REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
BREYNER SMITH CABALLERO OROZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-16.408.956, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Elizabeth Meneses.

FISCAL
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, por el Abogado Esteban Ramón Quintero, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de régimen abierto al penado Breyner Smith Caballero Orozco, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 10 de abril de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 24 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle el beneficio de régimen abierto al penado Breyner Smith Caballero Orozco, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, establece los requisitos para el otorgamiento del beneficio de libertad condicional y en consecuencia

PRIMERO: Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado CABALLERO OROZCO BREYNER SMITH, se observa que cumplió el tercio de la pena; tiempo exigido para el beneficio de Régimen Abierto.

SEGUNDO: Se encuentra agregado Informe realizado por el Ministerio para los Servicios Penitenciarios en el que se emite Opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

TERCERO: Se evidencia que CABALLERO OROZCO BREYNER SMITH no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa, ni ha cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la condena.

Analizado el contenido del Informe evaluativo del penado CABALLERO OROZCO BREYNER SMITH, y en virtud, de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, aunque el mismo sea extemporáneo para el momento, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplido el tercio de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar el Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis).”


DE LA IMPUGNACIÓN INTENTADA

Contra dicha decisión, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013, la Abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que el Juez a quo desconoció el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que al analizarlo, se pude afirmar que el legislador patrio impuso la limitante señalada en el mismo, para poder enmarcar y crear conciencia en la colectividad, que la comisión de éste tipo de delito conlleva a degenerar a la dignidad humana y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.

Así mismo, refiere la apelante que no puede olvidarse la naturaleza del delito por el que se sigue la causa, el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la vida y a la libertad, consagrados en los artículo 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la extorsión y el secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes, vulnerándose así principios e Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el Legislador Patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretenden vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia.

De igual manera, señala que se debe afirmar que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es un beneficio de Ley por excelencia por cuanto permite que los penados y penadas que se encuentren privados o privadas de su libertad puedan optar su semilibertad, reinsertándose nuevamente a la sociedad pero bajo la supervisión del órgano estatal, mejorándose notablemente su situación actual; pero para el otorgamiento del mismo, no han transcurrido las tres cuartas partes de la pena, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Por lo anterior, solicita que sea admitido el presente recurso de apelación y se declare con lugar, ya que la decisión que acordó la procedencia del beneficio sin estar llenos los extremos de ley, causa gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si estaban llenos o no los extremos legales para otorgar al penado Breyner Smith Caballero Orozco, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, y especialmente si la exigencia contenida en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, referida a que el penado haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, se encontraba satisfecha.

2.- Debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, observa como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros, según se desprende de su artículo 2.

Igualmente, establece el Texto Constitucional, en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.

Ahora bien, tales postulados no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a las diversas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y evitando la impunidad; debiendo en consecuencia tomarse en consideración, por ejemplo, el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley.

Así mismo, en el caso concreto, debe estimarse la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, pues dependiendo de la misma la Ley establece ciertos requisitos o condiciones especiales que deben ser cumplidas.

De manera que, a los fines del otorgamiento de una medida alternativa al cumplimiento intramuros de la pena, debe previamente verificarse que el penado o la penada cumple con las exigencias que la legislación ha establecido a tal fin, estando señalados tales requisitos, para el caso de autos, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, el cual señalaba:

“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…).
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el régimen abierto es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que el otorgamiento de tal beneficio no constituye una obligación para el o la Jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, al disponer el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que “[e]l tribunal de ejecución podrá autorizar” al penado o penada, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, al amparo del ordenamiento jurídico. Es decir, que la decisión que se dicte al respecto, debe ser el producto del razonamiento de las circunstancias del asunto concreto y del cumplimiento de los extremos legales aplicables a cada caso.

Se desprende igualmente, del tercer aparte del artículo in comento, que los requisitos exigidos para ser acordadas las fórmulas alternativas de cumplimiento, son acumulativos o concurrentes; por ello, el Juez que controla la ejecución de la pena, debía verificar que se encontraban satisfechos todos los requerimientos del artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal (aplicable al caso de autos), antes de emitir un pronunciamiento acordando alguno de los beneficios a que se refiere dicha disposición.

Por otra parte, tratándose de uno de los delitos establecidos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es aplicable, adicionalmente a lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, lo establecido en el artículo 20 de la referida Ley especial, el cual dispone:

“…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”

En efecto, como lo ha señalado esta Alzada en decisiones dictadas en las causas 1-Aa-4458-2011 y 1-Aa-4639-2012, de fechas 25 de julio de 2011 y 19 de septiembre de 2012, respectivamente, tal requisito es acumulativo o concurrente con los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar todos satisfechos para que sea procedente la concesión de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena tratándose de hechos punibles como el de autos.

3.- Examinadas las actuaciones recibidas en esta Sala, es claro que el Juez a quo no tomó en consideración lo establecido por el mencionado artículo 20 de la Ley especial, resolviendo conceder el beneficio procesal sólo con base en la verificación de cumplimiento de los requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el Tribunal estimó que el penado fue clasificado como de mínima seguridad, que consta en autos informe realizado por el Ministerio para los Servicios Penitenciarios en el que se emite opinión favorable para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que el penado no registra antecedentes penales diferentes a los originados por la presente causa, ni ha cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena. Aunado a ello, la recurrida señaló que “se observa que [el penado] cumplió el tercio de la pena; tiempo exigido para el beneficio de Régimen Abierto”, conforme al cómputo obrante al folio trescientos treinta (330) del expediente.

Ahora bien, de la revisión del referido cómputo, palmariamente se extrae que el penado no había cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión que le fue impuesta por la sentencia definitiva dictada en su contra, pues en el mismo se indica que dicha cuota parte de la sanción se cumpliría el 02 de julio de 2015.

Por lo anterior, siendo claro que el penado Breyner Smith Caballero Orozco, no cumplía a cabalidad con todos los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico para el otorgamiento del beneficio acordado, pues no se encuentra satisfecho, como se indicó, el requisito señalado en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al no haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; situación ésta que evidencia la inobservancia de la referida norma contenida en la Ley especial por parte del Tribunal a quo al momento de dictar la decisión impugnada.

Por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, otorgó el beneficio de régimen abierto al mencionado penado. Así se decide.

4.- Realizado el anterior pronunciamiento, esta Alzada no puede pasar por alto que, de la revisión del cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se aprecia que obra agregado un segundo recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, el cual va dirigido contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en la misma fecha, pero respecto del otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, al penado Edicson Enrique Delgado Vargas, el cual debió ser tramitado por el Tribunal de Ejecución, mediante cuaderno separado, por tratarse de una resolución distinta y de un penado diferente, aun cuando se les siguió la misma causa, siendo independiente la revisión de las circunstancias relativas a uno y otro caso y sus efectos.

Ahora bien, a fin de evitar mayor retardo en la tramitación de dicho recurso, esta Alzada considera que lo procedente es ordenar el desglose del referido recurso de apelación, así como las restantes actuaciones necesarias para su tramitación, y remitirlas en cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a efecto de su distribución mediante el sistema JURIS, para la asignación de la ponencia para su conocimiento y resolución en esta Corte.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 04 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de régimen abierto al penado Breyner Smith Caballero Orozco, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA el desglose del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, así como de las demás actuaciones necesarias para su tramitación, y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a efecto de su distribución mediante el sistema JURIS, para la asignación de la ponencia para su conocimiento y resolución en esta Corte.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-Aa-SP21-R-2013-000036/RDJR/rjcd’j/chs.