REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MAIDE RÍOS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.365.178, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, con Inpreabogado No. 58.631.

PARTE DEMANDADA: RUBLIA JIMÉNEZ BAYÉN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.132.837, domiciliada en la calle 11, No. 0-76, Barrio Libertad, por la Carretera que conduce al Aeropuerto de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, con Inpreabogado No. 38.787.

MOTIVO: PARTICIÓN ORDINARIA.

EXPEDIENTE No.: 21.530

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha18 de enero de 2013 (fls. 1 al 6), la parte demandante manifestó que en fecha 01 de diciembre de 2011, mi mandante adquirió la compra del 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Calle 11 No. 0-76, Barrio Libertad, Carretera o vía que conduce al Aeropuerto de San Antonio (margen izquierdo), de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con una superficie de 1.364,24 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de Ramiro Valencia en 51,47 metros; SUR: con propiedad que es o fue de Sergio Barón en 26,78 metros; ESTE: con carretera nacional que conduce al Aeropuerto de San Antonio del Táchira en 30,01 metros; y OESTE: con la quebrada seca en 38,75 metros. Dicha compra la realizó mediante documento protocolizado ante el Registro Público de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quedando bajo el folio 61, tomo 9, protocolo de transcripción de fecha 01 de diciembre de 2011; que han sido infructuosas las diligencias amigables realizadas en su condición de co propietaria del terreno y de las mejoras existentes, para que realice la partición amistosa de dicho inmueble, ya que la demandada, no ha querido realizar ningún arreglo extrajudicial y es quien se ha usufructuado en su carácter de comunera de los frutos que se han generado y que continúa generándose pues dentro de parte del terreno se utiliza para estacionamiento público y por otro lado existen locales comerciales que generan un canon de arrendamiento mensual. Que el objeto de la incoación de la demanda no es otro que la partición y liquidación de los bienes que le corresponden en una proporción del 50% de los derechos y acciones del lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, es decir, como propietaria de la mitad; que el bien inmueble. Fundamentó su acción en los artículos 768 y 770 del Código Civil así como el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por existir en dicho bien inmueble una comunidad entre su persona y la demandada RUBLIA JIMÉNEZ BAYÉN, por lo que al existir una comunidad ordinaria, el bien debe partirse en un 50% que a cada comunero le corresponde por Ley del globo total de derechos y acciones y ante ese incumplimiento por parte de la demandada para partir extrajudicialmente y liquidar como ordena la Ley, acude a demandar a la prenombrada ciudadana por ser comunera forzosa con la demandante, para que convenga o sea condenada en la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN del lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, con fundamento en los artículos 1.067 y 1.069 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 22/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (7.222,22 U.T.). Señaló su domicilio procesal en la Carrera 9 con calle 8, esquina, No. 8-2, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ADMISIÓN

Por auto de fecha 30 de enero de 2013 (f. 21), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de la demandada de autos, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, librando para ello oficio No. 64 de la misma fecha con el cual se remitió la respectiva compulsa de citación.

CITACIÓN

Las resultas de la citación rielan del folio 25 al folio 30, en la cual el Alguacil del Tribunal comisionado citó personalmente a la demandada de autos, consignado el respectivo recibo de citación debidamente firmado, resultas que fueron consignadas a los autos en fecha 01 de marzo del año 2013.

OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2013 (fls. 31 al 37), la parte demandada formuló formal oposición a la presente partición: 1) rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda, toda vez que el documento que pretende hacer valer como la génesis de su pretensión es un documento viciado de nulidad absoluta que fue obtenido en forma dolosa y frudulenta, se otorga haciendo ver que la cónyuge del vendedor LOURDES BAUTISTA BALLÉN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.351.596, hecho que no es cierto y es sabido por la misma signataria por ser sobrina de la cónyuge del vendedor, USRILINA TERERSA BALLÉN DE JIMÉNDEZ, demostrándose que tanto el vendedor como quien funge como cónyuge signataria obrando con dolo, con el ánimo de extraer del patrimonio HEREDITARIO un bien que ante la muerte de URSULINA TERESA BALLÉN DE JIMÉNEZ, le corresponde a sus herederos, quienes a motu propio pueden ejercer las acciones correspondientes, herederos dentro de los cuales se incluye la demandada en la presente causa. Que existe interés común entre JAIME ANTONIO JIMÉNEZ como vendedor, LOURDES BAUTISTA BALLÉN, supuesta cónyuge del vendedor y MAIDE RÍOS BAUTISTA, compradora y demandante, quien es familiar de quien funge como cónyuge del vendedor, por lo que su conducta es dolosa; 2) rechazó que el eventual derecho, el cual niega de manera categórica por ser el resultado de un documento viciado de nulidad absoluta, corresponda al 50% de la totalidad del lote de terreno, que basta con leer el documento que invoca como fuente de su derecho para entender que el mismo solo se refiere al 50% de los derechos y acciones que el vendedor posee sobre el terreno y que en la práctica el vendedor es propietario de la mitad del terreno, pero toda vez que su verdadera cónyuge muere, su 50% en virtud del orden de suceder y de los 8 hijos o herederos, los verdaderos porcentajes sobre la totalidad serían de 27,78% para JAIME ANTONIO JIMÉNEZ BALLÉN, y 2,78% para cada uno de los 8 hijos o herederos, reflejados en el acta de defunción de URSULINA TERESA BALLÉN DE JIMÉNEZ. Que en tal sentido, si JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, vende el 50% de lo que le corresponde, fácil entender que la accionante adquiere la mitad del 27,78% del cual es propietario el vendedor, es decir, ella adquiriría el 13,89% de la totalidad del terreno; 3) que siendo JAIME JIMÉNEZ BALLÉN, bígamo y al tener conocimiento LOURDES BAUTISTA BALLÉN, de su estado civil por el parentesco con URSULINA TERESA BALLÉN DE JIMÉNEZ, el matrimonio entre los dos primeros no tiene ninguna validez y por ende es nulo, no vale como putativo y como consecuencia de esto, la venda en la cual firma sin ninguna razón LOURDES BAUTISTA BALLÉN, como cónyuge del vendedor para favorecer a su familiar MAIDE RÍOS BAUTISTA, accionante, también es nula por estar viciada de nulidad absoluta; 4) que por todo lo antes expuesto solicita se desestime la presente demanda en la definitiva declarándose sin lugar y se declare la nulidad de venta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar anotado bajo el No. 16, folio 61, tomo 9, protocolo de transcripción de fecha 01 de diciembre de 2011, dejando claro que en virtud de la cualidad de heredera de la demandada así como sus hermanos, se reservan el ejercicio de cualquier otra acción sea de naturaleza civil, penal o de cualquier otra índole ya sea esta por vía principal o indicental.

DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN

Por auto de fecha 18 de abril de 2013 (fls. 69 al 71), el Tribunal declaró con lugar la oposición a la partición y determinó que la misma debería tramitarse por los trámites del procedimiento ordinario, aperturando el lapso de promoción de pruebas del referido procedimiento.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito de fecha 23 de julio de 2013 (fls. 78 al 85), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) el documento público registrado por ante la Oficina subalterna de registro del Municipio Bolívar, inserto bajo el No. 16, tomo 9, folio 61, protocolo de transcripción de fecha 01 de diciembre de 2011; 3) documento público administrativo emanado de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, consistente de: a) ficha catastral; b) plano mensura; y c) solvencia municipal todos a nombre de JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, con cédula de identidad No. V-22.633.212, quien fue el vendedor en la negociación con la demandante de autos; así como promovió a) ficha catastral; b) plano mensura; y c) solvencia municipal, todos a nombre de RUBLIA JIMÉNEZ BAYÉN, copropietaria del inmueble objeto de la presente acción de partición; 4) promueve documento público otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, inserto bajo el No. 03, tomo 68, de fecha 22 de marzo de 2012, referente a contrato de arrendamiento entre MAIDE RÍOS BAUTISTA y JAIME ANTONIO JIMÉNEZ; 5) a través de la prueba de informes, solicita se oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, específicamente al departamento de catastro y ejidos, para que informen al Tribunal sobre lo siguiente: Ficha catastral No. 1038, quien figuraba como copropietario del inmueble objeto de la partición para el 01 de diciembre de 2012, momento en que JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, vendió sus derechos y acciones en el mencionado inmueble a la demandante de autos; 6) solicitó la misma prueba de informes al mismo organismo pero esta vez referente a la ficha catastral No. 1037, para verificar quien figuraba como co propietaria del inmueble objeto de partición; 7) promueve inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble objeto de partición; a fin de dejar constancia sobre: a) la existencia del inmueble a partir, b) las mejoras sobre él edificadas; c) quien es el propietario del terreno y de las mejoras; d) la existencia de algunos locales comerciales; e) la existencia de quienes se encuentran ocupando dichos locales comerciales como inquilinos o propietarios; f) el área total del terreno donde están fomentadas las mejoras; 8) promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE VIVAS CONTRERAS; ROGELIO ANTONIO MÉNDEZ SIERRA, AMARILIS MARIELIS DURÁN DÍAZ y ELIOSCORO MALDONADO TORRES.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2013 (fls. 96 al 100), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el No. 03, folios 5 y 6, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 08 de abril de 1957; 2) copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio bolívar del Estado Táchira anotado bajo el No. 164, folio 184 y 185, protocolo primero de fecha 24 de agosto de 1978; 3) copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira anotado bajo el no. 131, protocolo primero de fecha 08 de septiembre de 1981; 4) copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el No. 202, tomo V, protocolo primero de fecha 07 de marzo de 1995; 5) copia certificada del acta de matrimonio No. 18, de fecha 26 de julio de 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; 6) copia certificada del acta de defunción No. 51, tomo 1, de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; 7) copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el No. 16, tomo 9, protocolo de transcripción de fecha 01 de diciembre de 2011; 8) conforme a la prueba de informes, solicita se oficie al SAIME, para que informe quien es la persona que aparece en sus registros como cónyuge del ciudadano JAIME JIMÉNEZ, cedulado con el No. V-22.633.212; 9) conforme a la prueba de informes solicita se oficie a la Arquidiócesis de Cali, departamento del Valle, Parroquia San Nicolás, de la ciudad de Santiago de Cali, República de Colombia, a los fines que por vía de informes certifique que acto es el que se encuentra registrado en el libro 017, folio 159 y No. 0316 de fecha 30 de diciembre de 1960, así como las partes intervinientes y demás datos de identificación de relevancia; y remitir copia certificada de los registros que sustentan el referido informe.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal no pudo evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN ORDINARIA interpuso la ciudadana MAIDE RÍOS BAUTISTA en contra de la ciudadana RUBLIA JIMÉNEZ BAYÉN. Aducen la demandante ser propietaria del 50% de un inmueble que fue propiedad del ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, quien se lo vendió por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Antonio del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2011 y como quiera que la demandada de autos se ha negado a realizar partición amistosa, solicita la partición del inmueble y las mejoras sobre él construidas.

Por su parte, la demandada de autos manifestó que el prenombrado ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ fue bígamo, que la persona que autorizó la venta que se le hiciera a la demandante fue la segunda esposa y por efectos de la bigamia dicho matrimonio no es válido, por lo tanto el documento por el cual la demandante adquirió la propiedad, es nulo y solicita como consecuencia la nulidad del mismo.

Vista la controversia planteada, pasa éste Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

A la documental inserta del folio 10 al folio 16, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.633.212, dio en venta pura y simple a la ciudadana MAIDE RÍOS BAUTISTA, el 50% de los derechos y acciones que por cualquier naturaleza le corresponden sobre un lote de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicado en la vía Ureña-San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con una superficie de 1.364,24 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: con mejoras que son o fueron de Ramiro Valencia en 51,47 metros; SUR: con propiedad que es o fue de Sergio Barón en 26,78 metros; ESTE: con carretera nacional que conduce al Aeropuerto de San Antonio del Táchira en 30,01 metros; y OESTE: con la quebrada seca en 38,75 metros, el cual le pertenece al vendedor por haberlo adquirido a través de documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotados bajo el No. 131 folios 183 al 190, protocolo primero de fecha 08 de septiembre de 1981 y No. 164 folios 184 y 185, protocolo primero de fecha 24 de agosto de 1978, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), venta que fue avalada por la cónyuge del vendedor LOURDES BAUTISTA BALLÉN, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad No. E-84.351.596, la cual quedó protocolizada por ante el Registro Público de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el folio 61, tomo 9, protocolo de transcripción de fecha 01 de diciembre de 2011.

A la documental inserta del folio 17 al folio 18, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos PEDRO CABER PEÑA CAICEDO y MAIDE RÍOS BAUTISTA DE PEÑA, disolvieron su vínculo conyugal por sentencia de fecha 13 de febrero de 1998, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A la copia simple inserta del folio 19 al folio 20, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana ELBA MARÍA HERNÁNDEZ, vendió a la ciudadana RUBLIA JIMÉNEZ BAYÉN, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), todos los derechos y acciones que le corresponden en la propiedad del inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: callejón separando de terrenos del vendedor; SUR: con terrenos del vendedor, separados por cerca de alambre de púas; OCCIDENTE: también terrenos del vendedor; ORIENTE: carretera nacional que conduce del aeropuerto a San Antonio del Táchira, venta que no especificó medidas en sus linderos ni área total de lo vendido, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 07 de marzo de 1995, registrado bajo el No. 202, tomo V, protocolo primero del primer trimestre del año 1995.

A las originales insertas del folio 86 al folio 89, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció: “…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”; y de ella se desprende, Recibo de pago No. U.008936 de fecha 27/10/2011, proferido por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, para el pago de ficha del año 2011, el impuesto de inmuebles urbanos del mismo año y el pago del TAE para la expedición de solvencia del referido año 2011, sobre el inmueble propiedad del ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, así como la ficha de inscripción catastral, la constancia de inscripción el croquis de ubicación del inmueble la solvencia catastral del referido inmueble del prenombrado ciudadano.

A las originales insertas del folio 90 al folio 92, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció: “…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”; y de ella se desprende, ficha de inscripción catastral No. 1037, croquis de ubicación y solvencia municipal del inmueble perteneciente a la ciudadana RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN.

A la copia certificada inserta del folio 93 al folio 95, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana MAIDE RÍOS BAUTISTA, le arrendó al ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, un inmueble consistente de local comercial con todos los servicios ubicado en la Vía Ureña – San Antonio del Táchira, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES.

Al oficio original inserto al folio 157 y sus anexos insertos del folio 158 al folio 161, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende el reconocimiento de las fichas catastrales No. 1037 y 1038, pertenecientes la primera a RUBLIA JIMÉNEZ BAYÉN y la segunda al ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ.

A la inspección judicial inserta del folio 162 al folio 166 y sus anexos insertos del folio 167 al folio 178, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que éste Tribunal se trasladó y constituyó el día 23 de octubre de 2013, en la Casa No. 2, Vereda 4, Barrio Libertador, ubicado en la Carretera que de san Antonio conduce a Ureña, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a fin de dejar constancia de: 1) la ubicación de la inspección judicial en la calle 1, No. 0-76, Barrio Libertad, Municipio Bolívar, en terreno de 30 metros de frente por 55 metros de fondo; 2) existen mejoras consistente de siete (7) locales comerciales en estructura de concreto armado, techo en placa, pared de bloque, piso en tableta de arcilla, en buenas condiciones, el local número 1 y 2 tienen un segundo nivel construido en estructura de concreto armado, paredes de bloque, puertas ventas metálicas, techo en estructura metálica y cubierta de acerolit, en la parte posterior de los locales 1 y 2 se encuentra construido un depósito en estructura de madera y cubierto de zinc en su techo, paredes de ladrillo en obra limpia, piso en base de pavimento de concreto en regular estado. En la parte posterior de los locales 4, 5, 6 y 7 se encuentran construidos dos enramados con estructura metálica y cubierta de zinc en techo; piso en base de pavimento de concreto (sic) en regular estado y para finalizar por el lindero SUR caso al fondo se encuentra constituida una enramada, constituida en piso en base de pavimento de concreto (sic) en buen estado y el portón de entrada principal al estacionamiento que es metálico en buen estado de uso; 3) la notificada informa que los propietarios del terreno son RUBLIA JIMÉNEZ y JAIME ANTONIO JIMÉNEZ; 4) que en el local número 1 se encuentra el ciudadano Eduardo Sánchez Jaimes, en una agencia publicitaria, quien tiene de parentesco con el ciudadano Jaime Antonio Jiménez YERNO, con lo cual no cancela nada de arriendo (sic); local 2 la ciudadana JAKELINE JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, quien no paga arriendo (sic) por convenio con el señor Jaime y la sera Teresa con la finalidad que ellos arreglaban el local y lo arrendaban con opción a compra; el local 3 un pedazo (sic) para taller mecánico paga Bs. 3.000,oo y el otro pedazo (sic) taller de electricidad y paga Bs. 2.500, estos dos últimos están alquilados desde mayo y junio de 2013; el local 4 se alquiló en julio de 2013 a Bs. 2.000, el cual se encuentra desocupado desde marzo de 2012 hasta la fecha en que se alquiló; los locales 5, 6 y 7 los ocupa (sic) una cauchera desde hace más de cinco (5) años arrendados por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) al señor Elio Sanabria Valbuena; 5) que una vez realizado la mensura por cada uno de los linderos con cinta métrica, lo cual no arrojó medidas exactas que conllevan a error, sin embargo el práctico juramentado mencionó que eran las siguientes: NORTE: mide 60,20 metros lineales, SUR: en línea quebrada en 63,27 metros lineales; este: 29,90 metros lineales y OESTE: 10,46 metros lineales; el lindero ESTE tiene un área de construcción de 346,70 metros cuadrados; por el lindero NORTE tiene un área de 30 metros cuadrados; el lindero SUR: tiene un área de construcción de 98 metros cuadrados aproximadamente, por lo que el área de terreno no fue especificada expresamente, sino se reservó el referido práctico juramentado en consignar informe en dos días de despacho, cuyo anexo informa que el área total del terreno corresponde a 1.257,12 metros cuadrados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta del folio 43 al folio 44, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento total del terreno (estacionamiento), en donde el ciudadano Francisco O. Chacón, vende a los ciudadanos Víctor M. Muñoz y Elba María Hernández, domiciliados en Cúcuta, un lote de terreno, ubicado en el hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: callejón separando de terrenos del vendedor; SUR: con terrenos del vendedor, separados por cerca de alambre de púas; OCCIDENTE: también terrenos del vendedor; ORIENTE: carretera nacional que conduce del aeropuerto a San Antonio del Táchira, lo cual consta según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Antonio, Estado Táchira en fecha 08 de abril de 1957, bajo el No. 1ª, folio 1.

A la copia simple inserta del folio 45 al folio 47, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y la ciudadana URSULINA (TERESA) (sic) BALLÉN PARRA, contrajeron matrimonio católico en la Parroquia San Nicolás, de la ciudad de Santiago de Cali, República de Colombia, en fecha 30 de diciembre de 1960.

A la copia simple inserta al folio 48, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ tiene cédula de ciudadanía colombiana bajo el Número 2.577.252.

A la copia simple inserta del folio 49 al folio 50, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JAIMES ANTONIO JIMÉNEZ adquiere de parte del ciudadano Víctor Manuel Muñoz Hernández, heredero de Víctor Manuel Muñoz, una cuarta parte que en comunidad con José Dimas Muñoz y Elba María Hernández tiene en unas mejoras edificadas sobre un lote de terreno propio, con los linderos: NORTE: callejón separando de terrenos del vendedor; SUR: con terrenos del vendedor, separados por cerca de alambre de púas; OCCIDENTE: también terrenos del vendedor; ORIENTE: carretera nacional que conduce del aeropuerto a San Antonio del Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 24 de agosto de 1978.

A la copia simple inserta del folio 51 al folio 53, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JAIMES ANTONIO JIMÉNEZ, a través de demandad judicial se subroga los derechos y adquiere el porcentaje de terreno que le corresponde al ciudadano José Dimas Muños Cárdenas, según sentencia de fecha 28 de julio de 1981, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ejecutada por auto de fecha 10 de agosto de 1981, según se desprende de copia certificada manuscrita, proferida en el expediente No. 3.909.

A la documental inserta en copia simple del folio 55 al folio 56, pieza I, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta a los folios 19 y 20, la cual fue ya antes valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración.

A la copia simple inserta del folio 57 al folio 60, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos JAIME ANTONIO JIMÉNEZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOURDES BAUTISTA BALLÉN, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Palotal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 02 de enero de 2010, según acta de matrimonio No. 18, de los libros de registros civiles de matrimonio llevados por la referida oficina parroquial de registro civil.

A la copia certificada inserta al folio 62, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 26 de enero de 2011, falleció la ciudadana URSULINA TERESA BALLÉN DE JIMÉNEZ, con cédula de identidad No. V-26.807.304 de 73 años de edad, en la ciudad de San Antonio del Táchira, según se desprende de Acta de Defunción No. 51, tomo I, de fecha 22 de marzo de 2011, de los libros de registros civiles de defunciones llevados por la oficina de registro civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

A la copia a color inserta al folio 63, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, tanto la copia a color de la cédula de identidad de la ciudadana URSULINA TERESA BALLÉN DE JIMÉNEZ, con cédula de identidad No. V-26.807.304, como el RIF de la sucesión de la referida ciudadana.

A la copia simple inserta del folio 64 al 68, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta del folio 10 al folio 16 en copia certificada, la cual ya fue antes valorada, éste Tribunal da por reproducida dicha valoración.

A las documentales insertas en copia certificada y originales del folio 101 al folio 132, por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales insertas del folio 43 al folio 68, el tribunal da por reproducida su valoración.

Al oficio original inserto al folio 147 y su anexo inserto al folio 148, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ficha de consulta del ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.633.212, por ante el sistema interno del SAIME.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

1. El título que origina la comunidad;
2. Los nombres de los condóminos; y
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.

En este sentido, procede este sentenciador a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción.

Con relación al primer requisito atinente al título que origina la propiedad, el Tribunal observa:

De la documental inserta del folio 10 al folio 16, riela el título de propiedad del 50% del bien que anteriormente pertenecía al ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, propietario de la mitad (50%) del terreno objeto de partición según se desprende de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira Nos. 131 y 164, de fechas 08 de septiembre de 1981 y 24 de agosto de 1978, folios 183 al 190 y 184 al 185 en su orden, ambos del protocolo primero, quien a su vez traspasó a través de la figura de la venta pura y simple a la ciudadana MAIDE RÍOS BAUTISTA, demandante de autos, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2011, documento inscrito bajo el número 16, folio 61 del tomo 9, protocolo de transcripción del referido año.

Igualmente la parte actora consignó a los autos, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 07 de marzo de 1995, registrado bajo el No. 202, tomo V, protocolo primero del primer trimestre del año 1995, en el cual la ciudadana ELBA MARÍA HERNÁNDEZ, vendió a la ciudadana RUBLIA JIMÉNEZ BAYÉN, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), todos los derechos y acciones que le corresponden en la propiedad del inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: callejón separando de terrenos del vendedor; SUR: con terrenos del vendedor, separados por cerca de alambre de púas; OCCIDENTE: también terrenos del vendedor; ORIENTE: carretera nacional que conduce del aeropuerto a San Antonio del Táchira, correspondiente al otro 50% del terreno objeto de partición.

Por su parte, la parte demandada trajo a los autos una serie de documentos que completan la tradición legal del referido lote de terreno objeto de partición a través del presente procedimiento, sin embargo, también se desprende del referido escrito de contestación de la demanda, que la propiedad de dicho terreno corresponde en un 50% a la ciudadana RUBLIA JIMÉNEZ BAYÉN y el otro 50% al ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ.

En relación a la confesión de parte, considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

En el caso sub lite, la parte demanda incurre en confesión, al manifestar voluntariamente en el acto de contestación de la demanda que el terreno objeto de partición, su propiedad está en manos de los ciudadanos RUBLIA JIMÉNEZ BAYÉN y JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, en proporciones iguales, es decir 50% para cada uno, lo cual contrastado con las documentales públicas consignadas al expediente, se evidencian que los actuales propietarios del referido inmueble está en manos de la ciudadana RUBLIA JIMÉNEZ BAYÉN en un 50% y el otro 50%, por traspaso a través de la venta pura y simple que hiciere el ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ a la ciudadana MAIDE RÍOS BAUTISTA, es esta última quien ostenta el 50% que le pertenecía al mencionado vendedor, configurándose la comparecencia de la titularidad del 100% de comuneros en juicio en cabeza de la demandante y la demandada de autos.

Por lo antes expuesto y verificado la titularidad mediante documento auténtico (protocolizado), éste Tribunal verifica en esta instancia, el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Con relación al segundo requisito consistente en los nombres de los condóminos, también se verifica de autos, que los condóminos son la ciudadana MAIDE RÍOS BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No. V-13.365.178 y la ciudadana RUBLIA JIMÉNEZ BAYÉN, con cédula de identidad No. V-9.132.837, con lo cual se verifica el segundo equisito para la procedencia de la acción incoada. Así se establece.

Por último, con relación al tercer requisito atinente a la proporción en que deben dividirse los bienes, de lo antes expuesto no cabe la menor duda de la comunidad del bien objeto de partición en una proporción del 50% para cada uno de los comuneros, cumpliéndose así con el tercer y último requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece y decide.

Ahora bien, llegado el momento de la traba de la litis, la parte demandada trajo a los autos una serie de alegatos tales como que el ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ era bígamo, al haber contraído matrimonio con la ciudadana LOURDES BAUTISTA BALLÉN, aún estando casado con la ciudadana URSULINA TERESA BALLÉN DE JIMÉNEZ, trayendo a los autos, tanto la constancia de matrimonio católico del ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ con la ciudadana URSULINA TERESA BALLÉN DE JIMÉNEZ y el acta de matrimonio entre el mismo ciudadano con la ciudadana LOURDES BAUTISTA BALLÉN, con lo cual solicitó la nulidad del documento de venta celebrado entre JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y MAIDE RÍOS BAUTISTA.

En principio, con relación a la bigamia el mismo constituye un delito penal establecido en el manual sustantivo relacionado con dicha materia en su artículo 402 y la prescripción de la acción está contenida en el artículo 404 ibidem. En tal sentido, el último artículo reza:

Artículo 404.- La prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 402, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia.

Como puede observarse del código sustantivo penal, existe prescripción en la acción penal, pues para el caso de marras, el ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, quien estuvo casado primigeniamente con la ciudadana URSULINA TERESA BALLÉN, la misma para el día 26 de enero de 2011, falleció, razón por la cual, al no unirle vínculo alguno con la hoy causante URSULINA TERESA BALLÉN, a dicho ciudadano le prescribió la acción penal sobre dicho delito.

Máxime cuando no puede considerársele como bígamo al prenombrado ciudadano en virtud que no existe prueba condenatoria en su contra (sentencia penal definitivamente firme), así como no consta en autos si el prenombrado ciudadano desde la fecha en que contrajo matrimonio católico en la Parroquia San Nicolás de la ciudad de Santiago de Cali en la República de Colombia el día 30 de diciembre de 1960, hasta el día que contrajo matrimonio con la ciudadana LOURDES BAUTISTA BALLÉN, para el día 26 de julio de 2010, pudo haberse divorciado, pues la carga de la prueba estuvo en manos de la persona que afirmó que el ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ era bígamo, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

En tal sentido, por cuanto no se demostró en autos de forma fehaciente que el referido ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ haya sido condenado por bigamia, el matrimonio civil que contrajo el prenombrado ciudadano es considerado en esta instancia como válido. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad del documento en el cual el ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ vende a MAIDE RÍOS BAUTISTA, el Tribunal observa:

El manual adjetivo civil ha creado desde hace muchos años, inclusive en códigos procesales anteriores, una serie de instituciones procesales a fin de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, entre otras la facultad otorgada al demandado de formular en su propio escrito de contestación la acción de reconvención o mutua petición a fin que el Tribunal que conozca de la instancia, resuelva en una misma decisión sobre lo peticionado.

En tal sentido, la solicitud contenida en el escrito de contestación a la demanda de nulidad de documento, constituye una acumulación indebida con relación al juicio de partición, por ser éste último sui generis, pues tiene establecido por disposición expresa del legislador, un procedimiento especial y autónomo de cualquier otro procedimiento, con lo cual, al tener procedimientos incompatibles entre si, no podrá admitirse reconvención o mutua petición.

Máxime cuando se realiza una petición de nulidad de documento, sin contener en la misma los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y sin haber fundamentado dicha solicitud en la mutua petición de conformidad con el artículo 365 del manual adjetivo civil, razón por la cual éste Tribunal se ve impedido por disposición expresa de Ley, de pronunciarse sobre la nulidad solicitada, pues la misma deberá incoarse de manera autónoma y no en el presente procedimiento. Así se decide.

Con relación a la existencia de Fraude (colusivo) entre los ciudadanos JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, LOURDES BAUTISTA BALLÉN y MAIDE RÍOS BAUTISTA, el mismo deberá ser incoado y sustanciado mediante juicio autónomo, toda vez que no existe solicitud expresa en el escrito de contestación de la demanda sobre dicha defensa, adicional a que dicho fraude colusivo debe ser demostrado y el mismo no constituye fraude procesal, por no haberse cometido en el proceso, razón por la cual éste Tribunal no tiene materia sobre el tema para lo cual decidir. Así se aclara.

Así las cosas, por cuanto se verificó el título originario de la comunidad ordinaria, el nombre de los condóminos y la proporción al cual debe dividirse el único bien objeto de partición y desestimadas las defensas opuestas por la parte actora en su escrito de contestación de la demanda, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la acción incoada y emplazar a las partes en ésta misma decisión al décimo día de despacho siguiente a que quede firme el presente fallo, para realizar a las 09:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento de partidor. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN ORDINARIA intentada por MAIDE RÍOS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.365.178, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira y hábil, en contra de RUBLIA JIMÉNEZ BAYÉN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.132.837, domiciliada en la calle 11, No. 0-76, Barrio Libertad, por la Carretera que conduce al Aeropuerto de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena la partición del inmueble consistente de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Calle 11 No. 0-76, Barrio Libertad, Carretera o vía que conduce al Aeropuerto de San Antonio (margen izquierdo), de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con una superficie de 1.364,24 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de Ramiro Valencia en 51,47 metros; SUR: con propiedad que es o fue de Sergio Barón en 26,78 metros; ESTE: con carretera nacional que conduce al Aeropuerto de San Antonio del Táchira en 30,01 metros; y OESTE: con la quebrada seca en 38,75 metros, cuyo 50% que le pertenece a la demandante de autos, antes identificada, consta en documento protocolizado ante el Registro Público de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quedando bajo el folio 61, tomo 9, protocolo de transcripción de fecha 01 de diciembre de 2011, y el otro 50% perteneciente a la demandada de autos, arriba identificada, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 07 de marzo de 1995, registrado bajo el No. 202, tomo V, protocolo primero del primer trimestre del año 1995.

TERCERO: Se emplaza a las partes para el décimo día siguiente a que quede firme la presente decisión, para que a las 10.00 horas de la mañana, se lleve a cabo en la sede de éste Tribunal, el acto de nombramiento de partidor.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso procesal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años, 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 21.530
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 21.530
MAIDE RÍOS BAUTISTA contra RUBLIA JIMÉNEZ BAYÉN
Motivo: partición ordinaria
13 de mayo de 2013