REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO RAMÍREZ ROSALES y BLANCA JANETH CONTRERAS DE RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.097.019 y V-9.242.462 en su orden, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL MOLINA ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.782 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52704.

PARTE DEMANDADA: EMILIANA BORRERO, JOSE BORRERO, MARTIN BORRERO Y MANUEL BORRERO, en su condición de cónyuge e hijos legítimos del ciudadano RODOLFO RAMIREZ ARRELLANO.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD LITEM DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL NUMERO 31.109

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA


PARTE NARRATIVA

I PIEZA:

En fecha 08 de julio de 2010 fue interpuesta demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por el ciudadano la abogada MARÍA ISABEL MOLINA ACUÑA, apoderada judicial de los ciudadanos ARNOLDO RAMÍREZ ROSALES y BLANCA JANETH CONTRERAS DE RAMÍREZ contra los ciudadanos EMILIANA BORRERO, JOSE BORRERO, MARTIN BORRERO Y MANUEL BORRERO, en su condición de cónyuge e hijos legítimos del ciudadano RODOLFO RAMIREZ ARRELLANO.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010 (fl. 47) este Juzgado admitió la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos ARNOLDO RAMÍREZ ROSALES y BLANCA JANETH CONTRERAS DE RAMÍREZ contra los ciudadanos EMILIANA BORRERO, JOSE BORRERO, MARTIN BORRERO Y MANUEL BORRERO, en su condición de cónyuge e hijos legítimos del ciudadano RODOLFO RAMIREZ ARRELLANO. Asimismo, se acordó el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano Rodolfo Ramírez Arellano por medio de edicto. Así como a todas aquellas personas que crean tener derechos sobre el inmueble ubicado en la Aldea La San Juana en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010 (fl. 51) este Juzgado acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ayacucho, con sede en Colón, a los fines de la citación de la parte demandada.
A los folios 53 al 152 rielan actuaciones llevadas ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, con sede en Colón, el cual fue comisionado para la práctica de la citación de los demandados, no habiéndose cumplido tales citaciones.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2011 (fl. 153) la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se nombre defensor ad litem a los demandados.
En fecha 29 de febrero de 2012 (fl. 163) la abogada Bilma Carrillo Moreno, juez temporal de este juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2012 (fl. 164) este Juzgado ordeno reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Rodolfo Ramírez Arellano, en consecuencia, anulo todo lo actuado desde el folio 154 hasta el 162, revocando el nombramiento como defensor ad litem de la abogada Yajaira Rosa Chacón.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012 (fl. 176) se acordó nombrar como defensor ad litem a la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño. Quien acepto el cargo por medio de diligencia de fecha 09 de mayo de 2012 (fl. 180).
En fecha 17 de mayo de 2012 (fl. 182) siendo el día y hora fijado se llevo a cabo el acto de juramentación de la abogada Diamela Coromoto Calderón como defensor ad litem.
En fecha 30 de mayo de 2012 (fl. 183) la abogada Diamela Calderón, en su carácter de defensor ad litem, dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2012 y 09 de julio de 2012 (fl. 184, 190) la defensor ad litem, promovió pruebas.
En fecha 02 de julio de 2012 (fl. 187) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
Por sendos autos de fecha 19 de julio de 2012 (fl. 195) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada.

II PIEZA:

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013 (fl. 06) este Juzgado observó que no se ha librado los edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos, por lo que ordenó librar dicho edicto a los fines de su publicación.
En diligencia de fecha 21 de enero de 2014 (fl. 09) la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares publicados en los Diarios en el que aparece el edicto librado.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Que sus representados son propietarios del terreno y sobre el las mejoras construidas a sus propias impensas, de un inmueble en la Aldea la San Juana perteneciente a San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según consta en documento de venta autenticado por ante el Tribunal del Municipio Ayacucho de fecha 02 de mayo de 1991, quedando autenticado por ante ese tribunal con el N° 168, folios 76 al 77 de los libros respectivos llevados por ante ese juzgado y, documento de mejoras (titulo supletorio) otorgado por ante el mismo Juzgado del Municipio Ayacucho según sentencia de fecha 13 de agosto de 2009.
Que sus representados han poseído el inmueble por más de veinte años, es decir, específicamente desde el año 1985, y fue posteriormente cuando en el año 1991 deciden adquirir la propiedad del inmueble, la cual es hecha de manera autenticada por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho. Que es el caso que sus representados en la actualidad deciden legalizar dicha venta autenticada, y es cuando se presentan ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho para protocolizar el documento autenticado ante el Juzgado, pero se consiguen con la noticia de que ese documento no puede ser registrado puesto que en el mismo se mencionaba en la línea 28 del referido documento, una compra hecha en privado el 27 de junio de 1966 a Rodolfo Ramírez Arellano. Que dicha compra en privado es mencionada en los demás documentos que anteceden al de sus representados, como pueden ver en el documento anexo “E”, el cual también es hecha la venta por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho en fecha 14 de enero de 1988 quedando autenticado con el N° 17, el cual textualmente se menciona en la línea 44 del referido documento … es lo mismo que hube por compra en privado a Rodolfo Ramírez Arellano con fecha 27 de junio de 1966.
Que se hace mención nuevamente en el certificado de liberación sucesoral N° 187-A y en donde en el ordinal N° 7 se menciona nuevamente… la mitad del valor de un lote de terreno… fue adquirido durante la sociedad conyugal por documento privado de fecha 25 de junio de 1966. Que pueden ver que sus representados vienen poseyendo desde el año 1989, la posesión pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, como lo establece el artículo 772 del Código Civil y la propiedad de hecho y de derecho concedida a través del Juzgado del Municipio Ayacucho de sus antiguos propietarios. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, sus representados han mantenido el derecho de propiedad a través del uso, goce y disfrute del bien y por medio del documento de compra venta realizada por ante un organismo judicial como es el tribunal del Municipio Ayacucho y de acuerdo a lo establecido por el artículo 1920 del Código Civil.
Que sus representados se les priva del derecho a registrar el bien inmueble de su propiedad concedido a través de un tribunal de la república, por el sólo hecho de que sus antiguos propietarios adquirieron la propiedad a través de un documento privado y el cual en la actualidad se desconoce su destino ni quien lo posee, pues data de muchos años y quien contrajo dicha negociación es una persona fallecida. Que sus antecesores acostumbraban a llevar las negociaciones en privado y por medio de testigos.
Que acude ante esta autoridad a los fines de demandar a los ciudadanos Arnoldo Ramírez Rosales y Blanca Janeth Contreras para solicitar sea declarado la prescripción adquisitiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1977 del Código Civil, también conocida como la usucapión por los respectos siguientes: para que sea declarado a favor de sus representados por el tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble y sobre él las mejoras existentes de acuerdo a lo establecido por el artículo 1977 del Código Civil y en base a todas las razones y pruebas allí alegadas, ya que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del terreno y la casa sobre él construida, cuyos linderos y medidas son las que figuran en el documento de propiedad, siendo CABECERA: Ramal carretero público mide 13 metros; COSTADO DERECHO: Con terrero que nos queda 60 metros; PIE: Predios de Cirilo Rosales y Agustín Medina 16 metros; COSTADO IZQUIERDO: Con predios de la sucesión Isabel Ramírez, 62 metros y que su representado Arnoldo Ramírez Rosales, adquirió por compra hecha a Juana del Carmen Zambrano Ramírez y Pedro David Zambrano, quienes a su vez compraron los derechos y acciones a su padre Antonio Zambrano Arellano, y adquirieron también por herencia a la muerte de su madre María Rosa Arrellano y Antonio Zambrano Arellano a su vez adquirió por gananciales y herencia de su esposa María Rosenda también conocida como María Rosa Arellano Galvis de Zambrano, según certificado de liberación en el ordinal 7, propiedad en vida de Antonio Zambrano Arellano y María Rosa Zambrano Galviz le compraron a Rodolfo Ramírez solicito al ciudadano juez que se acuerde el edicto para su correspondiente publicación, de acuerdo con el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, demanda a los ciudadano Emliliana Borrero José, Teofilo, Martín y Manuel de los cuales no tienen mas datos, son cónyuge e hijos legítimos del ciudadano Rodolfo Ramírez Arellano, fallecido, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-162.988, quien en vida vivió en la Aldea de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, era casado con Emiliana Borrero, hijo legítimo de Pablo Ramírez y de Isolina Arellano o a quienes sus derechos representen.
Que consigna acta de defunción de Isolina Arellano, madre de Rodolfo Ramírez Arellano, la cual demuestra la filiación entre ambas personas y por ende coheredero de la finada Isolina Arellano. También la planilla sucesoral de Pablo Ramírez y de Isolina Arellano donde demuestra que Rodolfo Ramírez Arellano era heredero legítimo de los nombrados y en donde se puede constatar que era propietario de la tierra, la cual en vida traspasó por documento privado, y sus derechos como heredero quedan a salvo en el registro pues nunca vendió a través de registro sino por documento privado, el cual nunca se registró y donde se puede constatar en la cartilla de partición que todos los hermanos co-herederos con el difunto Rodolfo Ramírez Arellano vendieron los derechos y acciones que a cada uno de ellos les correspondían como herederos, de Pablo Ramírez y de Isolina Arellano, más sin embargo Rodolfo Ramírez Arellano es el único co-heredero que no aparece vendiendo a través del registro, como se demuestra en la cartilla de partición N° 54 y la cual se encuentra protocolizada en el Registro Público del Municipio Ayacucho, de fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 54, Tomo II, Protocolo Primero, folio 85 vto al 87 de los libros llevados por ese registro.
Estimo la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) equivalentes a 1846,154 unidades tributarias. Solicito que la sentencia que recaiga en el procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el mencionado inmueble y que sea declarada con lugar la demanda.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La defensora ad litem, manifestó que se abstiene de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el juicio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del mismo Código, porque no ha tenido contacto directo con ninguno de sus defendidos. Que procuró contactar personalmente a sus defendidos para que ellos le aportaran las informaciones y los medios de prueba con que cuenten a objeto de defenderlos y salvaguardar sus derechos e intereses en la presente causa. Por último, rechazó y contradijo la demanda interpuesta. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 7, riela documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de mayo de 1991, bajo el N° 168, folios 76 al 77 vto de los libros respectivos, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Juana del Carmen Zambrano de Ramírez y Pedro David Zambrano Arellano, dieron en venta al ciudadano Arnoldo Ramírez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.019, un lote de terreno propio cultivado de huerta y rastrojo, ubicado en la Aldea La San Juana, Municipio San Juan de Colón del Estado Táchira, alinderado y medido así: Cabecera: Ramal carretero público, mide 13 metros; Costado Derecho, con terreno que nos queda, 60 metros; Pie, predios de Cirilo Rosales y Agustín Medina, 16 metros; y Costado Izquierdo, con predios de la sucesión Isabel Ramírez, 62 metros.
- Al folio 09 riela justificativo de testigos librado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 04 de agosto de 2009, siendo ratificado en el escrito de promoción de pruebas, siendo los siguientes:
- Al folio 12 riela declaración del ciudadano Reinaldo Rangel Julio, titular de la cédula de identidad N° V-6.252.154, quien a preguntas contestó: Que no lo liga algún parentesco con los ciudadanos Arnoldo Ramírez Rosales y Blanca Janeth Contreras de Ramírez. Que desde hace 20 años conoce a los ciudadanos Arnoldo Ramírez Rosales y Blanca Janeth Contreras de Ramírez. Que le consta que Arnoldo Ramírez y Blanca Contreras, hayan construido a sus propias y únicas expensas la vivienda objeto del litigio, habiendo sufragado íntegramente todos los costos por materiales y mano de obra invertidos en la misma. Que le consta que la casa de habitación esta construida sobre un terreno propiedad de ellos adquirido por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho. Que le consta que dicha construcción tiene un valor aproximado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
- Al folio 13 riela declaración del ciudadano Inocencio Hernández García, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.355, quien a preguntas contestó: Que no la liga algún parentesco con los ciudadanos Arnoldo Ramírez Rosales y Blanca Janeth Contreras de Ramírez. Que conoce a los ciudadanos Arnoldo Ramírez Rosales y Blanca Janeth Contreras de Ramírez desde hace 20 años. Que le consta que construyeron esa vivienda a sus propias y únicas expensas, habiendo sufragado íntegramente todos los costos por materiales y mano de obra invertidos en la misma. Que le consta que la casa de habitación está construida sobre un terreno propiedad de Arnoldo Ramírez Rosales y Blanca Janeth Contreras de Ramírez quienes lo adquirieron por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho. Que le consta que dicha construcción tiene un valor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
- Al folio 14 riela declaración del ciudadano José Vicente Serrano Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.206, quien a preguntas contestó: Que no lo liga algún parentesco con los solicitantes Arnoldo Ramírez Rosales y Blanca Janeth Contreras de Ramírez. Que le consta que Arnoldo Ramírez Rosales y Blanca Janeth Contreras de Ramírez construyeron la vivienda a sus propias y únicas expensas, habiendo sufragado íntegramente todos los costos por materiales y mano de obra invertidos en la misma. Que le consta que la casa de habitación está construida sobre un terreno propiedad de Arnoldo Ramírez Rosales y Blanca Janeth Contreras de Ramírez quien la adquirieron por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho. Que le consta que dicha construcción tiene un valor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
Las anteriores declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Arnoldo Ramírez Rosales y Blanca Janeth Contreras de Ramírez adquirieron un terreno por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho en el que construyeron una vivienda con sus propias y únicas expensas, habiendo sufragado todos los gastos de materiales y mano de obra. Que esa construcción tuvo un valor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
- A los folios 17 al 20, rielan original de documento privado suscrito por los ciudadanos Oscar Orlando Mantilla y Javier Muñoz, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 20 riela documento llevado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el N° 17, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Antonio Zambrano Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-166.034, vendió a sus hijos y coherederos ciudadanos Juana del Carmen Zambrano de Ramírez y Pedro David Zambrano Arellano, los derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno propio con un área aproximada de ¾ cultivado de café, frutal y huerta, ubicado en la Aldea La San Juana, Municipio San Juan de Colón del Estado Táchira, alinderado así: Pie: Predios de Cirilo Rosales y Agustín Medina; Costado Derecho, predios de Isabel Ramírez; Cabecera Tobías Medina y Costado Izquierdo Jesús y Hermenegildo Ramírez, por los cuatro colindancias separan mojones de piedra. Que los referidos derechos y acciones le corresponden por gananciales y herencia a la muerte de su esposa María Rosenda, también conocida como María Rosa Arellano Galviz de Zambrano.
- Al folio 22 riela certificación de liberación N° 187-A ante la Inspectoría Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda en fecha 09 de agosto de 1973, correspondiente a la ciudadana María Rosenda Arellano Galviz de Zambrano o María Rosa, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Antonio Zambrano Arellano, Juana del Carmen y Pedro David Zambrano Arellano, herederos como cónyuge el primero e hijos los demás de MARÍA ROSENDA ARELLANO GALVIZ DE ZAMBRANO, efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes:
a.- El valor sobre tres lotes de terreno que ambos forman un solo cuerpo, ubicados en la Aldea San Juana, Jurisdicción del Municipio Colón, Distrito Ayacucho con casa para habitación, construida de bahareque, techo de zinc, cocina, corredor, pisos de cemento, agua de acueducto rural, con cultivos de café frutal, frutos menores, con una superficie de 2 hectáreas y dentro de la siguiente demarcación: Pié, lida con terreno de Gerardo Medina y Antonio Zambrano, separa mojones de piedra; Costado derecho, con el mismo Gerardo Medina y la quebrada San Juana; Cabeceras, terreno de Antonio Zambrano, Ramón Zambrano, Feliciana Contreras y Bernardine Ramírez, separa mojones de piedra y una callejuela de vecinos, Costado izquierdo, un camino público y terreno de Agripina Belén, separa cerca de alambre de púas medianera, fue adquirido por la causante por herencia de Mercedes Galviz Arellano.
b.- La mitad del valor sobre un lote de terreno ubicado en el mismo sitio del anterior, con una extensión de una hectárea, cultivado de café frutal y frutos menores y dentro de esta demarcación: Pié: terreno de Bernardine Ramírez, separa mojones de piedra, Cesta de derecho, un camino público, Cabecera una callejuela de vecinos; Costado izquierdo, terreno de Agripina Belén, separa mojones de piedra, fue adquirido durante la sociedad conyugal, por documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Ayacucho el 24 de febrero de 1960, bajo el N° 54, folios 113 al 116, Tomo I principal.
c.- La mitad del valor de un lote de terreno, ubicado en el mismo sitio de los anteriores, con una extensión de 2 hectáreas y cultivado de café frutal, caña dulce y frutos menores y dentro de esta demarcación: Pié, con la misma sucesión, separa mojones de piedra; Costado derecho, terreno de Gerardo Medina, separa mojones de piedra; Cabecera, terreno de la misma sucesión, separa mojones de piedra; Costado izquierdo, en dos partes linda con el camino público, fue adquirido por la causante durante la sociedad conyugal, por documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Ayacucho el 4 de noviembre de 1952, bajo el N° 57, folios 124 al 126 del Protocolo Primero.
d.- La mitad del valor sobre un lote de terreno ubicado en el mismo sitio de los anteriores, con una extensión de media hectárea, cultivado de pasto y caña dulce y dentro de esa demarcación: Pié, terreno de Alejandrina Ramírez, separa mojones de piedra; Costado derecho, el camino público, Cabecera, con la misma sucesión, separa mojones de piedra; Costado izquierdo, terrenos de Agripina Belén, separa mojones de piedra, fue adquirido por la causante durante la sociedad conyugal.
e.- La mitad del valor sobre un lote de terreno ubicado en el mismo sitio de las anteriores, con una extensión de media hectárea y dentro de la siguiente demarcación: Pie, terreno de Feliciana Contreras, separa mojones de piedra; Costado derecho, terreno de Ramón Zambrano, separa un callejón seco. Cabecera, terreno de Teresa Ramírez, separa mojones de piedra; Costado izquierdo, con el camino público, fue adquirido en la sociedad conyugal.
f.- La mitad del valor de otro lote de terreo ubicado en el mismo sitio de los anteriores, cultivado de caña dulce y dentro de esta demarcación, Pie, terreno de Apolonía Ramírez, separa una callejuela; Costado derecho, terreno de Agripina Belén, separa mojones de piedra; Cabecera, terreno de la misma Agripina Belén separa mojones de piedra; Costado izquierdo, terreno de Isabel Ramírez separa mojones de piedra, fue adquirido en la sociedad conyugal.
g.- La mitad de un lote de terreno ubicado en el mismo sitio de los anteriores con una extensión aproximada de tres cuatros de hectárea, cultivado de café y horta y dentro de la siguiente demarcación: Pié, terreno de Cirilo Rosales y Agustín Medina, separa mojones de piedra; Costado derecho, terreno de Isabel Ramírez, separa mojones de piedra; Cabecera, terreno de Tobias Medina, separa mojones de piedra, Costado izquierdo, terrenos de Jesús Hernández y Hermenegilda Ramírez, separa mojones de piedra, fue adquirido durante la sociedad conyugal.
- Al folio 26 riela acta de defunción N° 113 expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 18 de junio de 1994 se presentó el ciudadano Remigio Ramírez, quien manifestó que falleció el ciudadano RAMIREZ ARELLANO RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° V-162.988. Quién procreó durante el matrimonio cuatro hijos de nombres José, Teofilo, Martín y Manuel.
- Al folio 29 riela acta de defunción N° 142 expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 de mayo de 1935 se presentó la ciudadana Antonia Zambrano, quién manifestó que el día 18 de mayo de 1935 falleció al ciudadana Ysolina Arellano.
- Al folio 30 riela documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 1955, bajo el N° 19, Tomo Principal, Protocolo Cuarto, folio 31 al 33, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe el certificado de liberación que formula el Inspector fiscal de la renta y quiebra de cigarrillo de la II Circunscripción a favor de Benjamin Ramírez Arellano, Teresa, Esteban, Pablo, Zacarias, Rodolfo, Alejandrina Ramírez Arellano, herederos como hijos de Pablo Ramírez.
- Al folio 34 riela documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 1955, bajo el N° 54, Tomo II, Protocolo Primero, folios 85 vto al 87, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la partición de la sucesión de Mercedes Galvis Arellano.
- Al folio 40 riela acta de Defunción N° 142 expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 de mayo de 1935 se presentó Antonio Zambrano, quién manifestó que el 18 de mayo de 1935 falleció la ciudadana Ysolina Arellano.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos contentivos del juicio. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente juicio es interpuesto por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por los ciudadanos ARNOLDO RAMÍREZ ROSALES y BLANCA JANETH CONTRERAS DE RAMÍREZ contra los ciudadanos EMILIANA BORRERO, JOSE BORRERO, MARTIN BORRERO Y MANUEL BORRERO, en su condición de cónyuge e hijos legítimos del ciudadano RODOLFO RAMIREZ ARRELLANO.
Ahora bien, es necesario hacer mención lo que establece el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, indica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo, establecen los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.


Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Igualmente, para que exista posesión legítima es necesario referir lo que establece el artículo 772 del Código Civil:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.


De las normas trascritas se infieren que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación y para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Asimismo, para que exista posesión legítima tiene que ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, ha expresado:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.

Ahora bien, es necesario mencionar que tal como consta de las actuaciones que rielan en el presente expediente, los ciudadanos Arnoldo Ramírez Rosales y Blanca Janeth Contreras de Ramírez, han demostrado fehacientemente la posesión que alegan tener desde el año 1991, fecha en la que decidieron adquirir el inmueble, tal como consta al folio 17, documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho en fecha 02 de mayo de 1991 bajo el N° 168, ejerciéndola de manera continúa, de forma permanente. Asimismo, los testigos que fueron evacuados ante el Juzgado del Municipio Ayacucho corriente al folio 10, dejaron constancia de la posesión que han venido teniendo los mencionados ciudadanos en el inmueble ubicado en la Aldea La San Juana de Colón del Estado Táchira, así como las mejoras que les han realizado a dicho inmueble. Igualmente, los mencionados ciudadanos Arnoldo Ramírez Rosales y Blanca Janeth Contreras de Ramírez, han venido poseyendo el inmueble de forma ininterrumpida, durante más de 20 años, no existiendo otra persona con la posesión del bien que pretende adquirir. En consecuencia, se demuestra que efectivamente Arnoldo Ramírez Rosales y Blanca Janeth Contreras de Ramírez, han venido poseyendo legítimamente el bien inmueble ubicado en la Aldea La San Juana perteneciente a San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con los siguientes linderos: CABECERA, Raman carretero público trece metros, COSTADO DERECHO, con terreno que nos queda 60 metros; PIE, predios de Cirilo Rosales y Agustín Medina, mide 16 metros; COSTADO IZQUIERDO, con predios de la Sucesión de Isabel Ramírez 62 metros, y por cuanto de los ciudadanos Emiliana Borrero, José Borrero, Martín Borrero y Manuel Borrero, en su condición de cónyuge e hijos legítimos del ciudadano RODOLFO RAMIREZ ARELLANO, no se evidencia oposición ni aporte alguno de pruebas que desvirtúen la posesión que mantienen los mencionados ciudadanos sobre el bien inmueble, y por cuanto los mismos cumplieron con los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, y conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda por prescripción adquisitiva. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que el presente asunto es un juicio declarativo de propiedad.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos ARNOLDO RAMÍREZ ROSALES Y BLANCA JANETH CONTRERAS DE RAMÍREZ contra los ciudadanos EMILIANA BORRERO, JOSÉ BORRERO, MARTÍN BORRERO Y MANUEL BORRERO, en su condición de cónyuge e hijos legítimos del ciudadano RODOLFO RAMIREZ ARELLANO, respecto al bien inmueble ubicado en la Aldea La San Juana de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con los siguientes linderos: CABECERA, Raman carretero público trece metros, COSTADO DERECHO, con terreno que nos queda 60 metros; PIE, predios de Cirilo Rosales y Agustín Medina, mide 16 metros; COSTADO IZQUIERDO, con predios de la Sucesión de Isabel Ramírez 62 metros.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se tiene la presente decisión como titulo de propiedad del inmueble ubicado en la Aldea La San Juana perteneciente a San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con los siguientes linderos: CABECERA, Raman carretero público trece metros, COSTADO DERECHO, con terreno que nos queda 60 metros; PIE, predios de Cirilo Rosales y Agustín Medina, mide 16 metros; COSTADO IZQUIERDO, con predios de la Sucesión de Isabel Ramírez 62 metros, a favor de los ciudadanos ARNOLDO RAMÍREZ ROSALES y BLANCA JANETH CONTRERAS DE RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.097.019 y V-9.242.462 en su orden.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda registrar copia certificada mecanografiada de la misma.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de mayo de 2.014. Años 204
° de la Independencia y 155° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal.


Exp. N° 34335