JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce.
204° y 155°
Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
- Al folio 1 al 08 riela escrito de recurso de Invalidación interpuesto por los ciudadanos Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa y Celina Figueroa Medina contra la sentencia definitivamente firme de fecha 04 de febrero de 2010 dictada por este Juzgado de Primera Instancia, en la que se declaro con lugar la oferta real de pago realizada por el ciudadano Jesús Antonio Chacón Campos a favor de Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, por la cual de falta absoluta de citación de la ciudadana Celina Figueroa Medina, prevista en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
- Por auto de fecha 19 de marzo de 2012 (fl. 13) este juzgado admitió el recurso de invalidación de sentencia interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA Y CELINA FIGUEROA MEDINA contra la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2010. Asimismo, acordó el emplazamiento del ciudadano Jesús Antonio Chacón Campos a los fines de que de contestación a la demanda.
-Al folio 16 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo.
- Diligencia de fecha 30 de abril de 2012 (fl. 21) suscrita por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, en la que solicitó la citación judicial del demandado Jesús Antonio Chacón Campos, por medio de carteles de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 08 de mayo de 2012. (fl. 22)
- En fecha 18 de mayo de 2012 (fl. 24) el abogado Leoncio Cuenca Espinoza consignó los ejemplares del diario donde aparecen publicados los edictos librados.
- En diligencia de fecha 22 de junio de 2012 (fl. 29) el apoderado judicial de la parte actora solicito se nombre al ciudadano Jesús Antonio Chacón Campos defensor ad litem. Siendo nombrada la ciudadana Yajaira Rosa Chacón mediante auto de fecha 26 de junio de 2012 (fl. 30).
- Diligencia de fecha 11 de julio de 2012 (fl. 34) en la que la ciudadana Yajaira Rosa Chacón aceptó el cargo como defensor ad litem. Asimismo, en fecha 18 de julio de 2012 se llevo a cabo el acto de juramentación. (fl. 36).
- En diligencia de fecha 19 de julio de 2012 (fl. 31) el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, sustituyó pero reservándose su ejercicio en todas y cada una de sus partes el poder que le otorgó Jesús Antonio Chacón Campos al abogado José Ramiro Vargas Colmenares.
- En fecha 20 de septiembre de 2012 (fl. 38) el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, dio contestación a la demanda.
- Por escrito de fecha 11 de octubre de 2012 (fl. 41) los apoderados judiciales de la parte demandante promovió pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 24 de octubre de 2012. (fl. 46).
- Al folio 47 riela escrito de informes de fecha 23 de enero de 2013 presentado por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares.
- En fecha 05 de febrero de 2013 (fl. 49) los apoderado judiciales de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
- En fecha 08 noviembre de 2013 (fl. 54) el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado judicial de la parte codemandante Celina Figueroa Medina, presentó escrito en el que participó al tribunal que ha fallecido el codemandante Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal como se evidencia en el acta de defunción que consigna según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que por cuanto el codemandante Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa dejó dos herederas conocidas como son su esposa y su hija, quienes se han dado por citadas en el presente acto, solicitó que se continué el proceso judicial y se dicte la sentencia definitiva, prescindiendo de la publicación de los edictos indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal norman no es aplicable cuando hay herederos conocidos, tal como lo señalo la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 755 del 10 de noviembre de 2008 y reiterado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2012.
-En diligencia de fecha 08 de noviembre de 2013 (fl. 59) las ciudadanas Gladys Esperanza García de Avendaño y Andrea Carolina Avendaño García, obrando como sucesoras del codemandante fallecido Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa se dieron por citadas y de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorgaron poder a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo.
- Escrito de fecha 20 de marzo de 2014 (fl. 60) el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, manifestó que el codemadante Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, al fallecer dejó dos herederas conocidas siendo Gladys Esperanza García de Avendaño y Andrea Carolina Avendaño García, las cuales se dieron por citadas en el proceso y le confirieron poder apud acta. Que al ser conocidas sus herederas no es aplicable el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de noviembre de 2008, vigente para la fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano. Que en el presente caso, están ante un proceso judicial por invalidación de una sentencia que juzgó una oferta real de pago, en primer lugar, los herederos son conocidos; en segundo lugar, no es una causa entre coherederos o comuneros y, en tercer lugar, no se juzgan derechos en la herencia o en la cosa común, en consecuencia resulta evidentemente inaplicable la citación por edictos a herederos desconocidos. Por último, manifestó que por el principio de eventualidad y como un acto de parte que impulsa el proceso, solicita al tribunal como director del proceso se pronuncie al respecto, para evitar la perención de la instancia ex artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, por falta de gestión para la continuación de la causa y por incumplimiento de las obligaciones legales para proseguirla.

Pasa esta juzgadora a resolver lo solicitado
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
De la norma trascrita se infiere que cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido su derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, expreso:
Dicho pronunciamiento contraria el criterio doctrinal de esta Sala, ya que en el presente caso, la sentencia recurrida reconoce de manera expresa cuales son los herederos que debieron ser llamados a tomar parte en la presente causa, lo que les atribuye el carácter de herederos conocidos, no siendo aplicable por ende la disposición contenida en el referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción.
Ahora bien, en el presente caso como lo afirma el Juez de Alzada, los herederos del de cujus son conocidos, por lo cual conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, no es procedente la citación por edictos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil


Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio 58 copia certificada del acta de defunción N° 139 de fecha 09 de octubre de 2013 perteneciente al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, parte codemandante en la presente causa. Igualmente, de dicha acta se evidencia que dejó como herederos conocidos a su cónyuge ciudadana Gladys Esperanza García de Avendaño y a su hija Andrea Carolina Avendaño García, las cuales se dieron por citadas de la presente causa en diligencia suscrita en fecha 08 de noviembre de 2013 corriente al folio 59. En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial trascrito y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, mas por tratarse el presente proceso de un recurso de invalidación que en nada lo afecta la publicación del edicto a que se contrae el articulo 231 ya citado, es por lo que este tribunal en aplicación de los nuevos paradigmas que deben guiar la aplicación de la justicia que no se debe dejar infectar por formalidades no esenciales, tal como lo establece el articulo 257 de nuestra Carta Fundamental, declara procedente la solicitud del abogado Leoncio Espinoza Cuenca en cuanto a la no publicación del edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa,. Así se decide.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR


Irali Jocelyn Urribarri
La Secretaria Titular

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la (11:00 a.m.) de la mañana del día de hoy.

Irali Jocelyn Urribarri
Secretaria Titular


EXP Nº 7146