REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta por el abogado César Omero Sierra, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel David Omaña Cárdenas, en contra del Abogado Diego Fernando Molina Rondón, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 22 de mayo de 2014, la causa fue asignada al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 13 de mayo de 2014, el abogado César Omero Sierra, en su carácter de defensor del ciudadano Ángel David Omaña Cárdenas, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual expresó lo siguiente:

“…Ciudadano Juez considera esta defensa que es necesario recusarlo por cuanto es del conocimiento de los dos que tenemos una enemistad manifiesta, por lo tanto lo recuso, tal recusación la fundamento en el Artículo 88, Numeral (sic) 4, del Código Orgánico Procesal Penal”.

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Juez recusado presentó su informe en la oportunidad legal correspondiente, alegando lo siguiente:

“(Omissis)
Consta en las actuaciones la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio SP21-P-2013-011546, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL DAVID OMAÑA CARDENAS, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano YOEL GREGORIO MORA BAUTISTA. Figura específicamente en auto de ingreso de asunto nuevo, de fecha 26 de noviembre de 2013, (…). En razón de ello se fijó como fecha para la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) el día 18 de diciembre de 2013, la cual fue diferida en fechas 15 de enero, 05 de febrero, 19 de marzo y 09 de abril de 2014, por causas ajenas a voluntad del Tribunal, de las que destacan la no realización del traslado, designación de nuevo defensor y las continuaciones de juicio oral. También se dejó constancia que desde el día 15 de enero de 2014, fueron juramentados como defensores privados los Ciudadanos (sic) Abogados CESAR OMERO SIERRA y ROMEL JOSÉ SANCHEZ, asistiendo al acusado ANGEL DAVID OMAÑA CARDENAS, desde tal fecha de manera ininterrumpida. Ahora bien, consta mediante solicitud de fecha 13 de mayo de 2014, recibida por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2014, a las 4:45 post meridiem, constante de un (01) folio útil, planteada luego de tres meses con 28 días de su juramentación, que el Ciudadano (sic) Abogado CESAR OMERO SIERRA, planteó recusación respecto del Juez Ciudadano (sic) Abogado DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON, por considerar que existe entre los dos una enemistad manifiesta, fundamento en lo dispuesto en el artículo 88, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Juzgador, manifiesta su desacuerdo con la recusación propuesta y en efecto se considera sorprendido por la manifestación del abogado recusante puesto que, además de no indicarlo en su escrito, no existe hecho alguno, ni frecuencia, ni espacio común del cual pueda deducirse la existencia de la enemistad alegada que suponga como consecuencia que el funcionario judicial no siga conociendo la causa penal; solo presume, que quien aquí decide, por el domicilio procesal declarado mediante escrito inserto al folio 249 de la pieza única del expediente de autos, que releja el asiento de su intereses (sic) para la causa en el Municipio Córdoba, pudo ocurrir respecto del Abogado CESAR OMERO SIERRA, oportunidades de encuentro de criterios que probablemente sucedieron durante el periodo comprendido entre el día 07 de Mayo de 2010 y 19 de agosto de 2011, en el cual me desempeñé como Jefe de Servicios del Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías; función esta que lleva como principal responsabilidad la propensión al cumplimiento del principio de legalidad así como dar respuesta, a nombre de la administración pública, a las solicitudes de asientos registrales y autenticaciones realizadas por los particulares, en ejercicio del derecho de petición, asistidos de abogados. Tales respuestas, pudieron manifestarse en procesamientos efectivos, como también específicas en los requisitos y el contenido o redacción de documentos, afecten el sano juicio de este Jugador, menos cuando las manifestaciones realizadas por este servidor público, se realizaron en nombre del Estado Venezolano, y en nada afecta mi imparcialidad y objetividad que, con ocasión de la función jurisdiccional encomendada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debe cumplir el Juez.

(Omissis)”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

1.- La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario ARMINIO BORJAS, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

2.- Por otra parte, debe señalarse que dicha facultad no es de carácter absoluto, sino que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada la recusación en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la mayoría de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según el cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

3.- En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico que, en opinión del recusante, afecta la imparcialidad del Juzgador a quo y por el cual procede a recusarlo, lo constituye “(…) por cuanto es del conocimiento de los dos que tenemos una enemistad manifiesta” (…)”.

Por otra parte, en relación con el informe de recusación del Juez Segundo de Juicio, debe señalar esta Alzada que en el mismo el jurisdicente señaló:

“En tal sentido este Juzgador, manifiesta su desacuerdo con la recusación propuesta y en efecto se considera sorprendido por la manifestación del abogado recusante puesto que, además de no indicarlo en su escrito, no existe hecho alguno, ni frecuencia, ni espacio común del cual pueda deducirse la existencia de la enemistad alegada que suponga como consecuencia que el funcionario judicial no siga conociendo la causa penal; solo presume, que quien aquí decide, por el domicilio procesal declarado mediante escrito inserto al folio 249 de la pieza única del expediente de autos, que releja el asiento de su intereses (sic) para la causa en el Municipio Córdoba, pudo ocurrir respecto del Abogado CESAR OMERO SIERRA, oportunidades de encuentro de criterios que probablemente sucedieron durante el periodo comprendido entre el día 07 de Mayo de 2010 y 19 de agosto de 2011, en el cual me desempeñé como Jefe de Servicios del Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías; función esta que lleva como principal responsabilidad la propensión al cumplimiento del principio de legalidad así como dar respuesta, a nombre de la administración pública, a las solicitudes de asientos registrales y autenticaciones realizadas por los particulares, en ejercicio del derecho de petición, asistidos de abogados. Tales respuestas, pudieron manifestarse en procesamientos efectivos, como también específicas en los requisitos y el contenido o redacción de documentos, afecten el sano juicio de este Jugador, menos cuando las manifestaciones realizadas por este servidor público, se realizaron en nombre del Estado Venezolano, y en nada afecta mi imparcialidad y objetividad que, con ocasión de la función jurisdiccional encomendada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debe cumplir el Juez.


3.2.- De la revisión realizada al escrito de recusación presentado y el informe suscrito por el Juez recusado, infiere la Corte que no resultó debidamente acreditado que el Juez Segundo de Juicio, incurrió en la conducta que le atribuye el recusante, y que encuadra en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recusante no promovió prueba alguna que determine que el Juez recusado tenga enemistad manifiesta con el abogado César Omero Sierra.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, al no quedar demostrado que exista enemistad manifiesta entre el Juez recusado y el abogado César Omero Sierra, debiendo continuar en conocimiento de la causa el Juez recusado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado César Omero Sierra, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel David Omaña Cárdenas, en contra del Abogado Diego Fernando Molina Rondón, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal..

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal imputada al ciudadano Ángel David Omaña Cárdenas, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada DARKYS NAYLET CHACÓN CARRERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria

1-Rec-SK22-X-2014-09/chs.