REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

MOISÉS ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-19.599.914, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR

Abogado Gerson Orlando Blanco Pérez.

FISCAL

Abogado Edward Jens Narvaéz García, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, en su carácter de defensor del penado Moisés Antonio Gómez López, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por la Abogada Belkys Álvarez Araujo, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido penado, conforme al artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 16 de diciembre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, se devolvió la causa al Tribunal de origen, a los fines de subsanar omisiones observadas, librándose oficio número 1143-13.

En fecha 20 de enero de 2014, se recibieron nuevamente las actuaciones, procedentes del Tribunal de Ejecución, se acordó darles reingreso y pasarlas al Juez Ponente.

En fecha 28 de enero de 2014, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número SP21-P-2012-010159. Se libró oficio número 0071.

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió la causa original en dos (02) piezas, la primera pieza constante de doscientos noventa y un (291) folios útiles y la segunda pieza constante de doscientos setenta y un (271) folios útiles, siendo pasadas al Juez Ponente. Así mismo, en fecha 13 de febrero de 2014, se acordó solicitar al Tribunal a quo, la tablilla de audiencia correspondiente al mes de agosto de 2013, siendo recibida el 31 de marzo de 2014.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 03 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, negó la suspensión de la ejecución de la pena al penado Moisés Antonio Gómez López, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, revisada la presente causa, observa esta juzgadora que en el caso de autos, en lo atinente a los requisitos para que sea procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la Penas (sic), se evidencia:
PRIMERO: En cuanto al pronóstico de clasificación del penado, se evidencia del informe técnico que el mismo es clasificado de mínima seguridad
SEGUNDO: Que el penado fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y tres meses de prisión, lo cual se evidencia de sentencia emanada del Tribunal de Juicio, considerando esta juzgadora que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por la norma.
TERCERO: También se evidencia, que el penado presento (sic) oferta de trabajo, la cual se encuentra agregado a la causa y del informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Táchira No 3, en donde se evidencia la verificación de la Oferta Laboral.
CUARTO: En lo relacionado a la revocatoria o no de cualquier beneficio otorgado con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas el tribunal, no observa que se le haya revocada algún beneficio al penado.
Ahora Bien (sic), la norma anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la Ley Orgánica Drogas, vigente para el momento de la comisión de los hechos, ya que la actual Ley especial que rige la materia no favorece al penado en cuanto a los requisitos para el otorgamiento del beneficio.
En efecto, el artículo 177 de la referida Ley, señala:
“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1.- que no concurra otro delito.
2.- que no sea reincidente.
3.- que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

Con respecto al primer requisito, el cual es que no concurra otro delito, observa quien aquí decide, que el penado de autos, fue condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; es decir, que el delito de drogas concurre con otro delito, lo que evidencia al tribunal que el penado no cumple con el requisito establecido en la Ley, que hace improcedente a criterio de quien aquí decide el otorgamiento de la medida de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), pues no esta (sic) dado este requisito, pues todos estos requisitos, tanto los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley que rige la materia, son concurrentes, de manera que si falta uno, no puede otorgarse el mismo. Y así se decide.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO INTERPUESTO

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2013, el Abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, en su carácter de defensor del penado de autos, interpuso recurso de apelación, exponiendo a tal efecto lo siguiente:

“(Omissis)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Es el caso ciudadanos magistrados que mi defendido se encuentra hasta el día de hoy gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, medida esta otorgada por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la audiencia preliminar, colocándole como obligaciones las presentaciones periódicas ante el alguacilazgo y las respectivas charlas al CEPAO, las cuales ha cumplido fielmente y a cabalidad, fue puestas (sic) a ordenes del Tribunal de Ejecución No. 3 (sic), el cual remitió los recaudos presentados los recaudos (sic) y la solicitud de la Suspensión (sic) condicional de ejecución de la pena a la unidad de atención al penado o mejor conocido como Unidad Técnica el (sic) cual estudió los recaudos, le hizo el informe familiar el estudio técnico y psicológico produciendo un estudio o diagnóstico favorable. Quiero recordar que los delitos que le fueron imputados a mí (sic) defendido son delitos leves, porte ilícito de un chopo, y de una bala, y posesión ilícita de estupefacientes, con un peso de un gramo de marihuana, una vez tomada la decisión la Juez niega la suspensión fundamentándolo en el artículo 489 del COP (sic) y el cual este defensor esta negativa la considera improcedente, es por lo que me veo en la imperiosa obligación de apelar como en efecto lo hago de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.


III. DE LA CONTESTACIÓN

El Abogad Edward Jens Narváez García, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso interpuesto, señaló que el Juez al analizar los requisitos legales, pudo verificar que el penado de autos cumplía con los mismos, pero aunado a ello, estando ajustado a derecho, corroboró y aplicó lo establecido en el artículo 177 ordinal 1 del la Ley Orgánica de Drogas, en virtud, de que el delito se trata de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, refiere el representante Fiscal que se puede determinar que en el presente caso, opera la figura de la concurrencia de delitos, la cual fue corroborada por la Jueza a quo; así mismo, observa que el escrito de apelación carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y de derecho en los cuales el recurrente realiza su petición, solicitando se ratifique la decisión impugnada y se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa técnica.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto, respecto de la disconformidad de la defensa de autos con la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su patrocinado.

En este sentido, la defensa señaló que la Unidad Técnica estudió los recaudos presentados, realizó el informe familiar, el estudio técnico y psicológico, produciendo un estudio o diagnóstico favorable para la concesión del beneficio. Así mismo, adujo el recurrente que los delitos que le fueron imputados a su defendido, son delitos leves, siendo el porte ilícito de un “chopo” y de una bala, y posesión ilícita de sustancias estupefacientes, considerando “improcedente” la negativa de la medida realizada por la Jueza a quo.

De manera que, dado que el recurrente no realiza una mayor fundamentación de la impugnación que lo ya indicado, esta Alzada extrae que la defensa considera que su defendido cumplía con los requisitos legales establecidos para el otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que el thema decidencum se reduce a determinar si la Jueza de Instancia, al negar el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al encausado de autos, lo hizo ajustada a las disposiciones que regulan dicha institución, especialmente los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 177 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.

Igualmente, establece en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Fundamental, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y propendiendo a evitar la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.

De manera que, a los fines del otorgamiento de un beneficio procesal alternativo al cumplimiento intramuros en fase de ejecución, aun cuando se establece constitucionalmente la aplicación preferente de éstas frente a las medidas de naturaleza reclusoria, debe previamente verificarse que el penado o la penada cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.

En este sentido, debe tomarse en consideración, por ejemplo, el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, mediante el estudio del comportamiento y la conducta de aquél o aquélla, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley.

Aunado a ello, lógicamente, deben encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, pues ellos representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable o no el tratamiento extramuros de los encausados.

Para el caso concreto de autos, tratándose de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tales requisitos están señalados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Articulo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

De la lectura de la norma antes transcrita, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, debiendo cumplirse con ciertos requisitos previos para su otorgamiento.

Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida de tratamiento no institucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 266, de fecha 17 de febrero de 2006, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

(Omissis)

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).

De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador que ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación.”

Aunado a ello, el artículo 483 eiusdem, establece:

“Artículo 483. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones: (…)”.

De la citada norma, se desprende que, al concederse tal medida, el Tribunal de Ejecución debe establecer la duración del régimen de prueba y las condiciones que deben ser cumplidas por el encausado durante el mismo.

3.- Ahora bien, dado que el penado de autos fue condenado por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas (Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), debe acatarse lo dispuesto por el artículo 177 de la referida Ley especial; a saber:

“Artículo 177. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.” (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior, es evidente que la norma especial en materia de drogas, contiene una disposición que establece requisitos adicionales a los señalados por el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, para el caso específico del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en el cual se señalan exigencias adicionales que deben ser cumplidas por el encausado para que sea procedente la concesión de tal beneficio.

En primer lugar, señala dicho artículo, que no debe concurrir otro delito con el hecho relacionado con sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de manera que, en caso de haber sido condenado el penado solicitante, además del ilícito de drogas, por otro hecho punible, necesariamente deberá ser negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, incluso sin que sea necesaria la verificación de los restantes requerimientos, pues como se ha señalado en anteriores oportunidades, tales requisitos son concurrentes, debiendo estar todos cabalmente satisfechos para que proceda el otorgamiento del beneficio (Vid. decisión dictada por esta Alzada en la causa 1-SP21-R-2013-000083, en fecha 04 de julio de 2013, entre otras).

4.- En el caso sub examine, se tiene que la Jueza de Ejecución, a efecto de resolver respecto de la viabilidad de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, verificó si se encontraban llenos los extremos legales para ello, estimando que el penado cumplía con las exigencias del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, y dado que el penado fue condenado por el delito de Posesión de Estupefacientes, como ya se indicó, La Jueza a quo, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas transcrito ut supra, procedió a determinar si tales requisitos adicionales establecidos en la Ley especial, se encontraban satisfechos o no.

En este sentido, le recurrida expuso lo siguiente:

“En efecto, el artículo 177 de la referida Ley, señala:

(Omissis)

Con respecto al primer requisito, el cual es que no concurra otro delito, observa quien aquí decide, que el penado de autos, fue condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; es decir, que el delito de drogas concurre con otro delito, lo que evidencia al tribunal que el penado no cumple con el requisito establecido en la Ley, que hace improcedente a criterio de quien aquí decide el otorgamiento de la medida de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), pues no esta (sic) dado este requisito, pues todos estos requisitos, tanto los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley que rige la materia, son concurrentes, de manera que si falta uno, no puede otorgarse el mismo. Y así se decide.”

De manera que, es claro que el Tribunal de Ejecución negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con base en lo dispuesto en el artículo 177.1 de la Ley Orgánica de Drogas, al no encontrarse plenamente satisfechos todos los requerimientos legales para la concesión del beneficio, razón por la cual dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, no asistiéndole la razón al recurrente de autos, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa, confirmándose totalmente la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, en su carácter de defensor del penado Moisés Antonio Gómez López.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por la Abogada Belkys Álvarez Araujo, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido penado, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal y 177.1 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez



Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2013-242/RDJR/rjcd’j/chs.