REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADOS

ANGARITA FERNÁNDEZ RIGO LEANDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.792.563, ampliamente identificado en autos.

MORILLO BUROZ JOSÉ LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.713.818, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Neisa Nava Ramírez.

FISCAL
Abogada Laura Moncada, Fiscal Quinta del Ministerio Público

DELITOS
Contrabando, Asociación para Delinquir y Manejo de Sustancias Peligrosas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Laura Moncada, Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, y publicada en fecha 16 del mismo mes y año, por el Abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 01 de abril de 2014, designándose como ponente al Juez Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04 de abril de 2014, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, y observando que dicho recurso había sido interpuesto por ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes de audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de enero de 2014, y publicada en fecha 16 del mismo mes y año, el Abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2014, la abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, aprecia el juzgador, por una parte, no consta en autos el valor del objeto material incautado, a los fines de determinar si supera las 500 unidades tributarias, para determinar la existencia del delito de contrabando, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, así mismo, no se ha acreditado la existencia de tres o mas personas en la comisión del punible hasta este momento, de manera que, valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente desestimar la flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo un vehículo automotor hacia la frontera de la República de Colombia, transportando indebidamente combustible, sin permisología alguna, es por lo que, debe calificarse la flagrancia, por la presunta comisión de la FALTA DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 en concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto el juzgador aprecia la concurrencia de un delito y de una falta, con base al principio de unidad del proceso, según el cual, a un mismo imputado no se seguirán simultáneamente diferentes procesos por delitos o faltas cometidas, y aún cuando el juzgamiento de faltas tiene un procedimiento especial, es por lo que, con base al fuero de atracción, se ordena aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al (sic) imputado (sic), es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a RIGO LEANDRO ANGARITA FERNANDEZ, (…), encuadra en la presunta comisión de la falta de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 23 de de la Ley sobre el delito de Contrabando, y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor de la falta de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 23 de de la Ley sobre el delito de Contrabando, y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, derivado del acta policial donde se aprecia el lugar de aprehensión, con sentido hacia la frontera venezolana con destino hacia la República de Colombia, y sin la permisología correspondiente para transportar tales combustibles.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que no excede de diez años en su límite superior y por cuanto no consta en autos que las (sic) imputadas (sic) tengan mala conducta predelictual, es por lo que, conforme a lo peticionado por la representación fiscal y a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD RIGO LEANDRO ANGARITA FERNANDEZ, (…), JOSE LUIS MURILLO BUROZ, (…), por la presunta comisión de la FALTA POR CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo articulo 20.14 eN concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Presentación de 02 fiadores con ingreso de 30 U.T. para lo cual deberá presentar constancia de residencia, balance personal y constancia de ingresos. 2.- presentaciones cada 08 días ante La Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase recluido hasta que cumpla con las obligaciones impuestas.

SE DECRETA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL VEHICULO retenido en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico en concordancia con el artículo 33 del Código Penal.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a La representante del Ministerio Público quien manifestó: “Interpongo el recurso de revocación en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, por cuanto esta representación fiscal considera que el delito de contrabando de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal excluye de dicho procedimiento que a criterio de esta representación fiscal atenta contra el patrimonio público y la administración pública, y se revoque por contrario imperio el mismo solicitud que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la norma adjetiva penal”. Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público este Tribunal ADMITE EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la representante del Ministerio Público, en virtud que el mismo versa sobre una decisión que ordena el cauce procesal a seguir en la presente causa, sin embargo, al abordar el mérito del recurso, aprecia el juzgador, que hasta el momento de la presente investigación, no se está en presencia del delito de contrabando al no superar las 500 U.T. a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sino que, se trata de una falta en materia penal, por tanto, el recurso está sustentado con base a una premisa falsa, al partir que se trata de un delito, y al concurrir una falta y el delito de manejo se sustancia peligrosas, con base al principio de unidad del proceso, según el cual, a un mismo imputado no se seguirán simultáneamente diferentes procesos por delitos o faltas cometidas, y aun cuando el juzgamiento de faltas tiene un procedimiento especial, es por lo que, con base al fuero de atracción, se ordena aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar el recurso de revocación interpuesto, y así se decide.
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

Esta representante del Ministerio Público, funda el presente recurso de apelación en la causal contenida en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal como lo es “causar un gravamen irreparable”, por cuanto la recurrida al momento de emitir su auto y desconocer la solicitud fiscal de continuar la causa por los tramites (sic) del procedimiento ordinario causo un perjuicio jurídico procesal el cual no puede repararse en el curso del proceso ni en la sentencia definitiva, ya que obliga al Ministerio Público a un procedimiento Especial (sic) desconociendo las excepciones establecidas en el mencionado artículo 354 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), y de esta manera coarta la necesidad en el presente caso de una investigación exhaustiva a los fines de dar con la identidad plena de los demás autores y/o participes entre esos los propietarios del vehículo dentro del cual iba oculta el combustible (gasolina), el destino de dicho combustible, personas a quienes se iban a entregar, estaciones de servicio que cooperan con este ilícito, entre otras, donde se esta afectando el patrimonio de la Nación, pues la víctima en el presente caso es la Actividad Económica del Estado; es tan así que la Juez Séptima de Control en fecha 13 de Enero de 2014 (quien en principio recibió de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito judicial penal del Estado (sic) Táchira) declino (sic)la competencia por la materia a los tribunales designados según Resolución del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 025 del año 2013 de fecha 20-11-2013, los cuales tienen competencia por ilícitos Económicos, enumerando dicha resolución que los tipos penales a que se contrae la misma son los referidos, al Boicot, Remarcaje de Precios, usura, Acaparamiento, Contrabando, etc. Correspondiendo por distribución al juzgado sexto de control quien pronuncia el AUTO recurrido.

Al (sic) juez al ordenar los tramites (sic) de la presente causa por el procedimiento especial esta desconociendo el propósito y alcance del contenido del artículo 354 del Código orgánico procesal penal, el cual solo esta dado para el juzgamiento de los DELITOS MENOS GRAVES, y esta dirigido a solucionar conflictos de menor entidad, que no requieren de una investigación profunda ni exhaustiva para hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron cometidos los mismos que de alguna manera puedan influir en la calificación jurídica y en la participación de los imputados (conocidos) o (desconocidos), y donde el propio artículo señala los delitos exceptuados en las aplicaciones de éste procedimiento y entre ellos refiere “…contra el sistema financiero y delitos conexos…” considerando ésta representante del Ministerio Público que en el presente caso se trata de un delito que atenta contra el Sistema económico, y no puede ventilarse el conocimiento de la causa por los tramites (sic) del procedimiento Especial.

(Omissis)

La situación aquí analizada se sustenta en una errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la recurrida, ya que la propia Resolución Nro. 025 del año 2013 emanada del TSJ (sic) cataloga el delito de Contrabando como un Ilícito Económico que afecta el sistema Financiero del país, y por tanto esta excluido del Procedimiento (sic) especial para juzgamiento de los delitos Menos graves tal y como lo señala el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso (sic) de apelación por AUTO (sic) por llenar los extremos de Ley, se revoque el auto que acordó proseguir la causa por los trámites del procedimiento especial, y se decrete la aplicación del Procedimiento (sic) ordinario en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

1.- Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la representante del Ministerio Público, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual ordenó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Rigo Leandro Angarita Fernández y José Luis Morillo Buroz.

Al respecto, señala la recurrente que al imputarse a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20.14, en concordancia con el artículo 23, ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual, conforme a lo señalado en la “Resolución Nro. 025 del año 2013 emanada del TSJ (sic)” es un “Ilícito (sic) Económico (sic) que afecta el sistema Financiero (sic) del país”, queda “excluido del Procedimiento (sic) especial para juzgamiento de los delitos Menos (sic) graves tal y como lo señala el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Con base en lo anterior, estima la recurrente que se causa un gravamen irreparable que no puede ser reparado en el curso del proceso, ni aun por la sentencia definitiva, “ya que obliga al Ministerio Público a un procedimiento Especial (sic) desconociendo las excepciones establecidas en el mencionado artículo 354 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)”.

Así, el thema decidendum en el caso sub iudice, se circunscribe a determinar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, respecto de la elección del cauce procesal a seguir, o si por el contrario el Juez de Instancia aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los hechos punibles por los cuales se sigue el presente asunto, habida cuenta de la imputación realizada por la presunta comisión del delito de Contrabando.

2.- El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 354, dispone lo siguiente:

“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derecho humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

De lo anterior, estiman quienes aquí deciden, se extrae que el legislador, al redactar el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, consideró dar un tratamiento distinto para los casos de delitos considerados de menor entidad, estableciéndose el procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado, contándose entre ellos la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

Es claro, del propio nombre dado a dicho procedimiento, así como de la exclusión de algunas figuras delictivas de la aplicación del mismo, que el legislador pretendió crear una vía procesal más idónea para el procesamiento de hechos punibles que son considerados menos dañosos en contraste con los perseguibles a través del procedimiento ordinario, en pro de una administración de justicia accesible, idónea y expedita, y de la pronta y efectiva reparación del daño causado por los delitos menos graves, tanto para la víctima como para la sociedad, estableciéndose especialmente la participación de los y las encausadas, en programas de contenido social y trabajo comunitario para tales fines.

Lo anterior, se ve reforzado al establecer el propio legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…). Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”

De manera que, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuándo una causa deberá ser seguida por el procedimiento para la persecución de delitos menos graves (siendo un imperativo su aplicación, como se desprende de la redacción del propio artículo) y, al no darse las condiciones señaladas en la referida norma, o encontrarse el delito por el cual se sigue la causa dentro de las excepciones señaladas en el último aparte del referido artículo, el cauce procesal deberá decantarse por el procedimiento ordinario o abreviado, según corresponda en el caso concreto.

3.- Con base en lo anterior, debe indicarse que el Tribunal, al resolver las solicitudes planteada en la audiencia oral por el Ministerio Público, señaló lo siguiente:

“En el caso in examine, aprecia el juzgador, por una parte, [que] no consta en autos el valor del objeto material incautado, a los fines de determinar si supera las 500 unidades tributarias, para determinar la existencia del delito de contrabando, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, así mismo, no se ha acreditado la existencia de tres o mas personas en la comisión del punible hasta este momento, de manera que, valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente desestimar la flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo un vehículo automotor hacia la frontera de la República de Colombia, transportando indebidamente combustible, sin permisología alguna, es por lo que, debe calificarse la flagrancia, por la presunta comisión de la FALTA DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 en concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.”


Al respecto, es conveniente señalar lo establecido por el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; a saber:

“Artículo 23. Multa para mercancías sujetas a restricciones. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 UT.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 UT.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 UT.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 UT.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 UT.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 UT.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 UT.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 UT.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 UT.).”.

Por su parte, el artículo 20.14 de la referida Ley espacial, establece lo siguiente:

“Artículo 20. Contrabando agravado. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
(…)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las Leyes y demás disposiciones que regulan la materia.”

De lo anterior, se tiene que el Tribunal de Instancia consideró, fundamentándose en que el necesario excesivo valor de la mercancía incautada (presunto gasoil) en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, no quedaba establecido en Autosport ningún elemento (siendo claro que no excedería de quinientas unidades tributarias, límite mínimo que considera el citado artículo 23 de la Ley especial), que no se configuraba el delito de Contrabando Agravado, sino que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20.14 y 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con base en la cual la Fiscalía del Ministerio Público realizó su imputación, lo acertado era señalar que se trataba de una falta, no siendo competente el Tribunal de Control para el conocimiento del procedimiento establecido para su conocimiento.

Por otra parte, se observa que el Tribunal resolvió calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Rigo Leandro Angarita Fernández y José Luis Morillo Buroz, respecto de la presunta comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, también endilgado por el Ministerio Público, exponiendo el Jurisdicente lo siguiente en relación al procedimiento a seguir:

“Por cuanto el juzgador aprecia la concurrencia de un delito y de una falta, con base al principio de unidad del proceso, según el cual, a un mismo imputado no se seguirán simultáneamente diferentes procesos por delitos o faltas cometidas, y aún cuando el juzgamiento de faltas tiene un procedimiento especial, es por lo que, con base al fuero de atracción, se ordena aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.”.

En conclusión, se aprecia que los hechos punibles por los cuales se sigue la presente causa en contra de los ciudadanos Rigo Leandro Angarita Fernández y José Luis Morillo Buroz, como fue determinado por el Tribunal a quo, son la presunta comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, así como por la falta relativa al Contrabando Agravado, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20.14 eiusdem.

Así, al ser evidente que no se sigue la presente causa por la presenta comisión de un delito contra el sistema financiero o conexo, como lo señala la recurrente, sino que, como lo señaló el Juez de Control, se trata de un hecho punible que constituye una falta, y atendiendo a que la pena aplicable para el delito endilgado no excede de ocho años en su límite máximo, no estando señalado en el catálogo de delitos exceptuados del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, efectivamente era procedente la aplicación de éste procedimiento, como lo ordenó el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega la indebida aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos de menor entidad, pues como se señaló, la causa no se sigue por la presunta comisión del delito de contrabando, o algún otro que exceptúe la aplicación de dicho procedimiento, encontrándose ajustada a derecho la decisión impugnada, por lo que debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, confirmándose el fallo objeto de impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Laura Moncada, Fiscal Quinta del Ministerio Público , contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014 y publicada el día 16 del mismo mes y año, por el Abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Secretaria


1-Aa-SP21-R-2014-23/RDJR/rjcd’j/chs.