REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

RECUSADA

Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTE

Alberto Alonso Rodríguez Ribas, asistido por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2014, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Ribas, asistido por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando en el escrito de recusación lo siguiente:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS

Es el caso que en la causa N° 9C-SP21-P-2013-06535, en fecha 08/05/2013, la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de este estado, tramito (sic) ante el Circuito Judicial Penal, solicitud de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en mi contra y otra persona, quien ya admitió hechos en la referida causa y para el 15/05/2013, la Juzgadora aquí recusada, emitió decisión mediante la que (sic) ACUERDA Y DECRETADA (sic) la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) preventiva de Libertad (sic), requerida en mi contra y de otra persona; ahora bien, si esa decisión dentro del recorrido procesal, pudiera llegar a considerarse como de aquellas que requieren un pronunciamiento judicial, encontramos que en el presente caso, la misma fue emitida fuera de la objetividad e independencia que debe caracterizar a un Juez, ya que de su contenido, podemos leer y apreciar, que la Juzgadora afirma la existencia de elementos de convicción, lo que denota su apartado de la objetividad judicial, al dejar de considerar esos elementos presentados, como presunciones, pues para ese entonces y a la fecha y durante todo el proceso judicial, mientras no exista Sentencia (sic) Condenatoria (sic) definitivamente firme, me ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de allí que al afirmar la Juzgadora en esa decisión que existen elementos de convicción en mi contra, desmonta el alcance de mi presunción de Inocencia (sic), como principio rector del proceso penal vigente.
En ese mismo orden de ideas, observamos que la Juzgadora para el día de la Audiencia (sic) Especial (sic) el 21 de Marzo (sic) de 2014, decide MANTENER la Privación (sic) Judicial (sic) preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la norma procesal penal vigente, manteniendo su criterio de afirmación de la existencia de elementos de convicción, desvirtuando la presunción de inocencia.
Es así como, considero (sic) que con esos términos emitidos por las Juzgadora en sus decisiones, la misma ha incurrido en una causal de Inhibición (sic) y/o Recusación (sic) consagradas en el artículo 89 de la norma procesal penal vigente, concretamente al emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, según lo establece el numeral 7 ejusdem.
En el mismo orden de ideas, se evidencia de la revisión de la causa que para el 12/11/2013, el Ministerio Público, formalizo (sic) el Acto (sic) Conclusivo (sic) en la presente causa, siendo el de Acusación (sic) en mi contra y el de Sobreseimiento (sic) para la otra persona denunciada en el caso; pero resulto (sic) ser que la Juzgadora sin esperar a la celebración de (sic) Audiencia (sic) Preliminar (sic) que procede en el presente caso, por tratarse de dos solicitudes en la misma causa y con el mismo acto conclusivo, procedió a emitir decisión en fecha 22/11/2013, mediante auto en el que, entre otros argumentos, indicó “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Este (sic) Juzgador (sic) estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa llegando a la conclusión que en el presente caso no existen elementos de convicción que permitan atribuirle a la ciudadana (sic) DELFA MARGARITA GANDICA ANDRADE, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia (sic) lo procedente es decretar el Sobreseimiento (sic) de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la referida decisión esta Juzgadora aquí recusada, inserta en la pieza IV al folio 48 de la causa, encontramos nuevamente el adelanto de opinión de la Juzgadora, al señalar “estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llegando a la conclusión que en el presente caso” procede a decidir el Sobreseimiento (sic) requerido a favor de la Co-Imputada (sic) en la causa; sin considerar que esos elementos de convicción con que el Ministerio Público, requiere el Sobreseimiento (sic) de quien fuera la Gerente de INAVI; también procede a formular Acusación (sic) en mi contra, de manera que, considero (sic) que con esos pronunciamientos, la Juzgadora se verá impedida de considerar una decisión distinta a la de la Admisión (sic) de la Acusación (sic); razón por la que estimo procedente RECUSARLA conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Así por todo lo expuesto, es que pido ante Ustedes, Ciudadanos (sic) miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se DECLARE procedente la causal de Recusación (sic) interpuesta y se determine la falta de objetividad e imparcialidad en la Juzgadora, por haber emitido opinión en la causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Y SE DESIGNE A OTRO Juez imparcial y objetivo, para que siga conociendo del curso de la causa”.

En fecha 20 de mayo de 2014, la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“(Omissis)
INFORME DE RECUSACIÓN

La suscrita, abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la recusación intentada por el ciudadano ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIBAS, asistido por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS; quien se encuentra imputado en la causa penal N° SP21-P-2013-06535, procedo a rendir el respectivo informe de recusación en los siguientes términos:
El mencionado recusante fundamenta su recusación en el numeral 7 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:”(…)
(Omissis)”.
Ahora bien, con base a (sic) los planteamientos esbozados por el ciudadano ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIBAS, debo manifestar a la instancia (sic) superior (sic), que en ningún momento se ha violentado el Derecho (sic) a la Presunción (sic) de Inocencia (sic) ya que en fecha 14 de Mayo (sic) de 2013 se DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) en contra del ciudadano ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ VIVAS, (…), asimismo (sic) en fecha 24 de Marzo (sic) de 2014 (sic) se decidió MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RODRIGUEZ RIVAS ALBERTO ALONSO (sic) de (sic) libertad (sic) y para la fecha 03 de junio de 2014, a las 10:30 horas de la mañana, esta (sic) fijada la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic); todo cumpliéndose dentro de los lapsos procesales correspondientes y salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo preceptúa nuestra Carta Magna. De igual modo quiere destacar esta Juzgadora que al analizar todos y cada uno de los elementos para inculpar o exculpar a una persona amparado bajo los principios generales del derecho, específicamente que los delitos son de carácter personalísimos (sic) lo cual trae como consecuencia la obligación del Juez de analizar en cada caso en concreto las actuaciones sin que ello signifique vulnerar dichos principios a otros imputados o coimputados. “Importa recordar que los juzgados en Función (sic) de Control (sic), como tribunales penales de primera instancia, tienen obligaciones que cumplir en la fase de investigación de los procesos penales, con base en los artículos 65, 109, 110 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal; A (sic) saber: Decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, efectuar el procedimiento de admisión de los hechos, conocer las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia; y además, preponderantemente, hacer respetar las garantías procesales durante las fases preparatoria e intermedia” (Sentencia. 359 23-09-2011 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte)
Por las razones expuestas, considero que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el del numeral 7, pues esta juzgadora (sic), no ha violentado al imputado ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIBAS, los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente el recusante manifiesta, que existen motivos graves que le hacen dudar de la imparcialidad en este proceso que se le sigue por parte de la suscrita, pero no señala cuales (sic) son esos presuntos motivos graves que afectan mi imparcialidad.
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la recusación intentada por el imputado ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIBAS, y sea declarada formalmente la temeridad en la misma”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte de Apelaciones, visto el escrito de recusación, y el informe de recusación suscrito por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Sala, antes de pronunciarse en cuanto a la recusación presentada por el ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Ribas, asistido por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, contra la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, considera preciso destacar que la figura de la recusación ha sido definida por Guillermo Cabanellas , como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Segunda: En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Ribas, asistido por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, que afecta la imparcialidad de la Juzgadora, y por ende, procede a recusarla, lo constituye el hecho que en fecha 15 de mayo de 2013, la Juzgadora aquí recusada, dictó decisión mediante la cual acordó y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual según su criterio se trata de una decisión que fue emitida fuera de la objetividad e independencia que debe caracterizar a un Juez, ya que de su contenido estima que la Juzgadora afirma la existencia de elementos de convicción, lo que denota su apartado de la objetividad judicial, al dejar de considerar esos elementos presentados, como presunciones, pues para ese entonces y a la fecha y durante todo el proceso judicial, mientras no exista sentencia condenatoria definitivamente firme, le ampara el principio de presunción de inocencia, por lo que al afirmar la Juzgadora en esa decisión que existen elementos de convicción en su contra, desmonta el alcance de su presunción de inocencia, como principio rector del proceso penal vigente.

Considera el recusante que en audiencia celebrada en fecha 21 de marzo de 2014, decidió mantener la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la norma procesal penal vigente, manteniendo su criterio de afirmación de la existencia de elementos de convicción, desvirtuando la presunción de inocencia, por lo que estima que la misma ha incurrido en una causal de recusación al emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, según lo establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estima que de la revisión de la causa el 12/11/2013, el Ministerio Público, formalizó acto conclusivo en la presente causa, siendo el de acusación en su contra y el de sobreseimiento para la otra persona denunciada en el caso; pero la Juzgadora sin esperar a la celebración de la audiencia preliminar que procede en el presente caso, por tratarse de dos solicitudes en la misma causa y con el mismo acto conclusivo, procedió a emitir decisión en fecha 22/11/2013, mediante auto en el que decretó sobreseimiento a favor de la ciudadana Delfa Margarita Gandica Andrade, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual según así lo estima, constituye un adelanto de opinión de la Juzgadora, sin considerar que los elementos de convicción con que el Ministerio Público requiere el sobreseimiento, también procede a formular acusación en su contra, de manera que, considera que con esos pronunciamientos, la Juzgadora se ve impedida de considerar una decisión distinta a la de la admisión de la acusación.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Amparado en esta causal, es que el ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Ribas, asistido por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, formula la recusación.

En este orden de ideas, la Jueza recusada consideró que su actuación versó sobre el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no constituyendo a su entender, causal de inhibición o recusación, como lo pretende hacer ver el recusante, toda vez que en el pronunciamiento realizado en la causa no ha emitido opinión de fondo ni menos puede ser considerado como violatoria a la presunción de inocencia y que al analizar todos y cada uno de los elementos para inculpar o exculpar a una persona, no significa vulnerar los principios generales del derecho ni los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, estimó la Jueza recusada que el recusante no señala de modo alguno cuáles son los motivos graves que afectan su imparcialidad.

Tercero: Ahora bien, esta Alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario o funcionaria encargado (a) de administrarla, se hace sospechoso(a) de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario (a), requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por el recusante, respecto a la imparcialidad de la Jueza Novena de Control, esta Sala una vez revisada la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, observa que la Juzgadora a los fines de estructurar el fallo, realizó una relación de todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman la causa penal; así como el correspondiente análisis de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacían procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, evidenciándose, que si bien es cierto, la Jueza recusada hace mención a la vigencia de los elementos que la llevaron a decretarla, no es menos cierto, que tal pronunciamiento lo hace refiriéndose a los elementos presentados por la representación fiscal, al momento de solicitar dicha medida, lo cual a criterio de esta Alzada, no es motivo para considerar que la Jueza recusa no es garante de la necesaria imparcialidad, pues es deber de la Juzgadora cuando le es solicitada cualquier petición, estructurar de la forma más adecuada el fallo, a los fines que las partes, conozcan y entiendan el pronunciamiento.

Considera esta Superior Instancia que se hace preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595, de fecha 26 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido que:

“(Omissis)
(…) la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
(Omissis)
(…) esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, dejó sentado que:

“(Omissis)
(…) las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
(Omissis)
(…) la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de la Sala).

En razón de las anteriores consideraciones, y tomado en consideración el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, estima esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no resulta acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la Juzgadora recusada, toda vez que como se aprecia no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella los Jueces o Juezas no hacen pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado o imputada, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado o imputada al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por otra parte, y en torno al señalamiento relativo al sobreseimiento dictado por la Jueza recusada, considera esta Alzada, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que en efecto, en fecha 22 de noviembre de 2013, se evidencia que tal como lo refiere el recusante, la Jueza recusada decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Delfa Margarita Gandica Andrade, por considerar que en el presente caso no existían elementos de convicción que permitieran atribuirle a la referida ciudadana la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, lejos de constituir un adelanto de opinión, la misma se encuentra ajustada a derecho.

En efecto, estima esta Superior Instancia, que contrario a lo señalado por el recusante, se trató de dos actos conclusivos uno de acusación para el ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Ribas y de sobreseimiento de la causa para la ciudadana Delfa Margarita Gandica Andrade, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales si bien son presentados en un mismo escrito, no dependen el uno del otro, ni se trata de un mismo acto conclusivo, menos aún que a ambos le corresponda la celebración de la audiencia preliminar, pues conforme al contenido del artículo 309 eiusdem, presentada la acusación, el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse en un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

Mientras que tal como lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, por lo que mal puede el Juez o Jueza de Control, supeditar la resolución del acto conclusivo de sobreseimiento a la celebración de una audiencia preliminar en la cual se decidirá sobre la admisión total o parcial de la acusación, dictar sobreseimiento sobre la persona cuyo enjuiciamiento se requiere, resolver sobre las excepciones opuestas, las medidas cautelares, sentenciar sobre el procedimiento por admisión de hechos, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, por lo que no puede considerarse tal resolución como un adelanto de opinión, toda vez que como quedó acreditado para la imputada Delfa Margarita Gandica Andrade, no existieron fundados elementos de convicción que permitieran atribuirle los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, razones por las cuales estima esta Superior Instancia, que la recusación interpuesta en contra de la Jueza abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Ribas, asistido por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza y Jueces de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Juez Ponente Juez


Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

Causa N° 1Rec-SJ22-X-2014-00005