REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 09 de mayo de 2014.
204° y 155°
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014, por la Abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, en su carácter de defensora privada del imputado Isaías Albarrán Villasmil, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo del año en curso, contenida en el acta de diferimiento de audiencia de dicha fecha, por la Abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas número 02 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por el codefensor Eric Pérez Sarmiento, en relación a que se revisara y sustituyera la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículo como punto previo en la audiencia preliminar, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
1.- La recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión que declaró sin lugar la revisión de la medida prisión provisional, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la negativa de entrega del vehículo plenamente identificado en autos, considerando que “el cura Isaías Albarrán Villasmil es un joven endeble, afable y de buen carácter, no un malvado despanzurrador y correlón, incapaz de evadir la mano de la justicia, las condiciones de encarcelamiento en el CICPC, Delegación San Cristóbal, son paupérrimas y no aptas ni siquiera para malandros matones e impíos”.
De igual manera, señaló: “Por otra parte, es una aseveración estéril el decir que el cura puede obstaculizar la investigación. ¿Cuál investigación si ya está concluyó con los respectivos actos conclusivos?
En relación a la entrega del vehículo solicitado, refiere que el mismo fue objeto de múltiples experticias y reconocimiento durante la investigación, habiéndose cumplido ya sus objetivos, que dicha defensa ha solicitado en múltiples ocasiones la devolución del vehículo, y lo hizo una vez más en la audiencia del día 21 de marzo de 2014, pero la Jueza de Control no dio ningún argumento para negar la solicitud, sino que ratificó que decidiría en la audiencia preliminar.
2.- En cuanto a los anteriores planteamientos, la Sala observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:
“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Por su parte, el artículo 428 eiusdem contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar que:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
3.- De la revisión del escrito de apelación, se desprende que la Abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, en su condición de defensora privada, lo que pretende impugnar es la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de medida privativa de libertad dictada en contra de su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 eiusdem y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M. D. L. A; así como, los delitos de Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 eiusdem, Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la referida ley especial, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.D.C.B.R, siendo tal decisión irrecurrible de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal decisión, en atención a lo señalado en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible, dado que la revocación o sustitución de la medida cautelar impuesta puede ser solicitada en cualquier momento ante el Juez o Jueza de la causa, siendo incluso obligatoria su revisión, y de ser procedente, su adecuación, cada tres meses, como lo indica el referido artículo; por tanto, la negativa de revocar o sustituir la medida cautelar extrema no causa un gravamen irreparable, pues su examen puede ser peticionado cuantas veces lo consideren pertinente el imputado o la imputada y su defensa, no evidenciándose la existencia de gravamen o al menos no lo irreparable del mismo.
De igual manera, de la letra del artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que son impugnables por conducto del recurso de apelación de autos, las decisiones que impongan una medida privativa de libertad o una sustitutiva de aquellas (bien sea porque aplique alguna de estas medidas de coerción a una persona que se encontraba en libertad plena, bien porque acuerden la sustitución o revocación de la privación judicial preventiva de la libertad o revisen las sustitutivas ya decretadas), no estando comprendidas entre tales resoluciones, las que declaren sin lugar la solicitud de revisión de las medidas coercitivas.
De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal a quo, de la solicitud de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Así se declara.
4.-Por otra parte, observa esta Alzada que en relación a la solicitud de entrega de vehículo, la defensa alegó que el mismo fue objeto de múltiples experticias y reconocimiento durante la investigación, habiéndose cumplido ya sus objetivos, que dicha defensa ha solicitado en múltiples ocasiones la devolución del vehículo, y lo hizo una vez más en la audiencia del día 21 de marzo de 2014, pero la Jueza de Control no dio ningún argumento para negar la solicitud, sino que ratificó que decidiría en la audiencia preliminar.
4.1. De lo señalado anteriormente, esta Sala evidencia que en dicha acta la Jueza de Violencia, dejó sentado lo siguiente:
“En lo que tiene que ver con la solicitud de la defensa de entrega del vehículo, esta sentenciadora ratifica la decisión que fuera dictada por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas N° 1, en el auto de sustanciación de fecha 04 de octubre 2013, donde en respuesta a la petición de la defensa Abg. Yulieth Torcoroma Navarro, respecto a la entrega del vehículo decidió dar respuesta al planteamiento como punto previo en la audiencia preliminar; (…)”.
Al respecto, debe señalarse que la Jueza a quo no ocasiona un gravamen irreparable (único motivo de apelación de auto dentro del cual parece encuadrarse la denuncia realizada por la parte recurrente, dado que nada indica al respecto), pues el Tribunal no emitió decisión que pueda causar perjuicio que no pueda ser reparado en el curso del proceso; máxime cuando difirió la decisión de tal asunto, por encontrarse en la etapa intermedia del proceso, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar y como punto previo en la misma.
Es claro que, con base en lo señalado en el artículo 439, son apelables las decisiones señaladas expresamente en los 7 numerales de la referida norma, siendo claro como se indicó ut supra, que las partes tienen el derecho al recurso, pero bajo las condiciones señaladas por la Ley Adjetiva Penal, en los casos expresamente establecidos.
Así, no existiendo una decisión por parte de la A quo que pueda enmarcarse dentro del catálogo de decisiones impugnables conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que deviene igualmente inadmisible el recurso de apelación intentado por los motivos señalados. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Alzada insta al Tribunal a quo, para que propenda en lo necesario para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, a fin de resolver respecto de los alegatos y solicitudes de las partes.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, en su carácter de defensora privada del imputado Isaías Albarrán Villasmil, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo del año en curso, contenida en el acta de diferimiento de audiencia, por la Abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas número 02 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por el codefensor Eric Sarmiento, en relación a que se sustituya la medida privativa de libertad, impuesta al imputado de autos, por una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y difirió el pronunciamiento respecto de la entrega del vehículo retenido en la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 428.c del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte de Violencia,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-56/RDJR/chs