REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13/05/2014

204º y 155º

Visto el escrito de fecha 05/05/2014 (f. 377 II Pieza) suscrito por el abogado MARTIN MENDOZA JIMENEZ con Inpreabogado No. 52.874, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se decrete la Perención de la Instancia, aduciendo que existe más de seis años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, baja a los autos y observa:

El presente juicio se inicia con el auto de admisión en fecha 31/05/1999, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 07 I Pieza).

Al folio 10 (I Pieza) el abogado EDINSON ESCALANTE con Inpreabogado No. 48.332, consignó poder otorgado por el codemandado OVIDIO PAEZ, mediante diligencia de fecha 09/06/1999, quedando tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 14 (I Pieza) corre inserto poder apud acta, que le confirió el ciudadano OVIDIO PAEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MARBEL C.A., a los abogados EDINSON ESCALANTE, MIRIAM CONTRERAS ROA, y WILLIAM ANGULO con Inpreabogados Nos. 49.152, 48.550 y 74.446, mediante diligencia de fecha 21/07/1999, quedando tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02/08/1999 (f. 38) el abogado WILLIAM ANGULO, con Inpreabogado No. 74.446, co apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al decreto de intimación.

En fecha 10/08/1999 los abogados EDINSON ESCALANTE, MIRIAM CONTRERAS ROA, y WILLIAM ANGULO con Inpreabogados Nos. 49.152, 48.550 y 74.446, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda.

Al folio 91 y 92, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano DOMENICO PIAZZOLLA, parte demandante, asistido del abogado BORIS OMAÑA.

Por auto de fecha 04/11/1999 (f. 100) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal)...”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G. estableció:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador...”.

Así mismo; establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...” (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso sub iudice; se evidencia claramente de la relación realizada en los párrafos que anteceden, que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia, por cuanto; al admitirse las pruebas promovidas por la parte actora, al día siguiente se verificó el lapso de evacuación de las mismas, y por ende el período para que las partes presentarán informes, por lo que; con la perspectiva que configura el artículo 12, quien aquí juzga, considera que culminado la etapa probatoria, el Tribunal no necesariamente tiene que decir “vistos” para considerar el expediente en etapa de sentencia. Así se decide.

En tal virtud; en base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo anteriormente expuesto y conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como las normas antes trascritas, NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/ar
Expediente 14.097-1999

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.


Secretaria