REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de mayo de 2014.
204° y 155°
Recibida por distribución constante de diez (10) folios el escrito y en treinta y cuatro (34) folios los recaudos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Visto el libelo de la demanda por Daño Moral y Material intentada por los abogados ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ y CLEOFE MIGUEL RUIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.195.973 y V-12.864.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.924 y 160.506 respectivamente, de éste domicilio y hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO ENRIQUE GONZALEZ SUAREZ, quien según se desprende del escrito libelar, celebró con el ciudadano ORESTES GARCÍA MORA un contrato de Opción Compra Venta sobre las mejoras agropecuarias constituida como la Finca Santa Inés, compuesta por una casa para habitación, con pisos de cemento, paredes de bloque, techo en estructura de hierro y techo de acerolit, un pozo para la extracción de agua, una vaquera, pastos artificiales de diferentes especies, cercas eléctricas en parte, y en parte cercas de alambre de púa y estantillos de madera, árboles.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas del documento de venta inserto a los folios 26 al 32, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el N° 02, Folios 3 al 7 y vueltos, Protocolo Primero, Tomo II Principal, Segundo Trimestre, de fecha 12 de abril de 1984, se desprende que los ciudadanos MARÍA JOSEFA JAUREGUI VIUDA DE BAUTISTA, MARÍA INÉS BAUTISTA JAUREGUI, PASTORA BAUTISTA DE RODRÍGUEZ y OTROS dieron en venta pura y simple al ciudadano ORESTES GARCÍA MORA un fundo agropecuario ubicado en el entonces Municipio y Distrito García de Hevia del Estado Táchira, consistente en unas mejoras con pastos artificiales, una siembra de yuca y árboles frutales.
En tal sentido, el ordinal 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
... (omissis)...
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció:
“..Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quienes pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- El ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial...”
Así también, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dejó sentado:
“...Antes de entrar a considerar lo concerniente a la competencia de los tribunales que conocieron de la presente causa, se hace necesario establecer la naturaleza de los bienes objeto del contrato denunciado, los cuales calificarían la materia del mismo; en tal sentido, constata la Sala, que del contenido del documento de compra venta, se evidencia que se encuentra constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, destinados a la actividad agrícola...”
(Omissis)...
“...De la enumeración de los bienes objeto del contrato de compra venta suscrito, no cabe la menor duda de que los mismos constituyen bienes destinados a la explotación agrícola, los cuales se encuentran ubicados en un predio rústico o rural, lo que determina que el contrato cuya simulación se demanda, versa sobre materia agraria...”.
Así las cosas, dado que la presente demanda persigue el resarcimiento y pago del Daño Moral y Material, ocasionados a la parte demandante en virtud del contrato de Opción Compra Venta sobre las mejoras agropecuarias constituida como la Finca Santa Inés, compuesta por una casa para habitación, con pisos de cemento, paredes de bloque, techo en estructura de hierro y techo de acerolit, un pozo para la extracción de agua, una vaquera, pastos artificiales de diferentes especies, cercas eléctricas en parte, y en parte cercas de alambre de púa y estantillos de madera, árboles; éste Tribunal en aplicación a los principios Jurisprudenciales señalados y la normativa que rige a los Tribunales de la República en materia Agraria, considera que pronunciarse sobre la presente controversia, conllevaría a pronunciarse sobre materia agraria, de lo cual evidentemente no es competencia de éste Tribunal, por tanto en armonía con lo disciplinado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así como por las razones antes esbozadas tanto de hecho como de derecho, éste Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer sobre la presente demanda de Daño Moral y Material, por tanto DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el presente expediente mediante oficio.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz