REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA GONZALEZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.784, domiciliada en la calle 2, casa N° 5-27, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EVENCIO MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.240.993.
PARTE DEMANDADA: CANDY RAQUEL y SONIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GÓNZALEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.503.696 y V-14.776.189 respectivamente, en su condición de hijas del ciudadano SIMON HERNÁNDEZ CARRERO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YAJAIRA JOSEFINA LEÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.250.784.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de octubre de 2013 (fl 15), este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ MOLINA, asistida por el abogado EVENCIO MORA MORA contra las ciudadanas CANDY RAQUEL Y SONIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GÓNZALEZ, en su carácter de hijas del ciudadano SIMON HERNÁNDEZ CARRERO por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación de las demandadas CANDY RAQUEL Y SONIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GÓNZALEZ, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tenga interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2013 (fl. 18) las ciudadanas CANDY RAQUEL Y SONIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GÓNZALEZ se dieron por citadas y convinieron en todas y cada una de las partes expuestas en el libelo de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2013 (fl. 21) la ciudadana Josefina González Molina, consignó el ejemplar del diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado por el tribunal.
En fecha 03 de diciembre de 2013 (fl. 24) las ciudadanas CANDY RAQUEL Y SONIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GÓNZALEZ, asistidas por la abogada Yajaira Josefina León Ruiz, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En escrito de fecha 31 de enero de 2014 (fl. 25) la ciudadana Josefina González Molina, asistida por el abogado Cesar Josue Zambrano Contreras, ratifico en todas y cada una de sus partes lo expresado en el libelo de la demanda y renunció al lapso probatorio del procedimiento co base en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LAS PARTES
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Que desde el año 1972 hasta el 04 de agosto de 2013, convivió en un unión concubinaria con el ciudadano Simón Hernández Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.174, en la calle 2, N° 5-27, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, durante 40 años. Que por haber vivido permanentemente en tal estado, produce justificativos de testigos, evacuado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de septiembre de 2013.
Que el señor Simón Hernández Carrero, falleció en el Hospital José María Vargas de San Cristóbal, Estado Táchira el 04 de agosto de 2013. Que durante la unión concubinaria, procrearon dos hijas de nombres Candy Raquel y Sonia Josefina Hernández González, domiciliadas en la calle 2, N° 5-27, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
Que por todo lo expuesto es que acude ante esta autoridad a los fines de demandar a las ciudadanas CANDY RAQUEL Y SONIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GÓNZALEZ para que reconozcan la unión concubinaria establecida entre ellos desde el año 1972 hasta el 04 de agosto de 2013 o en su defecto sea declarada la unión concubinaria por el tribunal.
Fundamento la demanda en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Las ciudadanas CANDY RAQUEL Y SONIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GÓNZALEZ, asistidas por la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEÓN RUIZ, manifestó que conviene en todas y cada una de las partes de la demanda de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, renuncian al lapso probatorio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 5, corre copia certificada del Acta de Defunción emitido por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 04 de agosto de 2013 falleció el ciudadano SIMON HERNÁNDEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.174. Asimismo, que dejó como hijas a las ciudadanas Candy Raquel Hernández González y Sonia Josefina Hernández González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.503.696 y V-14.776.189 respectivamente.

Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2013, correspondiente a los siguientes ciudadanos:
Al folio 12 riela declaración del ciudadano José Jorge Pulido, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.818, quien a preguntas contestó: Que conoce a la señora Josefina desde hace más de 35 años, muy buena vecina y muy buena señora trabajadora. Que conoció a Simon desde hace más de 35 años, muy buen amigo. Que es testigo de que el ciudadano Simón Hernández y Josefina González tuvieron una convivencia durante 40 años. Que es testigo que Simón Hernández y Josefina González tiene su residencia en la calle 2 de Palmira, es su vecino. Que de esa unión tuvieron dos hijas Candy Raquel y Sonia Josefina. Que sabe que el señor Simón falleció esa mañana del 04 de agosto de 2013 en el Hospital Central de San Cristóbal.

Al folio 13 riela declaración de la ciudadana María Elisa Silva Holguin, titular de la cédula de identidad N° V-22.676.374, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún parentesco con la ciudadana Josefina González. Que conoce a Josefina González como desde hace 30 años. Que conoció a Simón Hernández como desde hace 25 años. Que sabe que el señor Simón Hernández y Josefina González desde 1972 hasta el 04-08-2013 fecha del fallecimiento del ciudadano Simón mantuvieron una unión de hecho. Que sabe que el señor Simón Hernández tenían establecida la residencia en la calle 2, N° 5-27 Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Que durante la unión del señor Simón y Josefina procrearon dos hijas de nombres Candy Raquel y Sonia Josefina. Que le consta que el señor Simón Hernández murió el 04/08/2013 en el Hospital Central de San Cristóbal “José María Vargas”.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Josefina González Molina y Simón Hernández Carrero mantuvieron una relación de hecho durante cuarenta años, es decir, desde el año 1972 hasta el 04 de agosto de 2013, fecha en la que falleció el ciudadano Simón Hernández Carrero. Que durante esa relación convivieron en una vivienda ubicada en la calle 2 N° 5-27 Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que durante esa unión procrearon dos hijas de nombres Candy Raquel y Sonia Josefina.

La parte demandada no promovió escrito de pruebas, en virtud de que renunció a la etapa probatoria.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana JOSEFINA GONZÁLEZ MOLINA Y SIMÓN HERNÁNDEZ CARRERO por 40 años, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana JOSEFINA GONZÁLEZ MOLINA, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, las ciudadanas CANDY RAQUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y SONIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, parte demandada, en su condición de hijas del ciudadano SIMON HERNÁNDEZ CARRERO, tal como consta en acta de defunción corriente al folio 05, reconocieron la unión concubinaria existente entre su padre SIMON HERNÁNDEZ CARRERO y su madre la ciudadana JOSEFINA GONZÁLEZ MOLINA.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos JOSEFINA GONZÁLEZ MOLINA y SIMON HERNÁNDEZ CARRERO, aproximadamente desde el año 1972 hasta el 04 de agosto de 2013, fecha del fallecimiento del ciudadano SIMON HERNÁNDEZ CARRERO.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la parte demandada no hizo ningún tipo de contención a la demanda, pues se observa que reconoció la unión concubinaria existente entre la demandante y su padre. Por lo cual este tribunal considera que no es viable condenar en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GONZÁLEZ MOLINA, en contra de las ciudadanas CANDY RAQUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y SONIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de hijas del ciudadano SIMON HERNÁNDEZ CARRERO plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana JOSEFINA GONZÁLEZ MOLINA y SIMON HERNÁNDEZ CARRERO, aproximadamente desde el año 1972 hasta el 04 de agosto de 2013, fecha del fallecimiento del ciudadano SIMON HERNÁNDEZ CARRERO.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de mayo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
LA SECRETARIA


Exp. N° 34953