REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

Jesús Enrique Cardona Herrera, venezolano, con cédula de identidad número V.- 20.900.441, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Oscar iván Cañas Vásquez, defensor privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Jesús Enrique Cardona Herrera, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y publicada en fecha 02 de enero de 2014, mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, y decretó medida privativa de la libertad al imputado de autos.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 29 de enero de 2014, y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de febrero de 2014, a los fines de admitir el recurso de apelación interpuesto, se solicitó la causa original al Tribunal de origen a los fines de la admisibilidad del recurso. Se libró oficio número 0161.

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió procedente del Tribunal de la recurrida la causa original, se paso al Juez ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITIO en fecha 03 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero: La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control número Siete de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 02 de enero de 2014, aduce lo siguiente:

“(Omissis)

DE LOS HECHOS

Según acta policial numero 159/13 de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, los hechos que dan origen a la presente investigación son los siguientes:
“…siendo las 09:00 horas de la noche, presente en la Sede de la estación policial Coloncito de la Policía del Estado Táchira, quien suscribe, funcionario Policial: Supervisor agregado 1197 Mendoza Marco Tulio, adscrito a la Estación Policial Coloncito de la Policía del Estado Táchira, estando debidamente juramentado y actuando conforme con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 12 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, encontrándome de servicio en compañía de los funcionarios policiales Oficial agregado 932 Servita Javier Oficial Agregado 1997, Montoya Carlos, cuando nos encontrábamos en la sede de la Estación Policial Coloncito, se recibió una llamada telefónica al teléfono de esta sede, donde una voz femenina quien negó a identificarse, manifestó que es comerciante de un local en el casco central de Coloncito, y con nerviosismo indico que habían dos sujetos pasando por los locales comerciales, exigiendo una cantidad de dinero no determinada, indicando que si los comerciantes no cancelaban, los iban a matar, facilitando que los individuos presentan las siguientes características, uno de tez morena, cabello negro, como de 1,69 metros aproximadamente y para el momento vestía con pantalón jean color negro, franela color azul y sobre la franela poseía un chaleco color verde oliva y botas deportivas color negro y que los mismos se encontraban en la calle 6 entre con carrera 4 y 5 adyacente al local comercial TOP FASHION UNISEX F.P. de inmediato nos trasladamos al lugar, al llegar observamos a un ciudadano que estaba en una acera, quien al ver la comisión policial se dirigió hacia una motocicleta la cual intento abordar, por lo cual le dimos la voz de alto, lo intervenimos policialmente, a quien se le solicito exhibiera el contenido de las ropas, por la presunción de tenencia u ocultamiento de objetos y /o sustancias prohibidas por la ley, a lo cual accedió, y quien tenia un teléfono celular a la altura del bolsillo izquierdo del pantalón… y facilito dos folios de documentos del dueño de la motocicleta, quedando identificado como David Daniel Hernández Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.782.448, de 18 años de edad, nacido en fecha 08 de noviembre de 1995, natural de La Fría, Estado Táchira, mototaxista, soltero, residenciado en barrio a las amétricas, vereda 4, casa numero 2-1, Municipio García de Hevia…, quien posee las características fisonómicas: tez blanca, cabello castaño, como de 1,65 metros aproximadamente y para el momento vestía con pantalón jean color negro y la motocicleta que iba a abordar el ciudadano presenta las siguientes características: marca SKYGO, modelo SG150-13, color negro, serial de chasis 818PBX2L8AM002407, serial del motor 162FMJA5193234, a quien le preguntaron que estaba haciendo en el sector , manifestando que le estaba haciendo una carrera a un ciudadano que se encontraba dentro del local comercial TOP FASHION UNISEX F.P., entramos al local comercial, observamos un ciudadano con características similares a las dadas a través de la llamada anónima, por lo cual le dimos la voz de alto, y lo intervenimos policialmente encontrándole dentro de un bolso pequeño, color negro con azul, sin marca, contentivo de siete mil doscientos (7.200,00) bolívares… y a la altura del pantalón, bolsillo izquierdo se le encontró un teléfono celular, color blanco, marca VTELCA, modelo 3202, serial S/N 113412871252 con su respectiva batería, marca VTELCA y una tarjeta sim card de la empresa Movilnet, serial 8958060001235193444, y esta desprovista de la tapa de la batería quedando identificado como JESUS ENRIQUE CARDONAHERRRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-20.900.441, de 31 años de edad, nacido en fecha 04 de agosto de 1992, natural de Guasdualito Estyado Apure,, comerciante, soltero, residenciado en Barrio Las Américas, vereda 3 casa sin numero, Municipio García de Hevia, estado Táchira, quien posee las mismas características de la información suministrada a través de la llamada telefónica… ”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. La Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando y haciendo formal imputación a los ciudadanos DAVID DANIEL HERNANDEZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N°.- 24.782.448, de 18 años de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 08/11/1995, hijo Alba Sánchez (V) y Isaías Hernández Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado barrio las Américas vereda cuatro, casa 2-01, La Fría, Estado Táchira, teléfono 04164774434 02775412265, y JESUS ENRIQUE CARDONA HERRERA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 20.900.441, de 21 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 04/08/1992, hijo Carmen Marcelina Salazar Herrera (V) y Humberto Enrique Cardona ( v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en el barrio las Américas vereda 03 hacia arriba subiendo al tapón el único rancho que ahí por ahí, Estado Táchira, teléfono 04162717458, 04164743780 ( madre), al considerarlo incurso en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad. Conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso. Finalmente, solicita se realice el vaciado de los celulares incautados, es todo…”
Una vez concluida la exposición Fiscal, la Juez, explicó de manera individual al los imputados ciudadanos DAVID DANIEL HERNANDEZ SANCHEZ y JESUS ENRIQUE CARDONA HERRERA, antes identificados, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. A tal efecto se les pregunto si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó el ciudadano JESUS ENRIQUE CARDONA HERRERA que si para lo cual se hace salir de la sala al imputado DAVID DANIEL HERNANDEZ SANCHEZ y se procede a escuchar la declaración del imputado JESUS ENRIQUE CARDONA HERRERA, a tal efecto manifestó lo siguiente: …“ Ese día estaba en mi casa porque estaba con la negra que tiene como cuatro días de que dio a luz, fui para coloncito y me lo encontré a el me hizo la carrera a comprar unos pañales, me metí en una juguetería porque no conseguí los pañales, después me fui al palacio del blúmers y le compre unas blusas a la niña, y ahí llego la policía y me requiso, yo cargaba una plata que era un ahorro, yo vendo tizana en la tendida, en Casigua, en el guayabo, tengo cinco meses vendiendo tizana, tenia cinco meses con esa plata, vine hasta san Cristóbal, en eso llegaron los policías y la plata la tenia en la cartera, me decían que iban hacer, el chamo lo que me estaba haciendo una carrera, es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para realizar unas preguntas. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: ¿a que te dedicas? vendo tizana, ¿conoce a David? Si lo llame porque estaba haciendo deposito en la fría, deposito en banco provincial, ¿ a donde ibas cuando agarraste la moto taxi? para ir a Coloncito, fui a donde los chinos, no conozco Coloncito, ¿ estabas en el palacio del blumer? Compre una blusa para la niña, la factura me la quito la policía, es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa ABG. WILMER ALEXIS OSORIO quien expuso: partiendo del principio de inocencia de mi imputado , nos damos cuenta que no hay victima precisa pudo haber sido que alguien le dio por llamar, yo fui funcionario policial y ahí personas que no se pueden detallar, mi defendido se encontraba comprando unas cosas para su familia , y es o no es delito y el dinero que cargaba mi defendido no era de tal relevancia y como sabemos lo difícil que es conseguir las cosas en el país y fue hasta allá a comprar lo que allí no conseguí, esto es como un hecho aislado, debe haber certeza debe haber un trabajo previo de inteligencia si es que en realidad se estaba cometiendo delito, si de verdad se estaba recibiendo dinero del comerciante, aquí estamos ante un hecho completamente, solicito en este acto para mi defendido, quiero que tome en cuenta que nunca ha estado detenido, es una persona trabajadora, solicito en caso que no considere la medida que solicito que sea trasladado al Centro penitenciario dos, tal como lo dijo la Ministra que no se llevan procesados para el uno por las condiciones, es todo. Se hace salir de la sala al detenido JESUS ENRIQUE CARDONA HERRERA para ingresar al ciudadano DAVID DANIEL HERNANDEZ SANCHEZ a tal efecto expuso: “El chamo Jesús me agarro en el terminal, yo trabajo de pirata, no me aceptaron, lo lleve para la tienda de ropa y estaba esperando factura y llegaron los policías, y me pidieron los papeles y me dijeron móntese a la moto y en comando nos revisaron , lo conozco, la mama es una tizanera, es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal para realizar unas preguntas. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO A PREGUNTAS DEL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: Yo lo conocía desde que estaba pequeño, yo estaba en el terminal, no me llamo, me hizo señas, la ultima parada fue en la tienda de ropa, yo no huí cuando vi la policía, la moto es de un señor, me dio la fotocopia de la cédula el señor vive en San Cristóbal, el dueño de la moto vive al lado de frenos Márquez barrio Sucre, es todo.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. OSCAR MANRIQUE SANTIAGO, quien alega: “ solicito una medida sustitutiva a la privación judicial de libertad, y se ajustara a lo que imponga el tribunal, en vista de que en esta zona existe mucho ese delito, vimos que si le estaba haciendo la carrera al otro muchacho, ya queda a consideración de tribunal, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, del contenido del acta suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, según acta policial numero 159/13 de fecha 12 de diciembre de 2013, quienes son contestes en señalar que el día de la aprehensión de los imputados se realiza luego de recibir una llamada telefónica al teléfono de la sede del Instituto, donde una voz femenina quien negó a identificarse, manifestó que era comerciante de un local en el casco central de Coloncito, y con nerviosismo indico que habían dos sujetos pasando por los locales comerciales, exigiendo una cantidad de dinero no determinada, indicando que si los comerciantes no cancelaban, los iban a matar…y que los mismos se encontraban en la calle 6 entre con carrera 4 y 5 adyacente al local comercial TOP FASHION UNISEX F.P., de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar, al llegar observaron a un ciudadano que estaba en una acera, quien al ver la comisión policial se dirigió hacia una motocicleta la cual intento abordar, por lo cual le dieron la voz de alto, lo intervinieron policialmente, a quien se le solicito exhibiera el contenido de las ropas, por la presunción de tenencia u ocultamiento de objetos y /o sustancias prohibidas por la ley, a lo cual accedió, y quien tenia un teléfono celular a la altura del bolsillo izquierdo del pantalón… y facilito dos folios de documentos del dueño de la motocicleta. Ratificando asi los funcionarios que los ciudadanos poseen las mismas características de la información suministrada a través de la llamada telefónica.
Estos hechos configuran la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en circunstancias de FLAGRANCIA, pues DAVID DANIEL HERNANDEZ SANCHEZ y JESUS ENRIQUE CARDONA HERRERA fueron aprehendidos a pocos momentos de la materialización de los hechos ya mencionados, en poder de los objetos provenientes del delito y perseguidos por las victimas. Por tales razones se hace procedente calificar como FLAGRANTE, la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, en lo que respecta a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, hecha por el Fiscal del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa, este Tribunal lo acuerda, por ser procedente y conforme a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide. -

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos DAVID DANIEL HERNANDEZ SANCHEZ y JESUS ENRIQUE CARDONA HERRERA, es la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como autores del delito señalado. Tales elementos de convicción, se extraen de las diversas denuncias de la victima y contenido del acta policial.
.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236 y 237 de la norma procesal penal ordinaria.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a DAVID DANIEL HERNANDEZ SANCHEZ y JESUS ENRIQUE CARDONA HERRERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Tomando en consideración la magnitud del bien jurídico y la condición de las victimas. Y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados a los ciudadanos DAVID DANIEL HERNANDEZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.782.448, de 18 años de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 08/11/1995, hijo Alba Sánchez (V) y Isaías Hernández Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado barrio las Américas vereda cuatro, casa 2-01, La Fría, Estado Táchira, teléfono 04164774434 02775412265, y JESUS ENRIQUE CARDONA HERRERA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 20.900.441, de 21 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 04/08/1992, hijo Carmen Marcelina Salazar Herrera (V) y Humberto Enrique Cardona ( v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en el barrio las Américas vereda 03 hacia arriba subiendo al tapón el único rancho que ahí por ahí, Estado Táchira, teléfono 04162717458, 04164743780 ( madre), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados DAVID DANIEL HERNANDEZ SANCHEZ Y JESUS ENRIQUE CARDONA HERRERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación para el Centro Penitenciario numero dos. Se Niega La Medida cautelar solicitada por la defensa.
CUARTO: SE ACUERDA el Vaciado de los teléfonos celulares de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del código orgánico procesal penal.

(Omissis)”


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2014, el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en su carácter de defensor del ciudadano Jesús Enrique Cardona Herrera, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

II
DEL DERECHO

Esta defensa tiene serias dudas en relación a la legalidad y constitucionalidad de la aprehensión del imputado de autos. La conclusión a la que se puede llegar sin mucho esfuerzo deductivo o análisis lógico jurídico es que sencillamente no hobo flagrancia, por lo tanto la detención de mi presentado es inconstitucional y violatoria del debido proceso. Solicito que se ejerza una tutela judicial efectiva en este caso, anulando la calificación de flagrancia y retrotrayendo el proceso a la fase de investigación de la presunta denuncia realizada vía telefónica, de ser procedente.
En caso de que la vindicta pública encuentre serios y razonados indicios que comprometen la responsabilidad penal de mi representado, el proceso penal podría instaurarse; y no del modo como se ha hecho en este caso. El Estado Venezolano hace más de una década que abandonó el sistema inquisitivo. Ya a nadie se puede privar de su libertad por una simple “sospecha” o con elementos de “convicción” tan exiguos como los presentados por la representación fiscal en este caso.
En consideración al principio iura novit curia, esta defensa no entra en abundamientos legales, doctrinales y/o jurisprudenciales. Sin embargo tómase en cuenta la pluralidad exigida en el numeral 2 del artículo 236 de la ley penal adjetiva – al señalar de forma categoría más de un (1) elemento de convicción y los extremos del artículo 16 de la ley penal especial sustantiva. Tómese en cuenta también la Sentencia N° 03 de la Sala de Casación Penal, Expediente 99-465 de fecha 19/01/2000 el cual ha sido desde entonces criterio pacífico y reiterado de la Sala al señalar que (…).
En efecto, para aprehender a mi representado se utilizó un (1) solo elemento de convicción, esto es, el Acta Policial, no presentando ningún elemento de convicción, Dinero en posesión de una persona no es un elemento de convicción. ¿Quién es la víctima? ¿Es posible imputar el delito de extorsión sin señalar la persona a la cual se está extorsionando?.
En el caso de marras no hay víctima y esta es necesaria para subsumir el hecho real al supuesto de hecho abstracto de la norma – artículo 16 de la Ley penal especial -, violentándose son (sic) ello el principio de legalidad de la Ley.
III
PETITORIO
En base a las condiciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, y en sustento el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se declare nula de nulidad absoluta la calificación de flagrancia en contra del imputado de autos y cese toda medida judicial restrictiva de la libertad de mi representado. De igual modo solicito respetuosamente que el dinero retenido a mi representado, le sea devuelto.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero: En síntesis, la defensa del ciudadano JESÚS ENRIQUE CARDONA HERRERA, fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar lo siguiente:

.- Que la recurrida basó su decisión sin contar con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ciudadano JESÚS ENRIQUE CARDONA HERRERA, ha sido autor del delito por el cual fue judicializado y, por ende, privado preventivamente de la libertad.

.- Que no resultaba procedente calificar la flagrancia de la detención del ciudadano JESÚS ENRIQUE CARDONA HERRERA, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley el Secuestro y Extorsión, y por tanto, no podía el tribunal a quo decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado.

Segundo: Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe considerárseles inocente; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado y la imputada a la libertad y a ser tratados y tratadas como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Del mismo modo ha señalado la máxima instancia constitucional que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por la Sala Constitucional y por los restantes Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces y las juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o la Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del o la jurisdicente, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o la imputada y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador o la juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, precisado lo anterior, se hace necesario señalar que el legislador o la legisladora adjetiva estableció en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que, de manera general, debe observar el o la jurisdicente para decretar la privación judicial preventiva de libertad, enfocándose en tres elementos de cuidadosa apreciación, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o ha participado en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, siendo la flagrancia un estado probatorio que hace indivisible la posible comisión del delito con la prueba de su realización, le corresponde al juez o la jueza verificar la exteriorización de los elementos de convicción que le permitan fundar la decisión que pueda tomar al respecto, esencialmente en lo relativo a las figuras delictivas que se pudieron haber configurado y la medida restrictiva de libertad de la que puede ser sujeto el aprehendido o la aprehendida.

De igual manera sucede con la denominada cuasi-flagrancia, en donde se contará en muchos casos, por su natural extensión a la institución de origen, sólo con sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención en flagrancia, el acercamiento dentro del proceso intelectivo del o la jurisdicente, al posible autor o autora del hecho delictivo.

Así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 272, del 15 de febrero del 2007:

“La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.”


Así pues, la audiencia establecida para verificar la flagrancia en la legislación venezolana no se encuentra exenta de la verificación de tales indicios de participación de una persona en la posible realización de una conducta punible, más aún si se entiende que es la primera oportunidad en la que ésta será presentada ante un tribunal de la República y que además, se hará en un tiempo brevísimo.

En efecto, lo que interesa es que el juez o la jueza penal cuente con algunos elementos iniciales que le generen convicción, en la audiencia de flagrancia, que la persona que le es presentada, pudo haber sido el autor o la autora o haber participado en la comisión de un hecho punible, pues en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona, siempre y cuando la misma no sea considerada ni tratada “como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal”.

Sin embargo, mayor amplitud conceptual en el manejo de las medidas cautelares y, especialmente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá observar el juez o la jueza penal en los delitos denominados de alto impacto, como el secuestro y la extorsión, precisamente por la relevancia social de los bienes jurídicos protegidos, entre los que mayor importancia tienen el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, así como a la libertad de la persona.

Así, la detención judicial del sujeto activo de este tipo de delitos, más que referirse a una medida preventiva privativa de libertad, se constituye en una medida de protección, un mecanismo encaminado a evitar un mal mayor que el que posiblemente se ha suscitado en la realización del tipo delictivo, incluso el o la jurisdicente deben velar en la operación racional realizada al tomar la decisión, en evitar el maltrato físico o psicológico, e incluso la muerte por represalia de la persona que pudo haber sido víctima de un delito de esta naturaleza.

Con lo anterior fue conforme la Sala de Casación Penal, al explicar el carácter pluriofensivo del delito de extorsión, en sentencia número 318, del 29 de julio de 2010, cuando señala:

“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles...”.

En el presente caso, observa este Tribunal Superior Colegiado, de la minuciosa revisión de las actuaciones que constan en el expediente, que la Jueza de Control número 7 del Circuito Judicial del estado Táchira, tomó en consideración para generar su decisión dos elementos de convicción presentes en el expedientes, vale decir, la denuncia interpuesta, vía telefónica, por una de las presuntas víctimas del posible delito, lo cual consta en el acta de diligencia policial, inserta al folio dos (2) del asunto, así como los objetos que presuntamente provienen de la acción típica.

Conforme a las anteriores circunstancias la Jueza consideró necesaria la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DAVID DANIEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JESÚS ENRIQUE CARDONA HERRERA, pues realizó la ponderación adecuada de los valores protegidos constitucionalmente a quienes ser víctimas del delito imputado por el Ministerio Público y de los presuntos agresores. Por ello, manifestó la Jueza que los elementos de convicción presentes en las actuaciones son suficientes para dictar la medida aludida, los cuales se derivan de la denuncia de la posible víctima y las demás actuaciones que corren insertas en el expediente respectivo, dentro de las que cabe señalar una serie de objetos recabados por la autoridad correspondiente.

Por las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que efectivamente la Jueza de Control número siete del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, consideró de manera acertada los elementos de convicción que constaban en el expediente de la presente causa para tomar su decisión con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que dictó en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CARDONA HERRERA. Así se decide.

Tercero: Como se señalara ut supra, la flagrancia de manera tradicional ha sido tratada por la doctrina y la jurisprudencia patrias como la aprehensión del autor o la autora de un delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito, aunque el legislador o la legisladora adjetiva venezolana incluyó las extensiones de la flagrancia, aludiendo a la persecución del sospechoso o sospechosa, así como su aprehensión a poco de haberse cometido el delito con instrumentos que hagan presumir su participación.

En este sentido, Cabrera se acercó a la definición de flagrancia como una unidad indivisible entre el delito y su prueba, convirtiéndola en un estado probatorio, definiendo el delito flagrante de la siguiente manera:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante de perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante.”


No obstante, la legislación adjetiva venezolana rompió con el paradigma tradicional de la concepción de flagrancia, innovando en materia procesal, pues evoluciona hacia el reconocimiento que la generación delictiva, especialmente la comentada en el presente caso, toma formas y modalidades sui generis, con características propias, como por ejemplo las referidas a la relación de presión y alteración psicológica autor-víctima; afectación a la libertad de decisión; vulneración patrimonial del afectado o afectada; invisibilización social de la acción delictiva, lo que excluye la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar la detención in fraganti; incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia, antes, durante y después de los actos ejecutivos; miedo e inseguridad de la víctima a denunciar, necesitando algún apoyo para hacerlo, entre otros.

Lo anterior, conduce a la necesidad de concebir determinada situación como flagrante dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y permitan la aprehensión del presunto victimario.

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente, observa esta Corte Superior Penal del estado Táchira, que efectivamente, respecto del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, se materializaron los presupuestos para considerar que los mismos se produjeron en situación de flagrancia, como en efecto fue declarado por la Jueza que sigue la causa, no obstante que dentro de la audiencia, con ocasión del dicho de los imputados, se denota argumentos que deberán ser considerados por el órgano encargado de llevar las investigaciones correspondientes para emitir su acto conclusivo.

La situación anterior, condujo a la Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a realizar un análisis de los requisitos contenidos en la norma adjetiva penal para verificar la procedencia o no de la medida privativa judicial preventiva de libertad, pues consideró la posible realización flagrante del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, tal y como lo hace ver en el auto motivado de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.

Así pues, la a-quo de la recurrida dejó sentado en el auto motivado de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, la cual consta a los folios 26 al 31 de las actuaciones originales, lo siguiente:

“…Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, del contenido del acta suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, según acta policial numero 159/13 de fecha 12 de diciembre de 2013, quienes son contestes en señalar que el día de la aprehensión de los imputados se realiza luego de recibir una llamada telefónica al teléfono de la sede del Instituto, donde una voz femenina quien negó a identificarse, manifestó que era comerciante de un local en el casco central de Coloncito, y con nerviosismo indico que habían dos sujetos pasando por los locales comerciales, exigiendo una cantidad de dinero no determinada, indicando que si los comerciantes no cancelaban, los iban a matar…y que los mismos se encontraban en la calle 6 entre con carrera 4 y 5 adyacente al local comercial TOP FASHION UNISEX F.P., de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar, al llegar observaron a un ciudadano que estaba en una acera, quien al ver la comisión policial se dirigió hacia una motocicleta la cual intento abordar, por lo cual le dieron la voz de alto, lo intervinieron policialmente, a quien se le solicito exhibiera el contenido de las ropas, por la presunción de tenencia u ocultamiento de objetos y /o sustancias prohibidas por la ley, a lo cual accedió, y quien tenia un teléfono celular a la altura del bolsillo izquierdo del pantalón… y facilito dos folios de documentos del dueño de la motocicleta. Ratificando asi los funcionarios que los ciudadanos poseen las mismas características de la información suministrada a través de la llamada telefónica.
Estos hechos configuran la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en circunstancias de FLAGRANCIA, pues DAVID DANIEL HERNANDEZ SANCHEZ y JESUS ENRIQUE CARDONA HERRERA fueron aprehendidos a pocos momentos de la materialización de los hechos ya mencionados, en poder de los objetos provenientes del delito y perseguidos por las victimas. Por tales razones se hace procedente calificar como FLAGRANTE, la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, en lo que respecta a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, hecha por el Fiscal del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa, este Tribunal lo acuerda, por ser procedente y conforme a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide”.

En efecto, al ser un delito de una entidad importante con una pena asignada de relevancia, la jurisdicente considera prudente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, apegándose al mandato adjetivo penal, estimando que se encuentra acreditada la realización de un hecho punible que merece pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción de importancia, tal y como lo señala, específicamente objetos que pudieran provenir de la realización delictual, así como otras actuaciones que se encuentran presentes en el expediente y la consideración de “…la magnitud del bien jurídico y la condición de las víctimas”.

Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera ajustado a derecho la calificación que de la flagrancia hizo la Jueza de Control número siete del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con relación al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Jesús Enrique Cardona Herrea.

Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha en fecha 14 de diciembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y publicada en fecha 02 de enero de 2014, mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, y decretó medida privativa de la libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Lay Contra el Secuestro y Extorsión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 02 días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente



Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria


1-As-SP21-R-2012-000004/MAMS/yraidis.-