REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Visto sin Informes de las Partes.
204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

OFERENTE: CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.621.839, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: OTTONIEL AGELVIS MORALES, MAHONY NATHALY AGELVIS MORALES y WILSON RUIZ PORRA, con Inpreabogados Nos. 78.742, 161.088 y 79.788, en su orden respectivamente.

ACREEDORA OFERIDA: PAULA CAROLINA MORA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.644.465, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACREEDORA OFERIDA: JOSÉ PEÑA ANDRADE y MARIELY JOSÉ PEÑA MARIÑO, con Inpreabogados Nos. 26.153, y 178.079, en su orden respectivamente.

MOTIVO: Oferta Real de Pago

EXPEDIENTE No: 5514-2013

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE:

Manifiesta el oferente que celebró contrato de OPCIÓN A COMPRA en fecha 02/06/2011, autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el No. 55, Tomo 131, con la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, por un lote de terreno propio ubicado en el Pasaje Acueducto, No. 24-35, y 24-37, Barrio Obrero, al lado del Edificio Vanessa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con sus respectivas mejoras, siendo el precio total la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.250.000.oo), cumpliendo de forma puntual y oportuna las cuotas de pago estipuladas, pero debido a que la promitente vendedora se ha rehusado a recibir el pago restante sin justificativo alguno es por lo que; realiza el ofrecimiento de pago pertinente.

Así mismo; manifiesta la parte oferente que hasta el momento de la interposición de la demanda, la ciudadana PAULA CAROLINA MOLINA VEGA, recibió la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.oo) a su entera y cabal satisfacción, debiendo como saldo restante la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 478.620.oo) monto que debe ser pagado por su persona antes del 30/06/2013, por lo cual; le oferta el remante del precio pactado, mediante cheque de gerencia No. 04536399 emitido por el Banco Occidental de Descuento, así mismo con el fin de cubrir los extremos exigidos en el artículo 1307 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, consigna cheque de gerencia No. 65004601, por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 23.931.oo) que representa el 5% del monto total adeudado para cubrir gastos.

ADMISIÓN DE LA SOLICITUD:

Por auto de fecha 17/06/2013, se admitió la solicitud de oferta real de pago presentada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, a favor de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, ordenándose tramitar el juicio por el procedimiento previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, se acordó aperturar cuenta de ahorros a favor de la acreedora oferida, por ante el Banco Bicentenario, remitiendo los cheques de gerencia consignados por la parte oferente.

Por auto de fecha 26/06/2013, (f. 127) el Tribunal fijó el traslado del tribunal para el domicilio de la acreedora oferida para el 27/06/2013, con el final de practicar la oferta Real, visto que se dio apertura a la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MORA VEGA PAULA.

TRASLADO DEL TRIBUNAL AL DOMICILIO DE LA ACREEDORA OFERIDA:

En fecha 27/06/2013 (f. 129 al 132) el Tribunal se trasladó al Barrio El Carmen, Quinta Mary, frente al Edificio El Carmen, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la finalidad de realizar la oferta real de pago a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA, a quien se le preguntó si aceptaba la oferta realizada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, a lo cual respondió que no aceptaba y que posteriormente se trasladaría al tribunal con su abogado de confianza, así mismo; se dejó sentado que si dentro de los tres días siguientes no hubiere aceptado la oferta se procedería al procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04/07/2013 (f. 136) se ordenó a mantener en depósito la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 502.551, °°) en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12/07/2013 (f. 138) de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana PAULA MORA VEGA, para que asistiere al tribunal dentro de los tres días siguientes a que constará su citación, a los fines de que expusiere los alegatos que considerará convenientes, y vencido dicho lapso la causará quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promovieran y evacuaran pruebas.

Mediante escrito de fecha 16/07/2013 (f. 141 al 160) el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES con Inpreabogado No. 78.742, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17/07/2013 (f. 161) se realizó cómputo de los lapsos procesales así mismo se agregó y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 18/07/2013 (f. 163) el abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE inscrito en el Inpreabogado No. 26.153, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, solicitó acto conciliatorio con el fin de buscar solución.

Mediante diligencia de fecha 18/07/2013 (f. 164) el abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE inscrito en el Inpreabogado No. 26.153, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, apeló el auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

AUTO INTERLOCUTORIO:

Por auto de fecha 22/07/2013 (f. 165 al 168) el Tribunal declaró que la oferida quedó citada el 02/07/2013, así mismo revocó el auto de fecha 12/07/2013, que ordenó la citación de la misma, e igualmente el auto que ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte oferente.

Por auto de fecha 22/07/2013 (f. 169) se acordó el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 23/07/2013 (f. 171) el abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE inscrito en el Inpreabogado No. 26.153, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, desistió de las apelaciones realizadas por cuanto el auto de fecha 22/07/2014, llenaron las aspiraciones que motivaron la interposición.

Mediante diligencia de fecha 23/07/2013 (f. 172) el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES con Inpreabogado No. 78.742, co apoderado judicial de la parte actora, apeló el auto de fecha 22/07/2013.

ALEGATOS DE LA ACREEDORA OFERIDA:

Mediante escrito de fecha 26/07/2013 (f. 173 al 175) el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, con Inpreabogado No. 26.153, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la acreedora oferida, presentó escrito de alegatos manifestando lo siguiente:
*rechaza en todas y cada una de sus partes la oferta real de pago que fuera practicada por el Tribunal en fecha 27/06/2013, ratificando de forma espontánea que no acepta la oferta real de pago.
*Manifiesta que el inmueble está compuesto por tres áreas, la primera por un local comercial ocupado por el oferente, y la segunda por otro local comercial ocupado por el ciudadano EDWIN FERNANDEZ NIETO, y el apartamento para habitación ubicado en la segunda planta del inmueble.
*Manifiesta que procedió a celebrar opción de compra venta con el oferente sobre el inmueble que éste ocupa como arrendatario, basado la buena fe que siempre existió.
*Manifiesta que tuvo la intención de negociar solo la parte que le correspondía a cada uno, sin llegar a percatarse que producto de la redacción de los instrumentos, se aparentará que fuera la totalidad del inmueble, ya que debería ser un pronunciamiento judicial que dilucide a cual de los optantes les asiste el derecho a materializar la venta.
* Así mismo; manifiesta que se declare la Nulidad de la Oferta presentada.

ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 29/07/2013 (f. 176) se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes, encontrándose presente la parte oferente y la acreedora oferida, mediante el cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

Por auto de fecha 29/07/2013 (f. 177) se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado OTTONIEL AGELVIS apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 22/07/2013, fijando un lapso de cinco días de despacho para que las partes indicarán las copias.

Por auto de fecha 02/08/2013, (f. 178) se acordaron las copias indicadas por el solicitante a los fines de ser remitidas para el Juzgado Superior, a los fines de que conociera la apelación interpuesta por la parte actora.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:

Mediante escrito de fecha 16/07/2013, (f. 141 al 160) el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES con Inpreabogado No. 78.742, co apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
*ratifica el valor probatorio de las pruebas documentales que fueron consignadas con el escrito libelar.
*Prueba de Informes a SUDEBAN, para que autorizará al Banco Occidental de Descuento, Banco Sofitasa.
*De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, exhibiera el estado de cuenta No. 01160122720005696232.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 07/08/2013 (f. 190 y 191) el abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE, co apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas de la siguiente manera:
*valor y mérito probatorio de la copia fotostática certificada emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial del Expediente 7995.
* Valor probatorio de los contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 25/07/2006, bajo el No. 93, Tomo 184, y el 16 de marzo del 2007, bajo el No. 18, Tomo 84.
* Prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira.

AUTO QUE AGREGA Y ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Por auto de fecha 07/08/2013 ( f. 186 al 188, 202) el Tribunal de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 12/12/2013, se recibió oficio proveniente del Banco Occidental de Descuento (f. 212 al 230) e igualmente en fecha 02/04/2014 (f. 232 al 235)

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Arguye el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, en su carácter de oferente, haber celebrado un contrato de opción de compra venta con la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VERA, por el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, No. 24-35, y 24-37, Barrio Obrero, al lado del Edificio Vanessa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con sus respectivas mejoras, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.250.000.oo), cumpliendo de forma puntual con las cuotas de pago, pero que aún cuando falta pagarle saldo restante de la venta del inmueble, la ciudadana PAULA CAROLNA MORA VEGA, se ha rehusado a recibirla, aún cuando la ha llamado por teléfono, y visitado varias veces su residencia, siendo imposible localizarla, y es por lo que realiza la presente oferta real de pago a favor de ella.

La acreedora oferida, en la oportunidad correspondiente, manifestó no aceptar la oferta de pago realizada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 03/06/2011, anotado bajo el No. 55, Tomo 131, el cual se encuentra en copia fotostática certificada del folio 22 al 27, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que entre la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA y el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA celebraron contrato de opción a compra venta en el cual la ciudadana PAULA CAROLINA MORA, se comprometió a venderle el inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en el Pasaje Acueducto No. 24-35 y 24-37, De Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 05/03/2012, el cual quedo inscrito bajo el No. 2008.166, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.4.25, folio real del año 2008, el cual se encuentra inserto del folio 28 al 35, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA en dación de pago le dio a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, un inmueble ubicado en el Piso 4 del Edifico denominado Torre Unión, ubicado en la esquina de cruce con la calle 5, con la Avenida Isaías Medina Angarita conocida como la Séptima Avenida, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17/04/2012, el cual quedo inscrito bajo el No. 2008.166, asiento registral 3del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.4.25, folio real del año 2008, el cual se encuentra inserto del folio 36 al 46, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA le dio en venta a la ciudadana ZULAMAY RODRIGUEZ VIVAS un inmueble compuesto por una oficina distinguida con el No. A-4, piso 4, Edificio denominado Torre Unión, ubicado en la esquina de cruce con calle 5, con la Avenida Isaías Medina Angarita, conocida como la Séptima Avenida, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A las copias simples insertas del folio 45 al 61, denominadas “ recibos de pago” de fecha 17/08/2010, 01/09/2010, 30/09/2010,02/11/2010, 02/12/2010, 15/10/2010, 08/02/2011, 04/02/2011, 08/02/2011, 01/03/2011, 01/04/2011, 02/05/2011, las cuales no fueron desconocidas en su debida oportunidad por la parte demandada, en su debida oportunidad, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende; que la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA recibió la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 190.000.oo) por concepto de arras por la negociación de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto entre las carreras 24 y 25 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Al documento privado inserto al folio 62, el cual no fue desconocido en su debida oportunidad por la parte demandada, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA y CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, manifestaron que el cheque No. 91000119 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000.oo) solo se hizo mención en el documento de opción de compra para fines legales del documento, pero que dicha cantidad la recibo en dinero en efectivo y curso legal de manos del comprador.

A las copias simples insertas del folio 63 al 119, de fecha 31/05/2011, 30/06/2011, 01/08/2011, 31/08/2011, 30/09/2011, 28/10/2011, 30/11/2011, 29/12/2011, 30/06/2011, 31/01/2012, 29/02/2012, 03/04/2012, 04/06/2012, 04/07/2012, 30/07/2012, 31/08/2012, 01/10/2012, 31/10/2012, 30/11/2012, 04/01/2013, 07/09/2012, 09/01/2013, 05/02/2013, 28/02/2013, 25/03/2013, 25/03/2013, las cuales no fueron desconocidas en su debida oportunidad por la parte demandada, en su debida oportunidad, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende; que la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, recibió la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 321.380.oo) de manos del promitente comprador ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, del inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en el Pasaje Acueducto No. 24-35 y 24-37, de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En cuanto a la prueba de exhibición de documento, solicitada a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, para que exhibiera el estado de cuenta bancaria de la cuenta corriente No. 01160122720005696232, de la Entidad Banco Occidental de Descuento, de los meses de agosto a diciembre del 2010, enero a diciembre 2012, y de enero a abril de 2013, por cuanto la misma fue acordada en el auto de admisión de las pruebas y se libró la respectiva boleta de notificación para la referida ciudadana, y visto que no hubo impulso procesal por la parte del promovente, y no se evacuó la misma, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente prueba de exhibición.

En cuanto a la solicitud de prueba de informes solicitada a la Superintendencia de Bancos, con la finalidad de que se autorizará al Banco Sofitasa, Agencia Principal, para que indicará si existió un cheque de gerencia emitido por esa entidad financiera con los siguientes datos: Código Cuenta Cliente 0137-0005-27-0005000021, cheque No. 00227788, 70CR, por Bs. 10.000.00 a nombre de MORA VEGA PAULA CAROLINA, de fecha 01/03/2011, que señalen si este cheque fue hecho efectivo por el beneficiario, * si existió un cheque de gerencia emitido por esa entidad financiera con los siguientes datos: Código Cuenta Cliente 0137-0005-27-0005000021, cheque No. 00213913, 29NG, por Bs. 150000.00 a nombre de MORA PAULA CAROLINA de fecha 01/09/2011, y que señalen si este cheque fue hecho efectivo por el beneficiario, visto que no llegó respuesta de la referida institución financiera en la oportunidad correspondiente, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

En cuanto a la solicitud de prueba de informes solicitada a la Superintendencia de Bancos, con la finalidad de que se autorizará al Banco Occidental de Descuento, visto que en fecha 12/12/2013 se recibió respuesta de la referida institución financiera, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el referido Banco envió en copia simple las planillas de los depósitos de fecha 30/06/2011, 30/09/2011, 28/10/2011, 30/11/2011, 06/06/2011, 29/12/2011, 01/02/2012, 03/04/2012, 30/04/2012, 04/06/2012, 04/07/2012, 31/08/2012, 01/10/2012, 03/08/2012, 20/08/2012, 07/09/2012.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA ACREEDORA OFERIDA:

A las copias fotostáticas certificadas del folio 192 al 197, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, cursó expediente No. 7995 por Desalojo de Inmueble (Local Comercial) del juicio seguido por MORA VEGA PAULA CAROLINA, demandado FERNANDEZ NIETO EDWIN.

A los documentos autenticados por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 25/07/2006 y 16/03/2007, inserto al folio 198 al 201, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ, por un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, visto que no llegó respuesta de la referida institución en la oportunidad correspondiente, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Tribunal a resolver como Punto Previo, antes de conocer el fondo de la presente causa, lo expuesto por la acreedora oferida en su escrito de alegatos:

El abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE, con Inpreabogado No. 26.153, co apoderado judicial de la acreedora oferida, en el escrito de alegatos presentado el 26/07/2013, manifestó que mediante pronunciamiento judicial se debía verificar cual de los optantes, es decir; el oferente o el ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ, les asistía mejor derecho para materializar la operación de venta plasmada en cada contrato, así mismo manifiesta que ambas ventas proceden respecto de lo que cada uno de ellos ocupa sobre el inmueble donde están radicados. En tal virtud; el Tribunal baja a los autos y observa:

Al folio 192, corre inserto en copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, documento privado de opción de compra- venta, realizado entre la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, y el ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, mediante el cual se desprende lo siguiente:

...Entre; PAULA CAROLINA MORA VEGA, (...) quien a los efectos del presente contrato se denominará LA OFERENTE PROPIETARIA y por la otra: EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, (...) los efectos del presente contrato se denominará EL OPTANTE. Las partes convienen en celebrar el presente contrato de promesa bilateral de compra- venta de conformidad con las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA OFERENTE- PROPIETARIA concede una opción de compra venta a favor del optante, para adquirir un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, N° 24-35 y 24-37 del Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (...) y las mejoras construidas sobre el lote de terreno descrito anteriormente, consistentes en una casa para habitación, compuesta de una construcción de dos plantas. TERCERA: LA OFERENTE- PROPIETARIA ofrece al OPTANTE el inmueble antes descrito, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000 Bs) de los cuales la oferente- propietaria recibe hoy 03 de marzo de 2011 como inicial la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs), (...). Así lo decimos firmamos y otorgamos en San Cristóbal, por vía privada, a los tres días del mes de marzo de 2011.

Del folio 22 al 27, corre inserto el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 03/06/2011, anotado bajo el No. 55, Tomo 131, del cual se desprende; que entre la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA y el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA celebraron contrato de opción a compra venta en el cual la ciudadana PAULA CAROLINA MORA, se comprometió a venderle el inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en el Pasaje Acueducto No. 24-35 y 24-37, De Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.250.000.oo).

Del folio 45 al 119, corren insertas copias simples denominadas “recibos de pago”, mediante el cual se desprende; que la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, recibió dinero como parte de pago, de la venta del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto No. 24-35 y 24-37, De Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En el presente caso sub iudice; si bien es cierto, la parte actora consignó a los autos copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, de la cual se observa, que la parte actora celebró documento privado de opción de compra venta en el año 2011, con el ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, por el inmueble del presente litigio, es decir; tres meses antes, de celebrar opción de compra venta notariada con el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, ( hoy demandante de autos), no es menos cierto; que debió demostrar y traer a los autos elementos probatorios que el referido ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, le canceló el precio de venta pactado en el documento traído a los autos, como lo son: cheques, depósitos bancarios, transferencias bancarias, entre otros, y desvirtuar lo expresado por la parte actora en el presente juicio.

En consecuencia, quien aquí juzga en base a las consideraciones anteriores, declara Improcedente el alegato expresado por la parte demandada en su escrito de alegatos. Y así se decide.

Resuelto el Punto Previo, pasa este Tribunal a resolver el fondo en la presente causa:

La presente demanda, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, se contrae en la procedencia de verificar si es válida o no la oferta real de pago, y fundamenta su solicitud en el artículo 1307 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

El Autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en su Diccionario Jurídico Elemental, define la Oferta de la siguiente manera: ...” Propuesta o promesa de dar, hacer, cumplir y ejecutar...”

La Oferta Real de Pago, según la doctrina Sánchez Noguera Abdón, (Agosto 2005, 4ta edición reimpresión) consiste en:

“…según Duque Sánchez. “Está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo”. Brice define la oferta de pago y el depósito como “la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27/04/2004, Expediente No. RC 03-033, expresó lo siguiente:

“…La oferta y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen los siguientes:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor,”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1-. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2-. Que se haga por persona capaz de pagar.
3-. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4-. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5-. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6-. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7-. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”…”


De la doctrina indicada, se desprende que la persona que interpone un Juicio de Oferta Real de Pago, debe cumplir con ciertos requisitos de forma, que de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, son: nombre, apellido y domicilio del acreedor; la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; y la especificación de la cosa que se ofrezca; pero adicionales a estos requisitos, es necesario que se cumpla con la identificación del oferente y el carácter con el que actúa; así como colocar a disposición del Tribunal la cosa ofrecida para que éste la ofrezca al oferido.

Así mismo; con ciertos requisitos para la validez de la oferta, como lo son los requisitos exigidos por la norma contenida en el Código Adjetivo, artículo 1.307: a) que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir; b) que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; c) que el plazo esté vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor; d) que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique del acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

En tal virtud; establecidos los requisitos a ser cumplidos para la validez de la oferta, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y confirmados por el Máximo Tribunal del país, se pasa a verificar si la oferta real de pago realizada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, cumple con todos los parámetros para su validez, por lo que; se realiza de la siguiente manera:

En cuanto a los parámetros establecidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que efectivamente el oferente, indicó nombre, apellido y domicilio del acreedor, es decir los datos del beneficiario de la oferta real de pago, el oferente expresó textualmente: “…se traslade y constituya en el domicilio de la acreedora ubicado en Barrio El Carmen, Calle 3, No. 10-72, Quinta Mary, frente al Edificio El Carmen, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de efectuar la Oferta Real de Pago a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, previamente identificada…”; la descripción de la obligación que origina la oferta, presentó documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 03/06/2011, anotado bajo el No. 55, Tomo 131, desprendiéndose la existencia de la obligación; y la causa o razón del ofrecimiento, a este respecto indicó que “…que desde el 11 de abril de 2.013 he buscado por todos los medios posibles contactarme con la promitente vendedora, vía telefónica a través del número de teléfono 0424.748.37.44, he ido en varias oportunidades hasta su residencia ubicada en Barrio El Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, y no he logrado localizarla ”, aunado al silencio que caracterizó al acreedor oferido, quien no hizo el más mínimo esfuerzo por probar lo contrario, y de la conducta asumida por ante este órgano jurisdiccional, se desprende la negativa del acreedor oferido de recibir el pago de la deuda, conducta ésta no justificada; y la especificación de la cosa que se ofrezca, a este respecto, se evidencia del escrito de solicitud, que en el mismo se especificó de la siguiente manera, para terminar de saldar la deuda, realiza el presente ofrecimiento de oferta real, la cual comprende: 1. la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS ( Bs. 478.620.00), consignando cheque de gerencia emitido por la Institución Bancaria B.O.D. Código de Cuenta Cliente: 01160122752120210100, cheque de gerencia No. 04536399 de fecha 24 de mayo de 2013, a la orden de PAULA CAROLINA MORA VERA, 2. para cubrir los extremos previstos en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, consigna cheque de gerencia emitido por la Institución Bancaria Banco Mercantil, Código de Cuenta Cliente: 01050762622762004601, cheque de gerencia No. 65004601, de fecha 29 de mayo de 2.013, a la orden de PAULA CAROLINA MORA VEGA, por la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO SIN CENTIMOS ( Bs. 23.931.00), que representan el cinco ( 5%) del monto total adeudado, para cubrir cualquier tipo de gastos líquidos o gastos ilíquidos como reserva para cualquier suplemento, solicitando se traslade y constituya el Tribunal en el domicilio del oferido; siendo claro el cumplimiento de estos requisitos de forma exigidos por la ley tanto sustantiva como adjetiva. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos, cumplió con la identificación del oferente y el señalamiento del carácter con el que actúa, quien es el mismo oferente en su condición de deudor; así como colocar a disposición del Tribunal la cosa ofrecida para que éste la ofrezca al oferido, lo cual se evidencia del encabezado del escrito de solicitud; por lo que llena a cabalidad también estos requisitos. Y así se establece.

En este sentido, respecto a los requisitos exigidos en el Código Adjetivo, artículo 1.307: no fue discutido que el acreedor carezca de capacidad para recibir; la oferta debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, lo cual el oferente consignó e identificó el monto restante que debía pagarle a la acreedora oferida ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, como lo es; la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS ( Bs. 478.620.00), consignando cheque de gerencia emitido por la Institución Bancaria B.O.D. Código de Cuenta Cliente: 01160122752120210100, cheque de gerencia No. 04536399 de fecha 24 de mayo de 2013, a la orden de PAULA CAROLINA MORA VERA, así mismo; cheque de gerencia emitido por la Institución Bancaria Banco Mercantil, Código de Cuenta Cliente: 01050762622762004601, cheque de gerencia No. 65004601, de fecha 29 de mayo de 2.013, a la orden de PAULA CAROLINA MORA VEGA, por la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO SIN CENTIMOS ( Bs. 23.931.00), que representan para cubrir cualquier tipo de gastos líquidos o gastos ilíquidos, además el oferente indicó que en la opción a compra venta, ambas partes, pactaron plazos para ir pagando el total del precio del inmueble objeto del presente litigio, y respecto al último requisito, encontramos, que este Tribunal a solicitud de la parte oferente notificó y citó al acreedor oferido del acto del ofrecimiento y posterior depósito de la cosa ofrecida, con la intimación de tomar la cosa depositada.

En marco de las observaciones anteriores, encontramos que presentada y admitida la oferta real de pago, no se encontró personalmente al acreedor oferido, por lo que se le notificó para que en un lapso de tres (3) días de despacho, aceptará o se opusiera a la oferta realizada, cumplido lo cual el acreedor oferido, a través de su co apoderado judicial el ciudadano JOSÉ PEÑA ANDRADO, quien se limitó a expresar “…a todo evento en nombre de mi representada, rechazo en toda y cada un a de sus partes la oferta real de pago que fuera practicada por este Despacho el día 27 de junio de 2013, ratificando lo que por ella en dicho acto, en forma libre y sin apremio al momento que expresó al tribunal NO LA ACEPTO....”, así mismo expresó ....”Debería ser un pronunciamiento judicial, en caso de no presentarse un acuerdo previo entre las partes quien dilucide cual de los optantes le asiste el derecho a materializar la venta...”

Así las cosas; de las consideraciones anteriores, se evidencia claramente que el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, oferente en la presente causa, cumplió los extremos exigidos por las normas indicadas en la presente causa, e igualmente dejar claro, que la acreedora oferida no aportó elementos probatorios de fuerte convicción para quien aquí juzga, que demostrarán que la presente oferta realizada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, no era válida, todo lo cual; se aplicó el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil, para la valoración de todo el acervo probatorio producido por las partes. Y así se decide.

En consecuencia; encuentra este Jurisdicente, cumplidos los requisitos de validez de la presente oferte real de pago, realizada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, a favor de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, por un monto de QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 502.551,°°) la cual comprende parte del saldo restante que el oferente le debe pagar a la acreedora oferida, con los respectivos gastos líquidos e ilíquidos, o cualquier suplemento que se pudiera presentar, suma de dinero que se encuentra debidamente depositada en una cuenta de ahorros aperturada a favor de la acreedora para tal fin, por lo cual, se deja constancia que los intereses que genere dicha cantidad de dinero, quedará a beneficio de la acreedora oferida ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA. Y así se decide.

En consecuencia; le es forzoso para este Operador de Justicia declarar PROCEDENTE y VÁLIDA la presente Oferta Real de Pago realizada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, a favor de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, y los intereses que genere dicha cantidad de dinero, quedará a beneficio de la misma, así mismo; se condena en costas a la acreedora oferida, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual; se hará en forma clara, precisa, lacónica, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE y VÁLIDA la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, realizada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.621.839, de este domicilio y hábil, a favor de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.644.465, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, los intereses que genere la cantidad depositada en el Banco Bicentenario a favor de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, anteriormente identificada, quedarán a beneficio de la misma.

TERCERO: Se condena en costas a la parte acreedora oferida ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de mayo del 2014.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/ar
Exp. 5514

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.


La Secretaria