REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADAS

NEYDY BEATRIZ ARANZALEZ MOGOLLON, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula número V-20.060.412, plenamente identificada en autos.

YORLEIDY ARANZALEZ MOGOLLON, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula número V-20.060.392, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogado José Filemón Lázaro.

FISCAL ACTUANTE
Abogados Whalter Ali Nieto Chacon y Rolnar Sanabria, Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocado por el Abogado Rolnar Sanabria, en su condición Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014 y publicado el auto fundado el día 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas Neydy Beatriz Aranzalez Mogollón y Yorleidy Aranzalez Mogollón, por la presunta comisión de los delitos de Alteración, Fabricación o Expendio Ilícito de Medicamentos, previsto y sancionado en el articulo 78 de la ley de medicamentos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal les impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada 15 días ante el Tribunal a través de la oficina del Alguacilazgo; 2- someterse a todos los actos del proceso y 3.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles, y ordenando el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Alzada el día 22 de mayo de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 09, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de las imputadas Neydy Beatriz Aranzalez Mogollón y Yorleidy Aranzalez Mogollón, por la presunta comisión de los delitos de Alteración, Fabricación o Expendio Ilícito de Medicamentos, previsto y sancionado en el articulo 78 de la ley de medicamentos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó libertad bajo medida cautelar sustitutiva a favor de las referidas ciudadanas, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados 1.-YOLANDA RISCOS DE MONTILVA, quien es de nacionalidad Colombiana y nacionalizada por nacimiento venezolana, nacida en fecha 10-02-1946 de 68 años de edad, titular de la cedula N° V-12.227.700, de estado civil Casada, de ocupación ama de casa, residenciada en calle 14, n° B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-5193371; 2.- FLORENTINO MONTILVA DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06-08-1957 de 57 años de edad, titular de la cedula N° V-5.031.968, de estado civil Casado, de ocupación chofer, residenciado en calle 14, N° B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-9714904; 3.- NEYDY BEATRIZ ARANZALEZ MOGOLLON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 22-02-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V-20.060.412, de estado civil soltera, de ocupación Estudiante, residenciada en Puente real, pasaje Barcelona, calle 14, N° B-26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7774324; 4.- YORLEIDY ARANZALEZ MOGOLLON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-1992 de 22 años de edad, titular de la cedula N° V-20.060.392, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en calle 14, N° B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7834688; 5.- GERSON SANTIAGO MENDOZA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-12-1966 de 47 años de edad, titular de la cedula N° V-9.330.311, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Avenida primera de Santa rosa La Grita, casa 10-31, Estado Táchira, teléfono 0414-7429781; 6.- ZAIDA ROSA JAIMES CAPDEVILLA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 26-08-1963 de 50 años de edad, titular de la cedula N° V-9.141.671, de estado civil soltera, de ocupación madre cuidadora, residenciada en c Avenida primera de Santa rosa La Grita, casa 10-31, Estado Táchira, teléfono 0414-7194395; 7.- GENESIS KARINA MENDOZA JAIMES, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 25-08-1991 de 22 años de edad, titular de la cedula N° V-20.717.519, de estado civil soltera, de ocupación Estudiante, residenciado en Avenida primera de Santa rosa La Grita, casa 10-31, Estado Táchira, teléfono 0414-7292940, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN, FABRICACIÓN O EXPENDIO ILÍCITO DE MEDICAMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley de Medicamentos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERRAD, al imputado NEYDY BEATRIZ ARANZALEZ MOGOLLON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 22-02-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V-20.060.412, de estado civil soltera, de ocupación Estudiante, residenciada en Puente real, pasaje Barcelona, calle 14, N° B-26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7774324; 4.- YORLEIDY ARANZALEZ MOGOLLON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-1992 de 22 años de edad, titular de la cedula N° V-20.060.392, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en calle 14, N° B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7834688, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN, FABRICACIÓN O EXPENDIO ILÍCITO DE MEDICAMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley de Medicamentos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada 15 días ante el Tribunal a través de la oficina del Alguacilazgo; 2- someterse a todos los actos del proceso y 3.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRAD, a las imputadas 1.-YOLANDA RISCOS DE MONTILVA, quien es de nacionalidad Colombiana y nacionalizada por nacimiento venezolana, nacida en fecha 10-02-1946 de 68 años de edad, titular de la cedula N° V-12.227.700, de estado civil Casada, de ocupación ama de casa, residenciada en calle 14, n° B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-5193371; 2.- FLORENTINO MONTILVA DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06-08-1957 de 57 años de edad, titular de la cedula N° V-5.031.968, de estado civil Casado, de ocupación chofer, residenciado en calle 14, N° B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-9714904; 3.- GERSON SANTIAGO MENDOZA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-12-1966 de 47 años de edad, titular de la cedula N° V-9.330.311, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Avenida primera de Santa rosa La Grita, casa 10-31, Estado Táchira, teléfono 0414-7429781; 4.- ZAIDA ROSA JAIMES CAPDEVILLA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 26-08-1963 de 50 años de edad, titular de la cedula N° V-9.141.671, de estado civil soltera, de ocupación madre cuidadora, residenciada en c Avenida primera de Santa rosa La Grita, casa 10-31, Estado Táchira, teléfono 0414-7194395; 5.- GENESIS KARINA MENDOZA JAIMES, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 25-08-1991 de 22 años de edad, titular de la cedula N° V-20.717.519, de estado civil soltera, de ocupación Estudiante, residenciado en Avenida primera de Santa rosa La Grita, casa 10-31, Estado Táchira, teléfono 0414-7292940, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN, FABRICACIÓN O EXPENDIO ILÍCITO DE MEDICAMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley de Medicamentos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de occidente dos. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.

(Omissis)”.

Al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia, según se desprende del acta levantada con ocasión de la audiencia oral, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogado Rolnar Sanabria, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“(Omissis)

“ciudadana Juez, quiero ejercer en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un delito de delincuencia organizada que opera a nivel internacional entre Venezuela y Colombia y trabajamos conjuntamente con la fiscalía de ese país, y me comprometo que si en dos días máximos si las muchachas no son culpables solicito su libertad, es todo”.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al abogado Agustín Sánchez, quien expuso:

“Ciudadano fiscal amárrese los pantalones porque usted llego tarde a esta audiencia y no estoy de acuerdo con la efecto suspensivo solicitado por el mismo, es todo.”

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Doricelys Delgado y al Abogado José Filemón Lázaro, dejándose constancia que los mismos manifestaron su inconformidad con la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la defensa, se observa:

1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Por su parte, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción. Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.

En efecto, como se aprecia en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran establecidos dos supuestos que regulan el efecto suspensivo contra aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado o imputada, siendo preciso destacar que tal y como se observa, se encuentran ubicados en distintas etapas procesales.

De esta manera, se observa que en efecto, el artículo 374, se encuentra dentro de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Titulo III, relativas al procedimiento abreviado, pudiendo ser invocado en la audiencia de presentación de aprehendidos por la presunta comisión de un delito flagrante (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), tratándose del momento en el cual puede el Juez o la Jueza de Control, acordar bien la libertad plena del imputado o imputada de autos, o bien su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual genera la posibilidad de que el Ministerio Público ejerza, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, el correspondiente recurso de apelación, de manera oral en la audiencia que se lleva a cabo.

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.

Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”. (RIONERO, Giovanny. El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P. 45.)

De manera que es claro que, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Ahora bien, en lo que se refiere a la segunda modalidad de efecto suspensivo; es decir, la contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dispuesto en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los recursos, y se trata del efecto suspensivo que podrá ser invocado en cualquier audiencia en la cual resuelva sobre la libertad del acusado o acusada de autos sometido (a) a una medida de privación judicial preventiva de libertad con anterioridad; excepto, en la audiencia de presentación de detenido, que como se expresó anteriormente, deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 eiusdem.

Al respecto, Giovanni Rionero, señala en torno al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 lo siguiente: “Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio”. (RIONERO Giovanny. El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P. 49.)

En efecto, se trata pues de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, conforme las previsiones del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, necesariamente deberá presentarse oralmente durante la audiencia de imputación, audiencia preliminar o audiencia de juicio oral, y la fundamentación y contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, por lo que una vez alegada o anunciada la apelación, ésta suspenderá la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del acusado, obligando al Ministerio Público fundamentar su apelación en el plazo contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar, que para ambos casos, cuando no se ejerza la apelación de manera oral en la audiencia, se entenderá que ha decidido el Ministerio Público someterse a las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de los recursos, oportunidad ésta en la cual no podrá alegar el efecto suspensivo contra la orden que acuerde la libertad del imputado, pues ha quedado suficientemente establecido que éste opera cuando es ejercido de manera oral durante la celebración de la audiencia de que se trate.

Precisado lo anterior, pasa esta Superior Instancia a verificar la aplicabilidad del cause procesal idóneo, en torno al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, y al efecto, se observa en primer lugar, como su indicó ut supra, que el representante del Ministerio Público se limitó a indicar “quiero ejercer en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un delito de delincuencia organizada que opera a nivel internacional entre Venezuela y Colombia y trabajamos conjuntamente con la fiscalía de ese país, y me comprometo que si en dos días máximos si las muchachas no son culpables solicito su libertad, es todo”.

En virtud de lo señalado anteriormente, en el presente caso, el “efecto suspensivo” invocado por el Ministerio Público, por tratarse de una audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, debía regirse por las disposiciones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual si el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, y según se observa del extracto tomado del acta de audiencia celebrada en fecha 15 de mayo de 2014, y suscrita por la totalidad de las partes, el Representante del Ministerio Público se limitó a solicitar el efecto suspensivo, en virtud de la decisión que decretó la libertad condicionada del imputado de autos, sin señalar de manera alguna los motivos por los cuales ejercía el recurso de apelación correspondiente contra dicha decisión, indicando los vicios en los que habría incurrido la jurisdicente.

Aunado a ello, se aprecia que el Representante del Ministerio Público, solicita dicho efecto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una audiencia de presentación de detenido, oportunidad esta en la cual debía expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, esto a los fines que la Corte de Apelaciones pudiera resolver sobre la apelación interpuesta, que se entiende pretendía ejercer la Fiscalía del Ministerio Público.

Con base en lo señalado, no cumplió con la obligación de expresar durante dicha audiencia, como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, los puntos impugnados de la decisión y las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso, a fin de que esta Alzada pudiera proceder a la revisión de la decisión conforme a la pretensión de la parte recurrente y no en una suerte de revisión de oficio.

En efecto y como lo ha señalado esta Alzada, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 423 y 426, consagran el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los motivos expresamente autorizados en dicho Código y en la forma establecida.

De lo anterior, se colige que existen limitaciones en la facultad para impugnar las decisiones judiciales; lo cual deberá hacerse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Adjetivo, especificando los puntos impugnados de la decisión, mediante escrito debidamente fundado (lógicamente, realizándose esto último de manera oral en la audiencia).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Tal criterio ha sido reiterado en decisiones de fechas 04 de octubre de 2007, 07 de febrero de 2008 y 19 de julio de 2010, en sentencias números 533, 59 y 280, respectivamente, emanadas de la referida Sala.

Aunado a lo anterior, esta Corte ha señalado que la competencia conferida a la Alzada por el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra limitada a conocer del proceso sólo respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, no estándole dado a esta Corte de Apelaciones el subrogarse en las facultades y cargas de las partes para la interposición del recurso intentado.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia y medida de coerción personal, de fecha 15 de mayo de 2014, celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, como se indicó anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público no señaló los motivos por los cuales ejerció su recurso y la solución que pretende, requisitos que son fundamentales a los fines de resolver la admisibilidad de la apelación; siendo imposible para esta Alzada extraer el motivo por el cual se recurre.

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que al haberse acreditado que el Abogado Rolnal Sanabria, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de “ejercer (…) el efecto suspensivo” sobre la decisión que acordó la libertad de los imputados de autos, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, y atendiendo el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que deviene en inadmisible tal recurso de apelación; y en consecuencia, el cese del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rolnar Sanabria, en su condición Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014 y publicado el auto fundado el día 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a las imputadas Neydy Beatriz Aranzalez Mogollón y Yorleidy Aranzalez Mogollón.

Segundo: CESA el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la medida cautelar sustitutiva señalada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,





Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta





Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Medina Salas
Juez Ponente Juez




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2014-000118/RDJR/rjcd’j/chs.-