REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE


RECURRENTE

Abogadas Mónica Katiuska Yánez Parra y Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Mónica Katiuska Yánez Parra y Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha en fecha 13 de diciembre de 2013, por la Abogada Yurayma Vásquez Meza, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la entrega del vehículo clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, marca Chevrolet, modelo AVEO LT/4P T/M C/A GNV, año 2011, color beige, placas AC789NV, serial de carrocería 8Z1TM5C65BV338813, serial de motor F16D39204501, a la ciudadana Roxana Rocío Ramírez Chacón.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 20 de enero de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esta misma fecha, revisadas las presentes actuaciones, se evidenció error de foliatura, razón por la cual se devolvió al Tribunal de origen, librándose oficio número 0060-13.

En fecha 28 de enero de 2014, se recibió del Tribunal Municipal, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

En fecha 10 de febrero de 2014, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, es por lo que se acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número SP23-P-2013-000148; así mismo, la tablilla de audiencia correspondiente a los meses e diciembre de 2013 y enero 2014, se libró oficio número 133.

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la causa original constante de ciento siete (107) folios útiles, siendo pasada al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Alzada lo admitió en fecha 03 de abril de 201, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre de 2013, las Abogadas Mónica Katiuska Yáñez Parra y Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación, contra la decisión referida ut supra, fundamentándolo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

Al realizar un estudio pormenorizado de la decisión objeto de esta Apelación, observa el Ministerio Público que yerra el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira al acordar la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo en referencia a la ciudadana ROXANA ROCIO RAMIREZ CHACON.

En este sentido, quienes suscriben pasan a realizar un análisis de las circunstancias que motivaron la retención del referido vehículo:

(Omissis)

El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa signada SP23P2013000148 (nomenclatura del mencionado Juzgado) en donde se le imputó a los ciudadanos ROXANA ROCIO RAMIREZ CHACON Y HENRY HUMBERTO GUILLEN BOLIVAR la presunta comisión del delito, perseguible de oficio, como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que en actas se evidencia que el mencionado vehículo se encuentra SOLICITADO por la Sub Delegación de Maturín, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como Robado (sic), por tal motivo dicho vehículo se encuentra a disposición de esa Jurisdicción por lo que el mencionado bien NO puede ser devuelto por esta instancia de conformidad a lo establecido en la Circular N° DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012, de fecha 15 de Mayo de 2012, emanada del Despacho de la Fiscalía General de la República.

Ahora bien, en aras de establecer los hechos que originaron la presente investigación, se procedió a la práctica de Experticia de Seriales según Oficio N° DGDT-1153-13, de fecha 30-10-2013, con la finalidad de determinar la Autenticidad o Falsedad de los Seriales de Identificación del mencionado vehículo. Sin embargo, no pueden estas Representaciones del Ministerio Público determinar la Originalidad (sic) de los mismos ya que hasta la presente fecha no se ha obtenido los resultados de dicha experticia. Por lo tanto se desconocen las circunstancias que, a criterio de la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, Abog. YURAYMA VASQUEZ MEZA, la motivaron a apartarse de la petición de la vindicta pública y ordenar la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo a la imputada de autos.

(Omissis)”.

Solicitando finalmente, que se admite el curso interpuesto y se declare con lugar, revocando en consecuencia el otorgamiento del vehículo que se recurre.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Wilmer Osman Urdaneta Niño, en su carácter de defensor de la imputada Roxana Rocío Ramírez Chacón, al dar contestación al recurso, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Las experticias de verificación de seriales fueron elaboradas por funcionarios expertos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana coordinado por la Supervisora León y realizada por el experto Supervisor Agregado (CPNB) MENDOZA CHACON LEO YVAN, realizada el mismo día de la detención de mi defendida encontrándose el vehículo tal como lo señala LA INSPECCIÓN OCULAR de la Experticia de Reconocimiento y Comparación de Seriales de fecha 30 de octubre de 2013, en el estacionamiento “DEPARTAMENTO DE RECTORÍA DE VEHÍCULO UBICADO EN EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA SAN CRISTÓBAL”… DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR: Serial de Carrocería: ….fijación tipo trébol original de planta ensambladora. Serial de Motor: …relieve original de planta ensambladora… copia simple que anexo al presente escrito emitida de la División de Vehículos Retenidos de la Policía Nacional Bolivariana del expediente Nro. 119 al 30 de octubre de 2013, lo cual desconoce esta defensa si fue enviada al despacho o no de la aquí recurrente, el cual indagamos se encuentran insertas en el expediente porque de otra manera es bien sabido que las diversas Fiscalías del Ministerio Público en especial aquí la recurrente no recibe solicitudes de devolución de vehículos hasta no se verifiquen la existencia de los resultados de las diligencias solicitadas y practicadas a los diversos organismos del Estado, no siendo esta la excepción estima esta defensa que para diversos organismos del Estado, no siendo esta la excepción estima esta defensa que para el día 28/11/2013 ya se encontraban dichas experticias en el despacho fiscal el cual realizando un verificación previa la Fiscalía Auxiliar Abg. CARMEN HERNÁNDEZ recibió la solicitud de devolución del referido vehículo, sin embargo a fin de esclarecer los hechos establece en nuestra Carta Política en el artículo 257 y en la exposición de motivos del COPP (sic) vigente al concebir una “justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero sobre todo eficaz, la cual no cederá ni se sacrificara en razón de formalidades no esenciales e insustanciales”; dificultándole o victimizando a mi defendida de tal agravio al considerar esta defensa que aplicando los principios básicos del derecho penal y del procedimiento, valorando las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos de esta causa bien puede esta representación Fiscal seguir conociendo del mismo por no existir el delito de aprovechamiento no de robo del referido vehículo automotor, sin más nada que aportar la aquí recurrente sería un acto dilatorio y contradictorio del proceso al limitar los derechos constitucionales a mi defendida tal como lo es el establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana en su artículo 115, del “uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”. Afirmando con los resultados de las experticias la posesión y titularidad de mi defendida aunado a la buena conducta predelictual de ambos imputados del ciudadano HENRY HUMBERTO GUILLEN BOLIVAR (presunto propietario) comprador de la denunciante y a su vez vendedor a mi defendida del vehículo, al no registrar antecedentes penales ni policiales; siendo poseedores de buena fe al adquirir de la manera tradicional y legal dicho vehículo, motivos suficientes para estimar que el fin último de la investigación se ha cumplido, puesto que considera esta defensa que no existen más diligencias de investigación y por cuanto los resultados positivos de las diversas experticias demuestran la titularidad y procedencia del vehículo que la opinión favorable del Juez natural y mediador de la causa otorgo (sic) prudentemente con restricciones en calidad de Guardia y Custodia referido vehículo”.

(Omissis)”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, y del escrito de contestación, para decidir previamente considera:

1.- La presente causa se inicia en virtud del acta de investigación penal de fecha 29 de octubre de 2013, en la cual se dejó constancia de que siendo las diez y veinte minutos de la noche, funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en labores de patrullaje en el sector de Barrio Obrero, específicamente en la carrera 22 entre calles 8 y 9, cuando observaron una serie de vehículos aparcados, procediendo a verificarlos a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), constatando que el vehículo Chevrolet, Aveo LT, placas AC789NV, se encontraba solicitado según acta procesal J-047629, en relación con el delito de robo de vehículo automotor, por la Subdelegación Maturín, de fecha 23 de octubre de 2012. En virtud de ello, trasladaron el referido vehículo al centro de coordinación.

Así mismo, se deja constancia de que luego, se presentó la ciudadana Roxana Rocío Ramírez Chacón, manifestando ser la propietaria del mencionado vehículo, la cual presentó documentos de propiedad, indicado igualmente que podía localizar al ciudadano quien le vendió el vehículo. Seguidamente, se presentó en el Centro de Coordinación el ciudadano Henry Humberto Guillen Bolívar, quien presentó copia del documento de la compraventa celebrada con el primer propietario del vehículo, practicando los funcionarios la detención de los referidos ciudadanos, quedando a orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

2.- El Ministerio Público señala en su escrito de apelación, que la impugnación se fundamenta en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal – por causar la misma un gravamen irreparable – alegando que “yerra el Juzgado de Primera Instancia Municipal (…) al acordar la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo en referencia” y que el mismo “se encuentra SOLICITADO por la Sub Delegación de Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como Robado (sic), por tal motivo dicho vehículo se encuentra a disposición de esa Jurisdicción por lo que el mencionado bien NO puede ser devuelto por esta Instancia de conformidad a lo establecido en la Circular N° DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012, de fecha 15 de Mayo de 2012, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República”.

Así mismo, indican las recurrentes que, a fin de esclarecer los hechos objeto del presente proceso, “se procedió a la práctica de Experticia (sic) de Seriales (sic) según Oficio (sic) N° DGDT-1153-13, de fecha 30-10-2013 con la finalidad de determinar la Autenticidad (sic) o Falsedad (sic) de los Seriales (sic) de Identificación (sic) del mencionado vehículo (…) [y] hasta la presente no se han obtenido los resultados de dicha Experticia (sic)”; concluyendo que “[p]or lo tanto, se desconocen las circunstancias que, a criterio de la Jueza Provisoria (…) la motivaron a apartarse de la petición de la vindicta pública y ordenar la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo a la imputada de autos”

De lo anterior, se extrae que los alegatos empleados por el Ministerio Público para fundamentar su apelación, se centran en que, en atención a lo expresado en la comunicación emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, señalada ut supra, no es competente esa Fiscalía para la entrega del vehículo; que la decisión dictada por la A quo, causa un gravamen irreparable al haber ordenado la entrega del vehículo en guarda y custodia; y que se desconocen las circunstancias por las cuales la Jueza resolvió de tal manera.

2.1.- Respecto de lo anterior, en primer término, debe indicarse que el contenido de la “[c]ircular N° DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012, de fecha 15 de Mayo de 2012, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República”, versa sobre la organización y distribución de competencias de las Fiscalías del Ministerio Público en relación con la entrega de vehículos, siendo exclusivamente un acto de ordenación interna de ese órgano, no vinculante para los Tribunales de la República, los cuales deben ajustar su actuación a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que componen el ordenamiento jurídico imperante en el país.

En tal sentido, los Jueces y Juezas de la jurisdicción penal, “sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia”, como se establece en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece la facultad del Juez Municipal de Control, para resolver respecto de la devolución de los objetos que sean recogidos o incautados en el curso de una investigación, de conformidad con lo señalado en los artículos 67 y 293 de dicho Código Adjetivo.

Aunado a ello, debe precisar la Alzada que, respecto del señalamiento in examine, el Ministerio Público no aduce vicio alguno respecto de la decisión proferida por la Jueza a quo, dado que se limita a señalar que ese Despacho Fiscal no es competente para realizar la devolución del vehículo, razón por la cual negó la solicitud de entrega realizada previamente por la ciudadana Roxana Rocío Ramírez Chacón al Ministerio Público.

Por lo anterior, no se advierte la existencia de vicio alguno en este sentido. Así se decide.

2.2.- Por otra parte, en cuanto al señalamiento de las apelantes, relativo a que la decisión dictada por la A quo, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo en guarda y custodia, causa un gravamen irreparable, esta Alzada considera pertinente referirse a lo que se entiende por tal.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones ha señalado anteriormente que, con base en la teoría general de los recursos, uno de los presupuestos básicos de la impugnación lo constituye el agravio, el cual, además de actual, debe ser irreparable, como lo señala el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, debe entenderse que éste – el gravamen irreparable – constituye un perjuicio que no puede ser remediado, rectificado o enmendado por la sentencia definitiva; es decir, que la afectación debe ser tal, que no pueda ser corregida en el curso de la misma instancia, siendo necesaria la doble instancia a tal fin, y por ello se establece como recurrible la decisión que lo causa (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2013, dictada por esta Sala en la causa penal 1-Aa-SP21-R-2013-000135).

En este sentido, debe indicarse que, de la revisión del escrito de impugnación, no se advierte que las recurrentes hayan señalado de qué forma la entrega del vehículo ordenada por el Tribunal a quo, resultaría en un perjuicio irreparable en el presente proceso, debiendo considerarse que, por una parte, las mismas recurrentes señalan que “se procedió a la práctica de Experticia de Seriales según Oficio N° DGDT-1153-13, de fecha 30-10-2013”, y por otra, que el Tribunal acordó la entrega en guarda y custodia, con la prohibición de realizar cualquier clase de transacción hasta la culminación del proceso y la obligación de presentar el vehículo en caso de ser requerido por la autoridad.

Por lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que no se verifica la existencia de un gravamen irreparable como lo denuncian las recurrentes, o al menos no lo irreparable y lo actual del perjuicio alegado, pues sobre dicho bien mueble se habría practicado el peritaje necesario para su identificación, aunado a que el mismo se encuentra asegurado mediante su devolución en guarda y depósito, pudiendo ser solicitado por la autoridad en caso de que sea necesario, con base en las resultas de la investigación o para la práctica de alguna otra diligencia con ocasión de ésta, no verificándose así menoscabo alguno.

En consecuencia, esta Corte concluye que no le asiste la razón a las recurrentes, cuando alegan la causación de un gravamen irreparable por la decisión dictada por la A quo. Así se decide.

2.3.- Finalmente, respecto del alegato de las recurrentes relacionado con que desconocen los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia a concluir en la procedencia de la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana Roxana Rocío Ramírez Chacón, entiende esta Alzada que se alega la falta de motivación de la decisión, vicio éste que comporta el silencio de las razones que fundamentan una resolución judicial, debiendo observarse lo siguiente:

2.3.1.- En relación con el referido vicio de las decisiones, esta Corte ha señalado que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho; y que el silencio de las mismas, configura la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide conocer el por qué se dicta una decisión en concreto.

En este sentido, se ha indicado que la obligación de motivar las decisiones judiciales, impone a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

Así, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

2.3.2.- Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la devolución de objetos incautados en el curso de una investigación penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente un retardo respecto de la devolución y que pueda considerarse injusto, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la restitución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Es clara la norma adjetiva al establecer que, en la fase preparatoria, corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, así como resolver las solicitudes que sean presentadas por las partes. Ello se ha establecido en evidente protección de los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida de manera caprichosa o arbitraria por quien ostenta la titularidad de la acción penal, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

De lo anterior, es evidente, como ya se señaló, que en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público respecto de la entrega de un bien retenido, el Juez o la Jueza de Control, en uso de las atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, se encuentra plenamente facultado para ordenar, mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

2.3.3.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la propiedad de un vehículo automotor se acredita, en principio o generalmente, con el certificado de registro de vehículo, expedido por el órgano competente, debiendo figurar el adquirente o quien reclame dicho derecho, en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como titular del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Así mismo, es conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador previó algunos casos en que respecto de determinados bienes muebles se debe cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, se encuentran los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (Resaltado de esta Corte).

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…” (Resaltado de la Alzada).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que la Ley considera a una persona como propietario o propietaria de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado al efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre éste (o los datos en él contenidos) y el vehículo amparado por el certificado. Lo anterior se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados del Estado de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido Registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración en dicho Registro, sino con la participación posterior que realice el o la adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y diligencias necesarias. Sólo así figurará en el Registro vehicular el nuevo o la nueva adquirente de un vehículo automotor, como propietario o propietaria del mismo, y su derecho será oponible a terceros.

Igualmente, cierto es que la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo o nueva adquirente como propietario o propietaria frente a la cosa, será demostrable por vía idónea, independientemente de la participación o anotación en el referido Registro.

Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietaria del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

También debe considerarse que es particular la situación jurídica para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo de la comisión de los delitos de hurto o robo, pues en tales supuestos ciertamente es deber del Estado propender a la reparación del daño causado a la víctima, a tenor del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá procurarse la identificación del vehículo, a fin de ser entregado a quien demuestre ser su propietario, según las previsiones señaladas ut supra o en su defecto, al legítimo poseedor.

En este sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. (Resaltado de esta Corte).

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de las disposiciones legales citadas ut supra.

Posteriormente, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 1412 de fecha 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

“Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como ya se señaló ut supra, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado, claro está, siempre que el objeto reclamado no esté sujeto a una medida cautelar por la posibilidad de aplicarse respecto del mismo, la pena accesoria de comiso, confiscación o pérdida del bien de que se trate.

Se desprende igualmente de lo anterior, que el Ministerio Público y el Juez o Jueza de Control, tienen la obligación de ordenar diligentemente la práctica de todas las actividades de investigación que sean necesarias a fin de establecer la identificación del vehículo que haya podido ser objeto de alteración de sus seriales, para lograr su individualización, lo cual permitirá demostrar el derecho de propiedad sobre el mismo, siendo viable su entrega al menos en depósito con la obligación de presentarlo a requerimiento.

2.3.4.- Retornando al caso de autos, observa la Sala que a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Instancia, obra experticia de reconocimiento legal y experticia de autenticidad o falsedad signada con el número 9700-14-6122, de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrita por el detective Salas Ramón, experto en materia de documentología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al documento de compraventa mediante el cual la ciudadana Roxana Rocío Ramírez Chacón, adquirió, con reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, el referido vehículo del ciudadano Henry Humberto Guillén Bolívar; y al certificado de registro de vehículo signado con el Nº 32840462, a nombre del mencionado ciudadano, en la cual se señala lo siguiente:

“CONCLUSION:

1.-El Documento de venta, con reserva de dominio, a favor del Banco de Venezuela, entre los Ciudadanos: HENRY HUMBERTO GUILLEN BOLIVAR, Cedula (sic) de Identidad (sic) No. V-12.634.216 y ROXANA ROCIO RAMIREZ CHACON, Cedula (sic) de Identidad (sic) No. V-17.527.256, inserto en el No. 44, Tomo 01, de fecha: 03/01/2013, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira y El (sic) (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 32840462, a nombre de: HENRY HUMBERTO GUILLEN BOLIVAR, CEDULA (SIC) rif V12634216, descritos en los numerales 1 y 3, de la parte expositiva del presente dictamen, clasificados como material debitado, son AUTENTICOS, en cuanto a sus soportes, dispositivos de seguridad, firmas y sellos se refieren.”

Así mismo, fue presentada constancia de experticia de seriales, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el “SGTO. MAYOR (T) ARCADIO AREVALO POLANCO”, en la cual constan los seriales del referido vehículo, siendo claro que aun cuando la autenticidad de la misma no pudo ser verificada mediante la experticia realizada, tratándose de una actuación del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en cumplimiento de sus atribuciones, no puede presumirse su falsedad, teniéndose por válida hasta prueba en contrario.

De la lectura y revisión de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo, para acordar la devolución del vehículo, previamente consideró la forma como inició el procedimiento de autos, señalando que en fecha 30 de octubre de 2013, presentada al Tribunal de Control, la ciudadana Roxana Rocío Ramírez Chacón quedó en libertad plena, luego de desestimarse la calificación de flagrancia en la presente causa. Así mismo, estimó las conclusiones realizadas por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el peritaje obrante en autos, y posterior a ello, señaló:

“De esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie, por parte de la solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máximas de experiencia, sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso específico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismos competentes serán los encargados de establecer las responsabilidad a que hubiere lugar. Dichos documentos se encuentran a nombre de la ciudadana Roxana Rocío Ramírez Chacón y nadie más ha pretendido derechos sobre el mismo. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal, conociendo que el vehículo en cuestión se encuentra a disposición de este Tribunal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, en fecha: 27-11-2013, presenta su documentación en esta auténtico; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y como garante de los principios y garantías constitucionales enmarcados en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia enmarcados bajo la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, ACUERDA LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA CIUDADANA ROXANA ROCÍO RAMÍREZ CHACÓN, sobre el vehículo con las siguientes características: Clase: AUTÓMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO LT/4P T/M C/A GNV, Año: 2011, Color: BEIGE, Placas: AC789NV, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C65BV338813, Serial de Motor: F16D39204501; propiedad de ROXANA ROCÍO RAMÍREZ CHACÓN, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.”

Con base en lo anterior, a criterio de quienes aquí deciden, es claro que el Tribunal de Instancia consideró los elementos cursantes en autos y, con base en las características específicas del caso concreto, estimó que era procedente, a efecto de salvaguardar los derechos demostrados por la ciudadana Roxana Rocío Ramírez Chacón sobre el vehículo retenido, acordar la devolución del mismo, pero sólo en guarda y custodia, imponiendo la obligación de presentarlo ante las autoridades en caso de ser necesario, así como la prohibición de realizar cualquier transacción con el mismo.

En efecto, la Jueza de Instancia consideró que, al haberse establecido que los documentos presentados por la ciudadana Roxana Rocío Ramírez Chacón, resultaban auténticos, ésta demostró suficientemente y mediante prueba idónea, el derecho alegado sobre el vehículo, aunado a que causa extrañeza que el vehículo haya sido adquirido por el ciudadano Henry Humberto Guillén Bolívar, en fecha 04 de octubre de 2012, como se desprende de la “Copia (sic) Certificada (sic) de Documento (sic) de Compra (sic) Venta (sic) debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy”, siendo incluso registrado a su nombre, como se aprecia del certificado de registro de vehículo presentado y peritado, y posterior a dicha venta, en fecha 23 de octubre de 2012, el vehículo habría sido denunciado como robado, por quien según lo anterior, ya no sería su propietaria.

Atendiendo a tales circunstancias, la A quo estimó que la entrega condicionada o parcial del vehículo a quien hasta el momento ha demostrado ser su propietaria, conforme se desprende del certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Henry Humberto Guillén Bolívar (vendedor) y el documento de compraventa entre éste y la ciudadana Roxana Rocío Ramírez Chacón, era lo más ajustado a derecho y en pro de la justicia, manteniendo la posibilidad, de ser el caso, de requerir el vehículo objeto de reclamación.

Así, se evidencia que a Jueza de Control Municipal cumplió con la obligación de motivar su decisión, atendiendo a la normativa aplicable para los casos de devoluciones de objetos retenidos en el curso de la investigación, expresando las razones que fundamentan su decisión, con lo cual da a conocer a las partes los razonamientos que le llevaron a concluir en la procedencia de la solicitud, no configurándose el vicio aducido; debiendo recalcar que el Ministerio Público no señaló en ningún momento que el vehículo entregado sea imprescindible para la investigación.

Por lo anterior, habiéndose desestimado las denuncias extraídas del recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, el mismo debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Mónica Katiuska Yánez Parra y Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por la Abogada Yurayma Vásquez Meza, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la entrega del vehículo clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, marca Chevrolet, modelo AVEO LT/4P T/M C/A GNV, año 2011, color beige, placas AC789NV, serial de carrocería 8Z1TM5C65BV338813, serial de motor F16D39204501, a la ciudadana Roxana Rocío Ramírez Chacón.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2014-09/RDJR/rjcd’j/chs.