REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO MARTÍNEZ FLORES y YAMIRA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.165.354 y V-9.188.421 respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.813 y 82.994 en su orden.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA RUIZ VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.334.183, domiciliada en Pueblo Abajo, Avenida Pedro Bereciarte con calle El Mamón, N° 13 en la Población de Sarare, Simón Planas, Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO Y PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.589.818, V-1.588.778 y V-5.656.202 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.475, 58.631 y 44.270 en su orden.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PARTE NARRATIVA
I PIEZA:

En fecha 06 de mayo de 2008 (fl. 20) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue admitida la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos SANTIAGO MARTÍNEZ FLOREZ y YAMIRA RODRIGUEZ VILLAMIZAR contra la ciudadana MARIA ELENA RUIZ VILLAMIZAR. Asimismo, acordó el emplazamiento de la mencionada ciudadana María Elena Ruiz Villamizar para que concurra por ante el Juzgado dentro de los veinte día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijándose como termino de distancia 06 días calendario consecutivos. Igualmente, se acordó el emplazamiento por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean para que comparezcan por ante el tribunal dentro de los quince días siguientes después de la publicación y consignación que del edicto se haga en el expediente, a fin de que expongan lo que crean conveniente en defensa de sus derechos. Por otra parte, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se negó por vía de causalidad, por cuanto no se da por cumplido lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 22 de mayo de 2008 (fl. 26) la abogada Consuelo Barrios Trejo, apoderada judicial de la parte demandante, suministró la dirección de la parte demandada a los fines de que se comisione al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que realice la citación.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2008 (fl. 27) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
A los folios 31 al 35 rielan actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (fl. 37) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al Alguacil fijar en la puerta el edicto librado.
En fecha 16 de octubre de 2008 (fl. 38) los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda. Asimismo, interpuso reconvención en contra de la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar.
Al folio 57 riela sustitución de poder reservándose el ejercicio del abogado Henry José Parra Sánchez en los abogados Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Pablo Enrique Ruiz Márquez.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008 (fl. 79) se admitió la reconvención propuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil se fijó el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de los demandantes reconvenidos.
En fecha 09 de diciembre de 2008 (fl. 62) los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito en el que alegaron la perención de la instancia establecida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2008 (fl. 86) los apoderados judiciales de la parte demandante presentó escrito en el que se opuso a la declaración de la perención de la instancia.
En fecha 16 de diciembre de 2008 (fl. 89) los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de contestación a la reconvención interpuesta.
En fecha 27 de enero de 2009 (fl. 94) los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de enero de 2009 (fl. 278) el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2009 (fl. 291) los apoderados judiciales de la parte demandada ratificaron el escrito de solicitud de perención de la instancia.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2009 (fl. 293) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 05 de febrero de 2009 (fl. 296) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En sendas diligencias de fechas 06 de febrero y 05 de marzo de 2009 (fl. 304 y 314) el abogado Consuelo Barrios Trejo, apoderado de la parte demandante consignó ejemplares del diario La Nación y los Andes en el que aparecen publicados el edicto librado.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009 (fl. 318) el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó los escritos de solicitud de perención de la instancia en la presente causa, por cuanto la demandante no publicó los edictos en la forma prevista y ordenada por esa juzgadora en autos e igualmente consignó los mismos en forma extemporánea.
En fecha 17 de marzo de 2009 (fl. 337) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, negó la perención de la instancia por no encontrarse configurada la causal del numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Siendo apelado dicho auto mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009. (fl. 338)
Por auto de fecha 27 de marzo de 2009 (fl. 339) se acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias certificada de las actuaciones contundentes.
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2009 (fl. 340) la abogada Consuelo Barrios Trejo, consignó sendos ejemplares del diario Los Andes y diario La Nación donde aparecen publicado los edictos ordenados por el tribunal.

II PIEZA:
En fecha 30 de junio de 2009 (fl. 457) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 10 de julio de 2009 (fl. 472) el apoderado judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes de la parte demandada.
A los folios 487 al 502 rielan actuaciones referentes a la inhibición propuesta por la abogada Diana Beatriz Carrero, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2009 (fl. 493) se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia el presente expediente.
En diligencia de fecha 16 de abril de 2012 (fl. 504) el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, en su carácter de coapoderado de la parte demandada consignó acta de defunción de la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar. Asimismo, solicitó se expida el edicto correspondiente tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de abril de 2012 (fl. 506) de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se acordó suspender el curso del juicio hasta que se citen a los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida María Elena Ruiz Villamizar.
Por auto de fecha 30 de abril de 2012 (fl. 507) se acordó la citación de los ciudadanos Rosendo Rodríguez Ruiz, Nancy Yudith Rodríguez Ruiz, Alba Lucia Rodríguez Ruiz, Carlos Giovanny Rodríguez Ruiz y Wilian Raúl Rodríguez Ruiz, en su carácter de herederos de la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar.
En diligencia de fecha 15 de octubre de 2012 (fl. 516) el apoderado judicial de la parte demandante, indicó la dirección a los fines de la notificación de los herederos conocidos de la demandada María Elena Ruiz, por lo que solicitó se comisione.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012 (fl. 517) se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012 (fl. 519) la abogada Consuelo Barrios Trejo, consignó sendos ejemplares del diario La Nación y diario Los Andes, donde aparece publicado el edicto ordenado.
A los folios 557 al 570 rielan actuaciones referentes a la notificación de los ciudadanos Rosendo Rodríguez Ruiz, Nancy Yudith Rodríguez Ruiz, Alba Lucia Rodríguez Ruiz, Carlos Giovanny Rodríguez Ruiz y Wilian Raúl Rodríguez Ruiz, en su carácter de herederos de la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que demanda a la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar, domiciliada en Pueblo Abajo, avenida Pedro Bereciarte con calle El Mamón, N° 13 en la Población de Sarare, Simon Planas, Estado Lara, con el carácter que tiene en el documento registrado bajo el N° 127, Protocolo Primero, folios 166 vuelto 167 vuelto de fecha 30 de septiembre de 1980 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, es decir, propietaria documental de un inmueble consistente en una casa para habitación en terrenos de la nación o de la Municipalidad que consta en el documento de dos salas, cuatro piezas, un servicio sanitario y una cocina, ubicado en el Barrio La Guajira de la Población de Ureña, con unas dimensiones de 20,25 metros en los siguientes linderos: NORTE, solar que es o fue de Rita de Mora; SUR, carrera 7; ESTE, con casa que es o fue de Ramiro Blanco y OESTE, con casa que es o fue de Isabel viuda de Villamizar. Que junto con la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, consignaron certificación de propiedad, expedida por el ciudadano Registrador Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Que sus representados, han poseído el inmueble descrito antes desde el mes de noviembre de 1982 con ánimo de dueños, ostentando posesión legítima de manera pública, pacífica y no interrumpida que hace que a la fecha tengan más de 25 años poseyendo el inmueble sin haber pagado nunca alquileres ni ejercido la posesión precaria como arrendatarios o cualquier otra figura contractual. Que en esa vivienda nacieron los cinco hijos de sus representaos de nombres Darwin José Martínez de 24 años; Danny Santiago Martínez de 20 años; Dayana Martínez de 18 años, Douglas Martínez de 15 años y Yefferson Martínez de 12 años, los cuales viven con sus representados en la casa objeto del juicio de prescripción adquisitiva, todo lo cual se demuestra en el justificativo de testigos evacuado por ante el Notario Público de Ureña.
Que en el inmueble ocupado con ánimo de dueños, sus representados han construido varias mejoras consistentes en varias habitaciones, lavaderos, servicios sanitarios, cocina y una enramada para fines comerciales, además, han colocado puertas de madera metálicas en algunos ambientes, hechadura de pisos requemados, techos de acerolit, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, frisado en paredes, pintura de pared, pintura de puertas, ventanas y portón y hasta el sembrado de tres árboles de almendrones.
Que sus representados han cancelado los servicios públicos de electricidad, hidrosuroeste e impuestos municipales que aparecen, muchos de ellos a nombre de la ciudadana María Victoria Villamizar, abuela de la demandante Yamira Rodríguez, y madre de la demandada María Elena Ruiz Villamizar, quien era la propietaria del inmueble hasta que ésta última, es decir, la demandada, protocolizó un contrato de construcción de las mejoras como si fueran de su propiedad, motivo este que los hace proceder contra ella por ostentar un título público que le da tal carácter.
Fundamento la demanda en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772 del Código Civil.
Que sus representados tienen más de 25 años poseyendo el inmueble objeto de la acción, ceñidos a la característica de posesión legítima del artículo 772, es decir, han tenido la cosa como suya propia sin haber cancelado nunca cantidad alguna que les permitiera la habitación en la misma, lo que significa que son los únicos propietarios del inmueble descrito.
Por todo lo expuesto es que demanda a la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar en su carácter de propietaria titular del inmueble ubicado en la carrera 7, N° 7-43 del Barrio La Guajira de la Población de Ureña, identificado antes por sus linderos y título de propiedad registrado, en nombre de sus representados, en su carácter de adquirientes por prescripción adquisitiva, para que reconozca o así sea declarado por el tribunal en su sentencia definitiva, que operó la usucapión a favor de sus representados sobre el inmueble objeto de la acción.
Por último, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decrete medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción y que está registrado bajo el N° 127, Protocolo Primero, folios 166 vuelto al 167 vuelto de fecha 30 de septiembre de 1980 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Estimo la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Rechazaron, negaron y desconocieron tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta. Que dicha acción por prescripción adquisitiva es temeraria infundada por cuanto los hechos narrados en el libelo de la demanda no están ajustados a la verdad y son inciertos.
Rechazan, niegan y contradicen el hecho que alega la parte demandante en el libelo de la demanda, de que han poseído el inmueble descrito desde el mes de noviembre de 1982, con ánimo de dueño, ostentado posesión legítima de manera pública, pacífica y no interrumpida, que hace que a la fecha tengan más de 25 años, poseyendo el inmueble sin haber pagado nunca alquiler, ni ejercido la posesión precaria como arrendatarios o cualquier otra figura contractual. Que rechazan, niegan y contradicen el hecho esgrimido por la demandante en cuanto a “que el inmueble ocupado con ánimo de dueños, sus representados han construido varias mejoras consistentes en varias habitaciones, lavadero, servicio sanitarios, cocina y una enramada para fines comerciales, además, han colocado puerta de madera por metálicas en algunos ambientes, hechadura de pisos requemados, techo de acerolit, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, frisado de paredes, pintura de pared, pintura en puertas, ventanas y portones y hasta el sembrado de tres árboles de almendrones”. Que la demandante en el libelo confiesa que la ciudadana María Victoria Villamizar abuela de la demandante Yamira Rodríguez y madre de la demandada María Elena Ruiz de Villamizar, quien era la propietaria del inmueble, hasta que ésta última, es decir, la demandada protocolizó un contrato de construcción de las mejoras como si fueran de su propiedad, motivo este, que los hace proceder en contra de ella, por ostentar un título público que le da tal carácter.
Que esos hechos lo traen a colación, por cuanto los hechos narrados en la demanda no son veraces o fidedignos, la parte demandante distorsiona, manipula, los hechos verdaderos y los cuales se permiten traerlos a colación. Que lo cierto es, que su representada María Elena Ruiz de Villamizar y la cual es propietaria del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, ubicado en el Barrio La Guajira, carrera 7, N° 7-43 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Morantes, inmueble que actualmente consiste en una casa para habitación, compuesta por cuatro habitaciones, dos salas, cocina y tanque para almacenamiento de agua, mejoras o bienechurias que fueron adquiridas por su representado por documento registrado ante la Oficina del Registro Subalterno hoy Registro Inmobiliarios del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 1980, bajo el N° 127, folio 166 vuelto al 167 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1980.
Que es cierto que su representada María Elena Ruiz Villamizar, y la cual es sobrina de la codemandante Yamira Rodríguez Villamizar, le dio en calidad de arrendamiento a su madre Ninfa Villamizar en el año 1990, en forma verbal el inmueble que es objeto de la prescripción adquisitiva. Que la señora Ninfa Villamizar le cancelaba a su representada por canon de arrendamiento la suma de cincuenta mil (Bs. 50.000,oo) mensuales. Que es el caso, que la misma fallece en el año 2002, en consecuencia, la ciudadana Yamira Rodríguez Villamizar, que vivía con su madre en el inmueble continuó ocupándolo en su carácter de arrendadora. Que dicha ciudadana Yamira Rodríguez convino en forma verbal, en cancelar a su representada su tía María Elena Ruiz Villamizar, la suma de Bs. 80,oo, por concepto de alquiler. Que el hecho de que la demandante ocupara el inmueble junto con su madre no le da derecho a incoar la acción temeraria e infundada, por cuanto para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva tiene como requisito sine-quanon y esencial que el poseedor tenga más de 20 años y en posesión legítima e igualmente tiene que tener el corpus y el ánimus.
Que en el presente caso, la ciudadana Yamile Rodríguez Villamizar y el ciudadano Santiago Martínez Flores, no tienen el interés legitimo y el derecho a intentar una acción por prescripción adquisitiva, por cuanto ellos solo han ocupado el inmueble por el hecho de que su madre en el año 1990, ocupó el mismo en su carácter de arrendataria o inquilina con su tía y parte demandada ciudadana María Elena Ruiz Villamizar.
Que el Código Civil, establece que la posesión es un medio de adquirir un bien tanto mueble como inmueble y por regla general establece los requisitos.
Que los elementos para que opere la posesión no se cumplen por cuanto los hechos deben ser ciertos, verdaderos y fidedignos y no jamás puede haber justicia en hechos falsos o distorsionados o manipulados. Que el único derecho que tiene la parte demandante, si es así, sería solamente un derecho de uso sobre el inmueble. Que para adquirir por prescripción adquisitiva, tal como lo esgrimen anteriormente tiene que ver una serie de requisitos concurrentes. Que en el caso de análisis tiene que haber buena fe, al alegar la parte demandante hechos inciertos, no verdaderos con la realidad, lleva la convicción positiva de la mala fe, quiere decir, que no se actúa con el fin de convicción o creencia de actuar legítimamente, porque de los demandantes por el hecho de ser la codemandada familiar de su representada no le da el derecho de ejercer esa acción infundada. Que otro de los requisitos es que la posesión debe ser pública, o sea que la misma no se ha mantenido de manera clandestina de altos y de la confesión de la parte demandante se observa en forma fehaciente que el inmueble lo ocupó la señora Ninfa Villamizar, la cual le cancelaba a su representada una suma por el alquiler del inmueble. Que tiene que ser continua, de la confesión del presente caso, la posesión del inmueble no es continua jamás, por cuanto ella está ocupándolo desde que su señora madre lo alquiló, por lo tanto no hay nunca de los demandante continuidad de la posesión.
Que los demandantes no han realizado actos concretos para tener el ánimo de dueño, por cuanto el inmueble está en las mismas condiciones y estructuras físicas desde que su representado lo adquirió. Que los demandantes carecen potencialmente de los elementos constitutivos como son el corpus y el animus, así como de los elementos de la posesión legítima que establece el artículo 772 del Código Civil.
Que por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, la presente acción tiene que sucumbir por cuanto a la misma no está ajustada a derecho. Que la parte demandante no cumple en ningún aspecto o índole los requisitos establecidos en la legislación para usucapir o adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en el Barrio La Guajira, carrera 7, N° 7-34 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y el cual indiscutiblemente es propiedad de su representada María Elena Ruiz Villamizar.
Solicitan que la presente acción sea declarada sin lugar y la condenatoria en costas a que hubiera lugar en el proceso.

ESCRITO DE RECONVENCIÓN
La parte demandada ciudadana María Elena Ruiz Villamizar, procede a reconvenir a los ciudadanos Santiago Martínez Flores y Yamira Rodríguez Villamizar por la acción de reivindicación del inmueble, en los siguientes términos:
Que su representada es propietaria de un inmueble consistente de mejoras o bienechurias, ubicadas en un inmueble en la carrera 7 N° 7-43 del barrio La Guajira de la población de Ureña-Estado Táchira. Que el inmueble consistente en una casa para habitación en terrenos de la Nación o de la Municipalidad del Municipio Pedro María Ureña, está compuesto por dos salas, cuatro piezas, un servicio sanitario y una cocina, con un área aproximada de 20 metros de frente con 25 metros de fondo. Que el inmueble presenta las siguientes características o linderos Norte, solar que es o fue de Rita de Mora; SUR, carrera 7; ESTE con casa que eso fue de Ramiro Blanco y OESTE con casa que es o fue de Isabel Vda. de Villamizar. Que el inmueble se encuentra registrado por la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 127, Protocolo Primero, folio 166 al 167 vuelto de fecha 30 de septiembre de 1980.
Que su representada en el año 1990, le dio en calidad de arrendamiento verbal a su hermana Ninfa Villamizar el presente inmueble. Que la señora Ninfa Villamizar vivió con su hija Yamira Rodríguez Villamizar. Que el día 07 de noviembre de 2012 falleció en esa ciudad, la ciudadana Ninfa Villamizar y a su voluntad dejó que en el mismo siguiera viviendo y usando el inmueble la ciudadana Yamira Rodríguez. Que ante esa situación, su representada le ha requerido a Yamira Rodríguez que le entregue el inmueble o lo desocupe, por cuanto ella es su propietaria. Que la misma ha negado a entregarlo en forma pacífica y voluntaria el inmueble ubicado en el Barrio La Guajira, carrera 7, N° 7-34, y el cual ocupa actualmente con los ciudadanos Santiago Martínez Flores y quien es parte codemandante reconvenido y sus hijos Darwin José Martínez, Danny Santiago Martínez, Dayana Martínez, Duglas Martínez y Jeferson Martínez, los cuales por información de ellos mismos lo hicieron saber en el libelo de la demanda de prescripción adquisitiva.
Que dichos ciudadanos ocupan el inmueble, sin ningún título, ni autorización, ni derecho para detentarlo y de mala fe, y como se evidencia de las actas procesales, incoaron una acción por prescripción adquisitiva y la cual la misma en este acto se está reconviniendo por reivindicación de propiedad. Que esos hechos señalados y esgrimidos en el libelo, serán probados en su oportunidad legal pertinente, pero como lo mencionó su sobrina Yamira Rodríguez Villamizar y su pareja Santiago Martínez Flores, quieren en forma ilegitima apropiarse y apoderarse del inmueble consistente en las mejoras y bienchurias que su representada adquirió por documento público. Que esa conducta irregular tomada por dichos ciudadanos en forma arbitraria, insolente y sin ninguna autorización de su parte, sin ningún derecho sólo atendiendo a que su hermana Ninfa Villamizar era la madre de su sobrina Yamira Rodríguez Villamizar en forma abusiva y abusando del derecho, la pretende despojar de la posesión que le concede la ley para ocupar el inmueble que es de su propiedad. Que para su representada es una imperiosa necesidad de tomar posesión del inmueble objeto de la reivindicación.
Fundamento la demanda en los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que su representada ha agotado todas las diligencias extra-procesales para que dichos ciudadanos tomen conciencia y saben que el inmueble es de su propiedad y el cual fue ocupado por voluntad de su representada, las mismas han sido infructuosas para que entregue el inmueble libre de bienes y personas. Que los documentos que mencionan a continuación su representado es el único propietario, documento público de propiedad del inmueble y en donde el ciudadano José Elías Mora declaró que según contrato de obra celebrado verbalmente con María Elena Ruiz Villamizar le construyó una casa para habitación en terreno de la nación o de la municipalidad, construida de eternit, ladrillo y cemento, consta de dos salas, cuatro piezas, y un servicio sanitario y una cocina, ubicada en el Barrio La Guajira, Municipio Ureña, siendo el valor de la construcción de Bs. 23.000,oo, que declaró haber recibido en moneda de curso legal y a su entera satisfacción, dicho documento fue registrado ante la Oficina del Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira el 30 de septiembre de 1980. Igualmente, documento público hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación. Que oponen por medio del libelo de reconvención dicho instrumento público a la demandante reconvenida, ciudadanos Santiago Martínez Flores y Yamira Rodríguez Villamizar.
Asimismo, consignaron documento público emanado de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, levantamiento parcelario y en donde hace constar que el propietario del inmueble es su representada María Elena Ruiz Villamizar y la dirección del inmueble carrera 7, N° 7-43. Igualmente, consignan fotocopia simple de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en fecha 11 de enero de 2008 y en donde las mismas se desprenden al numeral quinto y confesaron, se deje constancia que el tribunal solicitó a sus ocupante dijera la condición que ellos ocupan el inmueble. Que al practicar dicha inspección el notificado Santiago Martínez, quien es parte demandante reconvenido, manifestó: “El tribunal deja constancia de que el notificado manifestó que ellos ocupan el inmueble desde hace muchos años, que no están alquilados, ni pagan alquiler, ya que el inmueble es de un familiar. ”
Que de las actas que componen dicha inspección se evidencia documento emanados de la Alcaldía Municipio Pedro María Ureña, de pago de catastro del inmueble, de dichos recibos se desprende el número catastral del inmueble es 2020011301407, dirección carrera 7, N° 7-43 Ureña. Asimismo, al numeral tercero deja constancia que los demandantes Santiago Martínez y Yamira Rodríguez Villamizar ocupan el inmueble objeto de la reivindicación.
Que esos hechos y pruebas representadas en documentos públicos, prueban en forma contundente la tutela que le concede la Ley a su representada María Elena Ruiz Villamizar para que en su carácter de propietaria de dichas mejoras o bienechurias ejerzan la acción por reivindicación en contra de los ciudadanos mencionados.
Que la doctrina y jurisprudencia han reiterado que la acción reivindicatoria se encuentra sujeta a los requisitos como el derecho de propiedad o dominio del actor; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer del demandado y en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, es decir, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega tener derecho como propietario.
Que todos esos requisitos están llenos en el presente caso, tal como se alega y se prueba en los documentos como lo es la propiedad del inmueble, el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada, la falta de poseer de los demandados, y por último en cuanto a la cosa reivindicada su identidad es la misma cosa reclamada, tal como lo alega su representada copropietario del mismo.
Que el objeto de la acción lo constituye en que los ciudadanos Santiago Martínez Flores y Yamira Villamizar, le reintegren el inmueble que es propiedad de su representada María Elena Ruiz Villamizar, ubicado en la carrera 7, N° 7-43 del Barrio La Guajira de la Población de Ureña-Estado Táchira. Que el inmueble consistente en una casa para habitación en terrenos de la nación o de la Municipalidad del Municipio Pedro María Ureña, está compuesto por dos salas, cuatro piezas, un servicio sanitario y una cocina, con un área aproximada de 20 metros de frente con 25 metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte, solar que es o fue de Rita de Mora; Sur, carrera 7; Este, con casa que es o fue de Ramiro Blanco y Oeste, con casa que es o fue de Isabel Vda. de Villamizar. Que ese inmueble se encuentra registrado por la ante Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña. El cual quedo registrado bajo el N° 127, Protocolo Primero, folio 166 al 167 vuelto de fecha 30 de septiembre de 1980.
Fundamentaron la presente reconvención en los artículos 548, 547, 545 del Código Civil y artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por todos los fundamentos de hecho anteriormente expuestos, es por lo que acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos Santiago Martínez Flores y Yamira Rodríguez Villamizar por reivindicación, tutelada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a que María Eugenia Ruiz Villamizar es la única y exclusiva propietaria del inmueble, en consecuencia sea declarada con lugar la acción de reivindicación en contra de los ciudadanos Santiago Martínez Flores y Yamira Rodríguez Villamizar; se condene a entregar el inmueble a su representada libre de bienes, personas y cosas.
Que están llenos los extremos de ley que pide su legislación para que su representada María Elena Ruiz Villamizar reivindique el bien inmueble que es de su propiedad, tal como rezan los documentos enunciados. Que esos documentos no pueden ser más notorios del derecho y que los mismos contienen el título que es el hecho jurídico de la propiedad.
Estiman la demanda de reivindicación en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo). Asimismo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decrete medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la carrera 7, N° 7-43 del Barrio La Guajira de la Población de Ureña, Estado Táchira.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Niegan y rechazan todos los alegatos de la reconvención por falsos, contrarios a derecho y contradictorios con otra acción judicial. Que es falso, como se dice en la reconvención, que la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar diera en arrendamiento a su hermana Ninfa Villamizar, madre de su poderdante el inmueble objeto de la acción de reivindicación. Que es cierto y constituye materia de cosa juzgada, como queda evidenciado en el expediente N° 1584-2008 que por desalojo intentara la reconviniente contra su poderdante, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial. Que en el expediente N° 1584-2008, la actora reconviniente, nunca pudo demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que alega haber realizado con Ninfa Villamizar y tampoco con la ciudadana Yamira Rodríguez Villamizar ni con Santiago Martínez Flores, por lo que la acción de desalojo interpuesta fue declarada sin lugar por falta de sustentación jurídica. Que con los testigos presentados por María Elena Ruiz Villamizar ahora reconviniente, no pudieron demostrar la existencia del contrato alegado, de la misma manera que las cancelaciones de cánones de arrendamiento, o algo que hiciera presumir la existencia de un contrato de esa naturaleza, por lo que es necesario concluir que es una falacia que en la reconvención se alegue que la reconviniente tuvo una relación contractual arrendaticia con su hermana Ninfa Villamizar o con su sobrina Yamira Rodríguez Villamizar.
Que la reconviniente en el capítulo segundo de su reconvención manifestó: “El día 7/11/2002 fallece en esa ciudad la ciudadana NINFA VILLAMIZAR y s (sic) voluntad de nuestra mandante dejó que en el mismo siguiera viviendo y usando el inmueble la ciudadana YAMIRA RODRÍGUEZ.”
Lo afirmado en el párrafo antes trascrito de la reconvención, en el sentido de que la ciudadana reconviniente María Elena Ruiz Villamizar, dejó que en el mismo siguiera viviendo y usando el inmueble la ciudadana Yamira Rodríguez Villamizar, es absolutamente falso y contradictorio con lo afirmado en el expediente N° 1584-2008, en donde esta simuladora y fraudulenta actora, señala que la hija de la difunta, sobrina de la reconviniente continuó con la relación arrendaticia que su hermana supuestamente tenia, en consecuencia, según la propia reconviniente la ahora reconvenida poseía el inmueble en calidad de arrendataria por contrato verbal de arrendamiento desde el 10 de noviembre de 2002, evidenciándose con lo trascrito la grave contradicción de la reconviniente cuando adapta los hechos a su particular interés y conveniencia, incurriendo en fraude procesal, porque como se dijo, primero dice que la “dejo” ocupando el inmueble, esto para justificar la acción de reivindicación, pero antes, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, había señalado que había celebrado con Yamira Rodríguez Villamizar un contrato verbal de arrendamiento, es decir, cuando María Elena Ruiz Villamizar, necesita accionar por reivindicación, dice que no tiene ninguna vinculación contractual con Yamira Rodríguez o Santiago Martínez, es decir, que estos detentan el inmueble sin ningún título, pero cuando necesitó accionar por desalojo, entonces si alega a su favor el supuesto contrato de arrendamiento que dijo que celebró con su sobrina Yamira Rodríguez Villamizar el día 7 de noviembre de 2002.
Que es falso, por contradictorio la repetición de lo afirmado por la reconviniente en su reconvención, al señalar que los reconvenidos “ocupan el inmueble sin ningún título, ni autorización, ni derecho para tomarlo y de mala fe…”, cuando antes, como se dijo, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, en el juicio por desalojo, argumentaron y alegaron que los ahora reconvenidos eras sus arrendatarios por haber celebrado con ellos el contrato verbal de arrendamiento el 7 de noviembre de 2002, es decir, que es contradictorio que diga ahora en la reconvención que los arrendatarios, según ella “ocupan el inmueble sin ningún título, ni autorización, ni derecho para tomarlo y de mala fe…”
Que quienes actúan de mala fe, pretendiendo burlar a la justicia y adaptarla a sus intereses personales son los ciudadanos María Elena Ruiz Villamizar y sus abogados Gloria Duarte de Castiblanco y Pablo Enrique Ruiz Márquez, estos últimos, además, proceden con desconocimiento craso de lo acontecido verdaderamente y alejados de un ejercicio profesional apegado a normas éticas y jurídicas.
Que lo cierto es que sus representados nunca fueron arrendatarios de María Elena Ruiz Villamizar y que ocupan el inmueble objeto de la acción de prescripción y ahora de reivindicación como propietarios desde 1982. Que sus representados no quieren apropiarse y apoderarse del inmueble objeto de la acción de prescripción y ahora reivindicación, porque ellos son los únicos dueños del mismo, lo han detentado como propio desde 1982, han hecho mejoras y ampliaciones en el mismo por ser sus dueños, además, lo poseen plenamente sin cancelar cánones de arrendamiento de ninguna naturaleza, cosa que no pudo desvirtuar la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar en el fraudulento juicio que por desalojo intentó contra sus representados Yamira Rodríguez Villamizar y Santiago Martínez Florez, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña como está demostrado en el expediente N° 1584-2008, tantas veces citado.
Que es tal el absurdo jurídico de esa reivindicación, que los abogados actores pareciera que desconocen que para intentar la reivindicación de un inmueble, es requisito fundamental y esencial de la acción que el inmueble a reivindicar esté en posesión de un ciudadano que lo detenta sin ningún título, es decir, que el propietario del bien haya sido despojado de la posesión del mismo sin razón, sin justificación y sin que medie contrato de ninguna naturaleza que permita al poseedor detentar el inmueble con título, aunque sea precario.
Que en la reivindicación los abogados de la reconviniente dicen que los reconvenidos, es decir, Yamira Rodríguez Villamizar y Santiago Martínez Florez, “…me pretende despojar de la posesión que me concede la ley para ocupar el inmueble que es de mi propiedad. Para mi mandante es una imperiosa necesidad tomar posesión del inmueble objeto de la presente Reivindicación”
Que hay que concluir que la actora reconviniente dice en primer lugar que se le pretender despojar de la posesión y luego que tiene la imperiosa necesidad de tomar posesión del inmueble objeto de la reivindicación. Que es temerario plantear una acción de reivindicación con tales contradicciones de conocimiento jurídico, afirmaciones erráticas que parecen perseguir hacerle perder el tiempo a los tribunales y a la otra parte, mediante el uso abusivo de los órganos jurisdiccionales sin razón alguna para ello, como en el caso que acontece.
Insistieron en el fraude al derecho que significó alegar por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, justificando la acción de desalojo, que Yamira Rodríguez Villamizar y Santiago Martínez Florez tenían contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar, es decir, que según la reconviniente en aquella oportunidad si tenían un justo título para poseer la vivienda, por lo cual fueron demandados, ahora, en la acción de reivindicación, solo unos meses después y con el ánimo de fundamentar esa demanda, alegando la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar que sus representados no tienen ningún título ni derecho para ocupar el inmueble, es decir, que entre el 02 de abril de 2008, fecha de la admisión de la demanda de desalojo y el día en que interponen la reconvención, el justo título que tenían sus representados para ser demandados por desalojo, desapareció, se esfumó, convirtiéndose sus representados según la reconviniente en unos supuestos ocupante y poseedores del inmueble sin ningún título para ello, porque según se dice en la reconvención a veces no lo son y a veces lo son, constituyendo esto una imprecisión que no hace viable la reconvención por reivindicación.
Rechazan por falso que la reconviniente haya hecho algunas diligencias extra-procesales para que sus representados, según sus palabras “…tomen conciencia y saben que el inmueble es de mi propiedad…” por cuanto, como ya afirmaron, los únicos propietarios del inmueble objeto de reivindicación y de la acción de prescripción son sus representados Yamira Rodríguez Villamizar y Santiago Martínez Florez.
Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la reconvención propuesta y sea condenada en costas a la parte demandante reconviniente.

INFORMES DE LA PARTE
Que del hecho que la demandante ocupara el inmueble con su madre no le da derecho a interponer la presente acción temeraria e infundada por cuanto para admitir un inmueble por adquisición adquisitiva se debe tener como requisito sine-quanon y esencial que el poseedor, tenga más de 20 años y en posesión legítima el inmueble que es objeto de prescripción adquisitiva además debe tener el corpus y el animus.
Que en el presente caso la ciudadana Yamile Rodríguez Villamizar y Martínez Flores, no tienen el interés legítimo y el derecho de intentar la acción por prescripción adquisitiva por cuanto para comenzar ellos sólo han ocupado el inmueble por el hecho de que su madre difunta en el año 1990 ocupó el mismo en su carácter de arrendataria. Que los elementos de la posesión a través de la doctrina y la jurisprudencia en el escrito de contestación a la demanda se analizaron cada unos como es el corpus y el animus, igualmente los requisitos de posesión legítima como lo son buena fe, pacífica, pública, contínua, con el ánimo de dueño con justo título.
Que al realizar un estudio a esos elementos y de acuerdo al caso, se concluye que los hechos deben ser ciertos, verdaderos y fidedignos y nunca jamás puede haber justicia en hechos falsos o manipulados por las partes. Que debe haber buena fe que consiste o define como la ausencia o algo más de mala fe, es una convicción positiva, la firme creencia de no obrar contra derecho. Es un elemento personal o individual, el análisis en torno a la posesión se debe realizar mirando al poseedor mismo lo contrario sería la mala fe, el dolo y el fraude. En el caso de análisis al alegar la parte demandante hechos inciertos, no verdaderos con la realidad lleva a la convicción positiva de la mala fe, quiere decir, que no se actúa con el fin de convicción o creencia de actuar legítimamente, porque los demandantes por el hecho de ser familiar de su representada y ocupar el inmueble de esa forma no le da derecho de ejercer esa acción por prescripción adquisitiva, así en el presente caso no esta presente otro de los elementos como es la pacífica, que al momento de obtener la posesión no ha mediado la fuerza y la violencia en vías de hecho o amenazas, asimismo, se evidencia con claridad meridiana que la demandante y demandada reconvenida consignaron a los actos el juicio que se llevo a efecto por desalojo por morosidad, dicho hecho lleva a la convicción el hecho de que la posesión por la demandada es pacífica.
Igualmente, no es contínua cuando se realiza encaminada a la prescripción y que no ha sido interrumpida con alguna acción intentada por el legítimo propietario de la cosa. Que en el presente caso, la demandante se ve claramente los hechos que no ha contenido el inmueble en posesión continua por más de 20 años por cuanto en primer lugar el inmueble originalmente la posesión del mismo la mantuvo su representada María Elena Ruiz Villamizar junto con su madre María Victoria Villamizar hasta el día de su muerte, tal como consta en acta de defunción hecho que sucedió en el año 1989. Que en el año 1990 la posesión del inmueble comenzó a estar en manos por decirlo así de la señora Ninfa Villamizar quien es madre de la demandante Yamira Rodríguez Villamizar hecho que sucedió en el año 2002. Que se puede observar en forma contundente y con claridad meridiana que jamás la posesión por la parte demandante Yamira Villamizar y el ciudadano Santiago Martines Flores, fue continua y que es otro de los requisitos en forma contundente que la ley exige para intentar la acción por prescripción adquisitiva. Que los demandantes nunca tuvieron el inmueble con ánimo de dueños por cuanto el mismo y de acuerdo a las pruebas promovidas por la demandante como es la inspección judicial, que riela al folio 446, el mismo se encuentra en las mismas condiciones y estructuras físicas desde que su representada lo adquirió tal como reza en el documento público de propiedad de fecha 30 de septiembre de 1980, bajo el N° 127 y el cual riela a las actas del expediente.
Que ese fue el motivo de hecho y de derecho que en escrito de contestación a la demanda para intentar la reconvención o mutua petición por reivindicación del inmueble y se contrademando a los ciudadanos Yamira Rodríguez Villamizar y Santiago Martínez Flores, en base a los alegatos de hechos y derechos. Que su representada es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, consistente en mejoras o bienhechurias ubicado en la carrera 7, N° 7-43 del Barrio La Guajira de la Población de Ureña del Estado Táchira, documento registrado bajo el N° 127, protocolo Primero, folio 166 al 167 vuelto de fecha 30 de septiembre de 1980.
Que los hechos que conforman dicha acción por reivindicación en primer lugar su representada en el año 1990 le dio en calidad de arrendamiento verbal a su hermana Ninfa Villamizar. Que la mencionada ciudadana Ninfa Villamizar vivió con su hija Yamira Rodríguez Villamizar hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 07 de noviembre de 2002, ante esa situación su representada le ha requerido en varias oportunidades en forma extrajudicial la desocupación del inmueble a la ciudadana Yamira Rodríguez, por cuanto ella es su propietaria y la sorpresa fue que la demando por prescripción adquisitiva.
Que su representada tiene la tutela jurídica tal como lo ordena el artículo 546 del Código Civil, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o de tentador salvo las excepciones de ley. Que en el presente caso, su representada es propietaria del inmueble tal como se demuestra en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina del Registro del Municipio Pedro María Ureña, documento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que los casos y con los medios transmitidos por la ley se demuestre la simulación
Que del libelo de la reconvención fue consignada fotocopia simple de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de fecha 11 de enero de 2008 y donde se deja constancia de que los demandantes ocupan el inmueble y en dicha inspección confesaron en forma categórica ya que el inmueble es de un familiar. Igualmente, se agrego al libelo de la reconvención, documento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, consistente en levantamiento parcelario y donde se evidencia que aparece su representada la ciudadana María Elena Villamizar como propietaria del mismo. Que se agrego documento público por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, consistente en el pago de catastro del inmueble, de dicho recibo se desprende que los mismos están a nombre de su representada la ciudadana María Elena Villamizar. Que esos hechos y pruebas presentadas en documentos públicos, prueban en forma contundente la tutela que le concede la ley a su representada María Elena Ruiz Villamizar, para que en su carácter de propietaria de las mejoras o bienechurias ejerzan la acción por reivindicación en contra de los ciudadanos Yamira Rodríguez Villamizar y Santiago Martínez, siendo el derecho de propiedad o dominio del actor, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho de poseer del demandado y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Que todos esos requisitos están llenos en el presente caso, y además de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas quedo plenamente demostrado que su representada es la propietaria del inmueble, en consecuencia, la acción de prescripción adquisitiva debe sucumbir y forzosamente la acción por reivindicación por mutua petición debe prosperar y ser declarada con lugar.
Que respecto a las pruebas promovidas por las partes en el juicio, la demandante promovió copia certificada del expediente N° 1584-2008 del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña donde consta que la ciudadana María Elena Ruiz demandada en el expediente accionó por desalojo a la ciudadana Yamira Rodríguez Villamizar. Que en el expediente prueba que la posesión que alega la demandante y demandada reconvenida no es pacífica, la cual configura la ausencia de uno de los elementos de la posesión legítima. Asimismo, promovieron documento emanado del Consejo Comunal del Barrio Las Flores de Ureña, para demostrar que desde el año 1982 vive en ese inmueble Santiago Martínez y Yamira Rodríguez, hecho totalmente falso por cuanto su representada María Elena Ruiz Villamizar y propietaria del inmueble desde el momento en que lo adquirió desde el año 1980 y lo ocupó hasta el año 1989 con su señora madre María Victoria Villamizar. Que de la constancia de convivencia emanado del Consejo Comunal del Barrio Las Flores de Ureña, ese documento de convivencia es impertinente al presente caso por cuanto es totalmente falso que los ciudadanos Santiago Martínez y Yamira Rodríguez viven hasta 26 años en el inmueble.
Igualmente, promovieron documento suscrito por el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Ureña, documento que desde el 18 de agosto de 1999 radican en el inmueble y haciendo solamente una operación aritmética del año 1999 al 2008 pasaron nueve años. Que promovieron partidas de nacimiento de los ciudadanos Yefferson Daniel, Santiago Martínez y Yamira Rodríguez documento que es impertinente el hecho de que sus hijos hayan nacido en el inmueble no quiere decir que tenga la posición legítima sobre el mismo. Que respecto al documento público y el cual fue marcado a la demanda con la letra B, y el cual está registrado bajo el N° 27, protocolo Primero, folios 166 al 167, de fecha 30 de septiembre de 1987, emanado de la Oficina de Registro del Municipio Pedro María Ureña, que ese documento público promovido por la demandante y demandada reconvenida la cual acepta y se prueba en forma contundente que su representada María Elena Ruiz Villamizar es propietaria absoluta del inmueble objeto de la presente prescripción adquisitiva y reivindicación. Asimismo, promovieron una inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 7, N° 7-43 de la Población de Ureña, dicha inspección prueba en forma fehaciente uno de los requisitos que exige la Ley Adjetiva para accionar por reivindicación de un inmueble en el cual está pidiendo la prescripción adquisitiva del mismo como lo es en los juicios de reivindicación es el demandado esté ocupando el inmueble objeto de la reivindicación. Que quedo demostrado en la evacuación de la inspección judicial que las mejoras o bienechurias están intactas o idénticas y no como en forma temeraria pretende hacer ver la demandante y reconvenida que ellos le han hecho mejoras al inmueble, hecho falso y de acuerdo a su legislación no se puede aceptar hechos falso y menos en un juicio que lo que se pretende es adquirir la propiedad de un inmueble como lo es la prescripción adquisitiva, jamas puede haber un juicio y una sentencia dictada en hechos falsos.
Que respecto a las pruebas de la parte demandada y demandante reconvinientes promovieron en primer lugar documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de fecha 03 de septiembre de 1980, bajo el N° 127, folio 166 vuelto al folio 167, protocolo primero y el cual se encuentra en original en las actas del presente juicio al folio 8 y es el documento fundamental de la acción por mutua petición reconvencional de reivindicación del inmueble, dicho instrumento público prueba en forma fehaciente y contundente y es oponible a terceros tal como lo establece el artículo 1369 del Código Civil, documento público que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Que de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos jurídico que el funcionario declara haber visto u oído siempre que esté facultado para hacerlo constar, documento que ratifica y que da por reproducido con sus linderos y características en el acto, en consecuencia solicita que se le de pleno valor probatorio, tal como lo establece el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Igualmente, se promovió copia certificada del documento público de acta de defunción de la ciudadana María Victoria Villamizar Carvajal, hecho acaecido el 06 de marzo de 1988, documento público que se encuentra en el Registro Civil de defunciones llevado por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña y cuya copia certificada se encuentra en las actas del expediente. Que ese documento público rebate en forma contundente que para el año 1988 tenía la posesión legítima su representada, la cual es propiedad absoluta del inmueble María Victoria Villamizar Carvajal. Que para esa fecha ni siquiera vivía en el inmueble los ciudadanos Ramira Rodríguez Villamizar y Santiago Martínez, lo cierto es que una vez muerta la ciudadana María Victoria Villamizar Carvajal, la cual era la mamá de Ninfa Villamizar quien fue quien en el año 1990 ocupó el inmueble en calidad de arrendataria. Que en ese momento supuestamente ocupa el inmueble tanto la señora Ninfa Villamizar como su hija Yamira Rodríguez entonces ella pretende falsear hechos específicamente fechas para intentar el juicio de prescripción adquisitiva, los cuales son totalmente falsos.
Que se promovió igualmente medio de prueba de informes, en el que se oficiara a la Alcaldía de Ureña, para que se dejara constancia quien aparece como propietarios y linderos del inmueble, quién cancela los trimestres del inmueble, prueba evacuada y la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, deja constancia de que su representada es la única persona que aparece como propietaria del inmueble, es decir, la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar y, también se observa que el pago de los tributos están a nombre de María Elena Ruiz Villamizar.
Que promovieron inspección judicial para que se dejara constancia de quién ocupaba el inmueble y las mejoras o bienechurias que conforman dicho inmueble, el resultado de esa prueba arrojó que en el inmueble vive Yamira Rodríguez Villamizar, igualmente se observa en forma contundente de que el inmueble está constituido por dos salas, cuatro habitaciones, construido en paredes de ladrillo, techo de acerolit, piso de cemento, esa prueba en forma contundente y fehaciente que el inmueble objeto de la prescripción no contiene ninguna otra mejora o bienechurias y rebata en forma contundente el hecho de que la parte demandante manifestó en el libelo que le habían hecho mejoras o bienechurias, siendo falso. Que además prueba uno de los requisitos de la acción de reivindicación como lo es que el demandado esté ocupando el inmueble a reivindicar en consecuencia, solicitó que a la misma se le de el pleno valor probatorio en la sentencia definitiva que ha de recaer en la causa. Asimismo, promovieron testigos y de las respuestas dadas merecen fe de los hechos controvertidos en la causa por cuanto los mismos fueron contestes a la hora de la pregunta y repreguntas que le hizo el apoderado de la demandante Jesús Vivas Terán, en consecuencia solicita que a los mismos se le de pleno valor probatorio que ha de recaer en la causa.
Que la demandante y la demandada reconvenida no probó ni tiene un solo indicio que determine la posesión legítima, porque de autos se evidencia de que ni los recibos de luz, agua, todos los servicios públicos no están a nombre de ellos, carece de absoluta prueba, los hechos alegados en la demanda, al contrario de la parte demandada y demandante reconvenida que trajo a los autos en primer lugar el documento público que acredita que su representada María Elena Ruiz Villamizar es la propietaria absoluta del inmueble ubicado en la carrera 7 N° 7-43 Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Asimismo, manifestó que la causa sobre la pretensión del actor de que se le declare propietario del inmueble por prescripción adquisitiva, dado el trascurso de más de veinte años de ejercicio de posesión legítima sobre el mismo. Que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho de propiedad sobre un inmueble. Que para que se perfecciones el supuesto hecho previsto, adquirir un derecho, deben concurrir varios factores, como son el trascurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la Ley. Que los requisitos específicos de la posesión legítima, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
Que en el caso de autos, quedó demostrado con los dichos por los testigos promovidos por la actora, que el demandante comenzó a poseer en el año 1981 y continúo poseyendo desde entonces, en forma ininterrumpida. Que los dos elementos como la publicidad de la posesión y la inequivocidad de la posesión, no se encuentran cumplidos en el caso de autos, ya que la anterior propietaria del inmueble, la ciudadana Josefina Hernández Liscano, en fecha 04 de septiembre de 1985 inscribió el inmueble ante la Oficina de Catastro del Municipio Carlos Arvelo y posteriormente en 1986, una vez más efectuó dicha inscripción catastral. Igualmente, se evidencia que el 18 de agosto de 1994, la ciudadana Josefina Hernández de Liscano solicitó ante la Dirección de Catastro, la inscripción y avalúo del inmueble de su propiedad, con lo cual quedó evidenciado que en los años 1985, 1986 y 1994, la propiedad del inmueble ejecutó actos propios de dueño, como lo son la inscripción del inmueble ante la Oficina de Catastro y solicitud de avalúo del mismo, los cuales, de haber sido pública, y no equívoca la posesión ejercida por la actora, y con ánimo de dueña, le correspondía haberlos efectuado a la propia demandante, pero al haber logrado demostrar la parte accionada, que la anterior propietaria del inmueble, ciudadana Josefina Hernández de Liscano, se comportaba ante el público y ante las autoridades como dueña del mismo, es obvio que por lo menos hasta los años 1985, 1986 y 1994 la posesión ejercida por la demandante no fue pública, ni inequívoca, por lo que al faltar esos elementos, la posesión ejercida por la demandante durante esos años, nunca llegó a ser una posesión legítima por faltar alguno de los elementos que la integran.
Que en el caso de autos concurren dichos supuestos por cuanto la demandada ha probado ser propietaria del inmueble, y la demandante ha reclamado la usucapión, precisamente por encontrarse en posesión legítima del inmueble.
Que en el caso de autos, es un hecho admitido que la demandada ciudadana María Elena Ruiz Villamizar, es la propietaria del inmueble, pues en esa condición precisamente se le demanda, y que el inmueble cuya reivindicación se pide en vía reconvencional es el mismo que se encuentra en posesión de la actora reconvenida, quedando demostrado que la accionante no ejerció la posesión legítima del mismo por faltar algunos de los requisitos consagrados en el artículo 772 del Código Civil, por lo que su posesión fue precaria y no como un verdadero dueño, ya que poseía con la simple tolerancia de la anterior ocupante Ninfa Villamizar.
Que para adquirir la propiedad por prescripción, la posesión que va a integrarse al patrimonio del demandante convertida en propiedad, debe ser una posesión legítima, es decir, en concepto de titular del derecho usucapible, y en consecuencia reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece que la posesión legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, la posesión a la cual falta alguno de los requisitos les da origen a prescripción, a menos que hubiere operado la intervención del título, es decir, que la calidad de la posesión haya cambiado de ser en nombre de otro, a ser en nombre propio o con calidad de dueño, tal como lo dispone el artículo 1961 del Código.
Que no puede operar la prescripción adquisitiva, cuando la posesión no es legítima. Que al quedar establecido que a la posesión ejercida por la demandante, le faltaron los requisitos imprescindibles de la publicidad y la inequivocidad, por lo que dicha posesión no puede tenerse como legítima en los términos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, y en consecuencia la prescripción adquisitiva demandada no es procedente en derecho mientras que si lo es la reivindicación reclamada por vía reconvencional. Por último, solicitó sea declarada con lugar y sea condenada a la demandante y demandada reconvenida en costas.

Los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes, el cual manifestaron: Que intentan demanda de prescripción adquisitiva sobre el inmueble ubicado en el Población de Ureña, identificado en autos. Que el fundamento de esa acción es el hecho indubitable de que sus representados y toda su familia vienen ocupando el inmueble en cuestión desde hace más de 25 años, sin haber pagado nunca alquileres, ni bajo la figura de ninguna posesión precaria o contractual, es decir, que han poseído el objeto de esa acción con ánimo de dueños, realizado en el terreno o inmueble poseído nuevas mejoras, distintas a las existentes originalmente, como quedó probado en las inspecciones judiciales que las partes realizaron en la casa, durante el lapso probatorio. Que sus representados han cancelados los servicios públicos como electricidad, agua e impuestos municipales.
Que la demandada María Elena Ruiz Villamizar por medio de apoderados contestó la demanda negando la posesión alegada sobre el inmueble que la misma se planteó por parte de los demandantes, de la misma manera que negaron que en el inmueble objeto de la acción se hubieran construido mejoras distintas a las existentes, aduciendo que la demanda es temeraria e infundada, por cuanto la ciudadana Ninfa Villamizar, madre de su representada, le cancelaba a la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar, demandada en esta acción de prescripción adquisitiva, la suma de Bs. 50 mensuales, situación jurídica que continúo luego de la muerte de Ninfa Villamizar, ocupando el inmueble en calidad de arrendadora conviniendo con la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar la cancelación de 80 Bs. fuertes.
Que luego de contestar la demanda en los términos expuestos, es decir, alegando fehacientemente al folio tercero de la contestación que “…los verdaderos hechos y ciertos son lo siguientes…” en referencia a que lo que había existido entre María Elena Ruiz Villamizar, demandada de autos, y Yamira Rodríguez era un contrato de arrendamiento en los términos expuestos, la parte demandada reconviniente a su representada por reivindicación, figura jurídica que requiere en su esencia y naturaleza para accionar judicialmente, que una persona este ocupando el inmueble propiedad de otro sin ningún título jurídico que lo respalde, incurriendo la demanda reconviniente en una grave e insalvable contradicción cual es, que al contestar la demanda señala como hechos cierto y verdaderos que la accionante Yamira Rodríguez, es arrendataria del inmueble y al reconvenir expresan lo siguiente: “Ahora bien, dichos ciudadanos, ciudadana juez ocupan el inmueble sin ningún título, ni autorización, ni derecho para tomarlo y de mala fe… quieren en forma ilegítima apropiarse y apoderarse del inmueble…dichos ciudadanos en forma arbitraria, insolente y sin ninguna autorización de mi parte…me pretende despojar de la posesión que me concede la ley para ocupar el inmueble que es de mi propiedad”
Que al comparar lo alegado en la contestación de la demanda con lo expuesto cuando accionan en la reconvención, es obvia, la contradicción en que incurre la demandada reconviniente cual es al contestar la demanda señala como hecho cierto y verdadero que su representada, Yamira Rodríguez, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana María Elena Villamizar, es decir, tiene título jurídico para poseer precariamente el inmueble como arrendataria, para luego, al accionar en la reconvención, decide expresamente que la reconvenida y su compañero Santiago Martínez, no tienen ningún título, ni autorización, ni derecho para tomarlo y de mala fe.
Que esas graves contradicciones en lo expuesto por la demandada reconviniente vician jurídicamente de manera absoluta, la acción de reconvención interpuesta contra sus representados, porque es obvio que esta mintiendo al tribunal para alcanzar fines distintos a la justicia y a la verdad, de la misma manera que le quitan toda credibilidad a la contestación de la demanda al alegar hechos, en la reconvención, absolutamente distintos a lo expuesto como defensa en ese acto, porque en la reconvención, se contradicen con lo expuesto en la contestación, es decir, se olvidan de que había sido alegado un contrato de arrendamiento, para señalar que los reconvenidos ocupan el inmueble sin ningún título, es decir, que concluyen necesariamente que la demandada reconviniente no dice la verdad, ni en la contestación de la demanda, ni en la reconvención, lo que necesariamente hace que la demanda de prescripción adquisitiva deba ser declarada con lugar.
Que a los autos corre copia certificada del expediente N° 1584-2008 del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, donde consta que la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar, demandada reconviniente, accionó por desalojo a su representada Yamira Rodríguez Villamizar, aduciendo que esa última era su arrendataria y que le había pagado cánones de alquiler, alegato este que consta en un instrumento público que certifica que el criterio de la demandada reconviniente ha sido de que la relación con Yamira Rodríguez y Santiago Martínez ahora, ha sido siempre de naturaleza contractual arrendaticia que nunca ha podido probar, e consecuencia, es falso y contradictorio que alegue que en la reconvención propuesta en esa causa que Yamira Rodríguez y Santiago Martínez, ahora ocupan el inmueble sin ningún título ni derecho, cuando antes alegó lo contrario.
Que no hay la menor duda, de que ante los alegatos y pruebas expuestas, la reconvención por reivindicación propuesta por la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar debe ser declarada sin lugar.
Que la demanda de prescripción adquisitiva debe ser declarada con lugar por cuanto no existe prueba alguna de que haya existido algún contrato de arrendamiento o de otra naturaleza para que Yamira Rodríguez y su compañero Santiago Martínez ocupen el inmueble objeto de la acción, como se evidencia de la prueba del expediente 1584 del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña. Que Yamira Rodríguez y Santiago Martínez han ocupado el inmueble como propietarios desde 1982, alegato demostrado en autos con pruebas documentales que hacen fé publica por cuanto emanan de instituciones que tienen tal carácter, como documento emanado del Consejo Comunal del “Barrio Las Flores” de fecha 10 de diciembre de 2008, donde señalan que sus representado viven en el inmueble objeto de la acción desde 1982, poseyéndolo como propio; Constancia de convivencia emanado del Consejo Comunal del “Barrio Las Flores” donde se demuestra que su representado esta domiciliado en el inmueble objeto de la acción desde hace decenas de años y que allí han nacido sus cinco hijos; Documento público suscrito por el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Ureña en fecha 16 de agosto de 1999, donde se certifica por esa autoridad pública que sus representados tienen 19 años ocupando el inmueble con sus propietarios; Partida de nacimiento correspondiente a Yefferson Daniel hijo de su representado, fechada en marzo de 1995, donde se deja constancia que para esa fecha ya ocupaban el inmueble objeto de la acción de prescripción y partidas de nacimiento de los hijos de sus representados que nacieron en 1983, 1987, 1989 y 1992 en la residencia objeto de esa acción, prueba esta que adminiculada con la constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Las Flores, hace prueba de que los 5 hijos de sus conferetes nacieron mientras vivían en el inmueble referido, demostrándose que el primero nació en 1983 en la casa objeto de la acción por prescripción adquisitiva.
Que respecto a los testigos de la parte demandante reconvenida, ciudadanos Ana Aidee Omaña de Meneses, Siria Yamile Molina de Uribe y José Rodrigo Mendoza Cáceres, ratificaron plenamente el justificativo de testigos efectuado el 29 de enero de 2008, por ante la Notaria Pública de Ureña, donde quedó firmemente establecido que sus representados ocupan el inmueble desde noviembre de 1982; que allí nacieron sus hijos y que también viven en la mencionada vivienda la ciudadana Marisol Villamizar y su hija Yuri Uzcategui, que ese justificado fue ratificado por las personas señaladas estando presente la parte demandada a través de su apoderada Gloria Aurora Duarte sin repregunta de su parte.
Que los ciudadanos Elio Francisco Sarmiento Salazar, Pedro Eutacio Villamizar, Ana Aidee Omaña de Meneses, Siria Yamile Molina de Uribe y José Rodrigo Mendoza Cáceres depusieron sus testimonio por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Urea y son contestes al afirmar que sus representados no pagan alquiler en el inmueble, que lo ocupan desde los años 1980, 1981, 1982 o 1983 y que allí han nacido sus hijos; que no conocen otros dueños sino a Santiago Martínez y Yamira Rodríguez y que han hecho remodelaciones y ampliaciones en la vivienda objeto de la acción.
Que esos testigos son admisibles de acuerdo al artículo 1392 del Código Civil, porque se adminiculan perfectamente con los instrumentos públicos probatorios que corren en autos, así como con otros hechos probados en los dichos documentos públicos. Que a las repreguntas de la parte demandada reconviniente, señalaron que no conocían a la señora María Victoria Villamizar, el testigo Elio Francisco Sarmiento Salazar y que tenían conocimiento de ella, los testigos Pedro Villamizar Labrador, Ana Aidee Omaña de Meneses, Siria Yamile Molina y José Rodolfo Mendoza Cáceres. Que si conocían a la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar demandada reconviniente, dijeron que no los testigos señalados, es decir, Pedro Eustacio Villamizar Labrador, José Rodrigo Mendoza y Siria Yamile Molina señalo que era la tía de Yamira Rodríguez. Que de las repreguntas formuladas por la demandada reconviniente se puede concluir que no aportaron nada al proceso en relación a desvirtuar la prescripción adquisitiva alegada en la demanda o a confirmar el despojo que se planteó en la reconvención por reivindicación.
Que respecto a las testimoniales de la parte demandada reconviniente evacuados en el Municipio Pedro María Ureña, los ciudadanos Virginia Carrillo Parra y José Rafael Rivera Celis, quienes no aportan nada a los efectos de desvirtuar la demanda por prescripción adquisitiva, por el contrario, señalan que la señora María Elena Ruiz Villamizar, había arrendado la casa objeto de la acción, lo cual ha resultado absolutamente incierto en la causa, desconociendo el testigo Rivera Celis, que la sobrina de esta última, es decir, Yamira Rodríguez, vive en el inmueble en cuestión, desde hace más de 20 años, lo cual también contradice toda la probanza de autos.
Que la testigo Virginia Carrillo desconoce la existencia de los ciudadanos Yamira Rodríguez y Santiago Martínez al decir que nunca los ha visto. Que con las repreguntas del abogado Jesús Vivas Terán la testigo Virginia Carrillo Parra señaló falsamente que la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar demandada siempre vivió allí, cosa absolutamente desvirtuada en autos.
Que respecto a la declaración de Carlos Vidal Rojas Duarte y Araceli García Fernández, el ciudadano Vidal Rojas señala que el inmueble se encuentra alquilado, lo cual contradice toda la probanza en autos especialmente la probanza documental, insistiendo en que él fue a un juicio en el Juzgado del Municipio Ureña, porque no querían pagar el alquiler y los familiares que están allí alquilador se quieren quedar con la casa de la señora María Elena Ruiz, respuesta que demuestra el interés del testigo a favor de la demandada y su insistencia en señalar la existencia de un contrato de alquiler entre parte demandada y demandante.
Que la ciudadana Araceli García Fernández, señala que conoce a María Elena Ruiz Villamizar desde joven y que esta última le alquilo la casa a su sobrina, es decir, a Yamira Rodríguez, lo cual es incierto de acuerdo a los elementos de autos, testimonio que sirve para desvirtuar la reconvención propuesta, además dice que su amiga “le quieren quitar la casa” demostrando interés.
Respecto a la inspección judicial promovida por la demandante reconvenida, se demostró lo afirmado en la demanda de que sus representados habían hecho nuevas construcciones en el inmueble por considerar como propio, mejoras que hicieron a través de todos los años que lo han poseído, y respecto a la promovida por la demandada reconviniente, se dejó constancia de que el inmueble original solo estaba constituido por dos salas, cuatro habitaciones, un servicio sanitario y una cocina, por lo cual, todas las demás construcciones que en la inspección de la parte demandante reconvenida constan, fueron hechas por sus representados por considerar el inmueble como propio.
Que de la prueba de informes promovida por la demandada reconvenida, en relación a la ficha catastra es obvio que aparezca a nombre de la ciudadana María Elena Villamizar, por cuanto dicha información municipal tiene como fundamento el documento de propiedad de la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar carácter documental que esta parte le ha reconocido a la demandada María Elena Ruiz a fin de interponer la acción de prescripción adquisitiva. Que en relación a quien ha pagado los impuestos municipales de propiedad inmobiliaria, la administración municipal de Pedro María Ureña señala o da fe que no sabe quien los ha cancelado al indicar que “…no podríamos informar a ese despacho el nombre de la persona que cancela los impuestos municipales de dicho inmueble…”
Que esas pruebas de informes solo sirven para demostrar que la propietaria documental del inmueble es la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar, cosa que consta en el expediente desde el inicio del mismo, por lo cual es la única persona a la que había que demandar por dicha condición. Solicitaron que la demanda por prescripción adquisitiva sea declarada con lugar por haber prueba fehaciente que afianza su pretensión y sea desechada la reconvención por ser insostenible en derecho.

ESCRITO DE OBSERVACIONES
Los apoderados judiciales de la parte demandante, manifestaron que es falso que sus representados no tengan el interés legítimo y derecho para intentar la acción de prescripción adquisitiva por cuanto de las pruebas en autos se evidencia que poseen el inmueble como propio desde por lo menos 1983. Que la posesión de sus representados ha sido pacífica, pública, no equivoca, no interrumpida y ánimo de dueño, por cuanto pacífica por más de 25 años nunca fue interrumpida la posesión del inmueble, por cuanto la demandada no pudo probar tal hecho, ni documentalmente ni con testigos. Que la acción que por desalojo intentó la propietaria del inmueble, inventando un supuesto contrato de arrendamiento insoluto fue declarada sin lugar por ese mismo juzgado, es decir, no produce ningún efecto jurídico contra los demandantes porque los órganos jurisdiccionales desecharon tan descabellada y falsa pretensión arrendaticia, además, fue intentada luego de 25 años de posesión con ánimo de dueños de nuestros representados, además en el expediente no existe prueba alguna de ninguna interrupción de la posesión por ningún acto de la propietaria documental.
Que pública, la posesión de sus representados ha sido también absolutamente pública como se evidencia de los documentales emanada de los Consejos Comunales del Barrio donde esta ubicado el inmueble objeto de la acción y de otros documentos públicos de otras autoridades que consta en autos, es decir, nunca fue una posesión oculta para que el propietario documental del inmueble no se enterara de la misma, siendo reconocidos sus representados como los únicos propietarios del inmueble, sin tener nunca otro carácter sino el de reconocidos como propietarios. Además, en el expediente no existe prueba alguna de lo contrario.
Que no equivoca la posesión ejercida no es equivoca por cuanto fue ejercida en nombre propio por Yamira Rodríguez y Santiago Martínez, y no en nombre de ninguna otra persona, ni por ningún otro concepto, además en el expediente no existe prueba alguna de lo contrario.
No interrumpida, desde el año 1983 sus representados han ejercido la posesión sobre el inmueble de manera ininterrumpida, es decir, nunca abandonaron su posesión para retomarla luego, ha sido constante durante todo ese largo periodo de tiempo y, con ánimo de dueño, es evidente el ánimo de dueño sobre el inmueble de la posesión ejercida, por cuanto además de disfrutarla como propietarios sin pagar nada a cambio de ello, el inmueble objeto de la posesión se han construido nuevas edificaciones y mejoras como quedó demostrado en la inspección judicial practicada al inmueble, donde hay nuevas habitaciones, nuevos baños, nuevas cocinas, tanques de agua, una enramada grande que puede contener en su intereso tres mesas de pool, puerta de hierro, etc, construcciones esas a las básicas e iniciales del inmueble que están detalladas en la inspección que la demandada reconviniente realizó, por lo que es obvio que se dan todas las condiciones para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva.
Que es tan falsa la afirmación de la parte demandada reconviniente que basta leer y comparar las dos inspecciones realizadas al inmueble por las dos partes para concluir en la falsedad de lo expuesto por el demandado, debido a que está demostrado las nuevas construcciones que en el inmueble existen y que fueron discriminadas en su escrito de informes. Que la demandada reconvino por reivindicación, acción que requiere para su ejercicio pleno y legal que alguna persona ocupe la propiedad de otro sin ningún título, porque, de lo contrario, si puede señalar que lo hace por alguna razón o autorización específica de la propietaria no procede la reivindicación. Que de la misma manera, el reivindicante en este caso la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar, no puede demandar por reivindicación y al mismo tiempo alegar y demandar a la misma persona como si fuera su arrendataria porque ambas acciones son excluyentes, vale decir, la reivindicación exige para su procedencia judicial una ocupación o posesión de un inmueble, por parte de una persona sin ningún título, es decir, que no sea arrendatario ni donatario, ni usufructuario, que no es lo alegado ni probado en el expediente, por cuanto allí está demostrado que la ahora accionante por reivindicación decía que sus representantes eran sus arrendatarios, debiendo señalarse la grave contradicción de la demandada reconviniente ante esa irresoluble situación.
Que existe mala fe por parte de la actora quien pretende usar cualquier vía judicial, falseando la verdad, para tratar de menoscabar el derecho de sus representados. Que los testigos promovidos por ambas partes ya fueron analizados en el escrito de informes correspondiente, haciendo innecesario volver hacerlo ahora, pero es obvio, que los ciudadanos promovidos por nosotros son contestes en sus declaraciones en relación a que Santiago Martínez y Yamira Rodríguez son los propietarios del inmueble, que viven en el mismo desde hace más de 25 años, que nunca han pagado alquiler en el inmueble que ocupan, y en general que habitan el inmueble en forma pública, pacífica, inequívoca y con ánimo de dueños, testimonios estos que se adminiculan y concuerdan perfectamente con la prueba documental que a favor de sus representados corren a los autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de la demanda:
- Al folio 8 riela documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 1980, inserto bajo el N° 127, Protocolo Primero, folios 166 vuelto al 167, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Elías Mora, titular de la cédula de identidad N° V-3.060.466, le construyó a la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar, una casa para habitación en terrenos de la Nación o de la Municipalidad, el cual consta de dos salas, cuatro piezas, un servicio sanitario y una cocina, ubicada en el Barrio La Guajira, Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, en una dimensión de 20 metros de frente por 25 metros de fondo en los siguientes linderos: Norte, solar de Rita de Mora; Sur, carrera 7, Este, con casa de Ramiro Blanco y por el Oeste, con casa de Isabel viuda de Villamizar. Que el valor de la construcción fue por la cantidad de Bs. 23.000,oo.
- Al folio 13 corre Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2008, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que el inmueble que se encuentra registrado en la Oficina bajo el N° 127, Protocolo 1° de fecha 30 de septiembre de 1980, pertenece a la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar, con cédula de residente N° E-80.885.525, inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio La Guajira de esta ciudad y consta de una casa para habitación.
- Justificativo de testigos ratificado en la etapa probatoria, el cual fue evacuado por ante la Notaria Pública de Ureña del Estado Táchira en fecha 29 de enero de 2008, de los siguientes ciudadanos:
- Al folio 17 riela declaración de la ciudadana Ana Haidee Omaña de Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-3.060.953, quien a preguntas contestó: Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace 25 años a Yamira Rodríguez Villamizar y Santiago Martínez Florez. Que le costa que habitan una vivienda ubicada en la carrera 7, N° 7-43 de la Población de Ureña desde noviembre de 1982. Que le consta que habitando esa vivienda nacieron los hijos de Yamira Rodríguez y Santiago Martínez, los cinco hijos de nombres Darwin José Martínez, de 24 años, Danny Santiago Martínez de 20 años, Dayana Maideling Martínez de 18 años, Douglas Alexis Martinez de 15 años y Jefferson Daniel Martínez de 12 años. Que les consta que todos los hijos de Yamira Rodríguez y Santiago Martinez, viven con ellos en la mencionada vivienda. Que le consta que la hermana de la solicitante de nombre Marisol Villamizar y su hija July Uzcategui también habitan en la vivienda señalada desde hace aproximadamente 04 años.
- Al vuelto del folio 17, corre declaración de Siria Yamile Molina Uribe, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.183, quien a preguntas contestó: Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace 25 años a Yamira Rodríguez Villamizar y Santiago Martínez Florez. Que le costa que habitan una vivienda ubicada en la carrera 7, N° 7-43 de la Población de Ureña desde noviembre de 1982. Que le consta que habitando esa vivienda nacieron los hijos de Yamira Rodríguez y Santiago Martínez, los cinco hijos de nombres Darwin José Martínez, de 24 años, Danny Santiago Martínez de 20 años, Dayana Maideling Martínez de 18 años, Douglas Alexis Martinez de 15 años y Jefferson Daniel Martínez de 12 años. Que les consta que todos los hijos de Yamira Rodríguez y Santiago Martinez, viven con ellos en la mencionada vivienda. Que le consta que la hermana de la solicitante de nombre Marisol Villamizar y su hija July Uzcategui también habitan en la vivienda señalada desde hace aproximadamente 04 años.
- Al folio 18 corre declaración del ciudadano José Rodrigo Mendoza Caceres, titular de la cédula de identidad N° V-1.118.868, quien a preguntas contestó: Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace 30 años a Yamira Rodríguez Villamizar y Santiago Martínez Florez. Que le costa que habitan una vivienda ubicada en la carrera 7, N° 7-43 de la Población de Ureña desde noviembre de 1982. Que le consta que habitando esa vivienda nacieron los hijos de Yamira Rodríguez y Santiago Martínez, los cinco hijos de nombres Darwin José Martínez, de 24 años, Danny Santiago Martínez de 20 años, Dayana Maideling Martínez de 18 años, Douglas Alexis Martinez de 15 años y Jefferson Daniel Martínez de 12 años. Que les consta que todos los hijos de Yamira Rodríguez y Santiago Martínez, viven con ellos en la mencionada vivienda. Que le consta que la hermana de la solicitante de nombre Marisol Villamizar y su hija July Uzcategui también habitan en la vivienda señalada desde hace aproximadamente 04 años.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Yamira Rodríguez y Santiago Martínez tienen más de 20 años viviendo en el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 7-43 de la población de Ureña. Que los hijos de Yamira Rodríguez y Santiago Martínez, viven en el inmueble mencionado. Asimismo, que en dicho inmueble habita la ciudadana Marisol Villamizar y su hija July Uzcategui desde hace 4 años.

En el lapso probatorio:
-Al folio 99 al 265 riela actuaciones llevadas por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el número 1584-2008 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar demando a la ciudadana Yamira Rodríguez en su carácter de arrendataria por desalojo y pago de los cánones por concepto a título de indemnización de daños y perjuicios que ocasionaron. Asimismo, se evidencia que en fecha 04 de agosto 2008 fue dictada sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar contra Yamira Rodríguez por desalojo en consecuencia revocada la sentencia apelada.
- Al folio 266 riela instrumento administrativo (constancia de residencia) de fecha 10 de diciembre de 2008 expedida por el Consejo Comunal del Barrio Las Flores, Ureña, Estado Táchira, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente si la tomásemos como un instrumento privado ya que público no es, en consecuencia por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos SANTIAGO MARTÍNEZ FLOREZ y YAMIRA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, se encuentran residenciados en la carrera 7 N° 7-43 del Barrio Las Flores, Ureña Estado Táchira, desde el año 1982.
-Al folio 271 riela instrumento administrativo (constancia de residencia) de fechas 10 de diciembre de 2008, suscritas por el Consejo Comunal del Barrio Las Flores, Ureña, Estado Táchira, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).

Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la constancia de residencia aquí evaluada; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal las aprecia y las valora, con las mismas se demuestran que los ciudadanos SANTIAGO MARTÍNEZ FLOREZ y YAMIRA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, domiciliados en la carrera 7 N° 7-43, Barrio Las Flores, conviven en pareja desde hace 26 años, tiempo en el cual procrearon 05 hijos.
- Al folio 772 corre instrumento administrativo (constancia de convivencia) de fecha 16 de agosto de 1999, suscrita por el ciudadano José Alexander Vargas Escalante, en su carácter de Prefecto del Municipio Pedro María Ureña, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).

Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la constancia de residencia aquí evaluada; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal las aprecia y las valora, con las mismas se demuestran que el ciudadano SANTIAGO MARTÍNEZ FLOREZ convive con la ciudadana YAMIRA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, en la carrera 7 N° 7-43, Barrio Las Flores, desde hace 19 años y en el cual han procreado 05 hijos.
- A los folios 273 al 277 rielan partidas de nacimiento Nos. 175, 109, 417, 588 y 425 expedidas por el Registrado Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, correspondientes a los ciudadanos Yefferson Daniel, Derwin José, Danny Santiago, Dayana Maydelin, Douglas Alexis respectivamente, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dichas copia dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Yefferson Daniel, Derwin José, Danny Santiago, Dayana Maydelin, Douglas Alexis son hijos de SANTIAGO MARTINEZ FLOREZ y YAMIRA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.

TESTIMONIALES
- Al folio 407 riela declaración del ciudadano Elio Francisco Sarmiento Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-6.081.381, quién a preguntas contestó: Que conoce a Yamira Rodríguez y Santiago Martínez. Que ellos no pagan alquiler en la vivienda que ocupan ubicada en el Barrio Las Flores. Que Yamira Rodríguez y Santiago Martínez ocupan el inmueble desde el año ochenta y algo, 83 o 84, han hecho remodelaciones han nacidos sus hijos. Que no conoce a otra persona distinta a Santiago Martínez y a Yamira Villamizar quien sea la propietaria de ese inmueble. A repreguntas contestó: Que no conoció a María Victoria Villamizar, ellos no vivieron allí, las tres hermanas vivían ahí, la otra hermana no la conoció porque se había ido. Que a Yamira Villamizar la unía un nexo de sangre con María Victoria Villamizar, tiene conocimiento de que eran hermanas pero él no la conoció porque ella se había ido. Que él no recuerda la fecha en que falleció la abuela de Yamira Villamizar, no sabe si fue en el 88 o en el 90 por ahí. Que en el momento en que falleció la abuela de Yamira él estaba en Caracas, él duró siete años por allá, por eso no recuerda bien la fecha.
- Al folio 409 corre declaración del ciudadano Pedro Eustacio Villamizar Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.633, quien a preguntas contestó: Que conoce a Yamira Villamizar y a Santiago Martínez. Que Yamira y Santiago viven en el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 7-43 Ureña, desde hace unos veintisiete o veintiocho años. Que él cree que los ciudadanos Yamira Villamizar y Santiago Martínez son los propietarios de ese inmueble. Que no sabe si Yamira y Santiago han cancelado alquiler por esa vivienda. A repreguntas contestó: Que conoce a Yamira y Santiago desde hace como unos 28 o 30 años. Que no lo une ningún vínculo familiar con la ciudadana Yamira. Que Victoria Villamizar como que es la abuelita de Yamira. Que tiene conocimiento que la abuelita de Yamira falleció en el año 1988. Que la señora María Victoria Villamizar al momento de su fallecimiento vivía en esa misma casa. Que no conoce a la ciudadana María Elena Ruiz.
- Al folio 411 riela declaración de la ciudadana Ana Haidee Omaña de Meneses, titular de la cédula de identidad N° V- 3.060.953, quien a preguntas contestó: Que conoce a Santiago Martínez desde el año 1980 o 1981 y a Yamira Rodríguez desde pequeña. Que ella conoce como propietarios de la vivienda que ocupan es a Yamira y a Santiago, no conoce a más nadie. Que ella conoce a Yamira desde pequeña y al él desde el 80, porque ella tiene 45 años viviendo en su casa. Que no sabe si Yamira y Santiago pagan alquiler por esa vivienda. A repreguntas contestó: Que conoció a María Victoria Villamizar. Que María Victoria era la abuela de Yamira. Que en realidad no sabe decir quien es María Elena Ruiz, porque ella se fue a Caracas, y no sabe quien es esa señora. Que no tiene conocimiento en que año falleció la señora María Victoria Villamizar. Que ella no tiene conocimiento donde vivía María Victoria cuando falleció, porque ella no vivía aquí cuando sucedió.
- Al folio 413 corre declaración de la ciudadana Siria Yamile Molina Uribe, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.183, quien a preguntas contestó: Que tiene toda la vida conociendo a Yamira Rodríguez y a Santiago Martínez. Que Yamira y Santiago siempre han sido los propietarios de la vivienda que ocupan en la carrera 7 N° 7-43 Ureña. Que Santiago y Yamira tiene toda la vida ocupando la vivienda. Que nunca ellos han pagado alquiler por esa vivienda. A repreguntas contestó: Que conoció a María Victoria Villamizar. Que María Victoria era la abuela de Yamira. Que María Elena Ruiz es la tía de Yamira. Que no se acuerda en que año falleció María Victoria. Que María Victoria para el momento de su fallecimiento vivía en el mismo Barrio, en la casa de la señora Yamira. Que es falso que ella es la concuñada de Santiago Martínez, son vecinos.
- Al folio 415 riela declaración del ciudadano José Rodrigo Mendoza Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-1.118.868, quién a preguntas contestó: Que conoce a Santiago Martínez y Yamira Rodríguez aproximadamente del 80 pa lante. Que no conoce otro propietario de la vivienda donde habita Santiago Martínez y Yamira Rodríguez. Que Yamira y Santiago habitan la vivienda ubicada en la carrera 7 N° 7-43 del ochenta para arriba. Que no tiene conocimiento que Yamira y Santiago hayan pago alquiler por esa vivienda. A repreguntas contestó: Que distingue es a la pareja Yamira y Santiago. Que María Victoria es familiar de Yamira Villamizar. Que él conoció a la abuela de Yamira. Que María Victoria Villamizar, falleció en marzo del 87. Que María Victoria al momento de su fallecimiento vivía en esa casa. Que no conoce a María Elena Ruiz. Que a él no lo une ningún vínculo de compadrazgo con Yamira Villamizar y Santiago Martínez.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Yamira Rodríguez y Santiago Martínez viven en la carrera 7 casa N° 7-43 Ureña, Estado Táchira. Que tienen desde el año 1980 habitando el inmueble. Que no cancelan alquiler por esa vivienda. Que en ese inmueble vivía la ciudadana María Victoria Villamizar, abuela de Yamira Rodríguez.

INSPECCIÓN JUDICIAL
Al folio 417 riela acta levantada en fecha 16 de abril de 2009, que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 7-43, Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña, con la cual se dejo constancia que el inmueble está constituido por dos edificaciones, primera que es donde se constituye el tribunal signado con el N° 7-43, constituido por cinco cuartos, sala, cocina, una sala de estar, pasillo, áreas de servicios (baño, tanque áreo y lavadero), construido en paredes de ladrillo (frisado), piso de cemento, techo parte de asbesto y de zinc, puertas metálicas, en el patio se observa una enramada, fabricada en estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento, se observan tres mesas de jugar pool, dos baños en paredes de bloque, techo de platabanda, tanque aéreo plástico, patio en tierra, se observan plantas ornamentales árboles frutales (Guayaba, Mahon, naranja, limón) en lindero Noreste, se observa una construcción o encierro en paredes de madera con techo de zinc, paredes perimetrales, en algunas partes se observan columnas, paredes de ladrillo y vigas de concreto. La otra edificación, tiene entrada independiente por la carrera 7, la separa de la otra un patrio que sirve de garaje, ya que existe un portón metálico, y esta constituida por dos habitaciones, sala, cocina, área de servicios (baños, tanque aéreo y lavadero), construida en paredes de ladrillo, piso de cemento, puertas de hierro, techo en parte de zinc y de asbesto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación:
- Al folio 61 riela documento de obra el cual recibió valoración junto con las pruebas promovidas por la parte actora.
- Al folio 62 riela levantamiento parcelario emitido por el jefe del departamento de catastro y ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 2008,

INSPECCIÓN JUDICIAL
- Al folio 63 corre acta de fecha 16 de enero de 2008, que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 7-43, Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña, con la cual dejo constancia que se aprecio que el inmueble esta ocupado, y el mismo consta de dos anexos sin divisiones, el primero de ellos ubicado en la dirección señalada, que consta de tres habitaciones, sala cocina, en el patio existe una enramada con techo, piso de cemento, techo de eternit y zinc, paredes de ladrillo, en regulares condiciones, el inmueble contiguo, que no posee dirección catastral, consta de una sala, dos habitaciones, paredes de ladrillo, piso de cemento, techo de eternit, en regulares condiciones. Asimismo, que el inmueble esta ocupado por los ciudadanos Santiago Martínez con cédula N° V-23.165.354, Yamira Rodríguez, con cédula N° V-9.188.421, Danny Martínez, Darwin José Martínez, Dayana Martínez, Douglas Santiago Martínez y Jefferson Daniel Martínez, personas que habitan el inmueble N° 7-43 y Belkis Cáceres Villamizar el inmueble contiguo. Que los inmuebles están destinados para habitación, pero se observa que existen cajas de cerveza, mesas de billares en el inmueble N° 7-43 y en contiguo, se observa que hay una terminación de bluyines alineación de las columnas, las futuras paredes que van a servir en el patio se observa que se fabrican bloques de cemento, y algunas partes para vehículos. Que el notificado manifestó que ellos ocupan el inmueble desde hace muchos años, que no están alquilados, ni pagan alquiler, ya que el inmueble es de un familiar. Que en el inmueble no funciona ningún negocio establecido con las normativas de Ley. Que se dejo constancia de la entrega del último recibo de CADELA 03 de diciembre de 2007, el cual se anexa a la inspección. Que el inmueble se encuentra en regular estado de habitabilidad. Con la inspección judicial quedó demostrado que para el año 2008 los demandantes habitaban el inmueble objeto de la prescripción y que también habitaba en el inmueble contiguo la ciudadana BELKIS CACERES VILLAMIZAR, el tribunal valora la inspección judicial practicada como prueba de lo que aquí se señaló.

En el lapso probatorio:
- Al folio 287 riela acta de defunción N° 13 expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de marzo de 1988 se presentó ante esa autoridad la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar, quién manifestó que el día 06 de marzo de 1988 falleció la ciudadana María Victoria Villamizar Carvajal.

PRUEBA DE INFORMES
- Al folio 374 corre comunicación remitida por la Ingeniero Maribel González, jefe del Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ficha catastral N° 20200130140711 del inmueble ubicado en la carrera 7 N° 7-43 Ureña, aparece registrada como propietaria la ciudadana MARÍA ELENA RUIZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-22.334.183, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña, bajo el N° 127, folios 166, vuelto al folio 167 vuelto Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1980.
- Al folio 375 riela comunicación remitida por el Ingeniero Maribel González, jefe del Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los impuestos municipales de propiedad inmobiliaria y ejidos de la ficha catastral N° 20200130140711, ubicado en la carrera 7 N° 7-43 Ureña, están cancelados hasta el 31 de diciembre de 2007. Que en relación a quién los ha cancelado no podrán informar a ese despacho, el nombre de la persona que cancela los impuestos municipales de dicho inmueble, por cuanto los recibos salen a nombre de la titular de la ficha catastral María Elena Ruiz Villamizar.

INSPECCIÓN JUDICIAL
-Al folio 446 pieza II, riela acta levantada en fecha 24 de abril de 2009, que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 7-43, Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña, con el asesoramiento de un ingeniero civil y un fotógrafo, en el que no dejó constancia respecto a la propiedad del inmueble, por cuanto no esta acompañado copia certificada del documento de propiedad. Que el inmueble esta constituido por dos salas, cuatro habitaciones, un servicio sanitario y cocina, construido en paredes de ladrillo, techo de eternit y piso de cemento. Que se dejo constancia una vez el ingeniero tomó las medidas que es de veintitrés metros con veinte centímetros de frente por treinta metros con diez centímetros de fondo (23,20 x 30,10 mts), y el área de la construcción antigua es de ocho metros con cinco centímetros de frente por trece metros con setenta centímetros de fondo (8.05 x 3.70 mts), en la parte trasera existe una habitación de dos metros con sesenta y dos centímetros por tres metros por noventa y cinco centímetros (2.62 X 3.95 mts).

TESTIMONIALES
- Al folio 368 corre declaración del ciudadano Carlos Vidal Rojas Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-1.584.415, quién a preguntas contestó: Que conoce a María Elena Ruiz Villamizar desde hace aproximadamente 25 o 30 años. Que la casa de la señora María Elena Ruiz Villamizar queda ubicada en la carrera 7 del Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña, el número no lo recuerda. Que desde que la ciudadana María Elena Ruiz se fue tiene entendido que vive en Barquisimeto que es donde tiene los hijos y su familia. Que María Elena Ruiz se fue a vivir a Barquisimeto porque se enfermo y la madre había muerto quedando sola allí y tomo la determinación de ir a vivir con sus hijos. Que él visitaba periódicamente la casa de María Elena Ruiz, de vez en cuando porque él trabaja con el hijo de ella llamado Rosendo en una carnicería. Que en la casa de María Elena vivía la madre de ella, la abuela, Rosendo y otros hermanos. Que actualmente la casa ubicada en el Barrio Las Flores, la ocupa unos familiares alquilados de la señora María Elena Ruiz. Que tiene conocimiento que existe un juicio civil ya que él fue una vez al Tribunal de Ureña a declarar como testigo de la señora María Ruiz porque no le querían pagar el alquiler y los familiares que están allí alquilados se quieren quedar con la casa de la señora María Elena Ruiz.
- Al folio 442 riela declaración de la ciudadana Virginia Carrillo Parra, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.459, quién a preguntas respondió: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar desde hace 20 años. Que la casa de la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar queda ubicada en el Barrio La Goajira, carrera 7, Ureña. Que ella conoció a la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar, porque ella llegó a vivir en casa de sus suegros, en el Barrio La Goajira, carrera 7 de Ureña. Que para ese momento en esa casa propiedad de María Elena Ruiz vivían ella, su esposo, sus hijos y su mamá la señora Victoria. Que actualmente la señora María Elena Ruiz Villamizar vive en Barquisimeto, en Sarare, con sus hijos. Que María Elena Ruiz se fue a Barquisimeto desde hace mucho tiempo después de que se le murió su mamá. Que no conoce y nunca ha visto a Yamira Rodríguez y a su esposo Santiago Martínez. Que la ciudadana María Elena Ruiz no ha vivido anteriormente en otra casa, ella siempre ha vivido en la carrera 7, Barrio La Guajira, Ureña. A repreguntas contestó: Que no conoció a la señora Ninfa Villamizar. Que ella llegó a vivir con sus suegros como en 1988 o 1989. Que no tiene conocimiento que la ciudadana María Elena Ruiz en alguna oportunidad haya alquilado la casa ubicada en la carrera 7, porque ella siempre vivió allí. Que ella normalmente frecuentaba la casa, la saludada, pero así de estar uno mucho tiempo haya no, como vecino. Que ella no observó otras personas viviendo en dicho inmueble, su esposo, sus hijos, su mama el señor Rosendo que era su esposo, sus hijos.
- Al folio 444 corre declaración del ciudadano José Rafael Rivera Celis, titular de la cédula de identidad N° V- 21.779.007, quien a preguntas contestó: Que conoce a María Elena Ruiz Villamizar desde hace 25 años. Que María Elena Ruiz vivía en el Barrio La Goajira, en la carrera 7. Que María Elena vivía con su esposo Rosendo y sus hijos. Que la ciudadana María Elena Ruiz no vive aun en la casa de habitación de la carrera 7, ella vive en Barquisimeto, con su familia después de que su mamá murió. Que ella sabe que María Elena le había arrendado la casa a su hermana cuando se fue a Barquisimeto. Que él no sabe que una sobrina de la señora María Elena Ruiz ha vivido desde hace más de 20 años con su esposo e hijos en la casa de la señora María Elena. A repreguntas contestó: Que no conoció a Ninfa Villamizar. Que la señora María Elena Ruiz se fue después que la mamá se murió. Que la señora María Elena Ruiz era conocida, de vista.
Las declaraciones de estos testigos el tribunal las desecha pues no concuerdan con las demás pruebas que existen en autos, ya que los testigos señalan que no tienen conocimiento de que los demandantes hayan vivido en esa casa; que solo ha vivido la demandada Maria Elena Ruiz Villamizar, tales dichos no concuerdan con los demás elementos apreciados por esta juzgadora.

- Al folio 370, corre declaración de la ciudadana Araceli García Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-1.575.529, quien a preguntas contestó: Que conoce a María Elena Ruiz desde que eran jóvenes, trabajo con ella vendiendo mercancía. Que María Elena Ruiz tiene una casa en la carrera 7 del Barrio Las Flores, donde ella vivía y antes se llamaba Barrio La Guajira ahora se llama Barrio Las Flores. Que María Elena fue la que construyó la casita con su trabajo. Que María Elena vivía en el Barrio Las Flores con los hijos, la señora Victoria quién es la madre de María Elena. Que actualmente en la casa de la señora María Elena vive una sobrina de ella, a quién le alquilo la casa. Que ella no sabe cuanto le cancelaban por el alquiler a María Elena pero cuando venía a cobrar ella se quedaba en su casa cuando ella vivía en tienditas, ahora no sabe si le paga y le quieren quitar la casa. Que María Elena Ruiz vive actualmente en Barquisimeto, pero como esta enferma ella quiere vivir nuevamente en Ureña.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se evidencia la relación de amistad intima que mantenía con la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar, al manifestar que se conocen desde jóvenes en virtud de que trabajaron juntas vendiendo mercancía y, que cuando la ciudadana María Elena Ruiz venía a cobrar el alquiler de la vivienda se quedaba en su casa.

PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada ciudadana María Elena Ruiz Villamizar, en el escrito de contestación a la demanda que los ciudadanos Yamira Rodríguez Villamizar y Santiago Martínez Flores, no tienen el interés legítimo y el derecho de intentar una acción por prescripción adquisitiva, por cuanto ellos solo han ocupado el inmueble por el hecho de que su madre en el año 1990, ocupó el mismo en su carácter de arrendataria o inquilina.
Al respecto, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes, la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).

Como podemos observar, la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda; ahora bien, de las actas procesales, se puede evidenciar que no existe documento alguno que acredite a los ciudadanos Yamira Rodríguez Villamizar y Santiago Martínez Flores, como arrendatarios del inmueble objeto del presente litigio y, por cuanto la pretensión de los actores es la prescripción adquisitiva, es forzoso concluir que los ciudadanos Yamira Rodríguez Villamizar y Santiago Martínez Flores tiene interés legítimo para intentar la presente acción por prescripción adquisitiva. Así se decide.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo del presente asunto.

La presente causa versa sobre la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, apoderados judiciales de los ciudadanos YAMIRA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR y SANTIAGO MARTÍNEZ FLORES contra la ciudadana MARÍA ELENA RUIZ VILLAMIZAR.
Ahora bien, es necesario hacer mención lo que establece el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, indica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo, establecen los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.


Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Igualmente, para que exista posesión legítima es necesario referir lo que establece el artículo 772 del Código Civil:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.


De las normas trascritas se infieren que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación y para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Asimismo, para que exista posesión legítima tiene que ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, ha expresado:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que de acuerdo a la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2008 corriente al folio 63, el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 7-43, Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña, se encuentra ocupado por los ciudadanos Yamira Rodríguez Villamizar y Santiago Martínez Flores, así como los hijos de los mencionados ciudadanos, Danny Martínez, Darwin José Martínez, Dayana Martínez, Douglas Santiago Martínez y Yefferson Daniel Martínez. Igualmente, manifestaron que ellos ocupan el inmueble desde hace muchos años, que no están alquilados, ni pagan alquiler por dicha vivienda. Asimismo, se evidencia de las declaraciones de los testigos valorados que los ciudadanos Yamira Rodríguez Villamizar y Santiago Martínez Flores son los que siempre han ocupado el inmueble objeto del litigio. Igualmente, de las actas de residencia expedidas por el Prefecto del Municipio Pedro María Ureña, se demuestran que el ciudadano SANTIAGO MARTÍNEZ FLOREZ convive con la ciudadana YAMIRA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, en la carrera 7 N° 7-43, Barrio Las Flores, desde hace 19 años y en el cual han procreado 05 hijos. Asimismo, es necesario mencionar que los ciudadanos Yamira Rodríguez Villamizar y Santiago Martínez Flores no son arrendatarios del bien inmueble objeto del litigio, por cuanto consta a los folios 243 al 255, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por María Elena Ruiz Villamizar, en virtud de no existir contrato alguno y del propio libelo cabeza de ese proceso de desalojo se puede evidenciar que la ciudadana MARIA ELENA RUIZ VILLAMIZAR a través de su abogado señala que desde el año 90 viene detentando la madre de YAMIRA RODRIGUEZ posesión sobre el inmueble y que no puede esta juzgadora considerar el hecho de que era con el carácter de arrendataria pues tal como ya se dijo, tal hecho quedó desvirtuado en la demanda de desalojo por sentencia que se encuentra definitiva y firme. En consecuencia, vistas las pruebas consignadas a los autos, se ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener los demandantes ciudadanos SANTIAGO MARTÍNEZ FLOREZ y YAMIRA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR desde el año 1982 es ejercida de manera continúa, de forma permanente, ininterrumpida y pacifica durante más de 20 años, no existiendo otra persona con la posesión del bien que pretende adquirir. En consecuencia, se demuestra que efectivamente los ciudadanos Santiago Martínez Florez y Yamira Rodríguez Villamizar, ha venido poseyendo legítimamente el bien inmueble ubicado en la carrera 7 N° 7-43, Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE, solar que es o fue de Rita de Mora; SUR, carrera 7; ESTE, con casa que es o fue de Ramiro Blanco y OESTE, con casa que es o fue de Isabel viuda de Villamizar, consistente en una casa para habitación de dos salas, cuatro piezas, un servicio sanitario y una cocina y visto que la parte actora cumplió con los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, y conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda por prescripción adquisitiva. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadana MARÍA ELENA RUIZ VILLAMIZAR por REINVIDICACIÓN en contra de los ciudadanos SANTIAGO MARTÍNEZ FLOREZ y YAMIRA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, es necesario acotar que ese proceso es interpuesto por el propietario de una cosa contra cualquier poseedor o detentador, observándose que al resultar procedente la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos Santiago Martínez Florez y Yamira Rodríguez Villamizar, se enerva el derecho que tiene la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar de reclamar la propiedad del bien inmueble, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente ciudadana María Elena Ruiz Villamizar. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de que el presente asunto es un juicio declarativo de propiedad. Ahora bien, por cuanto fue interpuesta reconvención por la parte demandada y fue declarada sin lugar, es forzoso para este juzgado condenar en costas a la parte demandada reconviniente. Asi se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos SANTIAGO MARTÍNEZ FLOREZ y YAMIRA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR contra la ciudadana MARÍA ELENA RUIZ VILLAMIZAR, respecto al bien inmueble ubicado en la carrera 7 N° 7-43, Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE, solar que es o fue de Rita de Mora; SUR, carrera 7; ESTE, con casa que es o fue de Ramiro Blanco y OESTE, con casa que es o fue de Isabel viuda de Villamizar, consistente en una casa para habitación de dos salas, cuatro piezas, un servicio sanitario y una cocina.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por REINVIDICACION interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA RUIZ VILLAMIZAR contra los ciudadanos SANTIAGO MARTÍNEZ FLOREZ y YAMIRA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.
TERCERO: De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se tiene la presente decisión como titulo de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 7 N° 7-43, Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE, solar que es o fue de Rita de Mora; SUR, carrera 7; ESTE, con casa que es o fue de Ramiro Blanco y OESTE, con casa que es o fue de Isabel viuda de Villamizar, consistente en una casa para habitación de dos salas, cuatro piezas, un servicio sanitario y una cocina, a favor de los ciudadanos SANTIAGO MARTÍNEZ FLOREZ y YAMIRA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.165.354 y V-9.188.421 respectivamente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por resultar totalmente vencida en la reconvención por REIVINDICACION.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2.014 Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR.


IRALI JOCELYN URRIBARRI
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde del día de hoy.


IRALI JOCELYN URRIBARRI
SECRETARIA TITULAR


Exp. N° 34053