República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
204° y 155°


CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: NORA FLORENCIA MORA RAMÍREZ, titular de cédula de identidad número V-3.079.298, con domicilio procesal en el bloque 17, apartamento 00-02, planta baja Urbanización La Castra, La Concordia, estado Táchira.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: abogados José Peña Andrade, Mariely José Peña Mariño y Oscar Alberto Torres Lozano, Inpreabogado números 26.153, 178.079 y 68.147.

DEMANDADOS: LUIS ISAIAS CORONEL VASQUEZ, DEISY COROMOTO COLMENARES DE CORONEL y LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.890.492, V-9.233.838 y V-5.029.483, de éste domicilio.

APODERADOS DEL CODEMANDADO LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ: abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Aura Mireya Moncada Chávez, Inpreabogado número 32.346 y 52.869.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE: 21.490

NARRATIVA DE LA DECISIÓN
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presentó escrito contentivo de libelo de demanda por Nulidad de venta, en fecha 2 de noviembre de 2012, en los siguientes términos: expuso la demandante que el 19 de febrero de 1982, contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Isaías Coronel Vázquez, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, acta N° 13, el cual fue disuelto el 08 de marzo de 2004, expediente N° 121 del extinto Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cuya comunidad de bienes gananciales no ha sido liquidada, pero en el divorcio fue decretado el embargo sobre 41 acciones de la empresa INVERSIONES ANDINAS S.A. (I.A.S.A.), 4 acciones de la CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ PRIMAVERA S.A. (COAPRISA), una acción de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., vigentes para la fecha. Igualmente expuso que el 30 de noviembre de 2000, Luis Isaías Coronel Vázquez, estando aun casados, procedió a dar en venta al ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del municipio San Cristóbal, bajo el N° 25, Tomo 119, una (1) acción de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., cuatro (4) acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ PRIMAVERA S.A., y dos (2) títulos equivalentes a ochenta y dos (82) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDINAS S.A., por el monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); todo lo cual fue vendido existiendo medida de embargo ejecutada con oficio N° 1121 de fecha 23 de mayo de 1997, recibido y acatado en fecha 04 de junio de 1997, tal y como se desprende de oficio librado por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando que en el referido documento dio su consentimiento como cónyuge de Luis Isaías Coronel Vázquez, la ciudadana Deisy Coromoto Colmenares de Coronel, quien es en realidad la cónyuge del ciudadano José Luis Coronel Aguado, hijo de su ex cónyuge, usurpando de esa manera su condición de cónyuge del ciudadano Luis Isaías Coronel Vázquez, quienes conocían de su existencia, constituyendo un vicio en el consentimiento, por haber sido suplantada su identidad. Alegando que los ciudadanos Luis Isaías Coronel Vázquez (su cónyuge) vendedor, Deisy Coromoto Colmenares de Coronel, quien fungió como cónyuge del anterior (vendedor), y Luis Eduardo Moncada Chávez, comprador, incurrieron en una conducta dolosa, ya que conocían de la medida de embargo sobre las acciones, así como que las mismas formaban parte de la comunidad conyugal que aun no ha sido liquidada entre el ciudadano Luis Isaías Coronel Vázquez y su persona; permitiendo su ex cónyuge que la ciudadana Deisy Coromoto Colmenares de Coronel, se presentara como su legítima esposa, usurpando su condición de esposa y autorizando la venta, siendo ella esposa para ese momento de José Luis Coronel Aguado. Expuso que disuelto el vínculo matrimonial, mantuvo una relación armoniosa con su excónyuge, ya que tienen tres (3) hijos, dilatando la liquidación de la comunidad conyugal, pero con la seguridad que daba la medida de embargo, y siendo enterada de la situación al ser notificada por la Jueza Unipersonal N° 4, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 121, quien a solicitud de expresos Occidente C.A., ordenó la notificación en fecha 28 de mayo de 2010, para una reunión entre los ciudadanos Luis Isaías Coronel Vázquez y su persona, ya que la empresa había solicitado el levantamiento de la medida de Secuestro sobre un vehículo autobús, dictada el 19 de julio de 1997. y luego de las investigaciones se dio cuenta de la situación, por lo que se opuso al levantamiento de la medida, e informándole al Tribunal de lo ocurrido y solicitando la notificación del Ministerio Público, lo que ordenó el Tribunal además de negar el levantamiento, por lo que acudió a instancias jurisdiccionales, como lo es el expediente N° 18.608 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual no prosperó por aspectos formales. Razones por las que los ciudadanos Luis Isaías Coronel Vázquez, Deisy Coromoto Colmenares de Coronel y Luis Eduardo Moncada Chávez, teniendo pleno conocimiento de la medida de embargo y de la comunidad conyugal, actuaron dolosamente en su perjuicio patrimonial. Solicitando la nulidad por falta de consentimiento de quien verdaderamente debía otorgar el instrumento impugnado. Alega que existe nulidad absoluta, alegando que la nulidad puede ser ejercida por cualquier persona con interés y que la acción para pedir la nulidad absoluta sólo se extingue por renuncia expresa o tácita, no por ratificación o confirmación. Fundamentó la acción en los artículos 1141, 1142 y 1346 del Código Civil. Por lo que demandó a los ciudadanos Luis Isaías Coronel Vázquez, Deisy Coromoto Colmenares de Coronel y Luis Eduardo Moncada Chávez, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en la Nulidad Absoluta del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del municipio San Cristóbal, bajo el N° 25, Tomo 119. Solicitó la condenatoria en costas y el pago de los honorarios profesionales. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las 41 acciones de la empresa Inversiones Andinas S.A. (I.A.S.A.); cuatro (4) acciones de la Corporación Automotriz Primavera S.A. (COAPRISA); una (1) acción de la empresa Expresos Occidente. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias. Indicó domicilio procesal. (f. 1-7 y anexos 8-38)

ADMISIÓN

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de los codemandados, para que comparecieran dentro del lapso establecido para la contestación a la demanda. (f. 39)

En fecha 22 de noviembre de 2012 (f. 43) la parte demandante otorgó poder Apud Acta a los abogados José Peña Andrade, Mariely José Peña Mariño y Oscar Alberto Torres Lozano, Inpreabogado números 26.153, 178.079 y 68.147.

CITACION

En fecha 07 de diciembre de 2012 el Alguacil de éste Juzgado informó sobre la citación personal del codemandado Luis Isaías Coronel Vázquez, consignó recibo debidamente firmado. (f. 46 y 47)

En fecha 13 de diciembre de 2012 el Alguacil de éste Juzgado informó sobre la citación personal de la codemandada Deisy Coromoto Colmenares de Coronel, consignó recibo debidamente firmado. (f. 50 y 51)

El codemandado Luis Eduardo Moncada Chávez, el 20 de marzo de 2013, se dio por citado. (f. 75)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 23 de abril de 2013 (f. 78-86 y anexos 87-132), el codemandado de autos Luis Eduardo Moncada Chávez, presentó contestación de la demanda en los términos siguientes: Punto previo. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la caducidad de la acción para ser resuelto como punto previo en la definitiva, conforme al artículo 361 ejusdem, alegando que el supuesto establecido en el artículo 1346 del Código Civil, no es aplicable a la acción concreta intentada por la falta de consentimiento de quien era la cónyuge del vendedor, en la fecha en que realizó la venta, ya que existe una disposición especial de la ley, al estar regulada en el artículo 170 ibidem, alegando que el artículo 1346 establece una prescripción quinquenal, y el artículo 170 del Código Civil, establece un lapso de caducidad, indicó las diferencias entre la prescripción y la caducidad. Exponiendo que la venta cuya nulidad se demanda, se realizó el 30 de marzo de 2000, culminando el lapso de caducidad el 30 de marzo de 2005, y la demanda fue incoada el 02 de noviembre de 2012, siete (7) años después de haber caducado, por lo que no procede la nulidad, por la que alega la caducidad de acción establecida en el artículo 170 del Código Civil. Igualmente expuso que es un tercero de buena fe, y que la mala fe debe ser probada. Punto Previo. La falta de cualidad del demandado (litis consorcio pasivo necesario). Alegando que deben ser demandados todos los intervinientes, desprendiéndose que no fue demandada su legitima cónyuge ciudadana Ana Marlene Fuentes, matrimonio que formalizó la unión de hecho que mantenían desde el año 1980. Igualmente, alegó la falta de cualidad e interés para ser demandado en juicio, ya que no fueron llamados a juicio los ciudadanos José Isaías Moncada Pineda, a quien el le vendió las acciones adquiridas por el cuya venta es objeto de nulidad, venta de fecha 13 de mayo de 2002, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 49; quien a su vez vendió a Fidel de la Cruz Contreras Sánchez, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 59; quien a su vez le vendió a Rafael Bernando Velazco, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2006, bajo el N° 25, Tomo 120, quien le vendió a Luis Dionisio Molina, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 13 de junio de 2008, bajo el N° 83, Tomo 107. Cuyas cesiones constan también en el libro de accionistas de Expresos Occidente, C.A., sociedad mercantil Corporación Automotriz Primavera S.A. y la sociedad mercantil Inversiones Andinas S.A.. Alegando que por tal motivo existe un litis consorcio pasivo necesario. CONTESTACIÓN AL FONDO. El demandado de autos convino en la existencia y validez de la venta celebrada por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 30 de noviembre de 2000, bajo el N° 25, Tomo 119. Conviene que en dicho documento, da su consentimiento la ciudadana Deisy Coromoto Colmenares de Coronel, quien dice ser cónyuge del ciudadano Luis Isaías Coronel Vázquez. Contradijo, rechazó y negó el fondo de la demanda y sus alegatos, así como la pretensión esgrimida, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ajustarse a la verdad, como en el derecho por no ser aplicables las normas alegadas, y que las acciones entraron legalmente a su patrimonio y luego las vendió legalmente. Expuso además la parte demandada que la demandante solicitó la nulidad absoluta del documento de compra venta celebrada por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 30 de noviembre de 2000, bajo el N° 25, Tomo 119, conforme a los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, lo cual rechaza por ser las acciones propiedad de Luis Dionisio Molina. Alegando la indeterminación del vicio de consentimiento. Negó que el bien haya sido indebidamente sustraído, ni procede la aplicación del artículo 1346 del Código Civil, exponiendo que la acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible a los 5 años, igualmente indica que la prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que esta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial, alegando el derecho mal invocado por la actora. Negó, rechazó y contradijo haber conocido la existencia de una medida cautelar de embargo, así como también negó, rechazó y contradijo que conociese que la ciudadana Deisy Coromoto Colmenares de Coronel, no fuese la esposa del vendedor Luis Isaías Coronel Vázquez. Negó rechazó y contradijo que haya incurrido en una conducta dolosa, alegando ser un comprador de buena fe. Y que Expresos Occidente no tenía conocimiento de la medida de embargo sino de la medida de secuestro sobre un autobús, por lo cual fue notificada la demandante, según lo expuesto por ella. Impugnó todas las copias simples consignadas por la demandante junto al libelo de la demanda. Señaló domicilio procesal.

El codemandado Luis Eduardo Moncada Chávez, a través de escrito de fecha 26 de abril de 2013, aclarando fechas indicadas en la contestación a la demanda. (f. 133-141)

Por medio de diligencia de fecha 26 de abril de 2013 (f. 142) el demandado Luis Eduardo Moncada Chávez, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Aura Mireya Moncada Chávez, Inpreabogado números 32.346 y 52.869. (f. 142)

La apoderada judicial de la parte actora, el 15 de mayo de 2013, presentó escrito con alegatos. (f. 144-147)


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO
Luis Eduardo Moncada Chávez

Por medio de escrito es presentada la Promoción de Pruebas del demandado Luis Eduardo Moncada Chávez, por medio de sus co apoderados judiciales, el día 15 de mayo de 2013. (f. 148-153 y anexos f. 154-186)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por medio de escrito es presentada la Promoción de Pruebas de la demandante por medio de su apoderada judicial, el día 16 de mayo de 2013. (f. 187-188)

El Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de la parte codemandada ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, en fecha 16 de mayo de 2013 (f. 189)

El Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de la parte demandante en fecha 16 de mayo de 2013 (f. 190)

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal admitió las pruebas de la parte codemandada ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez (f. 191)

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013 el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante (f. 192)

Por medio de escrito de fecha 02 de agosto de 2013, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, presentaron escrito de informes. (f. 194-214)

Por medio de escrito de fecha 02 de agosto de 2013, el co apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. (f. 215-217)

En fecha 13 de agosto de 2013 (f. 219-227) los apoderados judiciales del ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, presentaron escrito de observaciones a los informes.

MOTIVACION DE LA DECISION

Conforme lo alegado por la parte accionante en el escrito de demanda y lo rechazado por el demandado en la contestación, la presente controversia se delimitó a decidir sobre la procedencia de la falta de cualidad del demandado alegada por el codemandado Luis Eduardo Moncada Chávez, igualmente la caducidad alegada por la parte co demandada, y la procedencia de la nulidad de venta demandada.

Así las cosas, determinados los términos de la controversia, esta alzada entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos:

El código de procedimiento civil en su artículo 12 señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 8 al 11 corre copia certificada de acta de matrimonio N° 13, expedida por la Primera autoridad civil del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 19 de febrero de 1982 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos LUIS ISAIAS CORONEL VÁQUEZ y NORA FLORENCIA MORA RAMÍREZ.
2-. A los folios 12 al 20 corre copia certificada de sentencia de divorcio, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 8 de marzo de 2004, la cual constituye un acto administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). La misma sirve para demostrar que: los ciudadanos NORA FLORENCIA MORA RAMÍREZ y LUIS ISAIAS CORONEL VÁZQUEZ, quedaron divorciados por sentencia emanada de la autoridad competente.
3-. A los folios 21 al 24 riela copia certificada de documente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el N° 25, Tomo 119, el cual por haber sido agregado en copia mecanografiada certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que por medio de dicho documento el ciudadano Luis Isaías Coronel Vázquez dio en venta al ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, las acciones objeto del presente litigio.
4-. A los folios 25 al 28 se encuentra inserta copia simple decreto de medida de embargo, acuerdo de inventario y revisión de libros, la cual fue impugnada por el codemandado Luis Eduardo Moncada Chávez, no obstante, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, ni corre a los autos prueba en contrario, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: el 21 de mayo de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó las medidas indicadas, oficio al Registrador Mercantil respectivo quien acuso recibo y cumplimiento.
5-. A los folios 29 al 33 corre copia simple de títulos de acciones, y las mismas a pesar que corren en copia simple, fue reconocida su existencia por el codemandado de autos, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de que al ciudadano Luis Isaías Coronel, tenía acciones en Inversiones Andina Sociedad Anónima, Corporación Automotriz Primavera, Sociedad Anónima.
6-. A los folios 34 al 37 corre copia certificada de acta de matrimonio N° 30, expedida por la Primera Autoridad Civil del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 13 de junio de 1984 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos JOSÉ LUIS CORONEL AGUADO y DEISY COROMOTO COLMENARES GÓMEZ.
7-. Al folio 38 riela copia simple de boleta de notificación, la cual fue impugnada, no obstante no se trajo a los autos prueba en contrario, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO
LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ

1-. A los folios 87 al 89 corre copia fotostática simple de acta de matrimonio N° 224, expedida por el Prefecto de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 10 de septiembre de 2004 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ y ANA MARLENE FUENTES.
2-. Al folio 90 riela copia fotostática simple de partida de nacimiento N° 2643, año 1.981 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 16 de marzo de 1981, nació MARILYN ROSSANA MONCADA FUENTES, es hija de LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.483, y ANA MARLENE FUENTES.
3-. A los folios 91 al 94 corre inserta copia certificada de partida de nacimiento N° 3988 DEL AÑO 1982, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que LUIS EDUARDO MONCADA FUENTES, es hijo de LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número 5.029.483, y ANA MARLENE FUENTES.
4-. A los folios 95 al 98 corre copia certificada de partida de nacimiento N° 405 del año 1992, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que HEIDY CATHERINE MONCADA FUENTES, es hija de LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número 5.029.483, y ANA MARLENE FUENTES.
5-. A los folios 99 al 111 riela copia certificada del libelo de demanda por tacha de falsedad, intentado por la ciudadana Nora Florencia Mora Ramírez, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, la misma sirve para demostrar que: el 08 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda incoada por la ciudadana Nora Florencia Mora Ramírez por Tacha.
6-. A los folios 112 y 113 se encuentra inserta copia simple y a los folios 156 al 159 riela copia certificada de documento de venta de acciones, a través del cual Luis Isaías Coronel Vázquez da en venta a Luis Eduardo Moncada Chávez, el cual fue promovido por la parte actora, y en armonía al principio de la comunidad de las prueba, se le otorga el mismo valor dado en el particular tercero de las pruebas de la parte demandante.
7-. A los folios 114 al 117 riela copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 13 de mayo de 2002, bajo el N° 33, Tomo 49, el cual por haber sido agregado en copia mecanografiada certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que por medio de dicho documento el ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez da en venta a José Isaías Moncada Pineda, las acciones objeto del presente litigio.
8-. A los folios 118 al 122 corre copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 10 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 59, el cual por haber sido agregado en copia mecanografiada certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que por medio de dicho documento el ciudadano José Isaías Moncada Pineda da en venta a Fidel de la Cruz Contreras Sánchez, las acciones objeto del presente litigio.
9-. A los folios 123 al 125 corre copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el 19 de mayo de 2006, bajo el N° 25, Tomo 120, el cual por haber sido agregado en copia mecanografiada certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que por medio de dicho documento el ciudadano Fidel de la Cruz Contreras Sánchez da en venta a Rafael Bernando Velazco Roa, las acciones objeto del presente litigio.
10-. A los folios 126 al 129 corre copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 13 de junio de 2008, bajo el N° 83, Tomo 107, el cual por haber sido agregado en copia mecanografiada certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que por medio de dicho documento el ciudadano Rafael Bernando Velazco Roa da en venta a Luis Dionisio Molina Morales, las acciones objeto del presente litigio.
11-. A los folios 130 al 132 corre constancia expedida por la junta directiva de Expresos Occidente, la cual constituye un documento privado que ha debido ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por estar en armonía con otros medios probatorios aportados, este Tribunal le confiere pleno valor de conformidad con la sana critica, y de ella se desprende cual ha sido la tradición de la acción N° 38, siendo su primer propietario Luis Isaías Coronel y para el 18 de junio de 2013 su propietario era el ciudadano Luis Dionisio Molina.
12-. A los folios 160 al 172 se encuentra inserta copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil Accidental, Expediente 2006-001082, de fecha 3 de junio de 2009, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, la misma sirve para demostrar que: actos jurídicos deben ser anotados en el libro de accionistas para que surtan efectos frente a la sociedad.
13-. A los folios 173 al 186 riela copias simples de libelo de demanda y auto de admisión de demanda de tacha incoada por la ciudadana Nora Florencia Mora Ramírez, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con nomenclatura N° 18.608, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, la misma sirve para demostrar que: la demanda por tacha intentada por la ciudadana Nora Florencia Mora Ramírez, fue debidamente admitida.

Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, entra este operador de justicia a conocer y decidir las defensas de fondo alegadas por el codemandado ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, para ser resueltas como puntos previos, lo cual se realiza en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR EL DEMANDADO LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ
PARA SOSTENER EL JUICIO POR NO HABER SIDO DEMANDADA SU CÓNYUGE

El codemandado de autos ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, alegó la falta de cualidad de la parte demandada por existir un litis consorcio pasivo necesario; alegando que deben ser demandados todos los intervinientes, desprendiéndose que no fue demandada su legitima cónyuge ciudadana Ana Marlene Fuentes, matrimonio que se efectuó el 10 de septiembre de 2004, el cual formalizó la unión de hecho que mantenían desde el año 1980, tal y como se desprende de la partida de nacimiento de sus hijos.

Del análisis realizado al acerbo probatorio aportado por el codemandado Luis Eduardo Moncada Chávez, se desprende que efectivamente, existió desde el año 1980 una relación de hecho entre los ciudadanos Luis Eduardo Moncada Chávez y Ana Marlene Fuentes, la cual se formalizó con la celebración del matrimonio civil, en fecha 10 de septiembre de 2004. Y así se establece.

En este sentido, cabe destacar que de la revisión de la presente causa, se constata que para la fecha de interposición de la presente causa, la ciudadana Nora Florencia Mora Ramírez, se encontraba en conocimiento de la existencia del matrimonio por lo que ha debido intentar la presente acción también en contra de la cónyuge del codemandado Luis Eduardo Moncada Chávez. Y así se establece.

Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

En el presente caso, la parte actora alegó que el interés existe por parte de la misma parte actora como de parte de los accionados, tal y como lo exige la doctrina del máximo Tribunal del país.

En este orden de ideas, se hace necesario indicar igualmente, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo …”

Lo que significa, que en aplicación de la doctrina del máximo Tribunal, en Sala Constitucional, para tomar en cuenta una unión estable de hecho, es necesaria la existencia de una sentencia definitivamente firme que la declare, lo cual en el caso de marras no se verifica, ya que para el año 2000, fecha en que el ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, adquirió las acciones cuya nulidad de venta se demanda, se encontraba en estado de soltería, aunado al hecho que dio en venta las misma en el año 2002, desprendiéndose que las referidas acciones, entraron y salieron del patrimonio del codemandado antes de que contrajera matrimonio civil, el cual se efectuó en el año 2004, razones por las cuales la ciudadana Nora Florencia Mora Ramírez, no se encontraba en la obligación de demandar a la actual cónyuge del codemandado ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, ciudadana Ana Marlene Fuentes. Y así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la falta de cualidad del codemandado por no existir un litis consorcio pasivo necesario, en relación a la falta de citación de su actual cónyuge ciudadana Ana Marlene Fuentes, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR EL DEMANDADO LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ
PARA SOSTENER EL JUICIO POR NO HABER SIDO DEMANDADOS LOS POSTERIORES ADQUIRENTES

Ahora bien, el codemandado ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, alegó igualmente la falta de cualidad e interés para ser demandado en juicio, ya que no fueron llamados a juicio los ciudadanos José Isaías Moncada Pineda, a quien el le vendió las acciones adquiridas por él cuya venta es objeto de nulidad, venta de fecha 13 de mayo de 2002, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 49; quien a su vez vendió a Fidel de la Cruz Contreras Sánchez, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 59; quien a su vez le vendió a Rafael Bernando Velazco, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2006, bajo el N° 25, Tomo 120, quien le vendió a Luis Dionisio Molina, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 13 de junio de 2008, bajo el N° 83, Tomo 107. Cuyas cesiones constan también en el libro de accionistas de Expresos Occidente, C.A., sociedad mercantil Corporación Automotriz Primavera S.A. y la sociedad mercantil Inversiones Andinas S.A.. Alegando que por tal motivo existe un litis consorcio pasivo necesario.

Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

En Sentencia de fecha 29/01/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro in diviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio”.

E igualmente es importante traer a colación lo que Arístides Rengel Romberg en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, en las Páginas 42, 43, y 45, que establece :
“…Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina: a. el litis consorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandad, b. el litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados, c. el litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículo 146 y 148 C.PC.)
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad ( artículo 361 C.P.C.) porque la legitimidad no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos..”.

En corolario de lo expuesto por el codemandado, de la norma trascrita, doctrina y jurisprudencia plasmadas supra, se hace necesario expresar, que de las actas que conforman el presente expediente, no se demostró la mala fe del primer adquirente ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, en relación a la venta que le realizara el ciudadano Luis Isaías Coronel Vázquez, la cual fue autorizada por la ciudadana Deisy Coromoto Colmenares de Coronel, quien manifestó ser la legítima cónyuge del vendedor. Y así se establece.

Así las cosas, no siendo probada en autos la mala fe del adquirente ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, carga que le correspondía a la parte actora ciudadana Nora Florencia Mora Ramírez, en consecuencia, los posteriores adquirentes deben ser considerados adquirentes de buena fe por este Tribunal. Y así se establece.

Al ser considerados de buena fe, todos los adquirentes de las acciones cuya nulidad se demanda, siendo el primer documento de fecha 30 de noviembre de 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el número 25, Tomo 119; han debido ser demandados todos los adquirentes posteriores, en virtud que el objeto de la venta (acciones cuya nulidad demanda la actora), han entrado y salido del patrimonio de los ciudadanos Luis Eduardo Moncada Chávez, José Isaías Moncada Pineda, Fidel de la Cruz Contreras Sánchez, Rafael Bernando Velazco, y actualmente se encuentran dentro del patrimonio del ciudadano Luis Dionisio Molina, quien adquirió por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 13 de junio de 2008, bajo el N° 83, Tomo 107. acciones que corresponden a Expresos Occidente, C.A., sociedad mercantil Corporación Automotriz Primavera S.A. y la sociedad mercantil Inversiones Andinas S.A., razón más que suficiente para considerar que los mencionados ciudadanos poseen un interés legítimo que los facultad para ser llamados a juicio. Y así se establece.

Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se hace forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa previa de falta de cualidad alegada por el codemandado Luis Eduardo Moncada Chávez, tal y como se hará de manera clara, lacónica, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

Al ser declarada la falta de cualidad del ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, al existir un litis consorcio pasivo necesario, en relación a que ha debido ser llamados a juicio los ciudadanos José Isaías Moncada Pineda, Fidel de la Cruz Contreras Sánchez, Rafael Bernando Velazco, Luis Dionisio Molina, por haber tenido relación directa a través de ventas efectuadas de las acciones cuya nulidad se demanda, se hace inoficioso entrar a conocer sobre las demás defensas de fondo así como también del fondo de lo controvertido, en virtud, que el ciudadano por no tener el carácter que se atribuye por lo que se configura la institución denominada por la doctrina como legitimatio ad processum, y el mismo se refiere a un presupuesto procesal para comparecer a la causa-litis ( juicio), y es un requisito imprescindible para que sea válida y efectiva la existencia de la relación jurídico-procesal-sustancial, para la comparecencia en el iter (camino) procesal y en consecuencia se garantice la debida representación en juicio. y así se declara.

PARTE DISTOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad, alegada por el codemandado ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, por no haber sido demandada su legítima cónyuge ciudadana Ana Marlene Fuentes.

SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte codemandada por existir un litis consorcio pasivo necesario en relación a los posteriores adquirentes de las acciones objeto de litigio, ciudadanos José Isaías Moncada Pineda, Fidel de la Cruz Contreras Sánchez, Rafael Bernando Velazco, Luis Dionisio Molina.

TERCERO: por existir un litis consocio pasivo necesario, este Tribunal no entró a conocer el fondo de lo litigado, esto es, la nulidad del contrato de venta de acciones realizada por el ciudadano Luis Isaías Coronel Vázquez al ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, según documente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el N° 25, Tomo 119.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil catorce.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Miriam Yohana Rico
Secretaria Accidental

JMCZ/mzp


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

JMCZ/mzp













República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
204° y 155°


CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: NORA FLORENCIA MORA RAMÍREZ, titular de cédula de identidad número V-3.079.298, con domicilio procesal en el bloque 17, apartamento 00-02, planta baja Urbanización La Castra, La Concordia, estado Táchira.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: abogados José Peña Andrade, Mariely José Peña Mariño y Oscar Alberto Torres Lozano, Inpreabogado números 26.153, 178.079 y 68.147.

DEMANDADOS: LUIS ISAIAS CORONEL VASQUEZ, DEISY COROMOTO COLMENARES DE CORONEL y LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.890.492, V-9.233.838 y V-5.029.483, de éste domicilio.

APODERADOS DEL CODEMANDADO LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ: abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Aura Mireya Moncada Chávez, Inpreabogado número 32.346 y 52.869.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE: 21.490
NARRATIVA DE LA DECISIÓN

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presentó escrito contentivo de libelo de demanda por Nulidad de venta, en fecha 2 de noviembre de 2012, en los siguientes términos: expuso la demandante que el 19 de febrero de 1982, contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Isaías Coronel Vázquez, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, acta N° 13, el cual fue disuelto el 08 de marzo de 2004, expediente N° 121 del extinto Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cuya comunidad de bienes gananciales no ha sido liquidada, pero en el divorcio fue decretado el embargo sobre 41 acciones de la empresa INVERSIONES ANDINAS S.A. (I.A.S.A.), 4 acciones de la CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ PRIMAVERA S.A. (COAPRISA), una acción de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., vigentes para la fecha. Igualmente expuso que el 30 de noviembre de 2000, Luis Isaías Coronel Vázquez, estando aun casados, procedió a dar en venta al ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del municipio San Cristóbal, bajo el N° 25, Tomo 119, una (1) acción de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., cuatro (4) acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ PRIMAVERA S.A., y dos (2) títulos equivalentes a ochenta y dos (82) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDINAS S.A., por el monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); todo lo cual fue vendido existiendo medida de embargo ejecutada con oficio N° 1121 de fecha 23 de mayo de 1997, recibido y acatado en fecha 04 de junio de 1997, tal y como se desprende de oficio librado por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando que en el referido documento dio su consentimiento como cónyuge de Luis Isaías Coronel Vázquez, la ciudadana Deisy Coromoto Colmenares de Coronel, quien es en realidad la cónyuge del ciudadano José Luis Coronel Aguado, hijo de su ex cónyuge, usurpando de esa manera su condición de cónyuge del ciudadano Luis Isaías Coronel Vázquez, quienes conocían de su existencia, constituyendo un vicio en el consentimiento, por haber sido suplantada su identidad. Alegando que los ciudadanos Luis Isaías Coronel Vázquez (su cónyuge) vendedor, Deisy Coromoto Colmenares de Coronel, quien fungió como cónyuge del anterior (vendedor), y Luis Eduardo Moncada Chávez, comprador, incurrieron en una conducta dolosa, ya que conocían de la medida de embargo sobre las acciones, así como que las mismas formaban parte de la comunidad conyugal que aun no ha sido liquidada entre el ciudadano Luis Isaías Coronel Vázquez y su persona; permitiendo su ex cónyuge que la ciudadana Deisy Coromoto Colmenares de Coronel, se presentara como su legítima esposa, usurpando su condición de esposa y autorizando la venta, siendo ella esposa para ese momento de José Luis Coronel Aguado. Expuso que disuelto el vínculo matrimonial, mantuvo una relación armoniosa con su excónyuge, ya que tienen tres (3) hijos, dilatando la liquidación de la comunidad conyugal, pero con la seguridad que daba la medida de embargo, y siendo enterada de la situación al ser notificada por la Jueza Unipersonal N° 4, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 121, quien a solicitud de expresos Occidente C.A., ordenó la notificación en fecha 28 de mayo de 2010, para una reunión entre los ciudadanos Luis Isaías Coronel Vázquez y su persona, ya que la empresa había solicitado el levantamiento de la medida de Secuestro sobre un vehículo autobús, dictada el 19 de julio de 1997. y luego de las investigaciones se dio cuenta de la situación, por lo que se opuso al levantamiento de la medida, e informándole al Tribunal de lo ocurrido y solicitando la notificación del Ministerio Público, lo que ordenó el Tribunal además de negar el levantamiento, por lo que acudió a instancias jurisdiccionales, como lo es el expediente N° 18.608 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual no prosperó por aspectos formales. Razones por las que los ciudadanos Luis Isaías Coronel Vázquez, Deisy Coromoto Colmenares de Coronel y Luis Eduardo Moncada Chávez, teniendo pleno conocimiento de la medida de embargo y de la comunidad conyugal, actuaron dolosamente en su perjuicio patrimonial. Solicitando la nulidad por falta de consentimiento de quien verdaderamente debía otorgar el instrumento impugnado. Alega que existe nulidad absoluta, alegando que la nulidad puede ser ejercida por cualquier persona con interés y que la acción para pedir la nulidad absoluta sólo se extingue por renuncia expresa o tácita, no por ratificación o confirmación. Fundamentó la acción en los artículos 1141, 1142 y 1346 del Código Civil. Por lo que demandó a los ciudadanos Luis Isaías Coronel Vázquez, Deisy Coromoto Colmenares de Coronel y Luis Eduardo Moncada Chávez, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en la Nulidad Absoluta del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del municipio San Cristóbal, bajo el N° 25, Tomo 119. Solicitó la condenatoria en costas y el pago de los honorarios profesionales. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las 41 acciones de la empresa Inversiones Andinas S.A. (I.A.S.A.); cuatro (4) acciones de la Corporación Automotriz Primavera S.A. (COAPRISA); una (1) acción de la empresa Expresos Occidente. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias. Indicó domicilio procesal. (f. 1-7 y anexos 8-38)

ADMISIÓN

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de los codemandados, para que comparecieran dentro del lapso establecido para la contestación a la demanda. (f. 39)

En fecha 22 de noviembre de 2012 (f. 43) la parte demandante otorgó poder Apud Acta a los abogados José Peña Andrade, Mariely José Peña Mariño y Oscar Alberto Torres Lozano, Inpreabogado números 26.153, 178.079 y 68.147.

CITACION

En fecha 07 de diciembre de 2012 el Alguacil de éste Juzgado informó sobre la citación personal del codemandado Luis Isaías Coronel Vázquez, consignó recibo debidamente firmado. (f. 46 y 47)

En fecha 13 de diciembre de 2012 el Alguacil de éste Juzgado informó sobre la citación personal de la codemandada Deisy Coromoto Colmenares de Coronel, consignó recibo debidamente firmado. (f. 50 y 51)

El codemandado Luis Eduardo Moncada Chávez, el 20 de marzo de 2013, se dio por citado. (f. 75)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 23 de abril de 2013 (f. 78-86 y anexos 87-132), el codemandado de autos Luis Eduardo Moncada Chávez, presentó contestación de la demanda en los términos siguientes: Punto previo. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la caducidad de la acción para ser resuelto como punto previo en la definitiva, conforme al artículo 361 ejusdem, alegando que el supuesto establecido en el artículo 1346 del Código Civil, no es aplicable a la acción concreta intentada por la falta de consentimiento de quien era la cónyuge del vendedor, en la fecha en que realizó la venta, ya que existe una disposición especial de la ley, al estar regulada en el artículo 170 ibidem, alegando que el artículo 1346 establece una prescripción quinquenal, y el artículo 170 del Código Civil, establece un lapso de caducidad, indicó las diferencias entre la prescripción y la caducidad. Exponiendo que la venta cuya nulidad se demanda, se realizó el 30 de marzo de 2000, culminando el lapso de caducidad el 30 de marzo de 2005, y la demanda fue incoada el 02 de noviembre de 2012, siete (7) años después de haber caducado, por lo que no procede la nulidad, por la que alega la caducidad de acción establecida en el artículo 170 del Código Civil. Igualmente expuso que es un tercero de buena fe, y que la mala fe debe ser probada. Punto Previo. La falta de cualidad del demandado (litis consorcio pasivo necesario). Alegando que deben ser demandados todos los intervinientes, desprendiéndose que no fue demandada su legitima cónyuge ciudadana Ana Marlene Fuentes, matrimonio que formalizó la unión de hecho que mantenían desde el año 1980. Igualmente, alegó la falta de cualidad e interés para ser demandado en juicio, ya que no fueron llamados a juicio los ciudadanos José Isaías Moncada Pineda, a quien el le vendió las acciones adquiridas por el cuya venta es objeto de nulidad, venta de fecha 13 de mayo de 2002, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 49; quien a su vez vendió a Fidel de la Cruz Contreras Sánchez, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 59; quien a su vez le vendió a Rafael Bernando Velazco, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2006, bajo el N° 25, Tomo 120, quien le vendió a Luis Dionisio Molina, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 13 de junio de 2008, bajo el N° 83, Tomo 107. Cuyas cesiones constan también en el libro de accionistas de Expresos Occidente, C.A., sociedad mercantil Corporación Automotriz Primavera S.A. y la sociedad mercantil Inversiones Andinas S.A.. Alegando que por tal motivo existe un litis consorcio pasivo necesario. CONTESTACIÓN AL FONDO. El demandado de autos convino en la existencia y validez de la venta celebrada por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 30 de noviembre de 2000, bajo el N° 25, Tomo 119. Conviene que en dicho documento, da su consentimiento la ciudadana Deisy Coromoto Colmenares de Coronel, quien dice ser cónyuge del ciudadano Luis Isaías Coronel Vázquez. Contradijo, rechazó y negó el fondo de la demanda y sus alegatos, así como la pretensión esgrimida, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ajustarse a la verdad, como en el derecho por no ser aplicables las normas alegadas, y que las acciones entraron legalmente a su patrimonio y luego las vendió legalmente. Expuso además la parte demandada que la demandante solicitó la nulidad absoluta del documento de compra venta celebrada por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 30 de noviembre de 2000, bajo el N° 25, Tomo 119, conforme a los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, lo cual rechaza por ser las acciones propiedad de Luis Dionisio Molina. Alegando la indeterminación del vicio de consentimiento. Negó que el bien haya sido indebidamente sustraído, ni procede la aplicación del artículo 1346 del Código Civil, exponiendo que la acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible a los 5 años, igualmente indica que la prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que esta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial, alegando el derecho mal invocado por la actora. Negó, rechazó y contradijo haber conocido la existencia de una medida cautelar de embargo, así como también negó, rechazó y contradijo que conociese que la ciudadana Deisy Coromoto Colmenares de Coronel, no fuese la esposa del vendedor Luis Isaías Coronel Vázquez. Negó rechazó y contradijo que haya incurrido en una conducta dolosa, alegando ser un comprador de buena fe. Y que Expresos Occidente no tenía conocimiento de la medida de embargo sino de la medida de secuestro sobre un autobús, por lo cual fue notificada la demandante, según lo expuesto por ella. Impugnó todas las copias simples consignadas por la demandante junto al libelo de la demanda. Señaló domicilio procesal.

El codemandado Luis Eduardo Moncada Chávez, a través de escrito de fecha 26 de abril de 2013, aclarando fechas indicadas en la contestación a la demanda. (f. 133-141)

Por medio de diligencia de fecha 26 de abril de 2013 (f. 142) el demandado Luis Eduardo Moncada Chávez, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Aura Mireya Moncada Chávez, Inpreabogado números 32.346 y 52.869. (f. 142)

La apoderada judicial de la parte actora, el 15 de mayo de 2013, presentó escrito con alegatos. (f. 144-147)


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO
Luis Eduardo Moncada Chávez

Por medio de escrito es presentada la Promoción de Pruebas del demandado Luis Eduardo Moncada Chávez, por medio de sus co apoderados judiciales, el día 15 de mayo de 2013. (f. 148-153 y anexos f. 154-186)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por medio de escrito es presentada la Promoción de Pruebas de la demandante por medio de su apoderada judicial, el día 16 de mayo de 2013. (f. 187-188)

El Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de la parte codemandada ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, en fecha 16 de mayo de 2013 (f. 189)

El Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de la parte demandante en fecha 16 de mayo de 2013 (f. 190)

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal admitió las pruebas de la parte codemandada ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez (f. 191)

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013 el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante (f. 192)

Por medio de escrito de fecha 02 de agosto de 2013, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, presentaron escrito de informes. (f. 194-214)

Por medio de escrito de fecha 02 de agosto de 2013, el co apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. (f. 215-217)

En fecha 13 de agosto de 2013 (f. 219-227) los apoderados judiciales del ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, presentaron escrito de observaciones a los informes.

MOTIVACION DE LA DECISION

Conforme lo alegado por la parte accionante en el escrito de demanda y lo rechazado por el demandado en la contestación, la presente controversia se delimitó a decidir sobre la procedencia de la falta de cualidad del demandado alegada por el codemandado Luis Eduardo Moncada Chávez, igualmente la caducidad alegada por la parte co demandada, y la procedencia de la nulidad de venta demandada.

Así las cosas, determinados los términos de la controversia, esta alzada entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos:

El código de procedimiento civil en su artículo 12 señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 8 al 11 corre copia certificada de acta de matrimonio N° 13, expedida por la Primera autoridad civil del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 19 de febrero de 1982 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos LUIS ISAIAS CORONEL VÁQUEZ y NORA FLORENCIA MORA RAMÍREZ.
2-. A los folios 12 al 20 corre copia certificada de sentencia de divorcio, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 8 de marzo de 2004, la cual constituye un acto administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). La misma sirve para demostrar que: los ciudadanos NORA FLORENCIA MORA RAMÍREZ y LUIS ISAIAS CORONEL VÁZQUEZ, quedaron divorciados por sentencia emanada de la autoridad competente.
3-. A los folios 21 al 24 riela copia certificada de documente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el N° 25, Tomo 119, el cual por haber sido agregado en copia mecanografiada certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que por medio de dicho documento el ciudadano Luis Isaías Coronel Vázquez dio en venta al ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, las acciones objeto del presente litigio.
4-. A los folios 25 al 28 se encuentra inserta copia simple decreto de medida de embargo, acuerdo de inventario y revisión de libros, la cual fue impugnada por el codemandado Luis Eduardo Moncada Chávez, no obstante, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, ni corre a los autos prueba en contrario, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: el 21 de mayo de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó las medidas indicadas, oficio al Registrador Mercantil respectivo quien acuso recibo y cumplimiento.
5-. A los folios 29 al 33 corre copia simple de títulos de acciones, y las mismas a pesar que corren en copia simple, fue reconocida su existencia por el codemandado de autos, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de que al ciudadano Luis Isaías Coronel, tenía acciones en Inversiones Andina Sociedad Anónima, Corporación Automotriz Primavera, Sociedad Anónima.
6-. A los folios 34 al 37 corre copia certificada de acta de matrimonio N° 30, expedida por la Primera Autoridad Civil del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 13 de junio de 1984 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos JOSÉ LUIS CORONEL AGUADO y DEISY COROMOTO COLMENARES GÓMEZ.
7-. Al folio 38 riela copia simple de boleta de notificación, la cual fue impugnada, no obstante no se trajo a los autos prueba en contrario, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO
LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ

1-. A los folios 87 al 89 corre copia fotostática simple de acta de matrimonio N° 224, expedida por el Prefecto de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 10 de septiembre de 2004 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ y ANA MARLENE FUENTES.
2-. Al folio 90 riela copia fotostática simple de partida de nacimiento N° 2643, año 1.981 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 16 de marzo de 1981, nació MARILYN ROSSANA MONCADA FUENTES, es hija de LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.483, y ANA MARLENE FUENTES.
3-. A los folios 91 al 94 corre inserta copia certificada de partida de nacimiento N° 3988 DEL AÑO 1982, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que LUIS EDUARDO MONCADA FUENTES, es hijo de LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número 5.029.483, y ANA MARLENE FUENTES.
4-. A los folios 95 al 98 corre copia certificada de partida de nacimiento N° 405 del año 1992, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que HEIDY CATHERINE MONCADA FUENTES, es hija de LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número 5.029.483, y ANA MARLENE FUENTES.
5-. A los folios 99 al 111 riela copia certificada del libelo de demanda por tacha de falsedad, intentado por la ciudadana Nora Florencia Mora Ramírez, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, la misma sirve para demostrar que: el 08 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda incoada por la ciudadana Nora Florencia Mora Ramírez por Tacha.
6-. A los folios 112 y 113 se encuentra inserta copia simple y a los folios 156 al 159 riela copia certificada de documento de venta de acciones, a través del cual Luis Isaías Coronel Vázquez da en venta a Luis Eduardo Moncada Chávez, el cual fue promovido por la parte actora, y en armonía al principio de la comunidad de las prueba, se le otorga el mismo valor dado en el particular tercero de las pruebas de la parte demandante.
7-. A los folios 114 al 117 riela copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 13 de mayo de 2002, bajo el N° 33, Tomo 49, el cual por haber sido agregado en copia mecanografiada certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que por medio de dicho documento el ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez da en venta a José Isaías Moncada Pineda, las acciones objeto del presente litigio.
8-. A los folios 118 al 122 corre copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 10 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 59, el cual por haber sido agregado en copia mecanografiada certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que por medio de dicho documento el ciudadano José Isaías Moncada Pineda da en venta a Fidel de la Cruz Contreras Sánchez, las acciones objeto del presente litigio.
9-. A los folios 123 al 125 corre copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el 19 de mayo de 2006, bajo el N° 25, Tomo 120, el cual por haber sido agregado en copia mecanografiada certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que por medio de dicho documento el ciudadano Fidel de la Cruz Contreras Sánchez da en venta a Rafael Bernando Velazco Roa, las acciones objeto del presente litigio.
10-. A los folios 126 al 129 corre copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 13 de junio de 2008, bajo el N° 83, Tomo 107, el cual por haber sido agregado en copia mecanografiada certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que por medio de dicho documento el ciudadano Rafael Bernando Velazco Roa da en venta a Luis Dionisio Molina Morales, las acciones objeto del presente litigio.
11-. A los folios 130 al 132 corre constancia expedida por la junta directiva de Expresos Occidente, la cual constituye un documento privado que ha debido ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por estar en armonía con otros medios probatorios aportados, este Tribunal le confiere pleno valor de conformidad con la sana critica, y de ella se desprende cual ha sido la tradición de la acción N° 38, siendo su primer propietario Luis Isaias Coronel y para el 18 de junio de 2013 su propietario era el ciudadano Luis Dionisio Molina.
12-. A los folios 160 al 172 se encuentra inserta copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil Accidental, Expediente 2006-001082, de fecha 3 de junio de 2009, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, la misma sirve para demostrar que: actos jurídicos deben ser anotados en el libro de accionistas para que surtan efectos frente a la sociedad.
13-. A los folios 173 al 186 riela copias simples de libelo de demanda y auto de admisión de demanda de tacha incoada por la ciudadana Nora Florencia Mora Ramírez, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con nomenclatura N° 18.608, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, la misma sirve para demostrar que: la demanda por tacha intentada por la ciudadana Nora Florencia Mora Ramírez, fue debidamente admitida.

Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, entra este operador de justicia a conocer y decidir las defensas de fondo alegadas por el codemandado ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, para ser resueltas como puntos previos, lo cual se realiza en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR EL DEMANDADO LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ
PARA SOSTENER EL JUICIO POR NO HABER SIDO DEMANDADA SU CÓNYUGE

El codemandado de autos ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, alegó la falta de cualidad de la parte demandada por existir un litis consorcio pasivo necesario; alegando que deben ser demandados todos los intervinientes, desprendiéndose que no fue demandada su legitima cónyuge ciudadana Ana Marlene Fuentes, matrimonio que se efectuó el 10 de septiembre de 2004, el cual formalizó la unión de hecho que mantenían desde el año 1980, tal y como se desprende de la partida de nacimiento de sus hijos.

Del análisis realizado al acerbo probatorio aportado por el codemandado Luis Eduardo Moncada Chávez, se desprende que efectivamente, existió desde el año 1980 una relación de hecho entre los ciudadanos Luis Eduardo Moncada Chávez y Ana Marlene Fuentes, la cual se formalizó con la celebración del matrimonio civil, en fecha 10 de septiembre de 2004. Y así se establece.

En este sentido, cabe destacar que de la revisión de la presente causa, se constata que para la fecha de interposición de la presente causa, la ciudadana Nora Florencia Mora Ramírez, se encontraba en conocimiento de la existencia del matrimonio por lo que ha debido intentar la presente acción también en contra de la cónyuge del codemandado Luis Eduardo Moncada Chávez. Y así se establece.

Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa- , y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

En el presente caso, la parte actora alegó que el interés existe por parte de la misma parte actora como de parte de los accionados, tal y como lo exige la doctrina del máximo Tribunal del país.

En este orden de ideas, se hace necesario indicar igualmente, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo …”

Lo que significa, que en aplicación de la doctrina del máximo Tribunal, en Sala Constitucional, para tomar en cuenta una unión estable de hecho, es necesaria la existencia de una sentencia definitivamente firme que la declare, lo cual en el caso de marras no se verifica, ya que para el año 2000, fecha en que el ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, adquirió las acciones cuya nulidad de venta se demanda, se encontraba en estado de soltería, aunado al hecho que dio en venta las misma en el año 2002, desprendiéndose que las referidas acciones, entraron y salieron del patrimonio del codemandado antes de que contrajera matrimonio civil, el cual se efectuó en el año 2004, razones por las cuales la ciudadana Nora Florencia Mora Ramírez, no se encontraba en la obligación de demandar a la actual cónyuge del codemandado ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, ciudadana Ana Marlene Fuentes. Y así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la falta de cualidad del codemandado por no existir un litis consorcio pasivo necesario, en relación a la falta de citación de su actual cónyuge ciudadana Ana Marlene Fuentes, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR EL DEMANDADO LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ
PARA SOSTENER EL JUICIO POR NO HABER SIDO DEMANDADOS LOS POSTERIORES ADQUIRENTES

Ahora bien, el codemandado ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, alegó igualmente la falta de cualidad e interés para ser demandado en juicio, ya que no fueron llamados a juicio los ciudadanos José Isaías Moncada Pineda, a quien el le vendió las acciones adquiridas por él cuya venta es objeto de nulidad, venta de fecha 13 de mayo de 2002, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 49; quien a su vez vendió a Fidel de la Cruz Contreras Sánchez, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 59; quien a su vez le vendió a Rafael Bernando Velazco, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2006, bajo el N° 25, Tomo 120, quien le vendió a Luis Dionisio Molina, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 13 de junio de 2008, bajo el N° 83, Tomo 107. Cuyas cesiones constan también en el libro de accionistas de Expresos Occidente, C.A., sociedad mercantil Corporación Automotriz Primavera S.A. y la sociedad mercantil Inversiones Andinas S.A.. Alegando que por tal motivo existe un litis consorcio pasivo necesario.

Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

En Sentencia de fecha 29/01/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro in diviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio”.

E igualmente es importante traer a colación lo que Arístides Rengel Romberg en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, en las Páginas 42, 43, y 45, que establece :
“…Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina: a. el litis consorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandad, b. el litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados, c. el litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículo 146 y 148 C.PC.)
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad ( artículo 361 C.P.C.) porque la l legitimidad no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos..”.

En corolario de lo expuesto por el codemandado, de la norma trascrita, doctrina y jurisprudencia plasmadas supra, se hace necesario expresar, que de las actas que conforman el presente expediente, no se demostró la mala fe del primer adquirente ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, en relación a la venta que le realizara el ciudadano Luis Isaias Coronel Vazquez, la cual fue autorizada por la ciudadana Deisy Coromoto Colmenares de Coronel, quien manifestó ser la legítima cónyuge del vendedor. Y así se establece.

Así las cosas, no siendo probada en autos la mala fe del adquirente ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, carga que le correspondía a la parte actora ciudadana Nora Florencia Mora Ramírez, en consecuencia, los posteriores adquirentes deben ser considerados adquirentes de buena fe por este Tribunal. Y así se establece.
Al ser considerados de buena fe, todos los adquirentes de las acciones cuya nulidad se demanda, siendo el primer documento de fecha 30 de noviembre de 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el número 25, Tomo 119; han debido ser demandados todos los adquirentes posteriores, en virtud que el objeto de la venta (acciones cuya nulidad demanda la actora), han entrado y salido del patrimonio de los ciudadanos Luis Eduardo Moncada Chávez, José Isaías Moncada Pineda, Fidel de la Cruz Contreras Sánchez, Rafael Bernando Velazco, y actualmente se encuentran dentro del patrimonio del ciudadano Luis Dionisio Molina, quien adquirió por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el 13 de junio de 2008, bajo el N° 83, Tomo 107. acciones que corresponden a Expresos Occidente, C.A., sociedad mercantil Corporación Automotriz Primavera S.A. y la sociedad mercantil Inversiones Andinas S.A., razón más que suficiente para considerar que los mencionados ciudadanos poseen un interés legítimo que los facultad para ser llamados a juicio. Y así se establece.

Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se hace forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa previa de falta de cualidad alegada por el codemandado Luis Eduardo Moncada Chávez, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

Al ser declarada la falta de cualidad del ciudadano Luis Eduardo Moncada Chavez, al existir un litis consorcio pasivo necesario, en relación a que ha debido ser llamados a juicio los ciudadanos José Isaías Moncada Pineda, Fidel de la Cruz Contreras Sánchez, Rafael Bernando Velazco, Luis Dionisio Molina, por haber tenido relación directa a través de ventas de las acciones cuya nulidad se demanda, se hace inoficioso entrar a conocer sobre las demás defensas de fondo así como también del fondo de lo controvertido y así se declara.

Aunados a todo lo contemplado en la presente decisión, este Órgano Administrador de Justicia, deja a salvo cualquier acción que pudiera ser procedente para ser intentada por la ciudadana Nora Florencia Mora Ramírez, en contra de los ciudadanos Luis Isaias Coronel Vázquez y Deisy Coromoto Colmenares de Coronel. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad, alegada por el codemandado ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, por no haber sido demandada su legítima cónyuge ciudadana Ana Marlene Fuentes.

SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte codemandada por existir un litis consorcio pasivo necesario en relación a los posteriores adquirentes de las acciones objeto de litigio, ciudadanos José Isaías Moncada Pineda, Fidel de la Cruz Contreras Sánchez, Rafael Bernando Velazco, Luis Dionisio Molina.

TERCERO: por existir un litis consocio pasivo necesario, este Tribunal no entró a conocer el fondo de lo litigado, esto es la nulidad del contrato de venta de acciones realizada por el ciudadano Luis Isaias Coronel Vázquez al ciudadano Luis Eduardo Moncada Chavez, según documente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el N° 25, Tomo 119.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil catorce.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/mzp


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

JMCZ/mzp