REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE

Abogado Oscar Torres, quién actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Ancisar Buitrago,


FISCALÍA ACTUANTE

Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control número Seis de este Circuito Judicial Penal, publicando la misma en fecha 05 del mismo mes y año, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano Oscar Torres, en condición de apoderado del ciudadano Luis Ancisar Buitrago, mediante el cual peticiona la entrega directa del vehículo con las siguientes características: Marca kenworth, modelo t8006x4 tractor/t800, color morado, año 2009, serial de carrocería 3WKDD40X89F243310, serial de motor 79293216, clase camión, tipo chuto, uso carga, placa 45ASAS, mediante la cual peticionó la entrega directa del vehículo descrito con base al Certificado de Registro de Vehículos N° 110200783011 (3WKDD40X89F243310-2-1) de fecha 01 de abril de 2013.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de abril de 2014, y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITIO en fecha 10 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibídem. Así mismo en esta misma fecha se solicitó la causa original al Tribunal de origen con oficio número 0274.

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió oficio signado bajo el número 6C-884 procedente del Tribunal de la recurrida, donde informa a esta Alzada, que la causa fue solicitada al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En fecha 29 de abril de 2014, visto que no se habían recibido las actuaciones procedente del Tribunal, se acordó ratificar el respectivo oficio de solicitud, y se difirió la publicación de la decisión para quinta audiencia siguiente a la de hoy. Se libró oficio número 0336.

En fecha 09 de mayo de 2014, se difirió la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente a la de hoy, en virtud que no se había recibido la causa original signada bajo el número SP21-P-2013-011762.

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió ante esta alzada la causa original, se aviso su recibo y se pasó al Juez ponente.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número Seis de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2014, aduce lo siguiente:

“(Omissis)

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano OSCAR TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V- 11.494.347, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.147, en condición de apoderado del ciudadano LUIS ANCISAR BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.120.640, mediante el cual peticiona la entrega directa , del vehículo con las siguientes características: Marca: Kenworth, Modelo: T8006x4 tractor/t800, Color : morado, Año:2009, serial de carrocería: 3WKDD40X89F243310, serial de motor: 79293216, clase: CAMION, Tipo chuto, uso: CARGA, placa: 45ASAS, mediante la cual peticiona la entrega directa del vehículo descrito, con base a Certificado de Registro de Vehículos N° 110200783011 (3WKDD40X89F243310-2-1) de fecha 01 de Abril de 2013; este Tribunal procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes.
En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:

I. Experticia N°9700-134-549, practicada por la experta en materia de Documentologia licenciada Inspector HEIKY QUINTERO PERNIA, del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con el objetivo de realizar peritaje al sistema de identificación (Certificado de Registro de Vehículo) a un (1) vehículo automotor, a fin de determinar autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones suplantaciones o remociones, e inserta en el folio treinta y nueve (39) del expediente, sobre un vehículo Marca: Kenworth, Modelo: T8006x4 Tractor/t800, Color : morado, Año:2009, serial de carrocería: 3WKDD40X89F243310, serial de motor: 79293216, clase: CAMION, Tipo chuto, uso: CARGA, placa: 45ASAS, en la cual se concluyo lo siguiente:

a.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero110200783011 (3WKDD40X89F243310-2-1) de fecha 01 de Abril de 2013, a nombre de LUIS ANCISAR BUITRAGO, cedula o R.I.F de 15.120.640, descrito en la parte dispositiva del informe pericial, clasificado como dubitado, ES AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere.
b.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero 102101842381 a nombre de LUIS ANCISAR BUITRAGO, cedula o R.I.F de 15.120.640, descrito en la parte dispositiva del presente informe pericial, clasificado como dubitado, ES AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere.

II. Experticia N° 1031, de fecha 25 de lio de 2013, practicada por los funcionarios inspectores Víctor Pérez y Jan Pérez, del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con el objetivo de realizar peritaje al sistema de identificación (Seriales) a un (1) vehículo automotor, a fin de determinar autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones suplantaciones o remociones, sobre un vehículo Marca: kenworth, Modelo: t8006x4 tractor/t800, Color : morado, Año:2009, serial de carrocería: 3WKDD40X89F243310, serial de motor: 79293216, clase: CAMION, Tipo chuto, uso: CARGA, placa: 45ASAS, en la cual se concluyo lo siguiente:

a.-La placa de identificación en donde se observa el serial de carrocería 3WKDD40X89F243310, se encuentra ORIGINAL.
b.- El orden de producción 243310, correspondiente al serial de carrocería estampado en la parte intermedia del chasis, lado izquierdo, se encuentra ORIGINAL.
c.- El serial de motor 79293216, ubicado en la parte izquierda del block es ORIGINAL.
d.- Dicho vehículo al ser verificado ante el sistema de información policial (SIPOL), se constato que el mismo no presenta ninguna solicitud, así mismo, no registra ante el sistema de enlace.

III. Experticia N° 1153, de fecha 25 de julio de 2013, practicada por los funcionarios inspectores Víctor Pérez y Jan Pérez, del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con el objetivo de realizar inspección técnica de una batea, de las siguientes características: clase: semirremolque, ,marca: randon, modelo SRCSPT, color gris, tipo plataforma, uso carga, matriculas 45A-SAS (2), serial de carrocería numero 9ADE12377M253053, año 2007, en la cual se concluyo lo siguiente:
a.- La placa de identificación en donde se observa el serial de carrocería 9ADE12377M253053,se encuentra original ORIGINAL (sic) , por cuanto su material de elaboración, morfología y fijación ( Remaches) es el sistema utilizado por la planta ensambladora.
b.- Dicho vehículo al ser verificado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo NO presenta ninguna solicitud, y así mismo NO registra ante el sistema de enlace.

Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facies ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que de la experticia practicada a los seriales del vehículo objeto de la solicitud, por parte de los expertos, determinó que todo el sistema de identificación del vehículo y de la batea se encuentran originales, en consecuencia se evidencia que el sistema de identificación del vehículo no ha sido alterado o removido. Así mismo, se acreditó la autenticidad de los registro de certificado de vehículo, los cuales resultaron ser originales. Por consiguiente, debe ordenarse la entrega directa del vehículo al solicitante, conforme al artículo 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Único: Con Lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano OSCAR TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V- 11.494.347, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.147, en condición de apoderado del ciudadano LUIS ANCISAR BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.120.640, mediante el cual peticiona la entrega directa, del vehículo con las siguientes características: Marca: Kenworth, Modelo: t8006x4 tractor/t800, Color : morado, Año:2009, serial de carrocería: 3WKDD40X89F243310, serial de motor: 79293216, clase: CAMION, Tipo chuto, uso: CARGA, placa: 45ASAS, mediante la cual peticiona la entrega directa del vehículo descrito, con base a Certificado de Registro de Vehículos N° 110200783011 (3WKDD40X89F243310-2-1) de fecha 01 de Abril de 2013; sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2014, las abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleisa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, quienes actúan como Fiscal Décima Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estas Representantes Fiscales que deben proceder, como en efecto lo hacemos, a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN (sic) en contra de la decisión de fecha 03/02/2014, cuyo Auto Motivado fue publicado el 05/02/2014 (sic) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en al que se ORDENO LA ENTREGA DIRECTA DEL VEHÍCULO SOLICITADO (sic) a la tercera parte actuante, (…), por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro Legislador Patrio.
Precisado lo anterior, la Vindicta Pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto a la motivación esbozada por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA (sic) DENUNCIA (sic) : DEL GRAVEMEN IRREPARABLE OCIASIONADO (sic) AL (sic) ESTADO VENEZOLANO (Numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, que instituyen el Procedimiento Especial de Decomiso y Devolución de Bienes, procedimientos estos íntimamente concordados entre sí, según las previsiones de nuestro Legislador Patrio; pues resulta evidente que, para proceder a efectuar la entrega material de cualquier bien incautado preventivamente, debe haberse materializado previamente el procedimiento especial establecido en el artículo 185 eiusdem, requisitos procesales que en el presente asunto no se cumplieron.
En efecto, observan quienes aquí recurren, que en la presente causa fue acordada en fecha 26/07/2013, durante la Audiencia de Presentación Física y Flagrancia de los Justiciables, la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR (sic) utilizado como medio para la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES, utilización esta que conforme a derecho, fue considerada circunstancia agravante del delito, a tenor de las previsiones del artículo 163, ordinal 11 ibidem, habiendo indagado el Ministerio Público durante la investigación aperturaza con ocasión a los hechos punibles acaecidos, los datos de identificación del propietario del vehículo automotor incautado, fin de establecer su posible responsabilidad como el de otras personas, en el Tráfico de Estupefacientes, a cuyos efectos se DEJO (sic) ABIERTA (sic) LA (sic) INVESTIGACIÓN (sic), participándole tal circunstancia, AL Tribunal en el Escrito (sic) Acusatorio (sic) con oficio Nro.- 20-F10-1.662/13 de fecha 09/09/2013, pronunciamiento alguno del Decisor (sic) durante la Audiencia Preliminar, ni en la Audiencia Especial posteriormente celebrada.
Debe resaltarse que durante la investigación, el dueño del vehículo incautado preventivamente, no acudió en forma voluntaria por ante la Fiscalía a solicitar la entrega del bien; presentándose posteriormente por tercería y a través de su apoderado ante el Juzgado Sexto de Control a reclamar el mismo, acordando finalmente el decisor la entrega del bien; actuar este que vulnera primeramente, las previsiones del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
(…)
Previo el Legislador en este artículo, el procedimiento a seguir en relación con los bienes retenidos con ocasión a una investigación penal, debiendo prima facie, acudir el propietario ante el Ministerio Público (sic) como órgano investigador a solicitar su entrega; posterior a lo cual, y de darse una negativa de entrega, podrá acudir ante el Tribunal de la causa (sic), procedimiento que en el presente asunto judicial se incumplió (sic), toda vez que el propietario nunca se presentó ante la Representación Fiscal…”.
Ciudadanos Magistrados, consideramos que en la presente causa se produjo la vulneración del debido proceso con el fallo recurrido, toda vez que el mismo contradice normas legales de obligatorio cumplimiento como la anteriormente señalada, así como las específicamente contenidas en la Ley Especial que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica de Drogas.
(…)
El citado procedimiento especial de Decomiso de Bienes, requiere entre otros, inexorablemente el transcurso de UN AÑO desde el momento en que se ordenó la Incautación (sic) Preventiva del bien, sin que le haya sido posible al Ministerio Público, como en el presente caso, establecer la identidad de su propietario y su posible responsabilidad en los hechos investigados; se pue3de verificar que desde la fecha en que el tribunal acordó la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO, a saber 26/07/2013, hasta la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL convocada conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y celebrada el 03/02/2014, en la que, contrariamente a lo ordenado en dicho texto legal en el caso de dictarse una sentencia condenatoria como lo fue, se acordó la entrega del bien solicitado, transcurrieron sólo SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Igualmente debe resaltarse, que el Ministerio Público informó oportunamente al Tribunal, que se encontraba aún investigando la posible investigación de otras personas en los hechos punibles suscitados.
Tampoco se cumplió con el cartel que debía ser publicado por el Órgano Rector, como lo es la Oficina Nacional Antidrogas, por orden del Tribunal de la Causa (sic) y su consecuente consignación en las actas que conforman el expediente, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, los legítimos interesados pudiesen consignar escrito fundado y promover las pruebas que sustentaran sus pretensiones; estos requisitos fueron dejados de lado para recibir y tramitar una solicitud de entrega que no debió prosperar.
Por su parte, el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, viene a complementar al artículo 185 ejusdem, e instituye las consideraciones que el Juzgador debe tener en cuenta al momento de la devolución de bienes, veamos:
(…)
De lo anterior se aprecia que no basta, que el interesado acredite la propiedad del bien que reclama, sino que en el proceso se haya establecido que no tuvo ninguna participación en los hechos objeto del proceso; y que entre otros, haya hecho todo lo razonable para impedir el uso del bien de manera ilegal.
Queremos resaltar, que estos puntos son aún objeto de investigación por parte del Ministerio Público, por lo que mal pudo el Juzgador acordar la entrega del bien, considerando sólo que el solicitante era su propietario.
Fundamenta la recurrida la decisión en la siguiente forma:
(…)
Claramente se aprecia que nada se nos dice del porqué el Juzgador considera que el bien no es ya imprescindible para la investigación; ni sobre la Medida de Incautación Preventiva que pesaba sobre el bien; ni de la oposición que la Representación Fiscal hiciere alegando que el mismo había sido utilizado para la consecución del fin ilícito como lo es el Transporte de Sustancias Estupefacientes; no contempla en lo absoluto referencia alguna la Ley Especial que rige la materia a saber,…”.
III
PETITORIO
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por no ser contrario a derecho y haber sido consignado y fundamentado en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se resolvió declarar CON LUGAR la entrega del vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano Oscar Torres.


(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Denuncia la representación del Ministerio Público su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo automotor, acordó la restitución directa del bien al ciudadano LUIS ANCISAR BUITRAGO, considerando las apelantes que el Juez de instancia vulneró legítimos intereses que ostenta el Estado Venezolano como víctima de hechos punibles atinentes al tráfico de sustancias estupefacientes.

De manera que, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el a-quo, al emitir su pronunciamiento en audiencia especial, realizó lo conducente al generar su pronunciamiento sobre la entrega directa del vehículo Marca KENWORTH, Modelo t8006x4 tractor/t800, Color morado, Año 2009, serial de carrocería 3WKDD40X89F243310, serial de motor 79293216, clase CAMIÓN, tipo chuto, uso CARGA, placa 45ASAS y si la conclusión a la cual arribó se encuentra ajustada a derecho.

Segundo: Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar que el derecho como un elemento esencial de regulación de la conducta humana, sólo puede alcanzar su fin de materialización con la exteriorización de estamentos axiológicos imprescindibles dentro de su ámbito de aplicación.

Por ello, al operador o la operadora de justicia le corresponde enfrentar y resolver frente a la ley y al valor Justicia, tanto más cuando la ley penal se pone en conexión con los derechos y las libertades constitucionales, que deben alimentar todo el sistema de fuentes de que se nutre el ordenamiento legal, apoyado, como expresa Ferrajoli, “en una nueva racionalidad” .

Ello, ante la crisis de la razón jurídica en el pluralismo que viene caracterizando a la ciencia jurídica actual, lo que comporta, la apertura de nuevos campos para el Juez o la Jueza, como integrante del fenómeno jurídico-penal, en particular teniendo en cuenta los nuevos retos del derecho penal. Así el Juez y la Jueza se enfrentarán en su trajinar diario a fuertes implicaciones inherentes a la transformación del Estado, al cambio de paradigma de la legitimidad y a las repercusiones propias del mundo del derecho penal, como por ejemplo, los principios de la legalidad penal y de la discrecionalidad, los derechos humanos como codificación de la justicia, todos los cuales se han convertido en grandes agitadores del pensamiento jurídico y político del derecho.

De estos temas entonces, no puede estar alejado el Juez y la Jueza de Control, pues en su actuación se generan una serie de alternativas para equipararlas al mundo postmoderno, sobre todo en lo atinente a la profundización de las cuestiones traídas por las partes, convertidas en peticiones sustantivas o adjetivas y defensas exculpatorias con el ánimo de ser filtrados y generar la pureza querida por el sistema penal.

En efecto, el o la jurisdicente de instancia, en fase de resguardo de garantías deberá avanzar con un sólido conocimiento de los fundamentos filosóficos-políticos y científicos de las distintas instituciones arrojadas por los instrumentos sustantivo y adjetivo penales que resguardan el ordenamiento criminal venezolano, especialmente en lo que atañe a sus posturas progresistas y, al mismo tiempo, a la actitud prudente, no sólo del legislador o la legisladora, sino del Máximo Tribunal de la República, en ciertos temas importantes y novedosos de la dogmática penal, que se tornan conquistas imprescriptibles e irrenunciables del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, constitucionalmente consagrado para la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las facultades del Juez o Jueza de Control en la fase preparatoria o de investigación, ha señalado en sentencia número 2129 del 9 de noviembre de 2007, lo siguiente:

“(…) A los jueces de la fase preparatoria o de investigación, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones (...)”.
La misma Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha profundizado sobre esta esencial función de los jueces y las juezas de control en fase de investigación al sostener, en sentencia número 365 del 2 de abril de 2009 que:

“(…) Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García por la comisión del delito de homicidio intencional, no actuó “fuera de su competencia”, y menos aun infringió derecho constitucional alguno. Por el contrario, cuando apreció que ‘(…) el imputado fue debidamente informado acerca del derecho que le asiste de declarar, siendo que durante la celebración de tales actos, el imputado manifestó su deseo de no declarar (…) si bien en ambos actos procesales, tanto en el acto de imputación fiscal como en la audiencia oral, la Defensa (sic) reiteró la voluntad que (sic) el imputado fuera oído, sin embargo en ambas oportunidades resolvió el imputado no declarar”, dicha apreciación fue el resultado del razonamiento o juzgamiento sobre el mérito de la solicitud de nulidad formulada, con base al examen de las actas del expediente, en consecuencia, se trata de la valoración de las actas procesales del expediente por el juzgador, y contra ello conforme la jurisprudencia reiterada de esta Sala, no procede el amparo, por tratarse de la actividad y criterio del juez, salvo que comporte una “grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (…) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional)”.
Por último, respecto de los alegatos esgrimidos por la defensa del accionante para sustentar el recurso de apelación ejercido, la Sala advierte que el sentenciador de la segunda instancia expresó motivadamente las razones por las cuales –a su juicio- en el proceso penal “(…) seguido al ciudadano Edmundo José Chirinos García (…) se verifica que el derecho a ser oído del mencionado imputado, no ha sido conculcado ni vulnerado de manera alguna por el órgano jurisdiccional que ha estado conociendo del proceso seguido en su contra (…) sino que por el contrario el mencionado imputado ha decidido voluntariamente y sin coacción alguna el omitir sus dichos y no expresar nada en diferentes oportunidades, en total contradicción con lo expresado (…) por su defensa, (…)”.
Es por ello que, a juicio de esta Sala, se declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó la decisión impugnada por vía de amparo no actuó fuera de su competencia menos aun vulneró las garantías constitucionales denunciadas por la defensa del ciudadano Edmundo José Chirinos García; razón por la cual se confirma el fallo apelado, advirtiendo que la presente acción debió ser declarada improcedente in limine litis y no sin lugar, y así se declara (...)”. (Resaltado y subrayado propio de esta Corte de Apelaciones).

No ha escapado a esta postura la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia número 295, de fecha 17 de junio de 2009, sostuvo lo que a continuación se transcribe:

“(…) El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social (...)”.

Como se puede observar, el Juez o la Jueza de Control tienen encuadradas dentro de sus facultades en fase preparatoria o de investigación el análisis de las peticiones de las partes, lo que debe ser considerado como primordial en la activación jurisdiccional, valga decir, el control judicial como mecanismo para resolver eficazmente todas las controversias que se presentan entre las partes intervinientes en la etapa de investigación, siendo que una vez analizadas, el texto adjetivo penal venezolano le autoriza tomar una decisión fundada y coherente sobre las mismas.

Una de esas decisiones, dables en fase de investigación y preparatoria, puede ser la atinente a la devolución de los objetos que tuvieron algún tipo de injerencia en la realización de los delitos sometidos a su arbitrio y posiblemente cometidos por las personas judicializadas que pudieran tener o no la titularidad del derecho sobre dichos bienes, lo que de manera indefectible provoca en el juzgador o juzgadora la realización de un análisis no simplista del hecho objeto del proceso, sino, además, de un recorrido intelectual en torno al bien jurídico, su desmaterialización y la vinculación de los objetos, lo que está en directa relación con la sanción penal.

Sin embargo, esas decisiones tomadas en un momento dado por el Juez o la Jueza de control, deben girar alrededor del nuevo derecho, cuyo contexto está dado por el mandato constitucional del nuevo Estado, con espacios para la construcción del pensamiento jurídico distinto, participativo, con interés del conglomerado social, apegado una cónsona tutela judicial y cercano al estamento axiológico y como consecuencia de ello, con un abrumador impulso tecnológico y científico, alejado, como asienta Roxín, citado por Neuman del “absolutismo jurídico” o la “legolatría (la adoración a la ley)” que parece que llega al término de su reinado, dado que el sistema penal debe estar orientado a la solución de los problemas.

En efecto, el proceso penal debe erigirse en instrumento de la realización de la Justicia Social, entendida en su máxima dimensión, no sólo para exaltar los intereses de las partes que intervienen directamente en el conflicto penal judicializado, sino, en general, de la sociedad, que espera del Poder Judicial, como integrante del Estado compuesto y complejo constitucional, decisiones que propendan la eliminación del virus de la impunidad y se cuadre con la política criminal manejada en un momento determinado, pero siempre respetando los cánones del respeto de los derechos y garantías.

Así pues, el Juez o la Jueza de control en su análisis, no se debe limitar al sistema cerrado planteado por la normatividad pura, formal y sincrónica, que de un lado han alejado la solución de los conflictos penales de las decisiones valorativas político-criminales, incomunicándola de la realidad social. Es decir, debe comprender que el derecho deja de ser un monopolio coactivo de la norma, para dar entrada a la concepción Cossiana de la comprensión del acto.

Como corolario, puede señalarse que el Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y legalidad de la fase preparatoria, debe ser suficientemente cuidadoso al momento de realizar el control jurisdiccional no solamente del acto conclusivo que presente el Ministerio Público (bien sea acusatorio o de sobreseimiento), sino también de lo peticionado por los demás intervinientes en la controversia, así como las circunstancias específicas del caso a examinar, pues debe constatar que se ha llevado a cabo una investigación a cabalidad, integral, que permita fundar la pretensión que sea presentada por el Despacho Fiscal, debiendo rechazar aquello que no sea la consecuencia lógica de lo determinado durante la fase de indagación, pero manteniendo las expectativas de Justicia con relación a todo lo que pueda ser indagado por el titular de la acción penal, sin cerrar el paso a las actuaciones dirigidas a la materialización político-criminal con la adecuación de las valoraciones sociales del caso en cuestión.

Tercero: Ahora bien, una vez determinado lo anterior, considera esta Alzada Superior Regional ineludible hacer énfasis en los elementos que debe tomar en consideración el Juez o Jueza de Instancia Penal, al momento de ordenar la entrega o devolución de objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

En efecto, la devolución de objetos encuentra su sustento adjetivo primeramente, en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque dentro de las causas que lo hacen procedente en materia de drogas, se logra apreciar una marcada orientación hacia la política criminal dirigida a contrarrestar las consecuencias virulentas del flagelo, como esencia del análisis que debe realizar el o la jurisdicente en cada caso en particular, para llegar a la conclusión de su decisión.

Es decir, el Juez o Jueza penal está en la obligación, primeramente, de realizar una reflexión política-criminal, con valoraciones de tipo social, de los elementos traídos al proceso para concluir la entrega o no del objeto solicitado, ajustando su decisión a las implicaciones que puedan incidir en la posmoderna transformación del Estado, al cambio de paradigma de la legitimidad, al dominio traslegal y sus repercusiones en el principio de la legalidad penal y a los derechos humanos, no sólo de víctimas, imputados e imputadas, terceros o terceras intervinientes, sino incluso, los derechos humanos del colectivo que tiene expectativas de no impunidad, más en los delitos de drogas, así como otros temas nucleares que hoy agitan el pensamiento jurídico y político del derecho.

Así, en el caso del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, el Juez o la Jueza Penal, deberá verificar la existencia de varios supuestos para ordenar la devolución de bienes que hayan tenido algún tipo de relación con la realización del hecho típico. Es decir, el o la jurisdicente deberá tomar en consideración, si la persona que figura como interesada ha acreditado debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento, que no haya dudas de ningún tipo sobre la no participación del interesado o interesada en los hechos objeto del proceso penal, que se haya comprobado la transparencia en la adquisición o los derechos sobre del bien por parte de la persona interesada, excluyendo cualquier tipo de maniobra con la intensión de evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso, que el interesado o la interesada haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal y cualquier otro motivo que a criterio del Juez o la Jueza y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes.

Si el Juez o la Jueza tiene dudas sobre alguno de los elementos anteriormente señalados y en caso de haberse promovido medios probatorios, el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, faculta al sentenciador o sentenciadora de instancia para convocar una audiencia oral, para que el Ministerio Público y el legítimo interesado o la legítima interesada, expongan oralmente sus alegatos y presenten sus pruebas.

Como se observa, para llegar a la certeza de la titularidad del derecho sobre el bien objeto de controversia, que el mismo no es imprescindible para la investigación y que el o la titular del bien no ha participado de cualquier manera en la realización del tipo criminal, así como que no ha habido intención de evadir la Justicia con la adquisición del mismo, el Juez o Jueza de Instancia Penal debe establecer una valoración que implique la inclusión de las reglas de la sana crítica, sin descuidar el carácter multidimensional del derecho entrelazado en tres dimensiones de norma, realidad social y valores mencionados ut supra.

Lo anterior porque el Legislador o la Legisladora ha procurado, como asienta Rivera una “…relectura o reinterpretación” del ordenamiento penal para permitir la pervivencia de la norma en el actual contexto social, político y jurídico enmarcado en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, generando una contraposición dialéctica entre la exégesis normativa y los sistemas sociales.

Lo dicho porque a los jueces y juezas de instancia penal les está vedado repetir omisiones propias del anterior Estado Liberal simplista de Derecho que imperaba bajo la vigencia de la Constitución de 1961, alejado de la noción de Justicia, protector de irregularidades y arbitrariedades generadas por el intencionado uso de conceptos penales para dejar impune la comisión de hechos delictivos y, más aún, dejar desprovista de alternativas para clamar Justicia a la sociedad misma, víctima de acciones punibles negligentemente abordadas por los organismos encargados de las investigaciones y de la persecución penal.

En efecto, el establecimiento de las circunstancias anteriormente descritas, encaminadas a la devolución de objetos que pudieran tener nexos con la realización criminal en materia de drogas, se constituye en una obligación axiológica para quien toma la decisión a la luz del nuevo realismo social, científico y constitucional propio de sociedades de elevada complejidad como la venezolana, ante lo cual no puede abstraerse el actor o la actriz principal del proceso penal: el juez o la jueza.

Lo anterior cónsono con lo planteado por Bustos y Yánez , aludiendo a Welzel, en cuanto a la necesidad de abandonar en los análisis penales, el apego al ideal científico del positivismo, la búsqueda de la independencia que provoca la vinculación a las palabras de la ley, o sea, la mera exégesis, incorporando el buen sentido en la definición normativa de las conductas sustantivas y figuras adjetivas, de la mano de la dimensión social del derecho.

Siguiendo esta línea doctrinaria ha emitido opinión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 191, del 26 de marzo de 2013, cuando sostuvo que:

“(…) En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”. (Resaltado de la Corte).

Bajo esta óptica, la comprobación cierta de todas las aristas criminales del delito y la determinación de todas las personas que hayan participado en la realización de los hechos, sobre todo en delitos de alto impacto, como los delitos referidos a las drogas, resulta indispensable en las decisiones que determinen la devolución, sin ningún tipo de restricción, de los objetos relacionados con la comisión delictiva, por lo que se hace necesario decisiones que no vulneren la investigación en esta materia.

Es decir, aún cuando la investigación penal realizada para perseguir los delitos de drogas generen imputaciones y sanciones, no quiere decir que la indagación sobre los mismos haya cesado y se puedan determinar otros elementos ciertos que permitan minimizar el impacto social y político-criminal que presenta el flagelo, por lo que la comprobación de los hechos relacionados con el delito es indispensable a los efectos de acabar con todas las ramas de cualquier organización criminal dedicada a este tipo de infracciones delictivas.

Lo anterior resulta reforzado claramente con lo dispuesto en el ya mencionado artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, punto de partida para la devolución de objetos relacionados con la comisión de delitos o faltas, al establecer que los mismos serán devueltos, siempre que no sean imprescindibles para la investigación. Aunado a ello, el mismo artículo 186, en su numeral 5, de la Ley Orgánica de Drogas, deja abierta la puerta para que el Juez o la Jueza de instancia, según la correcta utilización de su criterio, verifique lo conducente en cuanto a la devolución de los objetos relacionados con este tipo de delitos, considerados graves, siempre teniendo como premisa el principio de no impunidad.

En cuanto a la gravedad de los delitos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 65, del 19 de marzo del 2012, expuso:

“(…) Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como… los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…)”.



Aunado a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha mencionado que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

De esta manera, siendo la protección de la colectividad, de la sociedad y, en definitiva, del Estado Venezolano, como parte integrante de la tutela judicial efectiva, cuando de hechos punibles relacionados con el tráfico de drogas se trate, uno de los objetivos trazados por el proceso penal venezolano, amén de la obligación constitucional del Estado de prever lo necesario para el abordaje de este problema de salud pública, resulta inexcusable que la Justicia Penal consolide las vías que tiendan a generar posibilidades expeditas y oportunas para la realización de tales fines, sobre todo ante el manejo oportuno, direccionado por las políticas criminales de avanzada, en la resolución de las controversias que sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes, se ha venido desarrollando por parte de los organismos encargados de la investigación criminal en zonas geopolíticas complejas.

Cuarto: En el caso sub-iudice, de la revisión de la recurrida, se observa que el Juez Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, decidió declarar con lugar la solicitud de entrega directa de vehículo automotor marca KENWORTH, modelo t8006x4 tractor/t800, color morado, año 2009, serial de carrocería 3WKDD40X89F243310, serial de motor 79293216, clase CAMIÓN, tipo chuto, uso CARGA, placa 45ASAS, interpuesta por el ciudadano Oscar Torres, en su condición de apoderado del ciudadano LUIS ANCISAR BUITRAGO.

En este sentido, observa esta Alzada que la recurrida, fundamenta su decisión considerando que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 293 del texto adjetivo penal), “…está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.”.

Aunado a ello, el sujeto decisor en la presente causa estableció que el sistema de identificación del vehículo en cuestión no ha sido modificado o alterado y que, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, se aprecia que “…el solicitante no fue imputado en la investigación penal, no hubo transferencia de derecho de propiedad del vehículo cuya entrega se solicita, y se demostró el derecho sobre el mismo. Por consiguiente, debe ordenarse la entrega directa del vehículo al solicitante, conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De acuerdo a lo anterior, observa esta Instancia Superior, que el Juez de instancia para entregar directamente el vehículo en controversia, tomó como parámetros los artículo 311 del texto adjetivo penal y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, en sus numerales 1, 2 y 3, entendiendo que el solicitante presentó los documentos que lo acreditan como titular del derecho sobre el bien, que no fue imputado en la investigación penal y que no realizó el traspaso o transferencia del automotor, aunado a que, a su parecer, el mismo no resulta imprescindible para continuar con la investigación.

Ahora bien, el Juez a-quo analizó de manera exegética los elementos adjetivos que pudieran hacer procedente una entrega o devolución del vehículo que dio origen a la presente causa; sin embargo, no se aprecia en las actuaciones de la recurrida la fijación, a través de un proceso de raciocinio jurisdiccional, de otros aspectos involucrados en el conflicto penal que llega a conocimiento de esta Corte de Apelaciones. En este sentido, se aprecia que las Representantes del Ministerio Público, no sólo en su acto conclusivo, sino en la misma audiencia preliminar, así como en la audiencia especial convocada, insistieron en mantener, con relación al presente caso, abierta la investigación penal, lo cual no involucra per se, la imputación del posible propietario o propietaria de los bienes que pudieran ser incautados de manera preventiva, sino que implica la posibilidad de activar los lapsos establecidos en la ley adjetiva para realizar las diligencias conducentes a esclarecer los hechos que considere pertinentes el titular de la acción penal, para lo cual pudieran jugar un papel preponderantes los objetos que hayan sido utilizados o tengan nexos de cualquier tipo con la realización delictual.

Precisamente es esta la importancia de realizar un análisis integral del caso concreto, para tomar una decisión con relación a la devolución de los objetos incautados cuando de delitos de droga se trate, pues se está ante la ocurrencia de hechos que han derivado de una organización altamente tecnificada para burlar los controles del Estado y, por tanto, requiere de los órganos de seguridad una investigación más acuciosa y, posiblemente, con mayor tiempo y posibilidades de acción, ya que resulta claro que en tales casos existe un delito grave y de lesa humanidad, perseguidos o perseguidas penalmente, sólo que por los elementos organizativos utilizados no puede ser materializada con facilidad la acción penal en su contra.

El Juez Sexto de Control sólo se limitó a señalar de manera exigua que efectivamente el ciudadano LUIS ANCISAR BUITRAGO es el titular del derecho sobre el bien en el que se centra la presente disputa, tomando elementos aportados por el referido ciudadano, pero sin tomar en cuenta que el Ministerio Público planteó la necesidad de continuar con la investigación en el presente caso, lo cual, entre otras cosas, pudiera a futuro generar nuevas imputaciones, entre las cuales pudiera encontrarse la del solicitante y, en caso contrario, una vez vencido el lapso establecido en la ley adjetiva penal, se procedería a devolver el vehículo cuestionado, el cual, de igual manera, pudiera ser relevante para aportar más datos que contribuyan a esclarecer la situación y minimizar la acción delincuencial de las bandas criminales dedicadas al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Con la decisión de entregar de manera definitiva un objeto involucrado en la comisión de un delito de drogas, con una investigación abierta por parte del titular de la acción penal, quedaría conculcada la posibilidad de tener una adecuada y acertada averiguación que permita al Estado abrir la puerta para el ejercicio de ulteriores acciones jurisdiccionales, en aras de reclamar los derechos de los ciudadanos y las ciudadanas, amparados igualmente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pudieran ser vulnerados por la acción delictiva planificada y tecnificada internacionalmente, existente en el presente caso, y restringida a tenor de lo decidido por el jurisdicente.

De igual manera, obvió el Juez de la recurrida, que con la profundización de la investigación en el presente caso, se pudiera tener la certeza de la participación activa del vehículo y no su simple intervención material pasiva, como lo hizo ver en su decisión, incluyendo otros elementos o sujetos, lo que impediría la entrega directa y plena, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia número 154, del 26 de marzo de 2013, en donde expuso “…al no haberse determinado con plena certeza la utilización o no del vehículo en cuestión en la comisión de los delitos señalados supra, no puede hacerse entrega del mismo a la propietaria.”.

Observa esta Corte de Apelaciones del estado Táchira que el Juez Sexto de Control, de otro lado, no tomó en consideración, que en lo que se refiere a los delitos referidos al tráfico de drogas y de lesa humanidad, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo prudencial para la realización íntegra de la investigación por parte del Ministerio Público y, una vez vencido el mismo, deberá presentar su acto conclusivo, caso contrario, el jurisdicente incluso, podrá decretar el archivo judicial de las actuaciones, lo que comportaría el cese inmediato de todas “…las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas…”, a tenor del artículo 296 ejusdem.

Ello resulta necesario ya que, como se explicara con anterioridad, mantener el vehículo incautado preventivamente, no se constituye en una medida definitiva, sino que por el contrario, es temporal, mientras dure la investigación planteada por el Ministerio Público, en aras de verificar cualquier elemento que se pueda desprender del bien retenido y que sea útil al acercamiento de la verdad y derrumbamiento del flagelo organizado.

Considera esta Alzada, que el Juez de Control, en el presente caso, debió mantener incautado de manera preventiva el vehículo solicitado, mientras se desarrolla la investigación planteada por la representación del Ministerio Público, exhortando al cumplimiento de los lapsos previstos en la ley adjetiva para ello, tomando las medidas del caso, si no existe acto conclusivo, una vez finalizada la averiguación criminal, tal y como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, pues no se evidencia elemento alguno del acta de la audiencia preliminar, celebrada el 15 de enero de 2014, que permita determinar la falta de intención del propietario en la inclusión del automotor en la comisión del hecho criminal, sino que por el contrario, fue propuesto por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, la posibilidad de profundizar la averiguación penal en el presente caso.

Por tal motivo, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no fue tutelado suficientemente el derecho del Estado, representado por el Ministerio Público a realizar una investigación penal de manera íntegra, con resguardo de los objetos que pudieran aportar elementos relevantes para la materialización del principio de no impunidad, en garantía de lo previsto en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana. Y así se declara.

De allí, que en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el Juez de Instancia debió mantener incautado el vehículo automotor Marca KENWORTH, Modelo t8006x4 tractor/t800, color morado, año 2009, serial de carrocería 3WKDD40X89F243310, serial de motor 79293216, clase CAMIÓN, tipo chuto, uso CARGA, placa 45ASAS, mientras se desarrolla la investigación planteada por el Ministerio Público en el presente caso, exhortando el cumplimiento de los lapsos establecidos para tal fin, en aras de preservar íntegramente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que no ocurrió en el presente caso, requiriendo de este órgano jurisdiccional la corrección de la situación denunciada.

De acuerdo con lo anteriormente descrito, considera esta Alzada que le asiste la razón a las recurrentes y en salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y en pro de la correcta administración de justicia, estiman quienes aquí deciden, que lo procedente en el presente caso es revocar la decisión proferida por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2014, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano Oscar Torres, en condición de apoderado del ciudadano Luis Ancisar Buitrago, mediante el cual peticiona la entrega directa del vehículo con las siguientes características: Marca kenworth, modelo t8006x4 tractor/t800, color morado, año 2009, serial de carrocería 3WKDD40X89F243310, serial de motor 79293216, clase camión, tipo chuto, uso carga, placa 45ASAS, mediante la cual peticionó la entrega directa del vehículo descrito con base al Certificado de Registro de Vehículos N° 110200783011 (3WKDD40X89F243310-2-1) de fecha 01 de abril de 2013. Así se decide.


DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2014.

Segundo: Se mantiene la incautación preventiva del vehículo automotor Marca kenworth, modelo t8006x4 tractor/t800, color morado, año 2009, serial de carrocería 3WKDD40X89F243310, serial de motor 79293216, clase camión, tipo chuto, uso carga, placa 45ASAS, mientras culmina la fase de investigación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 19 días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente





Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



1-As-SP21-R-2014-000037