REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

Eugenio García Quintero, venezolano, cédula de identidad N° V.- 8.713.795, ampliamente identificado en autos.

Javier Alexis García Quintero, venezolano, con cédula de identidad N° V.- 15.075.924, ampliamente identificado en autos.

Luis Emiro García Quintero, venezolano, cédula de identidad N° V.- 8.089.105, ampliamente identificado en autos.

Adolfo García Quintero, venezolano, cédula de identidad N° V.- 15.075.064, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Marino José Silva Barrueta, defensor privado y abogada Martha Mercedes Salamanca Álvarez, defensora privada.

FISCALÍA ACTUANTE

Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados José Gregorio Casas Ramírez y Martha Mercedes Salamanca Álvarez, en su carácter de defensores de los ciudadanos Eugenio García Quintero, Luis Emiro García Quintero, Adolfo García Quintero y Javier Alexis García Quintero, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control número Seis de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2014, y publicado su íntegro en fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual, entre otros pronunciamientos calificó como flagrante la aprehensión de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de prohibición de hacerse justicia por si mismo, previsto y sancionado en el artículo 271, primer aparte del Código Penal, y lesiones reciprocas en riña, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 23 de abril de 2014, y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITIO en fecha 28 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número Seis de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014, aduce lo siguiente:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS

Según consta en Acta (sic) Policial (sic), de fecha 09 de marzo de 2014, en horas de la tarde, funcionarios militares adscritos a la cuarta Compañía del Destacamento 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que hicieron acto de presencia en el comando los ciudadanos Petra Quintero de García, María Marbella García Quintero y Osbaldo García Quintero, quienes manifestaron que en la finca la (sic) esperanza (sic) se encontraban sus hijos quienes la trataban de ladrona, con palabras obscenas, al igual que a sus otros hermanos, razón por la que se trasladó una comisión militar, y presenciaron cuando los ciudadanos allí presentes hacían planteamiento relativos a la herencia, manifestando no abandonar la finca hasta no repartise por la buenas o por las malas, es cuando los seis hermanos allí presentes optaron por sacar a la fuerza los becerros que se encontraban dentro del corral y el ciudadano Osbaldo les cerró la puerta diciéndole que no los sacaran, es cuando sus hermanos lo agarraron por la fuerza, iniciándose un forcejeo entre ellos, y procedieron a la agresión física en perjuicio de Oswaldo, luego resultó lesionado por un arma blanca los ciudadanos Noel Alfredo García Quintero.
(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado (sic) flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia el juzgador (sic) que los imputados, en el pretendido ejercicio de un derecho sucesoral, se presentaron en la finca la esperanza, objeto de la sucesión dejada por su padre, y mediante vías de hechos (sic), exigían la partición del inmueble, lo que motivó una trifulca, en la que resultó lesionado el ciudadano Oswaldo García Quintero, quien presentó policontusiones, por una parte, y por la otra los ciudadanos Alfredo García Quintero (sic) quien presentó herida abierta en el torax, herida en 5to espacio intercostal de 5 ctms (sic) de diametro (sic) con 8 cnmts de profundida (sic) con sangrado activo abundante, y herida en antebrazo izquierdo con sangrado activo y Noel García Quintero, quien presenta lesi´pon (sic) cortante superficial de 4ctms en línea axilar anterior izquierda.
Valorando (sic) las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia por la presunta comisión del delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSITICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270, 1° aparte del Código Penal y LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo García Quintero.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JAVIER ALEXIS GARCIA QUINTERO, (…), EUGENIO GARCIA QUINTERO, (…), LUIS EMIRO GARCIA QUINTERO, (…) y ADOLFO GARCIA QUINTERO, (…), encuadra en la presunta comisión del delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSITICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270, 1°(sic) aparte del Código Penal (sic) y LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo García Quintero.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como coautores en la presunta comisión del delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSITICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270, 1° aparte del Código Penal y LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo García Quintero, derivado del acta policial donde hacen referencia que los imputados fueron quienes habrían lesionado a la víctima, por contraste a lo sostenido por los imputados y demás víctimas en esta audiencia, lo cual será objeto de investigación, del resultado médico practicado a la víctima y demás lesionados, de la propia declaración de los imputados quienes manifiestan la existencia del problema suscitado en forma violenta.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial (sic) de privación (sic) preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva (sic), a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que no excede de tres años en su límite superior y por cuanto no consta en autos que los imputados tengan mala conducta predelictual, es por lo que, conforme a lo peticionado por la representación fiscal y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JAVIER ALEXIS GARCIA QUINTERO, (…), EUGENIO GARCIA QUINTERO, (…), LUIS EMIRO GARCIA QUINTERO, (…) y ADOLFO GARCIA QUINTERO, (…), por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 2.- Prohibición de concurrir a la Finca La Esperanza. 3.-Prohibición de tener roce físico o verbal con el ciudadano Oswaldo y su madre. 4.- Cometer nuevos hechos punibles. 5.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo. 6.- Obligación de comparecer a todos los actos del proceso.
En cuanto a la entrega del arma blanca este punto deberá tratarse directamente con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
(Omissis)”

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, los abogados José Gregorio Casas Ramírez y la abogada Martha Mercedes Salamanca Álvarez, quienes actúan como defensor y defensora de los ciudadanos Eugenio García Quintero, Luis Emiro García Quintero, Adolfo García Quintero y Javier Alexis García Quintero, interpusieron recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
MOTIVO UNICO DE APELACION
El Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 5º indica textualmente: “Son Recurribles (sic) ante la Corte De (sic) Apelaciones (sic) las siguientes Decisiones (sic) 5º: Las que causan un gravamen irreparable...”. Este motivo lo fundamentos bajo los siguientes particulares que se desprende de la decisión judicial contra la cual hoy recurrimos y son estos:
1- La Presente (sic) Defensa (sic) Técnica (sic) en su oportunidad dejó constancia en el acto de imputación al Juez Que (sic) controla:
• Que no estuvo conforme con la Actuación (sic) Del (sic) Ministerio Público Actuante (sic), por cuanto este Imputa (sic) por su presunto delito que no consta en Actas (sic), ya que de las mismas no se esclarece ni se define la condición de víctima que se le atribuye al ciudadano Osbaldo (sic) García Quintero, ya que esta condición en el caso concreto solo es demostrable con Dictamen (sic) Médico (sic) forense; el cual no se aprecia ni consta en ninguna de las actas de la presente causa penal para el momento de la imputación fiscal ante este juzgador de control, quien la (sic) permite, dándole visos (sic) de legalidad a tal acto.
• Sumado a lo anterior este respetado tribunal (sic) de control (sic) modificó la calificación e imputación fiscal, agregando en perjuicios de los imputados de actas, además la presunta comisión del delito de Prohibición (sic) de hacerse justicia por si mismo, hecho punible grave que no consta en las actas penales; cuyo particular conlleva a la posible aplicación de una sanción de tipo pecuniario. PREGUNTO A QUIEN LE CORRESPONDA CONOCER:
a) ¿Existe o no gravamen irreparable por la manera arbitraria de imputar por parte del titular de la acción penal a una persona, sin existir no constar suficientes elementos de convicción, sin que el juez de control a pesar de verlo no cumpla su función de control constitucional?
b) ¿En la audiencia de presentación de detenido, quién imputa el Ministerio Público O (sic) El (sic) Juez de Control?
c) ¿Está permitido la modificación de la imputación fiscal por parte del juez (sic) de control (sic) durante la audiencia de presentación de los imputados?
• Es de resaltar que el presente juzgado (sic) de control (sic), LUEGO (sic) DE (sic) MODIFICAR (sic) LA (sic) IMPUTACION (sic) FISAL (sic), y al acordar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, impuso a nuestros patrocinados una serie de condiciones para su cumplimiento y materialización de la misma, entre otras LA (sic) PROHIBICIÓN (sic) A (sic) ESTOS (sic) DE (sic) CONCURRIR (sic) A (sic) LA (sic) LA (sic) ESPERANZA (sic) Y (sic) LA (sic) OTRA (sic) LA (sic) PROHIBICIÓN (sic) DE (sic) TENER (sic) ROCE (sic) FÍSICO (sic) O VERBAL (sic) CON (sic) OSBALDO Y SU PROGENITORA (sic). Pregunto a quien deba conocer: Si durante la audiencia de imputados en su acta, consta la declaración de las víctimas: ALFREDO GARCÍA QUINTERO, DOMINGA ALBERTA GARCÍA QUINTERO Y NOEL GARCÍA QUINTERO, quienes afirman que los imputados de actas solo (sic) lo que hicieron fue salvarles sus vida de los ataques y agresiones proferidos por Osbaldo (sic) García (sic) ¿CÓMO (sic) ENTONCES (sic) EL (sic) JUZGADOR (sic) DE CONTROL (sic) ACUERDA (sic) ESTAS (sic) CONDICIONES (sic); SIN (sic) NI (sic) SIQUIERA (sic) PEDIRLO (sic) EL (sic) MINISTERIO (sic) PÚBLICO (sic)? Y(sic) DESPUÉS (sic) DE CONSTARLE (sic) EN (sic) LAS (sic) ACTAS (sic) PENALES (sic) LAS (sic) LESIONES (sic) Y (sic) HERIDAS (sic) QUE CAUSÓ (sic) EL (sic) CIUDADANO (sic) OSBALDO A ESTAS VERDADERAS (sic) VÍCTIMAS (sic); SE (sic) PRONUNICA (sic) DE (sic) MANERA (sic) TAL (sic) QUE (sic) PARECIERA (sic) QUE (sic) LOS (sic) PELIGROSOS (sic) AQUÍ (sic) SON (sic) LOS (sic) IMPUTADOS (sic) QUE (sic) NO (sic) PORTABAN (sic) NI PORTAN (sic) NINGÚN (sic) TIPO (sic) DE (sic) ARMA (sic) Y (sic) AHORA (sic) POR (sic) PROHIBICIÓN (sic) DE (sic) ESTE (sic) JUZGADO (sic) NO (sic) PUEDEN (sic) ACERCARSE (sic) A (sic) SU (sic) PROPIA (sic)MADRE (sic) NI (sic) AL (sic) HOGAR (sic) QUE (sic) LOS (sic) VIÓ (sic) NACER (sic) Y (sic) CRECER (sic).
Tan exagerado es este Gravamen (sic) Irreparable (sic) que es contrario al derecho constitucional al uso, y disfrute de lo propio y al Derecho que tienen como legítimos herederos, de quien en vida fuera propietario del mencionado predio y que hoy forma parte de los bienes comunes entre las partes en conflicto.
En cuanto a la obligación de presentarse cada treinta días se debió tomar en consideración el hecho que los imputados de actas son todos productores agropecuarios y además se encuentran domiciliados en áreas rurales lejanas del estado Barinas, en donde, gozan de reconocida reputación de hombres de trabajo, que con su actividad contribuyen en la consolidación de la soberanía agroalimentaria; y como propietarios de pequeñas unidades de producción pretender que se ausenten de estas cada treinta días, más el término de la distancia compromete básicamente dos (02) días de trabajo, con lo lo (sic) que se pone en riesgo el buen funcionamiento de sus unidades de producción y constituyen una desmejora en su condición de vida y de las de los que dependen del trabajo de nuestros patrocinados. Tengamos presentes que el trabajo del campo agrícola y pecuario está lleno de sacrificios donde no hay feriados ni fines de semana, y la ley de tierras como la ley orgánica de seguridad y de soberanía agroalimentaria, teniendo en cuenta que esta última declara de orden público, utilidad pública e interés social, las actividades que aseguran las disponibilidad y acceso a los alimentos y sus productores, no debiéndose apartar a estos del derecho reconocidos de todos los productores y productoras nacionales como protagonistas DE (sic) LA (sic) PRODUCCIÓN (sic) PARA (sic) LA (sic) SATISFACCIÓN (sic) DE (sic) LAS (sic) NECESIDADES (sic) AGROALIMENTARIAS (sic) DEL PAÍS (sic), previstos en su artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9 y el 11 de la última citada ley especial. Este último artículo resalta el trabajo como elemento principal de la producción social agrícola, en la cual el tiempo socialmente invertido para la producción eficiente de los bienes provenientes de la labor agrícola es el elemento fundamental para la determinación de la retribución del trabajo de las productoras y productores.
Téngase presente que la presente decisión judicial hoy recurrida permite apreciar que el juzgador a-quo violentó el debido proceso, ya que dejó de ser juez natural y se apartó de su rol de juez de control en audiencia de presentación de imputados (audiencia de imputación, art. 356 Copp (sic)) y fue más allá permitiéndose arbitrariamente modificar la imputación fiscal, lo cual no le está permitido; es solo en la audiencia preliminar previa presentación de la acusación fiscal conforme al artículo Nº 368 del Copp (sic) en su último aparte. Y (sic) EN LA (sic) PRESENTE (sic) CAUSA (sic) NO (sic) EXISTE (sic) AÚN (sic) ACUSACIÓN (sic) FISCAL (sic) DEL (sic) MINISTERIO PÚBLICO. Se violenta al máximo el numeral Cuarto del Artículo (sic) N| 49 De (sic) la Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De Venezuela.
PETITORIO
Por ser la decisión judicial recurrida contraria al debido proceso y conforme a los artículos 19, 21, 26, 49 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PEDIMOS (sic):
A) Que se declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación.
B) QUE (sic) SEAN (sic) PUESTAS (sic) EN (sic) PRACTICAS (sic) LAS (sic) GARANTÍAS (sic) CONSTITUCIONALES (sic) QUE (sic) COMPRENDAN (sic) LA (sic) TUTELA (sic) EFECTIVA (sic) DE (sic) LOS (sic) DERECHOS (sic) DE (sic) NUESTROS (sic) PATROCINADOS (sic).
C) PEDIMOS (sic) LA (sic) NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) DE (sic) LA (sic) DECISIÒN (sic) HOY (sic) RECURRIDA (sic), POR (sic) LAS (sic) RAZONES (sic) ANTEW (sic) EXPUESTAS (sic), CONFORME (sic) ALOS (sic) ARTÌCULOS (sic) 174 Y 175 DEL (sic) COPP(sic).
D) EN (sic) CASO (sic) DE (sic) NO (sic) COINCIDIR (sic) CON (sic) EL (sic)PETITORIO (sic) ANTERIOR (sic), SEA (sic) AMPLIADO (sic) EL (sic) LAPSO (sic) DE (sic) PRESENTACI{ON (sic) DE (sic) NUESTROS (sic) PATROCINADOS (sic), EN (sic) PRO (sic) DE (sic) LA (sic) SOBERANIA (sic) AGROALIMENTARIA (sic) Y (sic) EL (sic) DERECHO (sic) AL (sic) TRABAJO (sic) DEL (sic) PRODUCTOR (sic) AGRICOLA (sic).
E) PEDIMOS (sic) SE (sic) NOS (sic) NOTIFICADOS (sic) DE (sic) LAS (sic) RESULTAS (sic) DE (sic) LA (sic) PRESENTE (sic) APELACIÓN (sic).
(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero: El thema decidendum, en la presente causa versa sobre la disconformidad de la defensa sobre la decisión dictada por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos calificó como flagrante la aprehensión de los acusados de autos, en la presunta comisión de los delitos de Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 271, primer aparte del Código Penal, y Lesiones Recíprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, y les decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostienen los recurrentes no estar conformes con la actuación del Ministerio Público, por cuanto éste imputa por un delito que no consta en actas, toda vez que considera que de las mismas no se esclarece ni se define la condición de víctima que se le atribuye al ciudadano Osbaldo García Quintero, ello en razón que estima que esta condición sólo es demostrable con el dictamen médico forense, el cual no se aprecia ni consta en ninguna de las actas de la presente causa penal.

Agrega la defensa, que en el presente caso el Juez de Control, luego de modificar la imputación fiscal, y al acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuso a sus patrocinados una serie de condiciones para su cumplimiento y materialización de la misma, sin que lo hubiese solicitado el Ministerio Público, y después de constarle en las actas penales las lesiones y heridas que causó el ciudadano Osbaldo García Quintero a estas verdaderas víctimas, causándoles un gravamen irreparable, pues al prohibirle acercarse a su propia madre y al hogar que los vio nacer y crecer, contrarían el derecho constitucional al uso y disfrute de lo propio y al derecho que tienen como legítimos herederos, de quien en vida fuera propietario del mencionado predio y que hoy forma parte de los bienes comunes entre las partes en conflicto.

Señalan los apelantes, que la decisión recurrida permite apreciar que el Juzgador a quo, según su criterio, violentó el debido proceso, ya que dejó de ser Juez natural y se apartó de su rol de Juez de Control en audiencia de presentación de imputados y fue más allá, permitiéndose arbitrariamente modificar la imputación fiscal, violentando con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al agregar en perjuicio de los imputados de actas, el delito de prohibición de hacerse justicia por sí mismo, el cual no consta en las actas penales.

Finalmente, por considerar la decisión judicial recurrida contraria al debido proceso, es por lo que solicitan la nulidad absoluta de la misma, y en caso de no coincidir con el petitorio anterior, sea ampliado el lapso de presentación impuesto a sus defendidos.

Segundo: Precisado lo anterior, en primer lugar, y en torno a la denuncia relativa a que de las actas no se esclarece ni se define la condición de víctima que se le atribuye al ciudadano Oswaldo García Quintero, toda vez que según el criterio del recurrente esta condición sólo es demostrable con el dictamen médico forense; el cual no se aprecia ni consta en ninguna de las actas de la presente causa penal, aprecia esta Alzada, que el Juzgador a quo, al momento de explanar las consideraciones que tomó para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, señaló que:
“(Omissis)
(…), lo que motivó una trifulca, en la que resultó lesionado el ciudadano Oswaldo García Quintero, quien presentó policontusiones, por una parte, y por la otra los ciudadanos Alfredo García Quintero (sic) quien presentó herida abierta en el torax, herida en 5to espacio intercostal de 5 ctms (sic) de diametro (sic) con 8 cnmts de profundida (sic) con sangrado activo abundante, y herida en antebrazo izquierdo con sangrado activo y Noel García Quintero, quien presenta lesi´pon (sic) cortante superficial de 4ctms (sic) en línea axilar anterior izquierda.
(Omissis)”.

Ahora bien, de cara a lo señalado por la Representación de la Defensa, en torno a que la condición de víctima sólo es demostrable a través de un dictamen médico forense, y visto lo manifestado por el Juzgador a quo en la decisión recurrida, esta Alzada, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, aprecia que en efecto, tal y como lo indicó la resolución impugnada, al folio 16 corre inserta referencia médica, de fecha 09 de marzo de 2014, practicada al ciudadano Oswaldo García Quintero, en la cual se deja constancia que el mismo presentó “policontusiones”.

Así mismo, al folio 17, corre inserto informe médico practicado al ciudadano Noel García Quintero, en fecha 09 de marzo de 2014, en el cual se deja constancia que el referido ciudadano presentó herida cortante superficial de 4cm en línea axilar anterior izquierda; de igual modo, se deja constancia que al folio 18, corre inserto informe médico practicado al ciudadano Alfredo García Quintero, en el cual se deja constancia que el referido ciudadano presentó herida punzo cortante de 5 cm de diámetro con 8 cm de profundidad y herida en tercio distal de antebrazo izquierdo; y finalmente, se aprecia al folio 19 informe médico practicado al ciudadano Adolfo García Quintero, quien presentó aumento de volumen en región occipital y parietal izquierda.
En efecto, estima esta Superior Instancia, que es preciso destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente.

“(Omissis)
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
(Omissis)”.
Precisado lo anterior, tal y como ha quedado establecido, y al tratarse pues, de la audiencia de calificación de flagrancia, e imposición de medida de coerción personal, aprecia esta Alzada que el Juzgador a quo, al momento de establecer las circunstancias que lo llevaron a estimar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos en la presunta comisión del delito de Lesiones Reciprocas en Riña, tomó en consideración los elementos con los que contaba el Ministerio Público, para el momento de la presentación, siendo pues que como se observa, había sido ordenada la práctica del respectivo examen médico forense, y es mediante los informes médicos insertos hasta los momentos en actas, lo que le permitió establecer la existencia de las lesiones, aunado a los elementos probatorios que le permitieron calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de Lesiones Recíprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, lesiones estas que hasta los momentos podían ser consideradas como genéricas y cuya gravedad podría determinase durante la investigación con la practica del respectivo informe médico forense; aunado a ello, contó con la existencia de elementos que le hicieron presumir que para ese momento, las personas aprehendidas podían ser consideradas como partícipes del hecho atribuido.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Superior Instancia Regional, que la denuncia relativa a que no se definió la condición de víctima del ciudadano Oswaldo García Quintero, por no constar en actas el informe médico forense, debe ser desestimada. Y así se decide.

Tercero: De otro lado, en torno a la denuncia relativa a que el Juez a quo modificó la calificación e imputación fiscal al agregar el delito de Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo, apartándose de su rol de Juez de Control en audiencia de presentación de imputados, pues se permitió arbitrariamente modificar la imputación fiscal, violentando con ello el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preciso destacar que esta Alzada en decisiones anteriores, ha dejado sentado que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, teniendo en cuenta que la conducta desplegada por un ciudadano, aparece como un ataque objetivo al bien jurídico protegido. En efecto, el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. (…) .

De otro lado, es preciso señalar, que en torno al derecho a la defensa y al debido proceso, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 07-0131, ha sostenido lo siguiente:

“(Omissis)
En atención a lo expuesto, se aprecia que la audiencia oral tiene como corolario del principio de inmediación procesal, asegurar de una manera más eficaz y célera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el proceso penal, no siendo una facultad del juez ordenar o no su realización.
Aunado a ello, aprecia esta Sala que para la realización de la misma deben ser notificadas todas y cada una de las partes que a ese estado procesal se hayan querellado o adherido a la referida causa, en aras de garantizar no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, sino el derecho a la igualdad procesal.
Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
En atención a ello, se aprecia que con relación al derecho a la defensa esta Sala en sentencia N° 5/2001, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa se encuentra conformado a su vez por una serie de elementos tendentes a asegurar su justo ejercicio, derecho el cual le fue vulnerado en el presente caso a la hoy parte actora cuando fue realizada la notificación en una dirección diferente a la previamente fijada por el apoderado judicial de la víctima como domicilio procesal, lo cual le imposibilitó en tiempo oportuno la asistencia a la audiencia pública.
Al efecto, debe destacarse lo que ha expresado Cordón Moreno, sobre el menoscabo del principio de audiencia, respecto a lo cual ha señalado lo siguiente:
“En sentido estricto el principio de audiencia se agota con esta exigencia de dar conocimiento a la otra parte de la pendencia del proceso y de cada una de sus fases y actuaciones, para que pueda hacerse oír en ellas, y se garantiza básicamente con los actos de comunicación procesal. Así entendido, difiere, aunque constituye un presupuesto necesario, del derecho de defensa, que ‘se traduce en la exigencia de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (STC 52/1984, de 2 mayo), para cuya efectividad es preciso que cada parte tenga conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la contraria. En sentido estricto, pues, si bien toda violación del principio de audiencia constituye una lesión del derecho de defensa, no toda indefensión constituye infracción del principio de audiencia, sino sólo aquella que deriva de haberse privado a la parte de ‘oportunidad suficiente de decir y hacer lo esencial para evitar una sentencia de condena o resolución perjudicial similar’ (Cordón Moreno, Faustino; “Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal”, Segunda Edición, Navarra, Aranzadi, 2002, pág. 151)”.
(Omissis)”

Precisado lo anterior, y efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, observa esta Superior Instancia, que el Juez de Instancia, como lo señala el recurrente, en efecto asumió facultades que le corresponden al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de imputar al autor o autora de un hecho punible, en este caso a los ciudadanos Eugenio García Quintero, Luis Emiro García Quintero, Adolfo García Quintero y Javier García Quintero, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en efecto, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, cedido como fue el derecho de palabra, las partes efectuaron sus peticiones, señalando el Ministerio Público en su intervención, lo siguiente:

“(Omissis)
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza formal imputación al ciudadano JAVIER ALEXIS GARCIA QUINTERO, (…), EUGENIO GARCIA QUINTERO, (…), LUIS EMIRO GARCIA QUINTERO, (…) y ADOLFO GARCIA QUINTERO, (…), por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial preventiva de la Libertad. Conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
(Omissis)”.

Desprendiéndose pues, que el Ministerio Público, una vez efectuada la presentación física, procedió a realizar imputación formal en contra de los ciudadanos Javier Alexis García Quintero, Eugenio García Quintero, Luis Emiro García Quintero Y Adolfo García Quintero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, no pudiéndose apreciar que haya sido imputado formalmente el delito de Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, por parte de la Representación Fiscal.

En efecto, esta Corte debe dejar sentado, que el Juez de Control debe analizar, conforme a lo establecido en los artículos 234, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez planteados los alegatos por las partes, y oída la declaración del imputado o imputada de autos, si el hecho atribuido por la Representación Fiscal constituye un delito en flagrancia, y luego, si se encuentran llenos los extremos legales para decretar la medida de coerción personal extrema, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos sustanciales.

Para ello, el Juez está obligado a analizar todas las actuaciones corrientes a los autos, mediante las cuales el Ministerio Público pretende demostrar los fundados elementos de convicción en la comisión del delito precalificado en la fase de investigación o preparatoria, como lo es el delito de Lesiones Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, pues en caso contrario, los imputados de autos, quedarían bajo la suerte de una inseguridad jurídica en razón que el a quo efectuó una modificación esencial en las premisas del juicio sometido a su conocimiento por parte del Ministerio Público, aunado a lo cual, como se evidencia, no indicó en el fallo razón alguna ni de qué elementos, de manera motivada, y sin que el Ministerio Público lo hubiere imputado, logró extraer el delito de Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 271 del Código Penal, pues como se observa, que se limitó a señalar:

“(Omissis)
(…) que los imputados, en el pretendido ejercicio de un derecho sucesoral, se presentaron en la finca la esperanza, objeto de la sucesión dejada por su padre, y mediante vías de hechos (sic), exigían la partición del inmueble, (…).
(Omissis)”.

Conforme a lo señalado ut supra, resulta pues evidenciado, que en efecto, al momento de realizar su intervención, la Representante del Ministerio Público presentó sus peticiones e imputó formalmente a los ciudadanos Javier Alexis García Quintero, Eugenio García Quintero, Luis Emiro García Quintero, Y Adolfo García Quintero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, requiriendo además del Juez de Control fuera decretada la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, conforme lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa pues, que una vez realizada la imputación, así como presentadas sus peticiones, los imputados de autos, impuestos del contenido del Precepto Constitucional, en efecto manifestaron su voluntad de declarar, por lo que libres de juramento y coacción, hicieron sus declaraciones, seguido de lo cual, cedido como fue el derecho de palabra al abogado defensor, presentó sus alegatos de defensa, ello como se observa basado no sólo en lo manifestado por sus defendidos y en el conocimiento de los hechos, sino de cara de la imputación formal efectuada y con los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público.

En razón de ello, y visto que el Juez a quo, oídos los alegatos de las partes procedió a dictar decisión, sorprendiendo a las partes ante la calificación flagrante de la aprehensión de los imputados de autos, no sólo por la comisión del delito imputado como lo es el de Lesiones Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, sino que además de ello, les atribuyó la comisión del delito de Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 271, primer aparte del Código Penal, generando así imposibilidad de los imputados y su Defensa de alegar y defender sus derechos durante la celebración de la audiencia pública realizada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Se aprecia pues, que el Juez a quo, obvió el deber de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad entre las partes, defensa y contradicción, generando así indefensión de los imputados, toda vez que como se indicó ut supra, impidió a las partes efectuar su alegatos, generando desigualdad lo cual conlleva a una indefensión, toda vez que les impidió salvaguardar sus derechos o intereses legítimos al impedirles, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, la oportunidad de alegar y hacer lo esencial para evitar una resolución perjudicial similar.

Aunado a ello, es preciso destacar que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso, hoy bajo análisis resulta evidente, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, que el Juez a quo, no determinó en forma clara y precisa los fundamentos de su decisión en cuanto al delito atribuido por su parte a los imputados, violentando con tal omisión la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes tienen el derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), ya que si bien es cierto, si de la narración expuesta y los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, estos no se corresponden con el tipo penal endilgado, sino que encuadran en otro, deberá anunciarlo a las partes y al momento de dictar su decisión, deberá expresarlo motivadamente.

En efecto, los Jueces o Juezas están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuales se aprecia o se desestiman los mismos, así como expresar las razones bajo las cuales fundamenta su decisión, lo cual en este caso fue omitido por el Sentenciador de Instancia, toda vez que como se indicó, no sólo estimó como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, sino que a pesar que el Ministerio Público efectuó su formal imputación, éste les atribuyó un delito, y sobre el cual las partes no habían ejercido su derecho a la defensa, aunado a lo cual, no expresó las razones, ni indicó los elementos que lo llevaron a tomar dicha decisión.

En consecuencia, necesariamente se ha de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Alzada procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Gregorio Casas Ramírez y Martha Mercedes Salamanca Álvarez, en su carácter de defensores de los ciudadanos Eugenio García Quintero, Luis Emiro García Quintero, Adolfo García Quintero y Javier Alexis García Quintero; en consecuencia, anula la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control número Seis de este Circuito Judicial Penal, y publicada en fecha 11 de marzo de 2013; así como los actos que de ella emanan o de ella se desprendan, y ordena la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante un juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Cuarto: Finalmente, en torno a que el Juez de Control impuso a sus patrocinados una serie de condiciones para su cumplimiento, causándoles un gravamen irreparable, consideran quienes aquí deciden que se hace inoficioso entrar a resolver dicha denuncia, toda vez que se ha producido el efecto deseado por el recurrente como lo es la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número Seis de este Circuito Judicial Penal, y cuyo íntegro fue publicando en fecha 11 de marzo del mismo año. Y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Gregorio Casas Ramírez y Martha Mercedes Salamanca Álvarez, en su carácter de defensores de los ciudadanos Eugenio García Quintero, Luis Emiro García Quintero, Adolfo García Quintero y Javier Alexis García Quintero.

Segundo: Anula la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control número Seis de este Circuito Judicial Penal, publicando la misma en fecha 11 de marzo del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de prohibición de hacerse justicia por si mismo, previsto y sancionado en el artículo 271, primer aparte del Código Penal, y lesiones reciprocas en riña, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los actos que de ella emanan o de ella se desprendan.

Tercero: Ordena la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante un juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 19 días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente



Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada Darkys Chacón Carrero

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-000049.