REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Lavinia Benítez Pernía, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada en fecha quince (15) de mayo de 2014, por la funcionaria LAVINIA BENÍTEZ PERNÍA, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° SP21-S-2011-002386, seguida en contra del ciudadano Pedro Alberto Cesar Otene Mestre.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quién se avoca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La funcionaria Lavinia Benítez Pernía, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° SP21-S-2011-002386, alegando lo siguiente:

(Omissis)

“…manifiesto mi voluntas de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura N° SP21-S-2011-002386, contentivo de la remisión del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en virtud de la acusación interpuesta en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE, asistido por los abogados (sic) Hilda María Mora y Lisandro Ramón Seijas González, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, (…), y Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física Agravada y Violencia Patrimonial y Económica, (…), por considerarme incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir motivos graves que afecten mi imparcialidad, lo cual fue expuesto en su debida oportunidad ante esa Corte de Apelaciones, quien declaro con Lugar (sic) La (Sic) Inhibición (sic) por mi plateada, y visto que en el presente expediente los abogados del acusado de autos son los ciudadanos Hilda María Mora y Lisandro Ramón Seijas González, procedo de inmediato a inhibirme del presente asunto por considerar como ya lo he explanado supra, que estos afectan mi imparcialidad como jueza…”.

(Omissis)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”


Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…)

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.


Observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su informe de inhibición ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° SP21-S-2011-002386, por considerar, que afectaría su imparcialidad al momento de la toma de cualquier decisión por cuanto, en anterior oportunidad la actual defensa del ciudadano Pedro Alberto Cesar Otene Mestre, interpusieron Amparo Constitucional aduciendo errores inexcusables de la Jueza inhibida, creando con ello un ambiente de animosidad por parte de la defensa y la juzgadora.

Así mismo esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de octubre de 2013, declaró con lugar la inhibición planteada por la a-quo inhibida, por las consideraciones explanadas en la oportunidad para hacerlas.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente la jueza inhibida se encuentra inmersa en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la funcionaria Lavinia Laney Benítez Pernía, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena que la causa sea pasada a otro juez o jueza de juicio de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



La Jueza y los Jueces de la Corte;



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta




Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de Sala Juez - Ponente






Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria


1-Inh-SK21-X-2014-000002/MAMS//yraidis.-