REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina), el ciudadano JUAN ENRIQUE OSTOS RICO, identificado en autos, asistido por el Abogado Ambedkar Miguel Blanco Belmonte, interpuso acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante, para denunciar la presunta violación de los referidos derechos constitucionales, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que “[e]n fecha 15 de abril de 2014, [fue] Notificado (sic) por el Tribunal Segundo de (…) Control (…), mediante “BOLETA DE NOTIFICACION” (sic) SP21-P-2014-001965, fecha 10 de abril de 2014”; indicando que en la misma “se señala que por auto en la solicitud SP21-P-2014-001965, se declara procedente el AUXILIO JUDICIAL (sic) y se ordena al MINISTERIO PÚBLICO para que practique Prueba (sic) Grafotécnica (sic) al documento privado de fecha 14 de enero de 2014, suscrito supuestamente entre [su] persona y [su] hijo JUAN CARLOS OSTOS MORA, C.I.V-15.503.497.”

Que “[e]videntemente con la Boleta (sic) de Notificación (sic), se [le] está participando de (sic) que el Tribunal abre una Investigación (sic) Preliminar (sic), apegada a la Sentencia emanada de la Sala de Casación (sic) del Tribunal Supremo de Justicia Nº 234 de fecha 14 de marzo de 2005”; pero que en esa “BOLETA DE NOTIFICACION (sic), (ambigua, confusa), se hace también referencia a una CITACIÓN, para que [se] imponga al tercer día siguiente de la misma del procedimiento que se sigue”; siendo “necesario precisar que la Notificación y la Citación, en cualquier materia jurídica (…) resultan instituciones completamente disímiles, que difieren en el cumplimiento de sus funciones” y que “requieren de Boletas (sic) distintas y que van a cumplir diferente cometido”.

Que “[esa] Notificación-Citación (sic), oscura, vaga e imprecisa, de por sí, lleva implícita la violación de un debido proceso”, y que “lleva implícita así mismo la incertidumbre, la cual hace caer al defendido en la duda y no le permite disponer del tiempo y de los medios necesarios adecuados para la defensa”, surgiendo a su entender dos interrogantes: “Iº[¿]Ya fu[e] citado para imponer[se] del procedimiento? IIº Necesit[a] esperar la Citación (sic) correspondiente para imponerse del Procedimiento (sic)?”

Que “[e]ntendiendo la primera premisa como cierta (notificación-citación) se le señala que: “al tercer día de despacho siguientes…”, pued[e] imponerse del procedimiento, (no se [le] señala hora determinada)”, considerando que existiría “violación al debido proceso y a [su] defensa (…) por cuanto una vez notificado (15/04/2014), inmediatamente [tiene] derecho de imponer[se] del proceso; y no como lo pretende la notificación-citación “al tercer día Despacho siguientes…”.

Que “desde el mismo día de la Notificación (sic) (15-04-2014) [ha] tratado, pero [le] ha sido totalmente imposible, revisar las actuaciones del Auxilio Judicial” que “parecen (sic) no han llegado nunca al archivo judicial” y que la respuesta “sigue siendo la misma, no aparece en el Sistema, trasladando[se] a la Oficina de Alguacilazgo, donde [le] señalan, se trata de una Querella (así quedó anotado por la funcionaria de ésa (sic) Oficina, en el extremo superior de la Boleta de Notificación que anexo) y que se encuentran en trabajo o en el Despacho del Juez”, agregando que tal situación deberá hacerla constatar “este mismo Tribunal, pues es el único medio de probar estos dichos, ya que el particular no tiene acceso a la misma”.

Que “llegado el tercer día siguiente a su citación, había previsto concurrir a las once de la mañana (la notificación-citación, no tiene hora determinada) al Juzgado Segundo de Control a “imponer[se] del procedimiento”; y que “lo que no logra[ron] entender previamente (…) era que debía concurrir de manera obligada ante el Juez, y en presencia de la parte solicitante del Auxilio Judicial, a la hora que este último señalara” ya que a las diez (10a.m.) [fue] buscado por uno de los funcionarios del Tribunal, quien [le] increpó que el Tribunal [lo] estaba esperando para la Audiencia, a lo cual le respond[ió] que la citación no tenía prefijada la hora, que además no podía presentar[se] sin [su] defensor y que de ninguna manera iba a concurrir solo”; respecto de lo cual alega que ese “Acto de (sic) concurrencia (obligada), ante el Juez de Control, en un Auxilio Judicial, no está contemplado en ningún articulado de la Ley Adjetiva”, por lo que constituiría “además de una irregularidad, un indebido proceso” y que “se está creando un Proceso (sic) al antojo y manera del Juez, para favorecer a la contraparte” y “no h[a] podido enterar[se] de lo que está pasando con el Auxilio Judicial”.

Que “al momento de introducir esta Solicitud de Amparo a [sus] derechos y Garantías Constitucionales (29-10-2014), no h[a] logrado ver la causa SP21-P-2014-001965, de fecha 10 de abril de 2014 (…) considerando que no solo se [le] viola el DERECHO A [su] DEFENSA (sic), si no (sic) que también se [le] niega”.

Que “en cuanto al segundo punto controvertido y oscuro de la Notificación (sic)” se pregunta el accionante si “deb[e] esperar (como ciertamente se desprende de la Notificación (sic)), a que efectivamente sea citado, para imponer[se] del proceso. Igual de esta manera se [le] estaría vulnerando el derecho a la defensa, pues habrían pasado innumerables días para esperar ser citado, luego esperar a un tercer día de despacho siguiente a [su] citación para que (…) pudiera hacer uso a [su] defensa”.

Finalmente, requiere “al Tribunal que conoce de esta Solicitud (sic) de Amparo (sic), revisar con detenimiento los fundamentos del auto de Admisión (sic) del Auxilio Judicial, por cuanto consider[a] que no existen circunstancias que permitan a la víctima que pretende constituirse en Acusador, acreditar la comisión de un delito”; señalando además que si el Juez toma del contrato o documento “de fecha … (sic), suscrito supuestamente por los ciudadanos … (sic)”, “estas circunstancias (…) son supuestas y por tanto el fundamento del auto es nulo por tener fundamento solo supuestos, y así solicit[a] se declare”.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra la actuación realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP21-P-2014-001965, respecto de la boleta de notificación de fecha 10 de abril de 2014, consignada en copia simple junto con el escrito de amparo, la imposibilidad de acceder al expediente y los fundamentos de la decisión que acordó el auxilio judicial requerido por la víctima.

Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Así mismo, se tiene que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las resoluciones de los tribunales o los actos de éstos que lesionen algún derecho constitucional, deben interponerse por ante el Tribunal superior a aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amaro constitucional contra las presuntas lesiones cometidas por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma, observando lo siguiente:

Aprecia la Sala, de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma se fundamenta en tres alegatos diversos. En este sentido, se advierte que la misma se dirige a atacar, en primer lugar, los fundamentos de la decisión del Tribunal accionado, por la cual habría acordado la solicitud de auxilio judicial peticionada; en segundo lugar, la realización de lo que denomina “notificación-citación” que habría sido librada por el Tribunal accionado mediante una única boleta; y, finalmente, la negativa de acceso al expediente de la causa, con base en lo cual alega la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Por ello, esta Corte estima necesario emitir pronunciamiento por separado respecto de cada uno de los señalados alegatos.

En primer lugar, debe señalarse que respecto de las acciones de amparo constitucional intentadas contra decisiones judiciales, en oportunidades anteriores, esta Alzada ha indicado lo siguiente:

“Si bien es cierto, los artículos referidos ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales – siendo el caso de autos, como incluso lo señala el accionante – el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que éste pueda impartir justicia.

Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otro, en el que se sostuvo:

“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

Así mismo, el criterio establecido en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso Silvina Alida Camejo de Bartolini, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

Y el sentado en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró lo siguiente:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”

Igualmente, estableció la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 778/2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara”.

Aprecia esta Sala, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte del Juez accionado, pero no consignó la copia, al menos simple, de las actuaciones y decisiones judiciales objeto del amparo – las cuales además no precisa ni especifica en qué consistirían, pues sólo señala que se tratan de las posteriores a la de fecha 31 de mayo de 2012 – lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.

Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de tales decisiones y actuaciones, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Finalmente, debe señalarse que de la copia simple de la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Primero de Juicio, consignada por el accionante, se desprende que el Juez accionado habría ordenado la entrega del inmueble, no siendo tal decisión lesiva a los derechos del mismo, pues coincide con la petición realizada de devolución del inmueble descrito en autos. De manera que se concluye igualmente que dicha decisión no es accionada mediante la presente solicitud de amparo.

Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión del accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.”.

Con base en el anterior criterio, siendo claro que el recurrente no presentó la copia, al menos simple, de la decisión a la cual hace referencia, deviene en inadmisible tal denuncia en amparo. Así se decide.

Por otra parte, en relación con el señalamiento referido a que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo (29 de abril de 2014) el solicitante no ha tenido acceso a las actuaciones que conforman la causa SP21-P-2014-001965, esta Instancia Colegiada observa que, de la revisión del sistema JURIS, se desprende que dicha causa reposa en el archivo judicial desde el día 30 de abril del corriente año; es decir, desde el día siguiente a la interposición de la presente acción.

En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que en caso de haber existido la imposibilidad de acceder a las actas procesales porque las mismas no se encontraban en el archivo judicial (respecto de lo cual no se promovió prueba alguna, ni de la solicitud que de la causa se hiciera, ni de la negativa en su acceso), el hecho de encontrarse la misma a disposición de las partes en el archivo, desde el día 30 de abril de 2014, ha hecho cesar la presunta violación de los derechos constitucionales que el accionante señala como vulnerados o conculcados, por tal negativa.

En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente número 03-2771, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

(Omissis)”


Consecuentemente con lo expuesto, atendiendo al criterio jurisprudencial citado y dado que se constató, como se indicó ut supra, que el expediente reposa en el archivo judicial a disposición de las partes, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional en relación con la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la denuncia relativa a la boleta de notificación librada por el Tribunal accionado, se observa que el accionante consignó copia simple de la misma, así como que la acción cumple, prima facie, con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la referida Ley, por lo cual resulta parcialmente admisible acción intentada, respecto de la predicha denuncia, y así se declara.

No obstante lo anterior, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones (Vid. sentencia Nº 668/2003, caso: Maroun Surcar; sentencia Nº 766/2005, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías; sentencia N° 875/2012, caso: Tarache María Alejandra, entre otras), procede esta Corte a realizar una revisión previa del mérito del asunto.

En este sentido, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a que el Tribunal habría realizado, mediante una misma boleta, la notificación del hoy accionante respecto del acuerdo de la solicitud de auxilio judicial, indicando en la misma que debía comparecer al tercer día de despacho siguiente a su citación, a imponerse de las actuaciones.

Al respecto, el accionante señala que tales actuaciones judiciales- la notificación y la citación – comportan instituciones diferentes, reguladas de forma separada en la Norma Adjetiva, con finalidades distintas, por lo cual deben ser practicadas mediante boletas separadas.

Respecto de tal alegato, esta Instancia debe señalar que efectivamente ambas actuaciones tienen funciones diferentes y propias dentro del proceso, pues a grandes rasgos, la primera – la notificación persigue poner en conocimiento a quien va dirigida, respecto de alguna resolución o acto realizado en el proceso, mientras que la segunda - citación – es el mandamiento librado por el Tribunal para lograr la comparecencia del citado a algún acto a realizar, aun cuando es claro que ambas constituyen medios empleados por el Tribunal, dirigidos a informar a las partes sobre los actos procesales que lo ameriten.

El artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las citaciones y notificaciones, como regla general, se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica, así como que las resultas de su práctica deben ser consignadas ante el Tribunal y deben hacerse constar en autos.

Ahora bien, debe indicarse que la Norma Adjetiva Penal no establece la obligación para el Tribunal, de que tales actos deban realizarse mediante boletas separadas. Ello, surge como necesidad en la práctica, por simple lógica, por ejemplo, por estar dirigidas a diferentes personas, por producirse diversos actos durante el iter procesal, e incluso a efecto de dar cumplimiento a lapsos procesales, pero no como una imposición expresa de la Ley Procesal Penal.

Así, quienes aquí deciden, estiman que lo relevante es que en la práctica de la actuación – notificación, citación o ambas – se cumplan los extremos exigidos por la norma procesal, mediante la indicación de la información que necesariamente debe contener la boleta emitida por el Tribunal y suscrita por el Juez o Jueza a cargo del mismo.

Respecto del derecho a la defensa en el procedimiento de auxilio judicial, establecido actualmente en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 234, de fecha 14 de marzo de 2005, estableció lo siguiente:

“El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentra dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Los procedimientos preparatorios pueden ser de diversa naturaleza. Hay algunos que deben cumplirse como presupuesto indispensable para incoar una acción, como ocurre en cierta forma con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, o como sucedía con el “nudo hecho” del señalado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el auxilio judicial, que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora.

El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.

Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.

Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien no se sabe donde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención.

Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.

No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya que el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse.

A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado”.

Conforme al criterio citado, se enfatiza que lo significativo a efecto de evitar la afectación de los derechos de la persona contra quien se acuerda el auxilio judicial, cuando ésta se encuentra identificada, es hacer de su conocimiento que se encuentra abierta una investigación que busca recabar elementos de convicción en su contra; es decir, informarle que ha sido acordada una solicitud de auxilio judicial en la cual figura como investigado o investigada.

En el caso de autos, como se desprende de la copia de la boleta anexada al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, libró el referido acto de comunicación dirigido al ciudadano Juan Enrique Ostos Rico, hoy accionante, mediante el cual se le informó (observándose que fue suscrito y fechado) que el Tribunal acordó la solicitud de auxilio judicial realizada, en la cual se requirió la práctica de una experticia grafotécnica.

Por otra parte, de los señalamientos realizados por el hoy accionante, se desprende que tal acto cumplió su finalidad, pues el mismo conoce de la existencia de dicha investigación en su contra, pudiendo revisar las actuaciones (las cuales se encuentran en el archivo judicial al alcance de las partes, como se indicó ut supra) e intervenir en el proceso en los términos establecidos por la Norma Adjetiva Penal, ejerciendo así su derecho a la defensa.

En efecto, se aprecia que el accionante señala que fue “Notificado (sic) por el Tribunal Segundo de (…) Control (…), mediante “BOLETA DE NOTIFICACION” (sic) SP21-P-2014-001965, fecha 10 de abril de 2014”; y que en dicha boleta “se señala que por auto en la solicitud SP21-P-2014-001965, se declara procedente el AUXILIO JUDICIAL (sic) y se ordena al MINISTERIO PÚBLICO para que practique Prueba (sic) Grafotécnica (sic) al documento privado de fecha 14 de enero de 2014, suscrito supuestamente entre [su] persona y [su] hijo JUAN CARLOS OSTOS MORA”; así como que “desde el mismo día de la Notificación (sic) (15-04-2014) [ha] tratado, pero [le] ha sido totalmente imposible, revisar las actuaciones del Auxilio Judicial”.

Así mismo, es claro que el actual accionante en amparo, conoce que siendo el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, desde los actos iniciales del mismo, y que desde el momento en que tenga conocimiento de la existencia del auxilio judicial en su contra, puede acudir a imponerse de las actuaciones y así comenzar el ejercicio y preparación de su defensa, no siendo necesario esperar al tercer día de audiencia siguiente a su citación, lo cual incluso manifiesta, como se indicó ut supra, que realizó desde el primer momento.

Ello, aunado a que el referido señalamiento efectuado por el Tribunal accionado en la boleta librada no constituye una prohibición al investigado de comparecer antes del tercer día de audiencia (como en efecto, no ocurrió), lleva a quienes aquí deciden, a concluir que no existe una afectación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el denunciante en amparo, pues habiendo cumplido su objetivo el acto del Tribunal (informar al investigado de la existencia en su contra de un auxilio judicial), el mismo puede ejercer todos sus derechos, contando con los medios y el tiempo necesario para la preparación de su defensa.

Consecuencia de lo anterior, es que la presente acción de amparo constitucional deviene en improcedente in limine litis, al no evidenciarse la existencia de las lesiones constitucionales aducidas, con repercusiones negativas para el accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN ENRIQUE OSTOS RICO, identificado en autos, asistido por el Abogado Ambedkar Miguel Blanco Belmonte, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez






Abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria.


1-Amp-SP21-O-2014-000012/RDJR/rjcd’j