REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIO ALDANA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.185.225, domiciliado en La Fría, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO NUÑEZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.835, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.449.

PARTE DEMANDADA: Fondo de comercio “TAMA MOTORS”, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo 5-B de fecha 27 de junio de 2001, expediente 11549, propiedad del ciudadano JORGE ENRIQUE TOLEDO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.632, domiciliado en carrera 12, esquina vía Orope, casa local 3, sector Y, La Fría, Estado Táchira.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


PARTE NARRATIVA


En fecha 07 de mayo de 2013 fue interpuesta demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS por el ciudadano MARIO ALDANA PACHECO asistido por el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON contra el ciudadano JORGE ENRIQUE TOLEDO PEREZ en su carácter de propietario del fondo de comercio “TAMA MOTORS”.
En fecha 30 de mayo de 2013 (fl. 20) este Juzgado admitió la demanda interpuesta por DAÑOS Y PERJUICIOS y acordó el emplazamiento del ciudadano JORGE ENRIQUE TOLEDO PEREZ, como persona natural y como propietario del Fondo de Comercio “TAMA MOTORS”, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de su citación y de vencido un día más que se le concede como término de distancia. Asimismo, se comisiono al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar la citación.
A los folios 25 al 30 rielan actuaciones referentes a la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio García de Hevía, respecto a la citación del ciudadano Jorge Enrique Toledo Pérez.
Al folio 31 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Mario Aldana Pacheco al abogado Alberto Núñez Rincón.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiesta que es propietario de un vehículo marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 2WD 5A/, Clase: CAMIONETA, Tipo SPOR WAGON, Año 2007, Color PLATA, Serial de Motor: 1GR5470783, Serial de Carrocería: JTEZU14R978088211, Placa AC879AD, según consta en copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 30804432, JTEZU14R978088211-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 7 de noviembre de 2011. Que el día 11 de abril de 2013 llevó dicho vehículo al Fondo de Comercio “TAMA MOTORS” registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 94, Tomo 5-B, de fecha 27 de junio de 2001, expediente 11549, propiedad del ciudadano Jorge Enrique Toledo Pérez.
Que el objeto de llevar el vehículo al establecimiento comercial señalado era de hacerle servicio de lavado y mantenimiento, lo que es parte del objeto social del Fondo de Comercio, que también presta servicio de estacionamiento, tal como se lee en el documento de registro, una vez en el fondo de comercio indicado entregó las llaves del vehículo al encargado del fondo de comercio, ordenando el servicio requerido y manifestando que por no necesitarlo por algunos días dejaba el vehículo para su guarda en el establecimiento señalado. Que el día 17 de abril de 2013 se presentó en el citado establecimiento comercial a buscar su vehículo, manifestándole el encargado que el día anterior, es decir, el 16 de abril de 2013, el vehículo fue entregado a una persona que supuestamente se presentó en su nombre reclamándolo, hecho inusual, pues no envió a ninguna persona a buscar el vehículo y ese establecimiento comercial por razón de la actividad que desarrolla y la responsabilidad que tiene en cuanto a los automotores no entrega los vehículos a terceros, menos sin identificarlos y comprobar la condición de la persona a quién se entrega el vehículo.
Que de inmediato buscó al propietario del establecimiento comercial y le pidió explicaciones sobre la desaparición del vehículo dada su responsabilidad como propietario del fondo de comercio y por los actos de sus dependientes o empleados. Que el ciudadano Jorge Enrique Toledo Pérez no dio respuesta satisfactoria al reclamo sino, por el contrario, manifestó no tener responsabilidad alguna, alegando que el vehículo fue entregado por su empleado y se negó de lleno a responder por su vehículo o a realizar a cabo actos para buscarlo. Que ante esa situación se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub delegación La Fría, donde efectuó la denuncia respectiva, quedando registrada bajo el código K-13-0078-00270, de allí fue enviado a hacer el mismo reporte por ante el Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, lo que realizó el 18 de abril de 2013. Que el CICPC remitió la investigación con oficio 1607, de fecha 17 de abril de 2013 a la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Táchira donde quedó signada MP-163804-13, la que deberá ordenas las actuaciones respectivas.
Que independientemente de las responsabilidades penales que pudieran establecerse y derivar de la investigación fiscal y de la responsabilidad civil generada por hecho punible y sin sacar conclusiones sobre la persona autora del delito de robo de vehículo automotor, no es menos cierto que el ciudadano Jorge Enrique Toledo Pérez, es responsable de los vehículos dejados en su establecimiento para cualquiera de los servicios que ofrece a título oneroso y así mismo es responsable de la actuación de sus empleados y dependientes dentro del local de su establecimiento comercial, toda vez que los vehículos se dejan allí con base en la confianza que los servicios requeridos le serán aplicados al vehículo y que será devuelto en las mismas condiciones en que se dejó en ese fondo de comercio, ya que implica un contrato de servicios y de depósito de la cosa allí dejada, razón por la que está obligado a cuidarla como un buen padre de familia y a restituirla a su propietario al momento de serle requerida, no pudiendo, bajo ninguna circunstancia entregar la cosa a terceros.
Que el ciudadano Jorge Enrique Toledo Pérez, es responsable de lo que ocurra dentro de su establecimiento comercial, tiene la obligación de cuidado y guarda de la cosa y está obligado a restituirla y responde por ella, esto es, el ciudadano mencionado debe devolver el vehículo entregado o en su defecto pagarlo a precio de mercado, pues la pérdida del vehículo dejado en su establecimiento comercial es única y exclusivamente su responsabilidad. Que el vehículo perdido en manos del accionado fue asegurado el día 31 de mayo de 2012 en un valor estimado de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,oo), pero por causa del proceso inflacionario y la devaluación monetaria, hechos notorios ocurridos en el país, el vehículo actualmente se encuentra estimado en la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) por los que deberá responder íntegramente el accionado en caso que el seguro no haga efectiva su obligación.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.160, 1.167, 1.191, 1753, 1.757, 1761, 1765, 1264, 1270, 1269 y 1271 del Código Civil. Así como el artículo 109 y 110 del Código de Comercio.
Es por todo lo expuesto que demanda al ciudadano Jorge Enrique Toledo Pérez, como persona natural y como propietario del fondo de comercio “TAMA MOTORS” para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a pagarle el valor del vehículo marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 2WD 5A/, Clase: CAMIONETA, Tipo SPOR WAGON, Año 2007, Color PLATA, Serial de Motor: 1GR5470783, Serial de Carrocería: JTEZU14R978088211, Placa AC879AD, según consta en copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 30804432, JTEZU14R978088211-2-2, valorado en la cantidad ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); pagar la indexación o corrección monetaria que se produzca, sobre el valor de la demanda, desde el auto de admisión de la demanda hasta la ejecución total y definitiva de la sentencia y pagar las costas y costos procesales que se deriven de ese proceso.
Estimaron la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), equivalentes a siete mil cuatrocientas setenta y seis con sesenta y tres unidades tributarias (7476, 63 UT).
Asimismo, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad del demandado, ubicados dentro de su fondo de comercio y sobre un vehículo propiedad del mismo. Por último, solicito se declare con lugar la demanda interpuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda:
- Al folio 08 riela Certificado de Registro de Vehículo N° 30804432 de fecha 07 de noviembre de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano Mario Aldana Pacheco es el propietario del vehículo con las siguientes características: marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 2WD 5A/, Clase: CAMIONETA, Tipo SPOR WAGON, Año 2007, Color PLATA, Serial de Motor: 1GR5470783, Serial de Carrocería: JTEZU14R978088211, Placa AC879AD.
- Al folio 10 riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 94, Tomo 5-B., el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Jorge Enrique Toledo Pérez, constituyó firma personal denominada “TAMA MOTORS”. Asimismo, se evidencia que el objeto social de dicha compañía, sería la compra, venta, importación, exportación, al mayor y detal de todo tipo de vehículos, motos nuevos y usados, así como toda clase de repuestos accesorios y periquitos, así mismo realizar trabajos de mecánica, latonería, pintura, electricidad de vehículos, demás actividades conexas relacionadas con el ramo de lícito comercio que no contradiga la Ley.
- Al folio 13 riela denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, se valora como documento administrativo, de la misma se evidencia que el ciudadano Mario Aldana Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-18.185.225, realizó denuncia en la que manifestó que en fecha 16 de abril de 2013 le fue robado una camioneta de su propiedad en el sector la Y, autolavado TAMA, la Fría, Municipio García de Hevia.
-Al folio 16 riela copia del cuadro de póliza recibo de automóvil individual de Seguros Los Andes, el cual constituye un instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
- Al folio 17 riela copia de factura N° 22949 emitida en fecha 08 de noviembre de 2012 por el ciudadano H. Motores Naguanagua C.A., el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio 18 riela copia del cuadro de póliza recibo de automóvil de Seguros Caracas, el cual constituye un instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Inicia el presente proceso por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano MARIO ALDANA PACHECO contra el ciudadano JORGE ENRIQUE TOLEDO PEREZ, en su carácter de persona natural y propietario del fondo de comercio “TAMA MOTORS”, ambos suficientemente identificados.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 30 de mayo de 2013 fue ordenada la citación del demandado de autos por este Juzgado, siendo comisionado para tal efecto el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo remitida la correspondiente comisión cumplida a este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2013, la cual fue agregada por este Juzgado de Primera Instancia al expediente en fecha 12 de noviembre del 2.013, dándosele un día como término de distancia, es decir, el 13 de noviembre de 2013. Ahora bien, a partir del 14 de noviembre de 2013 comenzaron a correr los veinte (20) días de despacho del lapso para dar contestación a la demanda, venciéndose el día 13 de enero de 2014 sin que la parte demandada diera contestación a la misma. Asimismo, a partir del día 14 de enero de 2014 comenzaron a correr los quince (15) días de despacho del lapso para la promoción de las pruebas, venciéndose el 03 de febrero de 2014, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadano MARIO ALDANA PACECHO demanda por daños y perjuicios al ciudadano JORGE ENRIQUE TOLEDO PÉREZ, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “TAMA MOTORS”, fundamentada en norma legal, como son los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.160, 1.167, 1.185, 1.191, 1753, 1.757, 1761, 1765, 1264, 1270, 1269 y 1271 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el artículo 1.167 y 1.185 del Código Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Consecuencia de lo anterior el demandado deberá pagar al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto del valor del vehiculo, tal como lo solicitó el demandante en el particular primero del petitorio. Así se decide.
También se observa que el demandante solicitó la indexación o corrección monetaria, lo cual quien juzga considera que es un hecho publico y notorio la perdida del valor de la moneda, por lo que es procedente acordar que se calcule la misma por medio de una experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE TOLEDO PEREZ, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA del demandado ciudadano JORGE ENRIQUE TOLEDO PÉREZ, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “TAMA MOTORS”.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano MARIO ALDANA PACHECO, asistido por el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE TOLEDO PÉREZ, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “TAMA MOTORS” en consecuencia el demandado deberá pagar al mencionado ciudadano Mario Aldana Pacheco, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), equivalentes al valor actual del vehículo objeto del litigio.
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el monto acordado en el particular segundo, como se señaló en la motiva del fallo.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de mayo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal

Exp. N° 34888