JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 19 DE MAYO DE 2014.
204° y 155°

Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.118.592, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 111.287, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ GARCÉS, parte demandada en la presente causa, en el que solicita que sea revocado el auto de fecha 24 de marzo de 2014, que declaró definitivamente la sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, alegando que en los actos procesales realizados en el folio 167 de la Pieza Principal no consta a quien se le entregó la boleta de notificación, ni ningún aspecto de las circunstancias en que se practicó ese evento procedimental y que por lo tanto es una pseudo notificación que a su decir subvierte el proceso.

El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones llevadas a cabo en este proceso, puede extraerse lo siguiente:
En fecha 10 de julio de 2009 (fl. 49), el ciudadano CARLOS CIBRIAN, alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expuso que le hizo entrega de la compulsa de citación al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ GARCES, en la carrera 17 con calle 33, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien la recibió y firmó.
Así mismo, tal como fuera señalado por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, el referido alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, informó mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2014 que corre agregada al folio 167, que la notificación dirigida al ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ GARCES, la dejó en la dirección indicada en el asunto KN02-C-2013-04, que de acuerdo con el oficio N° 0860-458 remitido por este Juzgado al referido Juzgado de Municipios, la dirección es exactamente carrera 17 con calle 33, de la ciudad de Barquisimeto, es decir, la notificación del demandado se hizo en la dirección de éste que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de un domicilio procesal.
Sobre esta situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
Consta igualmente de las actas del expediente, que por auto del 20 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa, libró boleta de notificación a las partes, a los fines de fijar la oportunidad del acto oral de conclusiones, y en esos términos fue redactada la boleta de notificación dirigida a las partes del proceso.
Con posterioridad a ello, el 14 de enero de 2002, los apoderados judiciales del demandado, abogados José Antonio Ochoa y Antonio José Meléndez, renunciaron expresamente a la representación judicial, que venían ejerciendo en el juicio, y por diligencia del 16 de enero de 2002 el alguacil del Tribunal deja constancia que realizó la notificación acordada al ciudadano Jesús Rafael Trillo, en la dirección señalada en la boleta, que corresponde a la misma dirección donde se realizó las anteriores notificaciones en el proceso.
Al respecto se debe señalar, que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de amparo constitucional, la notificación realizada al demandado, a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado, se le citó y notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala.
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, busca evitar las dilaciones judiciales que surgen cuando no se puede notificar personalmente a una de las partes, y por ello, dicha norma parte del supuesto de que en el domicilio procesal se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, sin especificar que éstas se harán necesariamente en la persona de la parte que lo constituye.
La intención del legislador fue que las comunicaciones que genere el proceso, se hicieren en las personas que se encuentren en el domicilio, quienes por esa misma razón -domicilio para los efectos del juicio- deben ser individuos con alguna relación con las partes o sus apoderados, capaces de hacer conocer al interesado la comunicación.
En el caso de autos, no existía domicilio procesal declarado, lo que es un riesgo que corre quien incumple, pero a pesar de ello, se le notificó de la práctica del acto en el mismo sitio donde antes se le habían realizado notificaciones, sin que el hoy accionante reclamara por ello.
En consecuencia no cabe duda a esta Sala, que la notificación realizada a la parte demandada en el juicio principal a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Observa entonces quien aquí Juzga, que la notificación realizada al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ GARCES, se realizó con mayor respeto a su derecho a la defensa, porque aun cuando constituyó apoderados judiciales que llevaron a cabo actos para su defensa, nunca dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hubiera sido procedente fijar la mencionada boleta de notificación en las puertas del Tribunal. , por lo tanto en aras de preservar el debido proceso esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de Nulidad planteada por el apoderado del demandado y Así se Decide.
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN, planteada por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO RIVERA. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Juez Titular


IRALÍ J. URRIBARRI DÍAZ
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy.

IRALÍ J. URRIBARRI DÍAZ
Secretaria


Exp.33.958