que establece:

Efectos de la simulación.
La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:
1) Efectos de la simulación entre las partes:
a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.
El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.
b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.
c) La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescripctible.
Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.
2) Efectos de la simulación respecto de terceros.
La doctrina los califica así:
a) Respecto de los terceros de buena fe.
La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.
b) Respecto de los terceros de mala fe.
La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios”

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y derecho antes esbozados se declara nulo el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, de fecha 11 de noviembre de 2011, el cual quedó inserto bajo el No. 2011.5767 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.2.571 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; y una vez quede firme la presente decisión, se deberá ordenar a la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., la restitución del terreno objeto de la negociación a la C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), es decir, que el bien vendido bajo simulación, vuelve a su titular con sus frutos y productos, tal como lo establece la doctrina arriba comentada, la cual no producirá efectos en perjuicio de terceros que de buena fe, no teniendo conocimiento de la SIMULACIÓN materializada, han adquirido parte de dichos terrenos aún de manos de INVERSIONES MOYANO, C.A., para lo cual queda a salvo que se intente la acción de indemnización de daños y perjuicios a favor de CAPROCA y/o INGRACA, según corresponda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA intentada por JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.657.698, de este domicilio y hábil, en condición de accionista de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRANADA, C.A., propietaria del 70% de las acciones de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA) en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el No. 95-383, expediente No. 1088 del Juzgado Primero, de fecha 10 de octubre de 1954, representada por su Presidente ciudadana SCARLET ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLZ, con cédula de identidad No. V-3.196.546, de éste domicilio; y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MORANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 30, tomo 14-A, de fecha 15 de diciembre de 1978, representada por su Presidente ciudadano ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.686.818, de éste domicilio y hábil.

SEGUNDO: se declara que el negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, de fecha 11 de noviembre de 2011, el cual quedó inserto bajo el No. 2011.5767 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.2.571 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, fue realizado bajo simulación.

TERCERO: se declara nulo el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, de fecha 11 de noviembre de 2011, el cual quedó inserto bajo el No. 2011.5767 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.2.571 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.

CUARTO: una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., la restitución del terreno objeto de la negociación a la C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), es decir, que el bien vendido bajo simulación, vuelven a su titular con sus frutos y productos, tal como lo establece la doctrina arriba comentada, lo cual no producirá efectos en perjuicio de terceros que de buena fe, no teniendo conocimiento de la SIMULACIÓN materializada, han adquirido parte de dichos terrenos aún de manos de INVERSIONES MOYANO, C.A.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total contenido y disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años, 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Miriam Yohana Rico B.
Secretaria Accidental
Exp. 21.562
JMCZ/cm.-


En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Miriam Yohana Ricio Blanco
Secretaria Accidental

Expediente No. 21.562, del juicio de SIMULACIÓN DE VENTA intentado por JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, en contra de C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA) y otra
15 de mayo de 2013