CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ACUSADOS

Héctor José Núñez Campero, venezolano, con cédula de identidad número V-10.804.030´, plenamente identificado en autos.

Eduardo David Carreño, venezolano, con cédula de identidad número V-13.191.913, plenamente identificado en autos.

Trino de Jesús Giusti Pernía, venezolano, con cédula de identidad número V-14.903.360, plenamente identificado en autos.

Ronald Alejandro Noguera Niño, venezolano, con cédula de identidad número V- 17.502.985, plenamente identificado en autos.

Beatriz Adriana Gallo Gómez, venezolana, con cédula de identidad número V-15.502.609, plenamente identificado en autos.

Jhony Alexander Vargas Villamarin, venezolano, con cédula de identidad número V-13.588.974.

DEFENSA

Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, defensor privado.


FISCALÍA ACTUANTE

Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuesto el primero, por la abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, actuando con el carácter de defensora pública tercera penal, y el segundo por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados de autos, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013 y publicada la misma en fecha 25 de septiembre del mismo año; por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpables penalmente responsables y condenó a los ciudadanos Héctor José Nuñez Campero, Eduardo David Carreño, Trino de Jesús Giusti Pernía, Ronald Alejandro Noguera Niño, Jhony Alexander Vargas Villamarin y a la ciudadana Beatriz Adriana Gallo Gómez, identificados e identificada en autos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano; mantuvo la libertad de los acusados de autos.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se devuelve las actuaciones al Tribunal de origen a los fines que subsanen las omisiones observadas. Se libró oficio número 1079A.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibe suavemente las actuaciones contentivas del cuaderno de apelación, se le dio el respectivo reingreso y se pasó al Juez ponente.

Ahora bien, por cuanto el presente recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones admitió en fecha 02 de enero de 2014 dicho recurso y, fijó la celebración de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, en la presente causa existen dos escritos recursivos donde se observa, que el segundo escrito fue recibido ante esta Alzada en fecha 25 de noviembre de 2013, devolviéndose el mismo al Tribunal de origen en fecha 03 de diciembre de 2013, a los fines que subsanaran las omisiones observadas. Se libró oficio número 1114.

En fecha 06 de enero de 2014, se recibieron las actuaciones contentivas de los recursos de apelación, donde se le dio el respectivo reingreso y se pasó al Juez ponente.

En fecha 13 de enero de 2014, por cuanto se observó que cursaban dos escritos recursivos, interpuesto el primero por la abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, defensora pública tercera penal, y el segundo por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, defensor privado de los acusados de autos, se acordó la acumulación de la causa signada con el número 1-As-SP21-R-2013-000298 a la signada bajo el número 1-As-SP21-2013-000313, quedando como principal la primera de las mencionadas.

En fecha 20 de enero de 2014, se difirió la causa en la presente causa, para la décima audiencia siguiente, a la de hoy, visto que no asistieron las partes del proceso.

En fecha 17 de febrero de 2014, se difirió la audiencia para la décima audiencia siguiente a la de hoy, visto que no se encontraban presente los acusados de autos.

En fecha 24 de abril de 2014, se difirió la audiencia para la tercera audiencia siguiente a la de hoy, por cuanto el defensor abogado Domingo Hernández, solicitó el diferimiento de la audiencia.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 29 de abril de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la Jueza y los Jueces abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, Abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte – Ponente y el abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presente los acusados Héctor José Núñez Campero, Eduardo David Carreño, Beatriz Adriana Gallo Gómez y Jhonny Alexander Vargas Villamarin, el abogado Domingo Alfredo Hernández, más no se hizo presente la representación fiscal y los acusados Trino de Jesús Giusti Pernía, Ronald Alejandro Noguera Niño, y la víctimas pese a estar debidamente notificados. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la parte recurrente en la persona del abogado Domingo Alfredo Hernández, en su carácter de defensor privado, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia. Seguidamente se le impuso al ciudadano Héctor José Núñez Campero, del contenido del precepto constitucional, exponiendo sus alegatos. Consecutivamente, se le impuso al ciudadano Eduardo David Carreño, del contenido del precepto constitucional, exponiendo sus alegatos. Inmediatamente, se le impuso a la ciudadana Beatriz Adriana Gallo Gómez, del contenido del precepto constitucional, exponiendo sus alegatos. De seguida, se le impuso al ciudadano Jhony Alexander Vargas Villamarin, del contenido del precepto constitucional, exponiendo sus alegatos. Finalmente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación presentados por los abogados, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, dictó decisión cuyo íntegro publicó en fecha 25 de septiembre de 2013, en los siguientes términos:

“(Omissis)


CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no los ciudadanos NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE, CARREÑO EDUARDO DAVID, GIUSTI PERNIA TRINO DE JESUS, NOGUERA NIÑO RONALD ALEJANDRO, GALLO GOMEZ BEATRIZ ADRIANA y VARGAS VILLAMARIN JHONY ALEXANDER, ya identificados, en un hecho ocurrido el día 14 de marzo de 2007, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del Club La Playa, ubicado en el sector La muralla de San Antonio del Táchira, fueron interceptados los ciudadanos Victimas SERFIO URIEL SANTISTEBAN ORTEGA; RODRIGO RINCON SOLER; JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA; ENRIQUE BONILLA TARAZONA; JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ; y los testigos ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR; WILSON ALBERTO CAICEDO; EUGENIA YOLIMAR LOPEZ MORA; DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO; LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ y ALVARO ANAYA SANDOVAL; por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana conformada por los acusados de autos, quienes fueron detenidos sin una orden judicial ni los mismos se encontraban cometiendo delito alguno, aunado al hecho que según los funcionarios actuantes (acusados de autos) manifiestan en el acta policial que aprehendieron a dichas personas dentro del Club La Playa, hecho este desvirtuado en todas y cada una de las declaraciones dadas por los testigos y victimas, con excepción del ciudadano ENRIQUE BONILLA TARAZONA, quien se encontraba para el momento de los hechos dentro del Club realizando labores de mantenimiento, siendo aprehendidos el resto de ciudadanos en los alrededores de dicho establecimiento en lugares distintos. Así mismo, dichos funcionarios irrumpen en dicho establecimiento sin una orden de allanamiento, además del uso de sus armas de reglamento en contra de civiles no armados, apuntándolos, tal y como lo señala en su declaración el ciudadano ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, de igual manera, estos funcionarios penetraron en la vivienda del ciudadano JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA, violando su domicilio sin orden previa de un tribunal competente; tomándose la facultad que le es potestativa y exclusiva del Ministerio Público de ordenar las consiguientes actuaciones de investigación, ya que procedieron a detener a todas estas personas, y presumir tal como lo establecen en el acta policial, que dichas personas estaban cometiendo el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la supuesta víctima LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIS, quien declaró en este juicio, desvirtuando dicha afirmación.

Delimitado el orden del objeto por resolver, así como los elementos de prueba por analizar, el Tribunal observa que en el presente asunto se ventila la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Valbuena Salazar, Serfio Uriel Santisteban Ortega, Rodrigo Rincón Soler, Jhonny Alberto Logreira García, Enrique Bonilla Tarazona, Darío Alexander Mendoza Bacca, José Eduardo Nieto Álvarez y Luis Francisco Monsalve, hecho tipificado en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal de los acusados NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE, CARREÑO EDUARDO DAVID, GIUSTI PERNIA TRINO DE JESUS, NOGUERA NIÑO RONALD ALEJANDRO, GALLO GOMEZ BEATRIZ ADRIANA y VARGAS VILLAMARIN JHONY ALEXANDER, ya identificados; en los hechos.

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en el presente juicio y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal, como es el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Valbuena Salazar, Serfio Uriel Santisteban Ortega, Rodrigo Rincón Soler, Jhonny Alberto Logreira García, Enrique Bonilla Tarazona, Darío Alexander Mendoza Bacca, José Eduardo Nieto Álvarez y Luis Francisco Monsalve, toda vez, que tanto de las declaraciones de los testigos y las víctimas, todas son contestes y concordantes entre si, al afirmar que el día 14 de marzo de 2007, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del Club La Playa, ubicado en el sector La Muralla de San Antonio del Táchira, fueron interceptados los ciudadanos Victimas SERFIO URIEL SANTISTEBAN ORTEGA; RODRIGO RINCON SOLER; JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA; ENRIQUE BONILLA TARAZONA; JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ; y los testigos ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR; WILSON ALBERTO CAICEDO; EUGENIA YOLIMAR LOPEZ MORA; DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO; LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ y ALVARO ANAYA SANDOVAL; por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana conformada por los ciudadanos acusados NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE, CARREÑO EDUARDO DAVID, GIUSTI PERNIA TRINO DE JESUS, NOGUERA NIÑO RONALD ALEJANDRO, GALLO GOMEZ BEATRIZ ADRIANA y VARGAS VILLAMARIN JHONY ALEXANDER, ya identificados; quienes fueron detenidos sin una orden judicial ni los mismos se encontraban cometiendo delito alguno, aunado al hecho que según los funcionarios actuantes (acusados de autos) manifiestan en el acta policial que aprehendieron a dichas personas dentro del Club La Playa, hecho este desvirtuado en todas y cada una de las declaraciones dadas por los testigos y victimas, con excepción del ciudadano ENRIQUE BONILLA TARAZONA, quien se encontraba para el momento de los hechos dentro del Club realizando labores de mantenimiento, siendo aprehendidos el resto de ciudadanos en los alrededores de dicho establecimiento en lugares distintos. Así mismo, dichos funcionarios irrumpen en dicho establecimiento sin una orden de allanamiento, además del uso de sus armas de reglamento en contra de civiles no armados, apuntándolos, tal y como lo señala en su declaración el ciudadano ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, de igual manera, estos funcionarios penetraron en la vivienda del ciudadano JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA, violando su domicilio sin orden previa de un tribunal competente; tomándose la facultad que le es potestativa y exclusiva del Ministerio Público de ordenar las consiguientes actuaciones de investigación, ya que procedieron a detener a todas estas personas, y presumir tal como lo establecen en el acta policial, que dichas personas estaban cometiendo el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la supuesta víctima LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIS, quien declaró en este juicio, desvirtuando dicha afirmación, sumado esto, que el delito de extorsión, es un delito de resultado que no admite tentativa ni frustración; actuaciones éstas, que sin lugar a dudas quebrantan los preceptos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111, 114, 119, 120, 127, 139, 181, 196, 199, 236, 265, 266, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto y sin lugar a dudas, dichos actos típicos, antijurídicos y culpables desplegados por los acusados de autos, se subsumen en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, ya que los mismos obraron con abuso de sus funciones privando de la libertad personal, ejerciendo funciones que genéricamente son propias de su cargo, pero excediéndose o extralimitándose en el caso concreto, siendo ilegal de igual manera dicha privación de libertad por ser ejecutada quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la normativa legal vigente.

En este caso, los funcionarios actuaron dentro del ámbito de sus funciones, más la ilegalidad proviene, por no haber dado cumplimiento a las disposiciones legales referentes a la privación de libertad, y el allanamiento de morada y sitio público, existiendo el dolo y se consumó dicho tipo penal con la privación ilegitima de la libertad y, que siguió perpetrándose, sin solución de continuidad, en tanto en cuanto los sujetos pasivos permanecieron privados de su libertad física.

Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad de los ciudadanos sometidos al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen componentes probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Valbuena Salazar, Serfio Uriel Santisteban Ortega, Rodrigo Rincón Soler, Jhonny Alberto Logreira García, Enrique Bonilla Tarazona, Darío Alexander Mendoza Bacca, José Eduardo Nieto Álvarez y Luis Francisco Monsalve, por cuanto con las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado que el día 14 de marzo de 2007, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del Club La Playa, ubicado en el sector La muralla de San Antonio del Táchira, fueron interceptados los ciudadanos Victimas SERFIO URIEL SANTISTEBAN ORTEGA; RODRIGO RINCON SOLER; JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA; ENRIQUE BONILLA TARAZONA; JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ; y los testigos ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR; WILSON ALBERTO CAICEDO; EUGENIA YOLIMAR LOPEZ MORA; DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO; LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ y ALVARO ANAYA SANDOVAL; por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana conformada por los acusados de autos, quienes fueron detenidos sin una orden judicial ni los mismos se encontraban cometiendo delito alguno, aunado al hecho que según los funcionarios actuantes (acusados de autos) manifiestan en el acta policial que aprehendieron a dichas personas dentro del Club La Playa, hecho este desvirtuado en todas y cada una de las declaraciones dadas por los testigos y victimas, con excepción del ciudadano ENRIQUE BONILLA TARAZONA, quien se encontraba para el momento de los hechos dentro del Club realizando labores de mantenimiento, siendo aprehendidos el resto de ciudadanos en los alrededores de dicho establecimiento en lugares distintos. Así mismo, dichos funcionarios irrumpen en dicho establecimiento sin una orden de allanamiento, además del uso de sus armas de reglamento en contra de civiles no armados, apuntándolos, tal y como lo señala en su declaración el ciudadano ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, de igual manera, estos funcionarios penetraron en la vivienda del ciudadano JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA, violando su domicilio sin orden previa de un tribunal competente; tomándose la facultad que le es potestativa y exclusiva del Ministerio Público de ordenar las consiguientes actuaciones de investigación, ya que procedieron a detener a todas estas personas, y presumir tal como lo establecen en el acta policial, que dichas personas estaban cometiendo el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la supuesta víctima LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIS, quien declaró en este juicio, desvirtuando dicha afirmación; situación esta que quedo demostrado con las declaraciones de los testigos, victimas, y hasta de los mismos acusados NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE y CARREÑO EDUARDO DAVID, los cuales con su declaración se alejaron del principio de inocencia que los arropa, quienes entre otras cosas, manifestaron cada uno y por separado, sin la presencia el primero del segundo, lo siguiente: CARREÑO EDUARDO DAVID: que dentro del referido club se encontraban 8 personas, que en la parte de afuera se encontraban dos comerciantes, que los llevaron al comando, que en total trasladaron al comando cuarenta cincuenta personas, que trasladan a estas personas por que establecen que por ser de alta peligrosidad se encontraban acompañadas, que al llegar al club la playa trasladaron las 08 personas que estaban dentro del club y los 5 comerciantes que estaban fuera del mismo al comando, manifiesta que se iba a cometer un delito de extorsión, que admitieron los hechos en la fase de control para llegar a un acuerdo reparatorio con las victimas pero que estas exigían un pago de dinero y que los borraran del sistema, que las instrucciones precisas del comandante Hernández Dacosta fueron que al llegar al club la playa detuvieran a esas personas y luego averiguaran. NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSÉ: manifestó: que las 13 personas detenidas se encontraban dentro del local club la playa, que no recuerda quienes fueron los testigos del procedimiento, que no necesitaron orden de allanamiento para ingresar a un lugar público, ya que se estaba cometiendo un delito y no era una casa, que el comandante Hernández Dacosta ordenó la detención de esas personas, que se estaba cometiendo el delito de extorsión pero no se concretó, que admitieron los hechos para la suspensión condicional del proceso pero las victimas solicitaron una indemnización de veinte millones para cada uno, por el tiempo que estuvieron presentándose, que los testigos del procedimiento fueron los comerciantes y dos testigos que fueron agarrados antes de llegar al sitio, de igual manera manifestó que los comerciantes iban entrando al club. Que todos estaban adentro; sumado a las declaraciones del testigo: LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIS, quien con su declaración determino que efectivamente el día 14 de marzo de 2007, en horas del mediodía, fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se dirigía a un restaurante en compañía de su empleada DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO y el hermano de ésta DANIEL OSORIO SAMUDIO, siendo llevados al Comando de la Guardia Nacional, donde los mantuvieron hasta altas horas de la noche junto a otras personas detenidas. Ciudadana: EUGENIA YOLIMAR LOPEZ MORA, quien dice que el día de los hechos fue detenida cerca del lugar llamado la invasión por muchos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana cuando se dirigía junto a un amigo llamado ALVARO ANAYA SANDOVAL, a la casa de una de sus empleadas de su negocio para entregarle un dinero ya que se encontraba enferma, fue detenida a 300 metros del club la playa, y llevada hasta el comando de la GNB, donde estuvo detenida hasta las once de la noche. Ciudadano: ALVARO ANAYA SANDOVAL, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba en compañía de la ciudadana Eugenia Yolimar López Mora, que se dirigían a visitar a una empleada de ella que había sido operada, cuando de pronto por el camino llegó una comisión de la Guardia Nacional, la gente corría y los detuvieron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a la una de la tarde, que fueron llevados al Comando donde permaneció hasta horas de la noche, sin poder comunicarse con familiares ni abogado alguno, manifiesta que fue detenido por el comandante Hernández Dacosta, que lo apuntaron con armas y se lo llevaron, que le despojaron de su celular. Ciudadano: WILSON ALBERTO CAICEDO, quien manifestó que lo detienen funcionarios de la guardia más arriba de la INOS aproximadamente a la una de la tarde del día de los hechos, que fue llevado al Comando de la GNB, donde estuvo hasta nueve-diez de la noche, y que luego atestiguo por unos ciudadanos que estaban también detenidos, que los guardias le manifestaron que si quería salir debía servir de testigo, para la requisa de las pertenencias de otros detenidos, que habían como 20 30 personas allí en la misma situación. Ciudadano: ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, quien manifestó que el día de los hechos salió a las doce del mediodía de su lugar de trabajo, cuando observo a la Guardia Nacional, pidiendo papeles, quiso entrar a su casa ubicada en el Barrio Curazao de SA. y un guardia lo apunto con un arma de fuego, contra la reja lo monto a la patrulla, le dijo que colocara las manos en la nuca luego lo llevaron al comando en un convoy militar, junto a otras personas los colocaron con la cabeza hacia abajo y las manos en la nuca, luego un guardia nacional lo escogió a él y otro ciudadano de testigos, para ver pertenencias de otros ciudadanos detenidos, lugar este donde estuvo detenido hasta las once de la noche. Ciudadana DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO, quien ese día se dirigía a almorzar con su jefe LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIS, cuando llego una comisión de la Guardia los detuvo, les quitaron las motos, los llevaron al comando en un convoy militar desde las doce del mediodía hasta las doce de la noche, no se enteraron porque los llevaron allí, manifestó que los detienen en un lugar llamado lagunitas, que habían muchos guardias nacionales en el procedimiento. Ciudadano victima JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA, quien manifestó lo siguiente: Yo estaba en mi casa, estaba almorzando cuando llegaron los guardias, me tiraron la puerta, me taparon la cabeza, me dijeron que no los mirara, llevaban en el convoy a varios, nos llevaron al comando, luego empezaron a escoger, nos sentaron en el patio esposados y a dos menores de edad los soltaron estuvimos ahí hasta las doce y nos llevaron a la policía, preguntamos por que estábamos ahí y nos dijeron que por paracos, nos llevaron a la PTJ y nos tomaron fotos, salimos hasta en el periódico, nos trajeron al Tribunal nos soltaron bajo presentaciones cada quince días. Así mismo manifestó que fue apuntado con armas de fuego, que fue esposado. Ciudadano victima RODRIGO RINCÓN SOLER, quien manifestó que: Ese día como a la una de la tarde yo iba por el lado del club la playa, cuando estos señores me bajaron de la moto, la perdí y nos montaron al convoy, nos llevaron al comando, escogieron a diez, de los diez dos eran menores de edad, nos dejaron en el patio esposados al sol, sin saber porque estábamos ahí, nos hicieron firmar un papel de que no nos habían maltratado, nos llevaron a las doce de la noche a la policía detenidos por ser supuestos paramilitares, al otro día nos trajeron para acá y nos dieron presentaciones. Ciudadano victima SERFIO URIEL SANTIESTEBAN ORTEGA, manifestó: yo iba pasando por el club la playa, con mi esposa, me empujaron a ella también y me esposaron me llevaron al comando seleccionaron diez personas dos eran menores, nos tuvieron esposados desde las 02:30 de la tarde hasta las 12:30 de la noche, tirados en el patio, sin tomar agua, nos dijeron que firmáramos un papel para dejarnos ir y luego nos llevaron presos para la policía, nos reseñaron, nos llevaron a la PTJ nos taparon la cara, nos reseñaron nos taparon la cara porque íbamos a salir en las noticias, luego nos trajeron al Tribunal al otro día. Ciudadano víctima: ENRIQUE BONILLA TARAZONA, el cual manifestó: que se encontraba trabajando en el club la playa y cuando iba saliendo para salir, que es detenido por funcionarios de la GNB, que lo montaron a un convoy y lo llevaron al comando, que fue esposado en el comando de la GNB, que a las doce de la noche fue llevado a la policía, que solo él se encontraba en el Club la playa. Ciudadano victima JOSÉ EDUARDO NIETO ALVAREZ, quien manifestó lo siguiente: Yo me dirigía hacia un auto lavado, estaba haciendo una carrera, llego la guardia me pidieron la cédula, me montaron al convoy, deje el carro ahí abandonado, recogieron mas gente, luego me llevaron al comando y habían como 140 personas, luego nos hicieron bajar la cara, el comandante me llamo directamente a mi, me preguntó en que trabajaba yo, le dije que era taxista, me dijo que yo era paramilitar y me esposaron, escogieron como seis ocho personas mas, estuvimos ahí toda la tarde ni agua nos dieron, llego la noche y nos pasaron a una oficina de uno por uno, no nos dejaban leer lo que íbamos a firmar, nos decían ratas y palabras obscenas, luego nos llevaron al calabozo de la policía. Que el día de los hechos llego al autolavado Bonilla diagonal al club la playa aproximadamente a 30 metros, que en el comando se encontraba detenido y esposado, que tuvo con sus familiares al día siguiente.

Tal hecho se acredita con las declaraciones de las Victimas SERFIO URIEL SANTISTEBAN ORTEGA; RODRIGO RINCON SOLER; JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA; ENRIQUE BONILLA TARAZONA; JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ; declaración de los testigos ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR; WILSON ALBERTO CAICEDO; EUGENIA YOLIMAR LOPEZ MORA; DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO; LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ y ALVARO ANAYA SANDOVAL; y acusados NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE y CARREÑO EDUARDO DAVID; quienes a través de sus declaraciones, son contestes y sin lugar a duda coinciden en: “que el día 14 de marzo de 2007, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del Club La Playa, ubicado en el sector La Muralla de San Antonio del Táchira, fueron interceptados los ciudadanos Victimas SERFIO URIEL SANTISTEBAN ORTEGA; RODRIGO RINCON SOLER; JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA; ENRIQUE BONILLA TARAZONA; JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ; y los testigos ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR; WILSON ALBERTO CAICEDO; EUGENIA YOLIMAR LOPEZ MORA; DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO; LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ y ALVARO ANAYA SANDOVAL; por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana conformada por los ciudadanos acusados NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE, CARREÑO EDUARDO DAVID, GIUSTI PERNIA TRINO DE JESUS, NOGUERA NIÑO RONALD ALEJANDRO, GALLO GOMEZ BEATRIZ ADRIANA y VARGAS VILLAMARIN JHONY ALEXANDER, ya identificados; quienes fueron detenidos sin una orden judicial ni los mismos se encontraban cometiendo delito alguno, aunado al hecho que según los funcionarios actuantes (acusados de autos) manifiestan en el acta policial que aprehendieron a dichas personas dentro del Club La Playa, hecho este desvirtuado en todas y cada una de las declaraciones dadas por los testigos y victimas, con excepción del ciudadano ENRIQUE BONILLA TARAZONA, quien se encontraba para el momento de los hechos dentro del Club realizando labores de mantenimiento, siendo aprehendidos el resto de ciudadanos en los alrededores de dicho establecimiento en lugares distintos. Así mismo, dichos funcionarios irrumpen en dicho establecimiento sin una orden de allanamiento, además del uso de sus armas de reglamento en contra de civiles no armados, apuntándolos, tal y como lo señala en su declaración el ciudadano ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, de igual manera, estos funcionarios penetraron en la vivienda del ciudadano JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA, violando su domicilio sin orden previa de un tribunal competente; tomándose la facultad que le es potestativa y exclusiva del Ministerio Público de ordenar las consiguientes actuaciones de investigación, ya que procedieron a detener a todas estas personas, y presumir tal como lo establecen en el acta policial, que dichas personas estaban cometiendo el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la supuesta víctima LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIS, quien declaró en este juicio, desvirtuando dicha afirmación”.

Se aprecia que sus declaraciones son contestes las unas con las otras, y que con las mismas se deja constancia:

1.- Del tiempo en que ocurrieron los hechos: porque señalan en forma precisa la fecha de los mismos, día 14 de marzo de 2007, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde.
2.- Del lugar en donde ocurrieron los hechos: el cual según lo afirmado por los declarantes, ocurrió en las inmediaciones del Club La Playa, ubicado en el sector La Muralla de San Antonio del Táchira.

3) Del modo en que ocurrieron los hechos: fueron interceptados los ciudadanos Victimas SERFIO URIEL SANTISTEBAN ORTEGA; RODRIGO RINCON SOLER; JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA; ENRIQUE BONILLA TARAZONA; JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ; y los testigos ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR; WILSON ALBERTO CAICEDO; EUGENIA YOLIMAR LOPEZ MORA; DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO; LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ y ALVARO ANAYA SANDOVAL; por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana conformada por los ciudadanos acusados NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE, CARREÑO EDUARDO DAVID, GIUSTI PERNIA TRINO DE JESUS, NOGUERA NIÑO RONALD ALEJANDRO, GALLO GOMEZ BEATRIZ ADRIANA y VARGAS VILLAMARIN JHONY ALEXANDER, ya identificados; quienes fueron detenidos sin una orden judicial ni los mismos se encontraban cometiendo delito alguno, aunado al hecho que según los funcionarios actuantes (acusados de autos) manifiestan en el acta policial que aprehendieron a dichas personas dentro del Club La Playa, hecho este desvirtuado en todas y cada una de las declaraciones dadas por los testigos y victimas, con excepción del ciudadano ENRIQUE BONILLA TARAZONA, quien se encontraba para el momento de los hechos dentro del Club realizando labores de mantenimiento, siendo aprehendidos el resto de ciudadanos en los alrededores de dicho establecimiento en lugares distintos. Así mismo, dichos funcionarios irrumpen en dicho establecimiento sin una orden de allanamiento, además del uso de sus armas de reglamento en contra de civiles no armados, apuntándolos, tal y como lo señala en su declaración el ciudadano ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, de igual manera, estos funcionarios penetraron en la vivienda del ciudadano JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA, violando su domicilio sin orden previa de un tribunal competente; tomándose la facultad que le es potestativa y exclusiva del Ministerio Público de ordenar las consiguientes actuaciones de investigación, ya que procedieron a detener a todas estas personas, y presumir tal como lo establecen en el acta policial, que dichas personas estaban cometiendo el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la supuesta víctima LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIS, quien declaró en este juicio, desvirtuando dicha afirmación.

4) De las personas intervinientes: acusados NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE, CARREÑO EDUARDO DAVID, GIUSTI PERNIA TRINO DE JESUS, NOGUERA NIÑO RONALD ALEJANDRO, GALLO GOMEZ BEATRIZ ADRIANA y VARGAS VILLAMARIN JHONY ALEXANDER, ya identificados; funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Apreciándose, que tales declaraciones ratifican el contenido de las documentales promovidas, admitidas e incorporadas lícitamente, las cuales se valoran de conformidad con la ley, permitiendo establecer tanto la existencia del hecho punible, como los autores de dicho delito.

Por cuanto, revisadas todas las pruebas evacuadas y valoradas por este Juzgador, se aprecia que existe identidad entre el hecho ocurrido y lo dilucidado en juicio oral y público a través de las experticias referidas, tal como lo refiere la parte motiva de las documentales, siendo preciso advertir que no existe duda en cuanto a que se trata de unas victimas, en la presente causa, los autores, hoy acusados de autos, y lo debidamente demostrado a través de las testimoniales, que llevan a la conclusión sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible por parte de los acusados de autos.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Valbuena Salazar, Serfio Uriel Santisteban Ortega, Rodrigo Rincón Soler, Jhonny Alberto Logreira García, Enrique Bonilla Tarazona, Darío Alexander Mendoza Bacca, José Eduardo Nieto Álvarez y Luis Francisco Monsalve. Existiendo concomitancia entre el hecho acaecido y las previsiones del tipo penal en el cual se subsume el mismo, por cuanto los acusados NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE, CARREÑO EDUARDO DAVID, GIUSTI PERNIA TRINO DE JESUS, NOGUERA NIÑO RONALD ALEJANDRO, GALLO GOMEZ BEATRIZ ADRIANA y VARGAS VILLAMARIN JHONY ALEXANDER, ya identificados, el día 14 de marzo de 2007, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del Club La Playa, ubicado en el sector La Muralla de San Antonio del Táchira, interceptaron a los ciudadanos Victimas SERFIO URIEL SANTISTEBAN ORTEGA; RODRIGO RINCON SOLER; JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA; ENRIQUE BONILLA TARAZONA; JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ; y los testigos ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR; WILSON ALBERTO CAICEDO; EUGENIA YOLIMAR LOPEZ MORA; DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO; LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ y ALVARO ANAYA SANDOVAL; quienes fueron detenidos sin una orden judicial ni los mismos se encontraban cometiendo delito alguno, aunado al hecho que según los funcionarios actuantes (acusados de autos) manifiestan en el acta policial que aprehendieron a dichas personas dentro del Club La Playa, hecho este desvirtuado en todas y cada una de las declaraciones dadas por los testigos y victimas, con excepción del ciudadano ENRIQUE BONILLA TARAZONA, quien se encontraba para el momento de los hechos dentro del Club realizando labores de mantenimiento, siendo aprehendidos el resto de ciudadanos en los alrededores de dicho establecimiento en lugares distintos. Así mismo, dichos funcionarios irrumpen en dicho establecimiento sin una orden de allanamiento, además del uso de sus armas de reglamento en contra de civiles no armados, apuntándolos, tal y como lo señala en su declaración el ciudadano ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, de igual manera, estos funcionarios penetraron en la vivienda del ciudadano JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA, violando su domicilio sin orden previa de un tribunal competente; tomándose la facultad que le es potestativa y exclusiva del Ministerio Público de ordenar las consiguientes actuaciones de investigación, ya que procedieron a detener a todas estas personas, y presumir tal como lo establecen en el acta policial, que dichas personas estaban cometiendo el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la supuesta víctima LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIS, quien declaró en este juicio, desvirtuando dicha afirmación.

Por otra parte, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad de los ciudadanos NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE, CARREÑO EDUARDO DAVID, GIUSTI PERNIA TRINO DE JESUS, NOGUERA NIÑO RONALD ALEJANDRO, GALLO GOMEZ BEATRIZ ADRIANA y VARGAS VILLAMARIN JHONY ALEXANDER, pues fueron ellos y no otras personas, quienes el día el día 14 de marzo de 2007, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del Club La Playa, ubicado en el sector La Muralla de San Antonio del Táchira, interceptaron a los ciudadanos Victimas SERFIO URIEL SANTISTEBAN ORTEGA; RODRIGO RINCON SOLER; JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA; ENRIQUE BONILLA TARAZONA; JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ; y los testigos ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR; WILSON ALBERTO CAICEDO; EUGENIA YOLIMAR LOPEZ MORA; DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO; LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ y ALVARO ANAYA SANDOVAL; quienes fueron detenidos sin una orden judicial ni los mismos se encontraban cometiendo delito alguno, aunado al hecho que según los funcionarios actuantes (acusados de autos) manifiestan en el acta policial que aprehendieron a dichas personas dentro del Club La Playa, hecho este desvirtuado en todas y cada una de las declaraciones dadas por los testigos y victimas, con excepción del ciudadano ENRIQUE BONILLA TARAZONA, quien se encontraba para el momento de los hechos dentro del Club realizando labores de mantenimiento, siendo aprehendidos el resto de ciudadanos en los alrededores de dicho establecimiento en lugares distintos. Así mismo, dichos funcionarios irrumpen en dicho establecimiento sin una orden de allanamiento, además del uso de sus armas de reglamento en contra de civiles no armados, apuntándolos, tal y como lo señala en su declaración el ciudadano ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, de igual manera, estos funcionarios penetraron en la vivienda del ciudadano JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA, violando su domicilio sin orden previa de un tribunal competente; tomándose la facultad que le es potestativa y exclusiva del Ministerio Público de ordenar las consiguientes actuaciones de investigación, ya que procedieron a detener a todas estas personas, y presumir tal como lo establecen en el acta policial, que dichas personas estaban cometiendo el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la supuesta víctima LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIS, quien declaró en este juicio, desvirtuando dicha afirmación.

Por lo que en sana crítica se aprecia, que los acusados NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE, CARREÑO EDUARDO DAVID, GIUSTI PERNIA TRINO DE JESUS, NOGUERA NIÑO RONALD ALEJANDRO, GALLO GOMEZ BEATRIZ ADRIANA y VARGAS VILLAMARIN JHONY ALEXANDER, se encuentran vinculados a los hechos endilgados por el Ministerio Público.

Por tanto, del análisis de los diferentes elementos de prueba, realizado en forma compendiada y concatenada, se encuentra que en el presente caso, se haya seriamente comprometida la responsabilidad de los acusados NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE, CARREÑO EDUARDO DAVID, GIUSTI PERNIA TRINO DE JESUS, NOGUERA NIÑO RONALD ALEJANDRO, GALLO GOMEZ BEATRIZ ADRIANA y VARGAS VILLAMARIN JHONY ALEXANDER, en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Valbuena Salazar, Serfio Uriel Santisteban Ortega, Rodrigo Rincón Soler, Jhonny Alberto Logreira García, Enrique Bonilla Tarazona, Darío Alexander Mendoza Bacca, José Eduardo Nieto Álvarez y Luis Francisco Monsalve.

Habiéndose obtenido tal conclusión al analizar y valorar las pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público. Encuentra el Tribunal, comprometida fehacientemente la responsabilidad de los acusados de autos, en el hecho ocurrido el día 14 de marzo de 2007, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del Club La Playa, ubicado en el sector La Muralla de San Antonio del Táchira, habiendo quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que los acusados 1.- NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Octubre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Rafael José Núñez Guerra (V) y de Yolanda Noguera Campero (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 10.804.030, casado, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional; residenciado en el sector los Kioscos, residencias Torres Blancas Torre A, piso 3 apartamento 3-2, San Cristóbal estado Táchira. 2.- CARREÑO EDUARDO DAVID, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1976, de 34 años de edad, hijo de José Francisco Rincón (V) y de Cruz del Valle Carreño (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 13.191.916, soltero, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional; residenciado en el Destacamento de San Antonio, 3.- GIUSTI PERNIA TRINO DE JESUS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena; Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 08 de Octubre de 1980, de 30 años de edad, hijo de Angelina Pernia de Giusti (V) y de Trino de Jesús Giusti Rosales (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.360, soltero, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional; residenciado en la Carrera 3, vereda N° 1 casa N° 3-21 Barrio El carmen Michelena Estado Táchira; 4.- NOGUERA NIÑO RONALD ALEJANDRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1983, de 26 años de edad, hijo de Carmen Marlene Niño (V) y de Néstor Conde Noguera Velasco (V), titular de la cedula de identidad N° V.-17.502.985, soltero, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional; residenciado en la calle 6 casa N° 6-43, La Concordia Est6ado Táchira; 5.- GALLO GOMEZ BEATRIZ ADRIANA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacida en fecha 16 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, hija de Manuel Ernesto Gallo (V) y de Graciela Gómez Patiño (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 15.502.609, soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática; residenciado en la calle 6 con carrera 4 y 5 avenida Edificio Juliana; piso 2; apartamento 7; San Cristóbal Estado Táchira y 6.- VARGAS VILLAMARIN JHONY ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1979, de 31 años de edad, hijo de José Hipólito Vargas Marcial (V) y de Mireya Lucy Villamarin de Vargas (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 13.588.974, casado, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional; residenciado en Ureña carrera 2, casa N° 2-86, Barrio Andrés Eloy Blanco San Cristóbal Estado Táchira; son culpables y responsables por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Valbuena Salazar, Serfio Uriel Santisteban Ortega, Rodrigo Rincón Soler, Jhonny Alberto Logreira García, Enrique Bonilla Tarazona, Darío Alexander Mendoza Bacca, José Eduardo Nieto Álvarez y Luis Francisco Monsalve, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE, CARREÑO EDUARDO DAVID, GIUSTI PERNIA TRINO DE JESUS, NOGUERA NIÑO RONALD ALEJANDRO, GALLO GOMEZ BEATRIZ ADRIANA y VARGAS VILLAMARIN JHONY ALEXANDER, de conformidad con el artículo 349 eiusdem. Así se decide.

CAPITULO VIII
DOSIMETRIA PENAL

A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde a los acusados, así:

Los acusados NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE, CARREÑO EDUARDO DAVID, GIUSTI PERNIA TRINO DE JESUS, NOGUERA NIÑO RONALD ALEJANDRO, GALLO GOMEZ BEATRIZ ADRIANA y VARGAS VILLAMARIN JHONY ALEXANDER, resultaron culpables y responsables del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Valbuena Salazar, Serfio Uriel Santisteban Ortega, Rodrigo Rincón Soler, Jhonny Alberto Logreira García, Enrique Bonilla Tarazona, Darío Alexander Mendoza Bacca, José Eduardo Nieto Álvarez y Luis Francisco Monsalve, el cual contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer por el delito atribuido en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en lo que respecta a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, el Código Penal Venezolano, establece en su artículo 83, que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, es por ello que la pena definitiva a imponer, es la misma para todos los acusados de autos. Así se decide.-

Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPITULO IX
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE MANTIENEN EN LIBERTAD los acusados de autos, plenamente identificados, debiendo comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se declara.-
CAPITULO X
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARAN CULPABLES, PENALMENTE RESPONSABLES y se CONDENAN a los acusados: 1.- NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Octubre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Rafael José Núñez Guerra (V) y de Yolanda Noguera Campero (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 10.804.030, casado, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional; residenciado en el sector los Kioscos, residencias Torres Blancas Torre A, piso 3 apartamento 3-2, San Cristóbal estado Táchira. 2.- CARREÑO EDUARDO DAVID, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1976, de 34 años de edad, hijo de José Francisco Rincón (V) y de Cruz del Valle Carreño (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 13.191.916, soltero, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional; residenciado en el Destacamento de San Antonio, 3.- GIUSTI PERNIA TRINO DE JESUS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena; Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 08 de Octubre de 1980, de 30 años de edad, hijo de Angelina Pernia de Giusti (V) y de Trino de Jesús Giusti Rosales (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.360, soltero, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional; residenciado en la Carrera 3, vereda N° 1 casa N° 3-21 Barrio El carmen Michelena Estado Táchira; 4.- NOGUERA NIÑO RONALD ALEJANDRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1983, de 26 años de edad, hijo de Carmen Marlene Niño (V) y de Néstor Conde Noguera Velasco (V), titular de la cedula de identidad N° V.-17.502.985, soltero, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional; residenciado en la calle 6 casa N° 6-43, La Concordia Est6ado Táchira; 5.- GALLO GOMEZ BEATRIZ ADRIANA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacida en fecha 16 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, hija de Manuel Ernesto Gallo (V) y de Graciela Gómez Patiño (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 15.502.609, soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática; residenciado en la calle 6 con carrera 4 y 5 avenida Edificio Juliana; piso 2; apartamento 7; San Cristóbal Estado Táchira y 6.- VARGAS VILLAMARIN JHONY ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1979, de 31 años de edad, hijo de José Hipólito Vargas Marcial (V) y de Mireya Lucy Villamarin de Vargas (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 13.588.974, casado, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional; residenciado en Ureña carrera 2, casa N° 2-86, Barrio Andrés Eloy Blanco San Cristóbal Estado Táchira; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Valbuena Salazar, Serfio Uriel Santisteban Ortega, Rodrigo Rincón Soler, Jhonny Alberto Logreira García, Enrique Bonilla Tarazona, Darío Alexander Mendoza Bacca, José Eduardo Nieto Álvarez y Luis Francisco Monsalve, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE MANTIENEN EN LIBERTAD los acusados de autos, plenamente identificados, debiendo comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

CUARTO: Se exonera a los acusados al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”


DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

En primer lugar, en fecha 14 de octubre de 2013, la abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en su carácter de Defensora pública tercera penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2013, y publicado su íntegro en fecha 25 de septiembre del mismo año, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA TECNICA
Por lo que respecta a la Sentencia Recurrida observo que tal como lo explica Eric Pérez Sarmiento en la obra ya citada pág (sic) 428: …”.
Como pueden observar los Juzgadores de la Superioridad al leer el texto de la Sentencia recurrida; el Juez “a quo” cumplió parcialmente con la exigencia procesal pues efectúa una narración de los hechos que dieron lugar a la formación de al causa, la calificación jurídica asignada con la agravación solicitada. Las incidencias relevantes en la fase de sustanciación; más no así las defensas esgrimidas por el o los acusados en este caso. Tal omisión me permite concluir que esta parte narrativa no cumple las exigencias del ordinal 25° del art. (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón constituye un vicio formal de la Sentencia atacable conforme lo prevé el ordinal 2° del art. (sic) 444 ejusdem, que da motivo suficiente a la anulación del fallo recurrido.
Por lo que concierne al capítulo III denominado FUNDAMENTOS DE AL DECISIÓN (sic) desarrollado por al recurrida y que tal como lo explica el comentarista Luis Miguel Balza Arismendi, pág. (sic) 583: (…).
Sobre el particular Pérez Sarmiento en la obra ya citada pág. (sic) 428, comenta: (…).
Del estudio realizado a este capítulo denominado FUNDAMENTOS E LA DECISIÓN (sic) en el texto de la Sentencia recurrida puede observarse, lo siguiente: El texto comienza con la siguiente cita textual:
“Vistos y oídos los alegatos de las partes y las declaraciones del acusado, los expertos y testigos, así como también las lectura de las pruebas al respecto realiza las siguientes consideraciones.”
Esta transcripción de los testimonios materializados en el juicio oral y público no se corresponde con la exigencia procesal contenida en el ordinal 3° del art. (sic) 346 del COOP (sic) pues de lo que allí se trata es de que el juzgador (sic) establezca la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado mediante el análisis y la confrontación de los diferentes testimonios (sistema de la sana critica). Pienso que esta transcripción sólo podría ser válida para llenar la exigencia del ordinal 2° del Art. 8sic) 346 ejusdem (sic) y en modo alguno cabe en el capítulo referente a los HECHOS ACREDITADOS por lo cual hay infracción del ordinal 3° del art. (sic) 364 ibídem. El análisis y confrontación de éstos medios de prueba es lo que permite al juzgador dejar como acreditados o probados tales o cuales hechos subsumibles en el tipo penal respectivo.
Ahora bien, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira: Como podrán observan (sic) los juzgadores (sic) de la Superioridad el anterior capítulo del fallo impi8gnado se limita a dar continuación a la narrativa iniciada en el capítulo II de la recurrida omitiendo expresamente la exigencia del ordinal 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) como lo es la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, Esta parte de la Sentencia es de fundamental importancia porque permite fijar los hechos que van ha ser objeto de la motivación y que van a demostrar uno a uno, tanto la existencia del cuerpo del delito como de la culpabilidad o no del acusado lo cual permitiría el control de las fuentes de convicción del juzgador.
Por tal razón consideramos infringido el ordinal 3° del art. (sic) 346 ejusdem (sic) susceptible de anulación del fallo a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del art. (sic) 444 ibídem.
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira; realice los siguientes pronunciamientos.
1.- Declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, por haber sido interpuesto en tiempo hábil.
2.- Declare CON LUGAR en al definitiva el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA; con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a las causales declarada con lugar (sic) tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello REVOQUE y ORDENE NUEVO JUICIO a la decisión, (sic) proferida el 10 e Junio de 2013 y publicada el 25 de Septiembre del mismo año, por el Juez…”.



En segundo lugar, en fecha 06 de noviembre de 2013, el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de defensor privado, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2013, y publicado su íntegro en fecha 25 de septiembre del mismo año, el cual señaló en el escrito recursivo que existe inmotivación en la decisión apelada, por cuanto el Juez a-quo, no explico, ni mucho menos señaló que circunstancias subsumían en el tipo penal, imputado a sus defendidos.

Continúa la defensa alegando que, el sentenciador debía establecer cuáles eran las circunstancias de hecho que decía demostradas y como las mismas encuadraban o se subsumían y en el cuál de los supuestos previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el recurrente manifiesta que no entiende como el Juez de la recurrida, llego a la determinación de la imposición de la pena, la cual no se ajusta, evidenciándose una contradicción en la motivación de la misma.

Agrega así mismo, que el recurrido no valoró en su totalidad todas las testimoniales, pues sólo indica y transcribe parte de sus contenidos, conllevando con ello a lo concatenación de los mismos, y incurriendo en la falta de motivación de la decisión apelada.

Finalmente, el recurrente solicita que sea anulada la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio número Uno, debiéndose ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios denunciados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la sentencia recurrida y del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primera: Denuncia la Defensora Pública, abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, su disconformidad con la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013 y publicada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a los acusados HÉCTOR JOSÉ NÚÑEZ CAMPEROS, EDUARDO DAVID CARREÑO, TRINO DE JESÚS GIUISTI PERNÍA, RONALD ALEJANDRO NOGUERA NIÑO, BEATRIZ ADRIANA GALLO GÓMEZ y JHONY ALEXANDER VARGAS VILLAMARÍN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Valbuena Salazar, Serfio Uriel Santisteban Ortega, Rodrigo Rincón Soler, Jhonny Alberto Logreira García, Enrique Bonilla Tarazona, Darío Alexander Mendoza Bacca, José Eduardo Nieto Álvarez y Luis Francisco Monsalve.

Fundamenta la recurrente su escrito de apelación, en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, según su criterio, el Juez de la recurrida no motivó su decisión, aunado a que no apreció en la dispositiva las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal declaradas en la motiva de su sentencia.

De otra parte, el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, planteó en su escrito de apelación, cinco denuncias, a saber: falta de motivación de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no explicar el Juez de la recurrida cuáles circunstancias fueron utilizadas para generar el tipo penal por el cual fueron condenados los acusados; contradicción en la motivación, por considerar el recurrente que el Juez de Juicio no explicó las razones que tuvo para condenar por una pena en la motiva de su decisión y con otra en la dispositiva de la misma, siempre por la presunta comisión del mismo delito; violación de la ley por inobservancia al no aplicar los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 ejusdem; con relación a las pruebas documentales, el peticionario arguye violación del principio de la oralidad, falta de motivación y violación de la ley, de acuerdo al artículo 444, numerales 1, 2 y 5 del texto adjetivo penal, por cuanto, a su entender, no fue mencionado su contenido en la sentencia, aunado a que las mismas no fueron incorporadas para su lectura y; falta de motivación y contradicción en la valoración de las pruebas testimoniales, pues según el recurrente, el Juez dedujo aspectos no contemplados en la declaración de los testigos.


Segundo: Ahora bien, visto lo manifestado por la abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos y el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, apelantes en la presente causa, considera esta Superior Instancia, que es necesario recalcar la manera deficiente, oscura y contradictoria en la que fueron planteados ambos recursos, generando en la Corte de Apelaciones la necesidad, en beneficio de los y las justiciable de extraer lo presumiblemente querido por el y la recurrentes, pues en el primero de los casos, no se logra apreciar con certeza el objetivo del recurso y, en el segundo escrito, el planteamiento excluyente de algunas de las denuncias ha provocado inconvenientes para el examen jurisdiccional a realizar por esta Instancia Superior.

Sin embargo, ese defecto en la interposición de los recursos, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de apelación de sentencias definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; aunado a ello, es preciso destacar que las causales contenidas en el numeral 2 del referido artículo, como la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, resultan excluyentes entre sí. Y así se decide.

No obstante lo anterior, se desprende que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juez a quo, al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando el elemento esencial de toda sentencia, esto es la motivación de la misma.

Tercero: Ahora bien, en aras de ahondar en la denuncia relativa a la posible inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, pues según el criterio de los recurrentes, el Juzgador a quo no motivó de manera clara y precisa la solución que le dio al conflicto que fue puesto a su conocimiento, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”


Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:

“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).

Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.

Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:

“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).

Establecido lo anterior, en torno al vicio de falta en la motivación de la sentencia, considera esta Alzada que se hace necesario efectuar un análisis a los diferentes capítulos contenidos en la sentencia recurrida a los fines de determinar si el Juzgador a quo, cumplió con la labor lógica a que está obligado; y al efecto, en primer lugar, se aprecia que al momento de emitir pronunciamiento, en el capítulo denominado “VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, procedió a efectuar una apreciación de los elementos probatorios sometidos a su consideración, tales como:
Declaraciones de LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIS, EUGENIA YOLIMAR LÓPEZ MORA, ÁLVARO ANAYA SANDOVAL, WILSON ALBERTO CAICEDO, ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO, JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCÍA, RODRIGO RINCÓN SOLER, SERFIO URIEL SANTISTEBAN ORTEGA, ENRIQUE BONILLA, JOSÉ EDUARDO NIETO ÁLVAREZ, EDUARDO DAVID CARREÑO, HÉCTOR JOSÉ NÚÑEZ CAMPERO.

Así mismo, procedió a analizar las pruebas documentales incorporadas durante la celebración del juicio oral y público, referidas a ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de marzo de 2007, ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de fecha 16 de marzo de 2007 y 26 de marzo del mismo año, respectivamente, realizada por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, BOLETA DE COMISIÓN DE FECHA 14 DE MARZO DE 2007 e INFORME N° 427-07, emitido por el Delegado del Ejecutivo del estado Táchira, municipio Bolívar.

En efecto, al apreciar el testimonio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIS, señaló que su declaración fue valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas y que consideró que permite establecer que “…el día 14 de marzo de 2007, el testigo junto a los demás testigos y victimas (sic) fueron detenidos en diferentes lugares por una Comisión (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, que no fueron informados de las razones, motivos o circunstancias por las cuales (sic) estaban siendo detenidos, que no se les permitió realizar llamada alguna, que permanecieron varias horas detenidos en el Comando (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana”.

Al valorar el testimonio de la ciudadana EUGENIA YOLIMAR LÓPEZ MORA, señaló el Juez de la recurrida, de igual manera, haberla valorado en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando que permite establecer que “…el día 14 de marzo de 2007, el testigo junto a los demás testigos y victimas (sic) fueron detenidos en diferentes lugares por una Comisión (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, que no fueron informados de las razones, motivos o circunstancias por las cuales (sic) estaban siendo detenidos, que no se les permitió realizar llamada alguna, que permanecieron varias horas detenidos en el Comando (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana”.

En torno a la declaración de ÁLVARO ANAYA SANDOVAL, señaló el Juez de la recorrida que su declaración fue valorada en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando el decisor de instancia que “…el día de los hechos, el testigo junto a los demás testigos y victimas (sic) fueron detenido en diferentes lugares por una Comisión (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, que no fueron informados de las razones, motivos o circunstancias por las cuales estaban siendo detenidos, que no se les permitió realizar llamada alguna, que permanecieron varias horas detenidos en el Comando (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, que siendo detenidos no les informaron sobre sus derechos, ni se les informo (sic) en calidad de que (sic) estaban siendo detenidos”.

De igual modo, al apreciar el testimonio de WILSON ALBERTO CAICEDO, consideró el Juez de la recurrida que se trató de una declaración que permitió establecer que “… el día de los hechos, el testigo junto a los demás testigos y victimas (sic) fueron detenido en diferentes lugares por una Comisión (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, que no fueron informados de las razones, motivos o circunstancias por las cuales estaban siendo detenidos, que si servía de testigo podía irse”. Al igual que en las declaraciones anteriores, el jurisdicente manifestó que fue concatenada con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia oral y pública.

En torno al testimonio de ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, consideró el Juez de Instancia, que en la declaración se estableció que “…el día de los hechos, el testigo junto a los demás testigos y victimas (sic) fueron detenido en diferentes lugares por una Comisión (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, que no fueron informados de las razones, motivos o circunstancias por las cuales estaban siendo detenidos, que no se les permitió realizar llamada alguna, que permanecieron varias horas detenidos en el Comando (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, que siendo detenidos no les informaron sobre sus derechos, ni se les informo (sic) en calidad de que (sic) estaban siendo detenidos, que todas las personas detenidas fueron aprehendidas en diferentes lugares”. Igualmente, señaló que la presente testimonial fue concatenada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público.

Al apreciar el testimonio de la ciudadana DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO, señaló el Juez de la recurrida que lo concatenó con otras pruebas evacuadas en el juicio oral y público y que a través de este medio estableció que “…el día de los hechos, el testigo junto a los demás testigos y victimas (sic) fueron detenido en diferentes lugares por una Comisión (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, que no fueron informados de las razones, motivos o circunstancias por las cuales estaban siendo detenidos, que no se les permitió realizar llamada alguna, que permanecieron varias horas detenidos en el Comando (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana”.

Así mismo, en torno a la declaración del ciudadano JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCÍA, presunta víctima en el presente caso, señaló el Juez de Instancia, que se trató de una declaración que le permitió establecer que “…el día de los hechos junto a los demás testigos y victimas (sic) fueron detenidos en diferentes lugares por una Comisión (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, que fue detenido por ser presunto paraco, que no se le permitió realizar llamada alguna, que permanecieron varias horas detenidos en el Comando (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta ser presentado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Menciona el Jurisdicente que la presente declaración fue concatenada con las demás pruebas recepcionadas durante el juicio oral y público.

En cuanto al testimonio del ciudadano RODRIGO RINCÓN SOLER, quien figura como víctima en la presente causa, señaló el Juzgador a quo, que fue valorado en concatenación con el resto del acervo probatorio y que le permitió establecer que “…el día de los hechos junto a los demás testigos y victimas (sic) fueron detenidos en diferentes lugares por una Comisión (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, que fue detenido por ser presunto paramilitar, que no se le permitió realizar llamada alguna, que permanecieron varias horas detenidos en el Comando (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta ser presentado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que perdió su vehículo automotor tipo moto al ser detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana”.

Al valorar el testimonio del ciudadano SERFIO URIEL SANTISTEBAN ORTEGA, señaló el Juez de la recurrida, de igual manera, haberlo apreciado en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando que permite establecer que “…el día de los hechos junto a los demás testigos y victimas (sic) fueron detenidos en diferentes lugares por una Comisión (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, que fue detenido por ser presunto paramilitar, que no se le permitió realizar llamada alguna, que permanecieron varias horas detenidos en el Comando (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta ser presentado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que lo hicieron firmar un papel donde decía que no fue maltratado y considera que fue maltratado psicológicamente, que permaneció muchas horas esposado y en el patio del Comando (sic)”.

Posteriormente, el sentenciador de instancia consideró el testimonio del ciudadano ENRIQUE BONILLA, considerado víctima en el presente proceso, manifestando que su declaración fue enlazada con otras pruebas evacuadas en juicio oral y público, permitiéndole establecer que “…el día de los hechos junto a los demás testigos y victimas (sic) fueron detenidos en diferentes lugares por una Comisión (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, que fue detenido por ser presunto paramilitar, que no se le permitió realizar llamada alguna, que permanecieron varias horas detenidos en el Comando (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta ser presentado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

En torno a la declaración de JOSÉ EDUARDO NIETO ÁLVAREZ, quien figura como víctima en la presente causa, señaló el Juez de la recorrida que su declaración fue valorada en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando el decisor de instancia que “…el día de los hechos junto a los demás testigos y victimas (sic) fueron detenidos en diferentes lugares por una Comisión (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, que fue detenido por ser presunto paramilitar, que no se le permitió realizar llamada alguna, que permanecieron varias horas detenidos en el Comando (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta ser presentado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no les permitieron realizar llamadas, que no les suministraron agua, que identificó a los acusados de autos en sala, manifestando que los mismos eran los Guardias Nacionales que se encontraban en el Comando (sic) cuando es vejado verbalmente”.

En cuanto a la declaración del acusado EDUARDO DAVID CARREÑO, el Juez de juicio mencionó que fue concatenada con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia oral y pública, permitiendo establecer que “…dentro del referido club se encontraban 8 personas, que en la parte de afuera se encontraban dos comerciantes, que los llevaron al comando, que en total trasladaron al comando cuarenta cincuenta personas, que trasladan a estas personas por que (sic) establecen que por ser de alta peligrosidad se encontraban acompañadas, que al llegar al club la playa (sic) trasladaron las 08 personas que estaban dentro del club y los 5 comerciantes que estaban fuera del mismo al comando, manifiesta que se iba a cometer un delito de extorsión, que admitieron los hechos en la fase de control para llegar a un acuerdo reparatorio con las victimas pero que estas exigían un pago de dinero y que los borraran del sistema, que las instrucciones precisas del comandante Hernández Dacosta fueron que al llegar al club la playa detuvieran a esas personas y luego averiguaran…”.

Continuó el Juez de la recurrida, manifestando sobre esta deposición que “…Quedó evidenciado de su declaración y de las demás pruebas recepcionadas, que sin lugar a dudas el acusado de autos se contradice a lo plenamente manifestado por las victimas (sic) y testigos en el presente caso, hay contradicciones con relación a la cantidad de personas detenidas, que detienen a estas personas para luego investigar, que ingresaron a un recinto cerrado sin orden judicial, que dejan en libertad a las demás personas por no tener antecedentes penales, se evidencia de su declaración el desconocimiento de las normativas legales referidas a detención de personas y allanamiento, que aun (sic) cuando se encontraba cumpliendo instrucciones de un Superior Jerárquico, hizo caso omiso a las disposiciones legales y procedimentales, violando efectivamente lo dispuesto por la normativa legal vigente, quedo (sic) evidenciado lo dicho por los testigos y victimas (sic) con respecto al tiempo que permanecieron privados de libertad en el Comando (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana…”.

Prosigue el decisor de juicio, con relación a la testimonial del ciudadano EDUARDO DAVID CARREÑO que “…Quedo (sic) evidenciado de igual manera, en este Juicio Oral y Público (sic), el cual fue filmado en todas y cada una de sus Audiencias (sic) celebradas, en el cual se evacuaron todos los órganos de prueba para llegar al fin último del mismo, como lo es, la verdad de los hechos, donde el acusado de autos junto a los demás acusados en la presente causa, cometieron el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano (sic)…”.

Con relación a las testimoniales, termina el Jurisdicente con la declaración del acusado HÉCTOR JOSÉ NÚÑEZ CAMPERO, manifestando que fue concatenada con el resto del acervo probatorio y de cuyo contenido dejó establecido que “…Que las 13 personas detenidas se encontraban dentro del local club la playa (sic), que no recuerda quienes fueron los testigos del procedimiento, que no necesitaron orden de allanamiento para ingresar a un lugar público, ya que se estaba cometiendo un delito y no era una casa, que el comandante Hernández Dacosta ordenó la detención de esas personas, que se estaba cometiendo el delito de extorsión pero no se concretó, que admitieron los hechos para la suspensión condicional del proceso pero las victimas (sic) solicitaron una indemnización de veinte millones para cada uno, por el tiempo que estuvieron presentándose, que los testigos del procedimiento fueron comerciantes y dos testigos que fueron agarrados antes de llegar al sitio, de igual manera manifestó que los comerciantes iban entrando al club. Que todos estaban adentro…”.

Argumenta el sentenciador de instancia que “…Quedo (sic) evidenciado de su declaración y de las demás pruebas recepcionadas, que sin lugar a dudas el acusado de autos se contradice a lo plenamente manifestado por las victimas (sic) y testigos en el presente caso, y de igual manera se contradice con el dicho de su co-acusado y compañero de armas CARREÑO EDUARDO DAVID, hay contradicciones con relación a las (sic) cantidad de personas detenidas, que detienen a estas personas para luego investigar, que ingresaron a un recinto cerrado sin orden judicial, que dejan en libertad a las demás personas por no tener antecedentes penales pero manifiesta que las personas que quedaron detenidas y puestas a orden de la Fiscalía tampoco presentaban antecedentes penales, se evidencia de su declaración el desconocimiento de las normativas legales referidas a la detención de personas y allanamiento, que aun (sic) cuando se encontraba cumpliendo instrucciones de un Superior Jerárquico, hizo caso omiso a las disposiciones legales y procedimentales, violando efectivamente lo dispuesto por la normativa legal vigente, quedo (sic) evidenciado lo dicho por los testigos y victimas (sic) con respecto al tiempo que permanecieron privados de libertad en el Comando (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana…”.

Persiste el Juez de juicio, con relación a la testimonial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ NÚÑEZ CAMPERO que “…Quedo (sic) evidenciado de igual manera, en este Juicio Oral y Público (sic), el cual fue filmado en todas y cada una de sus Audiencias (sic) celebradas, en el cual se evacuaron todos los órganos de prueba para llegar al fin último del mismo, como lo es, la verdad de los hechos, donde el acusado de autos junto a los demás acusados en la presente causa, cometieron el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano (sic)…”.

Observa esta Instancia Superior que, en principio, el Juez de Juicio, se limitó a transcribir la declaración de cada una de las personas que acudieron a rendir declaración al juicio oral y público, como testigos, víctimas y acusados, expresando en lo que considera dejaron establecidas cada una de estas deposiciones, situaciones similares, sin hacer discriminación de ningún tipo entre cada una de las opiniones emitidas, sino manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de las testimoniales, incluso la de los acusados, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este especio decisorio por parte del jurisdicente.

De otro lado, en torno a las pruebas documentales incorporadas durante el debate oral y público, aprecia esta Superior Instancia, que el Juzgador a quo, señaló que las mismas fueron incorporadas por su lectura, y que fueron concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas.

De otro lado, aprecia esta Superior Instancia, que en el capítulo denominado EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, consideró el Juzgador de Instancia, estimar como hechos acreditados:

“(Omissis)

En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen componentes probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Valbuena Salazar, Serfio Uriel Santisteban Ortega, Rodrigo Rincón Soler, Jhonny Alberto Logreira García, Enrique Bonilla Tarazona, Darío Alexander Mendoza Bacca, José Eduardo Nieto Álvarez y Luis Francisco Monsalve, por cuanto con las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado que el día 14 de marzo de 2007, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del Club La Playa, ubicado en el sector La muralla de San Antonio del Táchira, fueron interceptados los ciudadanos Victimas SERFIO URIEL SANTISTEBAN ORTEGA; RODRIGO RINCON SOLER; JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA; ENRIQUE BONILLA TARAZONA; JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ; y los testigos ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR; WILSON ALBERTO CAICEDO; EUGENIA YOLIMAR LOPEZ MORA; DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO; LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ y ALVARO ANAYA SANDOVAL; por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana conformada por los acusados de autos, quienes fueron detenidos sin una orden judicial ni los mismos se encontraban cometiendo delito alguno, aunado al hecho que según los funcionarios actuantes (acusados de autos) manifiestan en el acta policial que aprehendieron a dichas personas dentro del Club La Playa”

Estimó el Juzgador de Instancia que los hechos descritos resultaron acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, y que fueron apreciadas, según así lo señala, conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Agrega el Juzgador a quo, que una vez delimitado el objeto por resolver, así como “…lo elementos de prueba por analizar…”, observó que en el presente asunto se ventiló la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, sin especificar la base sustantiva que posteriormente utilizaría para imponer la condena, todo lo cual le permitió, según indica, con fundamento en las pruebas evacuadas, determinar la realización típica aludida, desprendida de la correspondiente subsunción de los hechos endilgados a los acusados en la normativa aplicable.

De otro lado, consideró el Juez de la recurrida, que las declaraciones de los testigos y las víctimas, son contestes y concordantes entre sí, al afirmar que “…el día 14 de marzo de 2007, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del Club La Playa, ubicado en el sector La Muralla de San Antonio del Táchira, fueron interceptados los ciudadanos Victimas SERFIO URIEL SANTISTEBAN ORTEGA; RODRIGO RINCON SOLER; JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA; ENRIQUE BONILLATARAZONA; JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ; y los testigos ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR; WILSON ALBERTO CAICEDO; EUGENIA YOLIMAR LOPEZ MORA; DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO; LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ y ALVARO ANAYA SANDOVAL (sic); por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana conformada por los ciudadanos acusados NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE, CARREÑO EDUARDO DAVID, GIUSTI PERNIA TRINO DE JESUS, NOGUERA NIÑO RONALD ALEJANDRO, GALLO GOMEZ BEATRIZ ADRIANA y VARGAS VILLAMARIN JHONY ALEXANDER, ya identificados, quienes fueron detenidos sin orden judicial ni los mismos se encontraban cometiendo delito alguno…”.

Tal afirmación por parte del Jurisdicente, no le queda clara a esta Corte de Apelaciones, pues en ninguna parte de la decisión, se pudo corroborar el nexo establecido en la valoración, entre los distintos elementos demostrativos evacuados en el juicio oral y público, muy por el contrario, se pudo observar con claridad, que cada uno de los testimonios transcritos y las documentales reproducidas, fueron analizados en forma exigua, aislada y sin ningún tipo de fundamento por el juez de la recurrida.

Consideró el sentenciador de instancia, a través de la repetición constante de la descripción de los hechos narrados por quienes figuraron en la causa como víctimas y testigos, que quedó acreditado el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, pero sin explicar de manera motivada, como se indicara anteriormente, con qué base sustantiva contó para imponer la sanción, y que mecanismos utilizó para enlazar, concatenar y confrontar las distintas declaraciones que se dieron en el juicio oral y público, incluidos los argumentos esgrimidos por los acusados, así como las pruebas documentales evacuadas.

En efecto, aprecia esta Alzada con especial preocupación, luego de hacer una revisión exhaustiva a la sentencia recurrida que, en primer lugar, resultó evidenciado que al momento de efectuar valoración a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, como lo fue el testimonio de los ciudadanos y las ciudadanas LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIS, EUGENIA YOLIMAR LÓPEZ MORA, ÁLVARO ANAYA SANDOVAL, WILSON ALBERTO CAICEDO, ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO, JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCÍA, RODRIGO RINCÓN SOLER, SERFIO URIEL SANTISTEBAN ORTEGA, ENRIQUE BONILLA y JOSÉ EDUARDO NIETO ÁLVAREZ, de los cuales señaló que había contrastado con el resto del acervo probatorio, incluidas las pruebas documentales, les otorgó valor probatorio por que no habían incurrido en contradicciones, por no haber notado elementos de parcialidad y por que los mismos le permitieron establecer que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que actuaron en el procedimiento objeto de la controversia, incurrieron en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, sosteniendo que contribuyeron a desvirtuar que fueron detenidos dentro del Club La Playa, sin indicar o señalar de qué elementos de las testimoniales se formó tal convicción ni los motivos que lo llevaron a manejar tal hipótesis.

Posteriormente estima que el único que no contribuye a derribar tal argumento es el ciudadano ENRIQUE BONILLA TARAZONA, aún cuando lo menciona inicialmente con los demás testigos y víctimas en su primer análisis, pero igualmente sin explanar de manera clara y contundente argumentos constructivos de su decisión que permitan forjar de manera conjunta con los demás medios de prueba el acabose jurisdiccional del principio de inocencia de los acusados y las acusadas en la presente causa; de lo cual se estima pues, que el Juzgador a quo, incurre en evidente contradicción al señalar la apreciación obtenida de cada uno de estos elementos probatorios, lo cual se traduce en una débil generación de su certeza para la subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal y, consecuentemente, en la inmotivación de la decisión proferida.

Por otra parte, al apreciar las declaraciones de los testigos evacuados durante el juicio oral, señaló que las mismas habían sido valoradas en concatenación con las pruebas evacuadas durante el juicio oral y en concatenación con otros testimonios, sin expresar de ellos, en qué se relacionaban o por qué los concatenaba entre sí, que algunas de ellas le generaron certeza total en la construcción de su dispositivo, sin expresar con exactitud cuáles fueron los elementos que le permitieron determinar que los acusados y las acusadas habían actuado con abuso de sus funciones, excediéndose o extralimitándose en su actuación, máxime cuando se observa la evacuación de pruebas documentales que no fueron utilizadas en ningún aspecto de la sentencia para expresar los motivos de la condena, aun cuando las mismas conllevan información relevante que, incluso, de ser analizadas correctamente, pudieron incidir en una decisión contraria.

De igual modo, observa esta Alzada con especial preocupación que de los elementos probatorios, no extrajo el decisor de juicio la totalidad de los expresado en ellos y solo se limitó a utilizar extractos que favorecieron la construcción de la decisión condenatoria, sin manejar aportes de las mismas testimoniales, que certeramente concatenadas con los argumentos esgrimidos por los acusados que rindieron declaración pudieron conllevar a otro tipo de decisión. Tal es el caso, del ciudadano LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIS, de quien se puede apreciar que suscribió un acta y que padece problemas de orden psiquiátrico que no fueron evaluados certeramente por el jurisdicente, pues sólo se limitó a señalar que aplicó la “sana crítica”, pero esta Corte de Apelaciones no logra determinar de qué manera lo hizo con relación a los “problemas depresivos” que manifestó tener el testigo.

Finalmente, en torno a las pruebas documentales incorporadas durante el debate oral y público, aprecia esta Superior Instancia, que el Juzgador a quo, se limitó a señalar que las mismas fueron incorporadas por su lectura, y que fueron concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas, sin apreciarse que de manera alguna señalare lo que infirió de cada una de ellas, pues si bien es cierto, manifiesta que realizó un análisis y que las concatenó una con otras, no indicó de qué manera ni mucho menos con cuáles pruebas y qué le permitieron determinar o, como lo señala el Juzgador a quo, garantizar el debido proceso.

Así mismo, considera esta Corte de Apelaciones que de la revisión efectuada a la acreditación del hecho y a la exposición de los fundamentos de derecho y de derecho, el Juzgador a quo, en efecto dio por demostrada la comisión en un hecho punible como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, al estimar como acreditados los hechos endilgados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que dieron lugar a la solicitud de enjuiciamiento de los acusados y las acusadas de autos, pero, como se indicara ut supra, sin expresar de forma clara, concisa y certera los motivos o fundamentos que se extraen de la correcta concatenación probatoria, que le permitieron dictar su dispositivo.

Aprecia esta Superior Instancia que el Juez de la recurrida llegó a la conclusión que la participación de los ciudadanos y las ciudadanas NUÑEZ CAMPERO HECTOR JOSE, CARREÑO EDUARDO DAVID, GIUSTI PERNIA TRINO DE JESUS, NOGUERA NIÑO RONALD ALEJANDRO, GALLO GOMEZ BEATRIZ ADRIANA y VARGAS VILLAMARIN JHONY ALEXANDER, le había resultado establecida de manera inequívoca, y de la revisión efectuada, de manera alguna se logra extraer que haya indicado cuáles fueron los elementos en los que se enfocó para considerarla de esta manera, y proceder en consecuencia a condenar a los acusados y acusadas, apreciándose pues, que el Juzgador a quo no indicó las razones que le llevaron a estimar que determinó sin dudas que existían pruebas suficientes que le permitieron considerar la culpabilidad de los encausados y las encausadas de autos, ya que como bien se observa, no expresa cuáles fueron los elementos demostrativos que se le presentaron como relevantes y su conjunción con el resto del acervo evacuado.

Resulta evidente, que se limitó a indicar que del análisis de las declaraciones presentadas, que los acusados y las acusadas cometieron el delito endosado por la representación fiscal, sin especificar los estadios argumentativos ni los niveles de certeza que lo llevaron a producir la conclusión, aunado a que la valoración dada al elemento probatorio testimonial fue idéntico para todas las declaraciones, lo cual fue reproducido, de manera íntegra nuevamente en la relación del hecho acreditado, con lo cual se vio transgredida la tutela judicial efectiva, pues no quedó claro el fundamento utilizado por el Juez de juicio para emitir su sentencia.

Finalmente, estimó desvirtuada la presunción de inocencia que arropa a los acusados y la acusada de autos, al considerar que se dio por probada la comisión del delito atribuido, que conforme su criterio quedó analizado en la valoración probatoria, el pronunciamiento debía ser de culpabilidad y por tanto la sentencia debía ser condenatoria.

Ahora bien, tal motivación, respecto de la sentencia definitiva dictada al término del juicio oral, sobre el aspecto medular del proceso, sólo puede darse con base en una correcta y suficiente valoración de las pruebas incorporadas al debate, respecto de la cual debe igualmente el o la Jurisdicente plasmar en su decisión el razonamiento realizado.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, señaló que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

No obstante lo anterior, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción, propios de la fase de juicio – siendo lo único censurable al respecto, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si éstas fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 eiusdem.

Con base a lo expuesto, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación por falta de motivación de la sentencia y, en consecuencia, anula la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013 y publicada la misma en fecha 25 de septiembre del mismo año. Y así se decide.

Ahora bien, en torno al recurso de apelación planteado por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos planteados, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por el solicitante, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, y publicada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpables penalmente responsables y condenó a los ciudadanos Héctor José Nuñez Campero, Eduardo David Carreño, Trino de Jesús Giusti Pernía, Ronald Alejandro Noguera Niño, Jhony Alexander Vargas Villamarin y a la ciudadana Beatriz Adriana Gallo Gómez, identificados e identificada en autos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano; mantuvo la libertad de los acusados de autos, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo anularse y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, actuando con el carácter de defensora pública tercera penal.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, y publicada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpables penalmente responsables y condenó a los ciudadanos Héctor José Nuñez Campero, Eduardo David Carreño, Trino de Jesús Giusti Pernía, Ronald Alejandro Noguera Niño, Jhony Alexander Vargas Villamarin y a la ciudadana Beatriz Adriana Gallo Gómez, identificados e identificada en autos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria







En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



1-As-SP21-R-2013-000298/1-As-SP21-R-2013-000313/MAMS/yrm*-