CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
WILLINTON JOSÉ PRATO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 18.990.735, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, y publicada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado WILLINTON JOSÉ PRATO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula d identidad N° V- 18.990.735, y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de enero de 2014, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó solicitar del Tribunal a quo, tablillas de audiencia correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013. Se libro oficio en la misma fecha y fue ratificado en fecha 22 de enero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió oficio N° 4J-075-2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo tablillas de audiencia correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013.
En fecha 12 de febrero de 2014, se admite el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 14 de abril de 2014, siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2013-000293, seguida al ciudadano WILLINTON JOSE PRATO RODRIGUEZ, constituida la Corte de Apelaciones, la Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Luisa Sánchez Gutierrez, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, ratifico el contenido del escrito a fundamentar la apelación en fecha noviembre del 2013, la sentencia proferida por la Jueza Cuarta de Juicio, en la que condenó a mi defendido a cumplir la pena de diez años de prisión, lo fundamento en el articulo 444 numeral segundo, el escrito aparecen los alegatos de hechos y derecho, la sentencia carece de motivación, la ciudadana Juez toma en consideración por un lado lo de los policías en el procedimiento, lo que hace es transcribir, lo que dice los policías, ella no señala de que manera esta convencida, desecha los testigos de la defensa, por que no estaban contestes con los de los funcionarios aprehensores, considerando que era un hecho aislado y que ellos eran familiares de mi representado, esta defensa solicita se revoque y se celebre un nuevo juicio, de es todo”. Posteriormente, se le impuso al ciudadano Willinton José Prato Ramírez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando, se tome en cuneta de las declaraciones de los testigos de los guardias, espere 18 meses esperando el juicio, se contradijeron en algunas cosas, es todo”. El juez de Corte Abogado Marco Antonio Medina, se refiere al acusado, sobre los hechos, estábamos arreglando una motocicleta habíamos cuatro personas, en la casa, llegaron los guardias echando tiros, a Willinton y Wolfang nos lo llevamos, para averiguaciones, en el comando nos pusieron 46 gramos de marihuana, condenado por ocultamiento, y al causa mío por porte, yo he consumido droga, yo fuera tenido la droga, no me hubiese ido a juicio, le hicieron examen de orina fue negativo, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de septiembre de2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión cuyo íntegro publicó en fecha 21 de octubre de 2013, en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis)
Así tenemos, que durante el desarrollo del juicio quedó demostrado que funcionarios de la Guardia Nacional y de la Policía Estadal Municipal de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, acudieron a la vereda 6, del sector de la Colina de San Josecito, con la finalidad de verificar la información aportada al Comando de la Guardia Nacional, en donde mediante una llamada telefónica le indicaron que habían unos sujetos consumiendo droga en la parte de atrás del supermercado el Garzón. Estos hechos, quedaron probados con los testimonios de los funcionarios Lenner Ruiz Moreno, Edwin Fernando Martínez Ortiz, Ulfran Fernando Martínez Ortiz, Walter Hernando Gómez Vargas, Fandiño Dávila Johan, Bastardo Ramírez Osman, Osmer Deifer Hernández Lozada.
Asimismo, quedó probada la existencia y características propias del sitio donde se encontraban los acusados de autos al momento en que llegó la comisión actuante, sitio que de acuerdo al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA con su respectiva reseña fotográfica, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la practicó, el ciudadano Félix Gregorio Angulo Merchán, quien se hizo acompañar del funcionario Erick Rigoberto Cañas, en el cual dejaron acreditado que el sitio se encuentra ubicado en el sector las Colinas, vereda 6, calle 1, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, tratándose de un lugar angosto, aproximadamente de 1,50 metros de ancho, y a una distancia del supermercado el garzón de 1,20 metros, y se observa la existencia de una cancha deportiva a una distancia aproximada del sitio del hecho de 100 metros, observándose aproximadamente a 25 metros de una vivienda de dos pisos, frente de la cual fue que se realizó la aprehensión de los acusados.
De igual forma, quedó acreditado que la comisión actuante compuesta por funcionarios de la Guardia Nacional y Policía Municipal, al llegar al sitio donde se encontraban los acusados de autos, unos se quedaron a la entrada de la vereda, otros se fueron detrás de los acusados quienes al ver la comisión se dieron a la fuga, lo que amerito que los funcionarios hicieran disparos al aire para persuadir a los acusados de que se detuvieran, logrando capturarlos y al realizarle la inspección personal a cada uno de los acusados, le fue encontrado al acusado Willintong José Prato Rodríguez, un koala dentro del cual tenía 04 envoltorios de droga de la denominada Marihuana, con un peso neto de 46 gramos, y al acusado Wolfang Barrios, le fue encontrado un arma de fuego, tipo escopeta y dos cartuchos para escopeta, quedando probados estos hechos a través de la declaración de los dos funcionarios que realizaron la inspección personal de cada uno de los acusados, los funcionarios de la Guardia Nacional BASTARDO RAMIREZ OSMAN ENRIQUE y OSMER DEIFER HERNANDEZ LOZADA, quienes fueron contestes ambos en señalar que el primero de los funcionarios nombrados, es decir, OSMAN BASTARDO fue quien realizó la voz de alto a los acusados, haciendo caso omiso los mismos, y fue quien realizó la inspección personal al acusado Wolfang Barrios encontrándole en su poder un arma de fuego que trató de sacar, y que el acusado Willintong Prato fue inspeccionado por el funcionario OSMER DEIFER HERNANDEZ LOZADA, quien le encontró en su poder un bolso, un koala que contenía unas porciones de marihuana, indicándole el acusado Willintong Prato que esa droga era para su consumo.
Estas declaraciones de estos dos funcionarios, BASTARDO RAMIREZ OSMAN ENRIQUE y OSMER DEIFER HERNANDEZ LOZADA, se concatena (sic) con la prueba documental que fue recepcionado en el desarrollo del juicio, como lo es el contenido del ACTA POLICIAL DE INPECCIÓN DE PERSONAS N° 044 DE FECHA 19-08-2011, la cual fue ratificada en su contenido y firma por todos los funcionarios que la suscribieron, en donde se deja acreditado que le fue practicada la inspección personal a los acusados de autos, y la descripción de las evidencias de interés criminalístico que le fueron incautadas a cada uno de ellos en su poder, identificándose que al acusado WILLINTON PRATO, le fue encontrado un koala de color negro que tenía en su cintura, y en cuyo interior había 4 envoltorios con restos vegetales de presunta droga. Asimismo, se detalla en dicha acta de inspección que las evidencias que le fueron encontradas al acusado WOLFANG BARRIOS, fue un arma de fuego tipo escopeta y en el bolsillo del pantalón que vestía tenía oculto dos cartuchos sin percutir.
Asimismo, estos hechos quedaron probados con las declaraciones del resto de los funcionarios actuantes, quienes a pesar de no haber practicado la inspección personal de los acusados, estuvieron en el sitio del hecho prestándose apoyo entre sí. Así tenemos, que el funcionario: LENNER RUIZ MORENO, señaló que cuando llegaron al sitio, observaron en una vereda a estos ciudadanos quienes se dieron a la fuga, capturándolos encontrándole a uno de ellos el cual se llamaba Willintog un koala dentro del cual había marihuana y al otro sujeto, llamado Wolfang le fue encontrado un arma de fuego y dos cartuchos. Acredita el testigo, que en dicho procedimiento también actuaron funcionarios de la policía municipal de San Josecito. Asimismo, el funcionario de la Policía Estadal Municipal, EDWIN FERNANDO MARTINEZ ORTIZ, señalo que el día de los hechos se encontraban ejerciendo labores de patrullaje con funcionarios de la Guardia Nacional, cuando ellos recibieron un reporte en donde les indicaban que detrás del supermercado el Garzón se encontraban unos sujetos fumando droga, por lo que decidieron dirigirse hasta el lugar indicado, quedándose en la entrada de la vereda en funciones de seguridad, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional a dirigirse hasta el sitio donde se encontraban estos sujetos, hallándoles en su poder droga y una escopeta. Acredita el testigo, que no participó en la inspección personal que se realizó a los sujetos, sin embargo tiene conocimiento de qué fue lo que se le incautó como evidencias a los acusados, ya que las observó en el comando de la Guardia Nacional al momento que los sujetos fueron trasladados hasta allí.
De esta misma forma, el funcionario de la Policía Estadal Municipal ULFRAN FERNANDO MARTINEZ ORTIZ, señalo que el día de los hechos la Guardia Nacional le solicitó el apoyo en virtud de que tenían conocimiento que unos sujetos se encontraban en una vereda detrás del Garzón cerca de la cancha deportiva, consumiendo droga, que al momento del procedimiento él se quedó en funciones de seguridad en la entrada donde están las escaleras de la vereda, y ya la Guardia Nacional quien había llegado primero al sitio del hecho, tenía aprehendidos a los dos acusados a quienes se les encontró un koala con droga.
En este mismo orden de ideas, el funcionario policial WALTER HERNANDO GOMEZ VARGAS, es conteste con lo señalado por los otros funcionarios policiales y funcionarios de la Guardia Nacional, cuando señala que el día de los hechos funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron el apoyo para realizar un procedimiento en una vereda, que se quedó en la motocicleta en la entrada de la vereda y pudo observar que se encontraban dos personas arreglando una motocicleta y otro sujeto que estaba dentro de una casa que se identificó como Guardia Nacional, que los acusados al notar la presencia de la comisión arrancaron a correr para meterse a la casa porque estaban nerviosos y salió un Guardia Nacional y tranco la puerta, y que aun cuando no observó la inspección personal de los acusados, ya que él se encontraba en la entrada de la vereda porque es un sitio peligroso, sabe que le fue incautado a los acusados evidencias de interés criminalístico como son un bolso con envoltorios y un escopetin (sic), ya que los funcionarios de la Guardia Nacional traían a los acusados con las evidencias, que no observó que los funcionarios de la Guardia Nacional hayan ingresado a un inmueble, y que desde el sitio donde él se encontraba al sitio donde fue el procedimiento si podía ver como se desarrollaba el procedimiento, por lo que sabe que se trataba de tres personas, una de las cuales se encontraba dentro de la casa y que se identificó como funcionario de la Guardia Nacional, y las otras dos personas que son los acusados de autos.
Asimismo, el funcionario policial FANDIÑO DAVILA JOAN OBERTO, dejó acreditado que cuando se hizo presente al sitio del suceso, ya los acusados estaban aprehendidos y se encontraban dentro del vehículo de la Guardia Nacional, y fue en la sede del comando de la Guardia Nacional donde le informaron que la aprehensión de los acusados ocurrió porque le fue encontrado un arma de fuego y droga.
En este mismo orden de ideas, el funcionario de la Guardia Nacional, CAVIEDES BULLY WILSON, dejó acreditado que llegó al sitio del suceso, en apoyo de la comisión, pero que llegó luego de que la primera comisión de la Guardia Nacional ya había llegado al sitio y había practicado la aprehensión de los acusados debido a que le fue encontrado en su poder droga y un arma de fuego.
Asimismo, quedó probado en el desarrollo del juicio las características propias del bolso que tenía en su poder el acusado WILLINTONG PRATO, a través del RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN BOLSO TIPO KOALA N° CO-LC-LR1-DF-2011-2218, DE FECHA 25-08-2011, el cual fue ratificado en su contenido y firma por la experta que lo realizo, la ciudadana BELINDA DEL PILAR GOMEZ SANDIA, en donde se deja acreditado que se trata de un bolso de color negro. Asimismo, a dicho bolso se le practicó un DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO, signado con el No.- N° CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2217, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el experto que lo practicó, el ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA en donde concluyó que resulto positiva la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas MARIHUANA en el bolso tipo koala.
Asimismo, a la sustancia que tenía dentro del bolso el acusado WILLINTONG PRATO, se le practicó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 2215, DE FECHA 20-08-11, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el experto que lo practicó, el ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA, concluyendo el perito que las muestras consistieron en 04 envoltorios, cuyo peso bruto fue de 60 gramos resultando positivo para Marihuana (sic). Asimismo, se le practicó a dicha sustancia el ANÁLISIS BOTÁNICO signado con el N° CO-LC-LR1-JEF-DE-200-2253 DE FECHA 25-08-2011, el cual fue ratificado en su contenido y firma por la experta adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, la ciudadana DANIXA CASIQUE PEREZ, concluyendo la experta que dichas muestras pertenece a la familia Cannabinaceae (sic), género Cananabis (sic), especie de Cannabies (sic) Sativa (sic), conocida comúnmente con el nombre de Marihuana.
Con relación a lo anterior, a esos 04 envoltorios que se le incautó al acusado WILLINTONG PRATO, los cuales tenía en el koala que le fue encontrado al momento de la inspección personal, le fue practicado el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2215, DE FECHA 24-08-2011, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el experto que lo practicó, el ciudadano DANGELO JOSE FERNANDEZ RUA, experto adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional, concluyendo el experto que identificó dichas muestras con los números del 1 al 4, hallando en su interior restos de material vegetal, de color pardo verdoso de olor fuerte y presencia de semillas , el cual se concluyó que se trata de MARIHUANA.
Por otra parte, quedó probado en el desarrollo del juicio, la existencia material y características propias del tipo de arma de fuego que tenía en su poder el acusado WOLFANG JOSE BARRIOS GUERRERO al momento de la aprehensión, tal y como se evidencia del DICTAMEN PERICIAL FISICO DE BALISTICA GENERALIZADA MECANICA Y DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° CO-LC-LR1-DF-2011-2216, DE FECHA 19-08-2011, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el experto que la realizó el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ COLMENARES, en donde se deja acreditado que se practicó sobre un arma de fuego portátil, de uso individual, de fabricación casera o artesanal, tipo escopeta, cañón corto, calibre 20; así como a dos cartuchos calibre 20, para arma de fuego tipo escopeta, en donde se deja además constancia de las características propias de estas evidencias, constatándose que se encuentra en buen estado de funcionamiento. Asimismo, quedo probado que el acusado WOLFANG BARRIOS, tenía en su poder en el bolsillo de su pantalón dos municiones para arma de fuego, las cuales fueron experticiadas en el mismo dictamen pericial signado con el No.- N° CO-LC-LR1-DF-2011-2216, DE FECHA 19-08-2011, en donde se deja constancia que se trata de dos cartuchos calibre 20 para arma de fuego tipo escopeta.
De igual manera, quedó probado que al momento en que se realizó la aprehensión de los acusados le fue encontrado tres teléfonos celulares, específicamente al acusado WILLINTONG JOSE PRATO, le fue encontrado dos teléfonos celulares, uno de los cuales era marca Nokia, serial No.- 354857, y un teléfono marca LG, de color blanco, serial 907CYRM0305555, y al acusado WOLFANG BARRIOS, le fue encontrado en su poder el teléfono celular marca Alcatel ,de color gris y negro, serial No.- 011840001684816. Este hecho quedó probado con el Acta(sic) de Inspección (sic) de Personas (sic), signada con el N° 044, en donde se deja constancia de que se les realizó a los acusados inspección personal y el hallazgo de las evidencias y descripción de cada una de las evidencias que le fueron incautadas a cada uno de los acusados. También, quedó probado a través del RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR-1-FJEF-DF-2011-2219, DE FECHA 23-08-2011, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el experto que lo realizo, el ciudadano EDIXON WISBALDO AGUIRRE MENDEZ, que se transcribieron los mensajes y llamadas entrantes y salientes de dichos abonados telefónicos, dejándose acreditado que el teléfono celular que portaba el acusado WILLINTONG PRATO, marca Nokia, serial No.- 354857,le encuentra asignado el abonado telefónico No.- 0424-7759390, y tiene en su agenda telefónica guardado el No.- 0414-7049896 con el nombre de Golfán, apareciendo reflejado que el día 19/08/2011 a la 1:21 horas de la tarde el acusado Willintong Prato le realizó llamada telefónica al abonado que aparece registrado en su agenda con el nombre de Golfang. Asimismo, quedó probado a través de dicho dictamen pericial que aparece registrado un mensaje de texto de entrada del abonado telefónico guardado en la agenda del teléfono celular que portaba Willintong Prato, asignado el abonado telefónico No.- 0424-7759390, en donde Golfang en fecha 19/08/2011, a la 01:59 horas de la tarde le escribe al acusado Willintong “.. primo venga pa la casa para fumarnos el bareto”.
Así también, a través del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR-1-FJEF-DF-2011-2219, DE FECHA 23-08-2011, quedo acreditado que el teléfono marca LG, de color blanco, serial 907CYRM0305555, el cual le fue encontrado a WILLINTONG PRATO, de acuerdo a lo señalado en el acta de inspección de personas, dicho teléfono tiene asignado el abonado N° 0416-5316576, y que en su agenda aparece guardado el abonado telefónico signado con el N° 0414-7049896, con el nombre de Golfang.
Ahora bien, en el desarrollo del juicio comparecieron a declarar los ciudadanos JOSE DIMAS SANTANDER VELASCO, LEONEL RODRIGUEZ PASTRAN, BERTHA ELISA SANCHEZ Y ENGELBERT OMAR DIAZ, quienes fueron promovidos por la defensa de los acusados.
Así tenemos que el ciudadano JOSÉ DIMAS SANTANDER VELAZCO, manifestó que se encontraba en el sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, quienes se encontraban arreglando una motocicleta cuando llegaron funcionarios de la Guardia Nacional, y luego llegaron funcionarios de la policía municipal, quienes le practicaron la requisa, dejándolo ir a él ya que su esposa y sus hijos se encontraban allí, afirmando este ciudadano, que los funcionarios hicieron disparos al aire y que uno de ellos se introdujo en la casa, que no observó que ninguno de los acusados tuvieran algún bolso, ni tampoco observó que le consiguieran nada.
Sin embargo, tal afirmación no se encuentra acreditada suficientemente por las declaraciones contestes de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de San Josecito, quienes en ningún momento sustentan lo expuesto por este declarante, cuya afirmación además de parcializada, trae a colación la presunta inexistencia de sustancia estupefaciente, cuando las experticias y los peritos expresan en forma concatenada y sin ningún tipo de duda que existe una sustancia estupefaciente que fue experticiada, y que la misma, es la sustancia que fue incautada a los acusados en el momento del hecho.
Por otra parte, las afirmaciones del ciudadano declarante además de unívocas no se sustentan en forma alguna con las demás pruebas recepcionadas, por lo que se trata de un dicho aislado que a pesar de intentar contradecir la búsqueda de la verdad, no atina en rebatir, a verdad evidente que deviene del estudio integral de las diferentes pruebas presentadas en audiencia.
En este mis (sic) orden de ideas, en cuanto a lo declarado por la ciudadana BERTHA ELISA SÁNCHEZ LLANTÉN, se puede estimar que el dicho expuesto por la ciudadana no se puede acreditar, con la verdad que deviene de las declaraciones contestes no sólo de los funcionarios actuantes aprehensores, quienes en ningún momentos afirman haber visto a la ciudadana en cuestión, sino que tampoco es sustentada por las declaraciones contestes de los funcionarios de la Policía Municipal de San Josecito, los cuales no sustentan el dicho expuesto por la declarante, ya que la misma indica que se introdujo a la casa al momento en que llegaron los funcionarios, y que luego salió porque su esposo se encontraba afuera, por lo que considera esta juzgadora que si se entró a la casa como pudo observar la inspección personal de los acusados y como puede dar fe de que no tenían en su poder evidencias de interés criminalístico.
En tal sentido, el Tribunal advierte de dicho y de la forma en que fue expuesta en audiencia conforme a las manifestaciones externas de la declarante al emitir su testimonio parcial y aislado, que el mismo fue emitido con el interés, y en la intención de favorecer al acusado, aún en perjuicio de la verdad que dimana de las demás pruebas cursantes en autos.
Asimismo, en cuanto a la declaración del ciudadano LEONEL RODRIGUEZ PASTRAN, esta declaración deviene de un ciudadano, cuyas afirmaciones se analizan comparándolas con las demás pruebas recepcionadas y controladas en audiencia, las cuales son valoradas en conjunto por el Tribunal, permitiendo acreditar ante todo que el dicho del declarante es emitido por un familiar consanguíneo de uno de los acusados, quien afirma haber estado en el sitio de suceso luego de que los funcionarios realizaran el procedimiento, sin embargo, deja acreditado que observo que los funcionarios de la guardia tenían sentados en la acera a los acusados y que tenían un arma de fuego en la pierna, lo cual da por sentado la existencia en el sitio del suceso del arma de fuego que fue incautada por parte de los funcionarios actuantes.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la declaración del ciudadano ENGELBERT OMAR DÍAZ RODRÍGUEZ, en forma clara, para el Tribunal, se observa, tal como ocurrió con el ciudadano LEONEL RODRIGUEZ PASTRAN, que esta declaración es emitida por un familiar consanguíneo de uno de los acusados, quien afirma haber estado en el sitio de suceso. Pero, ocurre que al analizar el compendio de todas las pruebas presentadas para su control en audiencia, que esta declaración no se compagina con las demás pruebas, ello porque las declaraciones de los funcionarios actuantes son contestes en expresar que en ningún momento accedieron a la vivienda en cuyo frente se realizó la aprehensión efectiva de los acusados, lo cual es ratificado por la declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Josecito.
En consecuencia, el dicho del declarante es aislado y se observa la intención de afirmar hechos que no son acreditados por las demás personas declarantes, tal vez con la interés de favorecer parcializadamente a su familiar acusado, de allí que el Tribunal no estima sus afirmaciones por cuanto no son sustentadas por el cuerpo de pruebas recepcionado en audiencia.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la abogada defensora de los acusados en sus alegatos de conclusiones de que sus defendidos son inocentes en virtud de que el funcionario Bastardo refiere que fueron 4 personas intervenidas, y que el funcionario Hernández por su parte dice que solo fueron 2 personas las intervenidas, considera esta juzgadora (sic) que tal discrepancia no es suficiente para no dar probada la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los acusados, máxime cuando de manera inequívoca los funcionarios BASTARDO OSMAN Y HERNANDEZ OSMER, fueron contestes en señalar a que imputado inspeccionó cada uno y cuál fue la evidencia de interés criminalístico que le fue encontrada a cada uno.
Asimismo, quedo probada la existencia de la circunstancia agravante en la comisión del delito por parte del acusado WILLINTONG PRATO, como lo es la prevista en el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es que el delito sea cometido en lugar deportivo, lo cual quedo acreditado que el acusado se encontraba con la droga cerca de la cancha deportiva del San Josecito, tal y como quedo evidenciado en la inspección del sitio del suceso, de fecha 16-09-2011, en donde se dejó acreditado que se practicó en el sitio donde ocurrió el hecho, el cual se encuentra ubicado en el sector las Colinas, vereda 6, calle 1, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, tratándose de un lugar angosto, aproximadamente de 1,50 metros de ancho, y a una distancia del supermercado el garzón de 1,20 metros, y se observa la existencia de una cancha deportiva a una distancia aproximada del sitio del hecho de 100 metros.
Es por ello, que por los fundamentos anteriormente expuestos, es que considera esta juzgadora que ha quedado demostrada la comisión del delito de
OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido por parte del acusado WILLINTONG JOSE PRATO RODRIGUEZ, quedando desvirtuada de esta manera su presunción de inocencia, siendo procedente y ajustado en derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, considera esta juzgadora (sic) que ha quedado demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1,3,9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido por parte del acusado WOLFANG JOSE BARRIOS GUERRERO, quedando desvirtuada de esta manera su presunción de inocencia, siendo procedente y ajustado en derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de marzo de 2013, la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, y publicada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO
El Juez de la recurrida en el capitulo V de la decisión, en el titulo denominado EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señala:
Con fundamento a lo anteriormente señalado, esta juzgadora procede a realizar el correspondiente análisis de los elementos de prueba, concatenándolos entre si para establecer los hechos que el tribunal estima acreditados, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado....”
Ciudadanos magistrados, un capitulo tan importante en cualquier decisión judicial como lo es el de los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS, se refiere específicamente a la circunstancia que luego de finalizado el debate probatorio, como en el presente caso y valoradas cada una de las pruebas controvertidas, el juez debe plasmar las circunstancias que lo motivan para pronunciar una sentencia condenatoria o absolutoria, realizando abstracción de las pruebas que le han servido para llegar al convencimiento o certeza de que lo que ha concluido sobre la conducta del agente o justiciable se encuentre en sintonía o armonía con las pruebas debatidas y su justa valoración.
En el caso que nos ocupa analizada cada una de las partes que componen el referido capitulo observa la defensa de manera clara y precisa que el juez (sic) de la recurrida se limita a enumerar cada una de las pruebas, señalando su valor probatorio, pero que en la oportunidad de establecer las razones o motivos que lo llevaron a concluir que mi representado es culpable del delito atribuido, solo se imita a transcribir nuevamente lo dicho por los funcionarios actuante (sic) en el procedimiento, y una valoración hipotética de lo que respecta al testimonio de los testigos, sin entrar a fundamentar, ni analizar de manera razonada y pormenorizada cuales (sic) fueron los motivos que lo llevaron a concluir con certeza absoluta que los acusados son culpables del delito atribuido.
Por otra parte las circunstancias que enuncia el Juez de la recurrida, como hechos acreditados para establecer la responsabilidad penal de los acusados, no son suficientes, pues la Juzgadora solo (sic) toma en consideración el testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento, como hecho determinante para establecer la responsabilidad penal, y no valora el dicho de los testigos presénciales del procedimiento, quienes por demás quedo (sic) corroborado que si estuvieron presentes en la oportunidad del procedimiento policial y son contestes entre si en sus deposiciones, pues todos señalan que estuvieron presentes en el lugar del suceso y que al justiciable no le fue incautado en su poder alguna evidencia de interés criminalístico que comprometiera su conducta.
Los planteamientos o razonamientos esgrimidos por parte de quien condena, carecen de motivación por cuanto no están apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir; la motivación puede no ser exhaustiva, pero si debe ser razonable que permitan apreciar un convencimiento pleno de cuales fueron las razones o motivos que lo llevan a procurar una sentencia de culpabilidad.
Cabe destacar, que si bien es cierto que los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron contestes al señalar la ubicación del sitio, el procedimiento policial, la incautación de unos objetos o evidencias y siendo que la decisión recurrida establece estas circunstancias, se pregunta esta defensa ¿que (sic) pasa con la culpabilidad del acusado?, Respecto (sic) a esta circunstancia la sentencia carece o adolece de falta de motivación, no es lo mismo plasmar o transcribir en una resolución judicial, lo dicho por los funcionarios actuantes para acreditar la existencia e incautación de un objeto, que fundamentar o motivar cuales (sic) fueron las razones extraídas del debate probatorio que llevaron al (sic) juez (sic) al convencimiento de una sentencia condenatoria y que guarde armonía con el resto del acervo probatorio, para así llegar a una conclusión que establezca con certeza la culpabilidad del agente.
El señalamiento que realiza la juez (sic) y que a su criterio le permitió el convencimiento para considerar la responsabilidad penal de WILLINTON JOSE RAMIREZ PRATO, esta (sic) totalmente alejado de la realidad de lo ocurrido en el debate probatorio, pues ninguno de los testigos señalo (sic) que a mi defendido le fuera incautado alguna sustancia, situación esta incongruente con lo señalado por los funcionarios actuantes del procedimiento.
La defensa considera que estos fundamentos apreciados por el (sic) Juez (sic) para establecer la culpabilidad y responsabilidad de WILLINTON JOSE PRATO RAMIREZ, radica en un señalamiento repetitivo de los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO del capitulo III de la sentencia, pues la juez (sic) se limita a transcribir las deposiciones de los guardias (sic) nacionales (sic) actuantes en el procedimiento, concatenados con las documentales para establecer la existencia real del sitio del suceso, de la supuesta incautación de las evidencias y la responsabilidad del acusado, desechando los testigos presénciales por considerar que no son contestes y que son testimonios asilados porque no se corresponde con lo señalado por los funcionarios policiales, y que además guardan parentesco con el acusado.
Se requiere además que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados, es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento.
Quien juzgo (sic), en el caso que nos ocupa, dispone en los razonamientos de hecho y de derecho, de los mismos elementos o circunstancias señalados y apreciados para, por un lado comprobar la existencia real y efectiva del elemento material del delito como lo es la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, y por otro lado la responsabilidad penal de mi representado sin esgrimir o detallar cuales de los elementos probatorios están destinados a demostrar o comprobar el elemento material de delito y cual es la responsabilidad penal de mi defendido.
En tal sentido se evidencia del integro (sic) de la sentencia que el (sic) Juzgador (sic) no realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, es decir, cuales en su criterio prueban tanto el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad del acusado, se imita a citar los testimonios de los funcionarios del procedimiento, las experticias de las sustancia estupefacientes, desechando la declaración de los testiqos del procedimiento quienes por demás quedo (sic) acreditado que se encontraban en el sitio y en la oportunidad del procedimiento, de tal manera que estamos frente a una total ausencia de razonamiento y valoración, aunado al hecho de que no examina ni analiza el valor que les concede a cada una de las deposiciones.
Sobre este particular de la motivación de los fallos, existe abundante jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, de la Sala de Casación Penal...”.
(Omissis)
El Juzgado de Juicio en su decisión no toma en consideración el dicho de los testigos, consideran que son testimonios aislados, que tienen un grado de parentesco con el acusado y están parcializados, indicando que no le sirven para demostrar que a WILLINTON JOSE PRATO RAMIREZ, no le fue hallado en su poder alguna evidencia de interés criminalistico (sic), cuyo señalamiento le sirvió para establecer su culpabilidad, omitió de esta manera el análisis íntegro de la declaración de los ciudadanos BERTHA ELISA SANCHEZ LLANTEL, ENGELBERI OMAR DIAZ RODRIGUEZ, JOSE DIMAS SANTANDES VELAZCO, aportada durante el debate, pues se limitó a tomar en cuenta para su análisis sólo el testimonio de los funcionarios sin realizar alguna comparación o valoración de ambos testimonios, que como acervo probatorio aportan al juez los elementos de certeza o incertidumbre que debe contener toda resolución.
Ciudadanos Magistrados, aunado a este hecho y en representación de mi defendido, esta defensa defensora (sic) hace formal oposición, a la valoración plena que la recurrida le da al testimonio de los funcionarios actuantes, en donde condena a mi defendido por el solo (sic) dicho de los mismos, lo que ocasiona una violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutelo (sic) judicial efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de nuestra carta (sic) magna (sic); toda vez que el dicho de los funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en tod (sic) caso como un indicio que, concatenado a la declaración de los testigos y otros elementos, pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mi defendido fue imputado y acusado por el representante fiscal. En el caso que nos ocupa, es evidente que los testigo BERTHA ELISA SANCHEZ LLANTEL, ENGELBERT OMAR DIAZ RODRIGUEZ, JOSE DIMAS SANTANDES VELAZCO, fueron contestes e inequívocos al deponer que a mi defendido no se le consiguió nada en el momento del hecho, contrario a lo que afirman los funcionarios actuantes, testimonios de estos testigos que como se dijo anteriormente, el (sic) juez (sic) de la recurrida no valoro (sic); a tal efecto cito sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Bloca Rosa Mármol de León, de fecha 20 de Junio de 2011, que al respecto ratifico y reitera:
(Omissis)
III
PETITORIO
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y con apego a lo contemplado en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Táchira:
PRIMERO: QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de octubre de 2013, que condenó a mi defendido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por considerarlos responsable y culpable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; Y EN CONSECUENCIA ORDENE RETROTRAER LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE PRONUNCIO LA RECURRIDA.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Denuncia la representación de la defensa su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio número 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado WILLINTON JOSÉ PRATO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Señala la recurrente que en la sentencia recurrida la valoración de pruebas fue efectuada por la Jueza de juicio limitándose “…a enumerar cada una de las pruebas, señalando su valor probatorio…”, pero que en la oportunidad de establecer las razones o motivos que la llevaron a concluir que el acusado era culpable del delito atribuido, “…solo se limita a transcribir nuevamente lo dicho por los funcionarios actuante (sic) en el procedimiento…”. Además, considera la apelante que la Jueza sólo hizo una valoración hipotética del testimonio de los testigos, sin analizar de manera razonada los motivos que la llevaron a concluir con certeza la culpabilidad de las personas enjuiciadas.
Agrega la recurrente que la Juzgadora a quo no valoró el dicho de los testigos presenciales del procedimiento, los cuales a su criterio fueron contestes en cuanto a que estuvieron presentes durante la aprehensión de los acusados y expresaron que al ciudadano WILLINTON JOSÉ PRATO RODRÍGUEZ no le fue “…incautado…alguna evidencia de interés criminalístico que comprometiera su conducta”.
Finalmente, arguye la recurrente que la Juzgador a quo no tomó en consideración la realidad de lo ocurrido en el debate probatorio, pues según señala, ninguno de los testigos indicó que al ciudadano WILLINTON JOSÉ PRATO RODRÍGUEZ le fuera “…incautado alguna sustancia, situación esta incongruente con lo señalado por los funcionarios actuantes del procedimiento”.
Segundo: Ahora bien, en aras de ahondar en la denuncia formulada por la defensa, específicamente la relativa a la posible inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, pues según su criterio la Juzgadora a quo no motivó de manera clara y precisa la solución que le dio al conflicto que fue puesto a su conocimiento, pues omitió analizar de manera razonada los fundamentos que la llevaron a concluir con certeza la culpabilidad de las personas enjuiciadas, especialmente la atribuida al ciudadano WILLINTON JOSÉ PRATO RODRÍGUEZ.
En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, señaló lo siguiente:
“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).
Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.
Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:
“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).
Tercero: Precisado lo anterior y con relación a este punto, esta Corte de Apelaciones considera que se hace necesario efectuar un análisis a la valoración del acervo probatorio evacuado durante la celebración del juicio oral y público, de cara a lo denunciado por la recurrente, y en razón de ello, se observa que la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- Declaración testifical de la ciudadana DANIXA CASIQUE PÉREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al Laboratorio “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja acreditado con su testimonio que practicó el Dictamen (sic) Pericial (sic) Botánico (sic) N° CG-DQ-LC-LR1-DB-2011-2253, la cual fue practicada sobre unos restos vegetales los cuales resultaron pertenecer a la familia cannabinaceae, genero cannabis y la especie cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de marihuana.
2.- Declaración testifical del ciudadano PÉREZ COLMENARES CARLOS ANDRÉS.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja acreditado con su testimonio que practico (sic) el DICTAMEN PERICIAL DE BALÍSTICA GENERALIZADA N° DO-LC-LR-1-DF-2011-2216, la cual se practicó sobre un arma de fuego portátil de uso individual, de fabricación casera o artesanal, tipo escopeta, cañón corto, calibre 20, provista de empuñadura y guardamano elaborado de madera de color marrón, en su lado izquierdo del armazón se aprecia letras y números gravados en bajo relieve donde su puede leer WINCHESTER-CAL-20-S1982, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
3.- Declaración testifical del ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja acreditado con su testimonio que practico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011-2217, el cual se trata de una experticia de Barrido (sic) Químico (sic), sobre las evidencias que fueron aportadas por el Destacamento de Comando Rurales No.- 19,de la Guardia Nacional, el cual se trataba de un bolso tipo koala de material sintético, el mencionado bolso se le hizo el barrido químico en todas sus áreas y se colecto restos de material vegetal, los cuales fueron sometidos a un reactivo arrojando una coloración azul tornándose a violeta lo que indica que estamos en presencia de droga denominada marihuana.
Asimismo, acredita el testigo que practico la PRUEBA DE ORIENTACIÓN N° DQ-LC-LR-1-DIR-PQ-DQ-2011-2215, de fecha 20-08-2011, la cual fue realizada sobre 4 envoltorios forrados en papel blanco transparente, los mismos contentivos de droga de la denominada Marihuana (sic), de acuerdo al resultado que arrojó.
4.- Declaración testifical del ciudadano BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja acreditado con su testimonio que practico el Dictamen (sic) Pericial (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011-2218, el cual fue realizado sobre un bolso, en donde se deja constancia de las características propias del mismo.
5.- Declaración testifical del ciudadano EDIXON WISBALDO AGUIRRE MENDEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja acreditado con su testimonio que practico el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011-2219, la cual fue practicada sobre tres teléfonos celulares, en la cual se deja constancia la extracción de los mensajes de texto y las llamadas recientes.
6.- Declaración testifical del ciudadano JOSÉ DIMAS SANTANDER VELAZCO.
En cuanto a esta declaración el Tribunal analiza la declaración proveniente de este ciudadano promovido por la defensa, en consideración a los demás elementos de prueba recepcionados en la audiencia de juicio oral y público, valorando lo expuesto en función del descubrimiento de la verdad para la debida aplicación de la justicia; y si bien es cierto, este declarante afirma que se encontraba en el sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, quienes se encontraban arreglando una motocicleta cuando llegaron funcionarios de la Guardia Nacional, y luego llegaron funcionarios de la policía municipal, quienes le practicaron la requisa, dejándolo ir a él ya que su esposa y sus hijos se encontraban allí, afirmando este ciudadano, que los funcionarios hicieron disparos al aire y que uno de ellos se introdujo en la casa, que no observó que ninguno de los acusados tuvieran algún bolso, ni tampoco observó que le consiguieran nada.
Sin embargo, tal afirmación no se encuentra acreditada suficientemente por las declaraciones contestes de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de San Josecito, quienes en ningún momento sustentan lo expuesto por este declarante, cuya afirmación además de parcializada, trae a colación la presunta inexistencia de sustancia estupefaciente, cuando las experticias y los peritos expresan en forma concatenada y sin ningún tipo de duda que existe una sustancia estupefaciente que fue experticiada, y que la misma, es la sustancia que fue incautada a los acusados en el momento del hecho.
Por otra parte, las afirmaciones del ciudadano declarante además de unívocas no se sustentan en forma alguna con las demás pruebas recepcionadas, por lo que se trata de un dicho aislado que a pesar de intentar contradecir la búsqueda de la verdad, no atina en rebatir, a verdad evidente que deviene del estudio integral de las diferentes pruebas presentadas en audiencia.
7.- Declaración testifical del ciudadano LEONEL RODRIGUEZ PASTRAN.
Esta declaración deviene de un ciudadano, cuyas afirmaciones se analizan comparándolas con las demás pruebas recepcionadas y controladas en audiencia, las cuales son valoradas en conjunto por el Tribunal, permitiendo acreditar ante todo que el dicho del declarante es emitido por un familiar consanguíneo de uno de los acusados, quien afirma haber estado en el sitio de suceso luego de que los funcionarios realizaran el procedimiento, sin embargo, deja acreditado que observo que los funcionarios de la guardia tenían sentados en la acera a los acusados y que tenían un arma de fuego en la pierna, lo cual da por sentado la existencia en el sitio del suceso del arma de fuego que fue incautada por parte de los funcionarios actuantes.
8.- Declaración testifical del ciudadano FÉLIX GREGORIO ANGULO MECHA.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de un experto que deja acreditado que practico (sic) la Inspección(sic) Técnica (sic) del sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, el cual se encuentra ubicado en una vereda de San Josecito, por la parte trasera del Supermercado Garzón, detrás queda una cancha.
9.- Declaración testifical del ciudadano DANGELO JOSÉ FERNÁNDEZ RUA.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de un experto que deja acreditado que practico el Dictamen (sic) Pericial (sic) Químico (sic) N° 22-15, el cual se trata de una prueba de certeza realizada a una sustancia vegetal que le fue incautada a los ciudadanos WILLINTON JOSÉ PRATO RODRIGUEZ y WOLFANG JOSÉ BARRIOS GUERRERO, en el cual se concluyó que se trata de Marihuana (sic).
10.- Declaración testifical del ciudadano LENNER RUIZ MORENO.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante, quien deja acreditado que participó en el procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados de autos, que el procedimiento se inició con ocasión a una llamada telefónica que hicieron al comando en donde indicaban que unos sujetos se encontraban fumando marihuana por detrás del supermercado el Garzón de San Josecito, por donde está la cancha. Acredita al testigo que se conformó una comisión para trasladarse hasta el sitio indicado, y cuando llegaron al mismo observaron en una vereda a estos ciudadanos quienes se dieron a la fuga, capturándolos encontrándole a uno de ellos el cual se llamaba Willintog un koala dentro del cual había marihuana y al otro sujeto, llamado Wolfang le fue encontrado un arma de fuego y dos cartuchos. Acredita el testigo, que en dicho procedimiento también actuaron funcionarios de la policía (sic) municipal (sic) de San Josecito.
11.- Declaración testifical del ciudadano ERICK RIGOBERTO CAÑAS.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de un experto que deja acreditado que sirvió de seguridad para el funcionario que practico el Acta (sic) de Inspección (sic) del sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, el cual se encuentra ubicado en una vereda, cerca del supermercado el Garzón de San Josecito, diagonal a la cancha.
12.- Declaración testifical del ciudadano EDWIN FERNANDO MARTÍNEZ ORTIZ.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante, quien deja acreditado que es funcionario de la policía municipal de San Josecito, que el día de los hechos se encontraban ejerciendo labores de patrullaje con funcionarios de la Guardia Nacional, cuando ellos recibieron un reporte en donde les indicaban que detrás del supermercado el Garzón se encontraban unos sujetos fumando droga, por lo que decidieron dirigirse hasta el lugar indicado, quedándose en la entrada de la vereda en funciones de seguridad, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional a dirigirse hasta el sitio donde se encontraban estos sujetos, hallándoles en su poder droga y una escopeta. Acredita el testigo, que no participó en la inspección personal que se realizó a los sujetos, sin embargo tiene conocimiento de que fue lo que se le incautó como evidencias a los acusados ya que las observó en el comando al momento de que los sujetos fueron trasladados hasta allí.
13.- Declaración testifical del ciudadano ULFRAN FERNANDO MARTÍNEZ ORTIZ.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante, quien deja acreditado que es funcionario de la policía (sic) municipal (sic) de San Josecito, que el día de los hechos la Guardia Nacional le solicitó el apoyo en virtud de que tenían conocimiento que unos sujetos se encontraban en una vereda detrás del garzón cerca de la cancha deportiva, consumiendo droga. Acredita el testigo, que se trasladó hasta el sitio en apoyo a los funcionarios de la Guardia Nacional, que detuvieron a dos personas a quienes les encontraron un koala con droga.
Acredita el testigo, que al momento del procedimiento él se quedó en funciones de seguridad en la entrada donde están las escaleras de la vereda, y ya la guardia Nacional quien había llegado primero al sitio del hecho, tenía aprehendidos a los dos acusados.
14.- Declaración testifical de la ciudadana BERTHA ELISA SÁNCHEZ LLANTÉN.
Esta declaración proveniente de una ciudadana, que se analiza en concatenación con los demás elementos probatorios aunados en sala de audiencia, todos los cuales son valorados por el Tribunal, y que conforme el estudio conjunto de los mismos, se puede estimar que el dicho expuesto por la ciudadana no se puede acreditar, con la verdad que deviene de las declaraciones contestes no sólo de los funcionarios actuantes aprehensores, quienes en ningún momentos afirman haber visto a la ciudadana en cuestión, sino que tampoco es sustentada por las declaraciones contestes de los funcionarios de la Policía Municipal de San Josecito, los cuales no sustentan el dicho expuesto por la declarante, ya que la misma indica que se introdujo a la casa al momento en que llegaron los funcionarios, y que luego salió porque su esposo se encontraba afuera, por lo que considera esta juzgadora (sic) que si se entró a la casa como pudo observar la inspección personal de los acusados y como puede dar fe de que no tenían en su poder evidencias de interés criminalístico.
En tal sentido, el Tribunal advierte de dicho y de la forma en que fue expuesta en audiencia conforme a las manifestaciones externas de la declarante al emitir su testimonio parcial y aislado, que el mismo fue emitido con el interés, y en la intención de favorecer al acusado, aún en perjuicio de la verdad que dimana de las demás pruebas cursantes en autos.
15.- Declaración testifical del ciudadano ENGELBERT OMAR DÍAZ RODRÍGUEZ.
En forma clara, para el Tribunal, se observa, tal como ocurrió con el ciudadano LEONEL RODRIGUEZ PASTRAN, que esta declaración es emitida por un familiar consanguíneo de uno de los acusados, quien afirma haber estado en el sitio de suceso. Pero, ocurre que al analizar el compendio de todas las pruebas presentadas para su control en audiencia, que esta declaración no se compagina con las demás pruebas, ello porque las declaraciones de los funcionarios actuantes son contestes en expresar que en ningún momento accedieron a la vivienda en cuyo frente se realizó la aprehensión efectiva de los acusados, lo cual es ratificado por la declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Josecito.
En consecuencia, el dicho del declarante es aislado y se observa la intención de afirmar hechos que no son acreditados por las demás personas declarantes, tal vez con la interés de favorecer parcializadamente a su familiar acusado, de allí que el Tribunal no estima sus afirmaciones por cuanto no son sustentadas por el cuerpo de pruebas recepcionado en audiencia.
18.-Declaracion testifical del ciudadano DANNY RODRÍGUEZ PASTRAN.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora en su concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, sin embargo no es acreditado el dicho del declarante con los demás elementos de prueba. Siendo evidente del contenido de lo expuesto que este declarante en ningún momento estuvo presente en el curso causal de los eventos expuestos por las declaraciones contestes de los funcionarios actuantes, y con la declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, en conjunto con las demás probanzas analizadas y valoradas previamente por el Tribunal.
16.-Declaracion (sic) testifical del ciudadano WALTER HERNANDO GÓMEZ VARGAS.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de una testigo que deja acreditado con su testimonio que es funcionario policial, que el día de los hechos funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron el apoyo para realizar un procedimiento en una vereda, que se quedó en la motocicleta en la entrada de la vereda y pudo observar que se encontraban dos personas arreglando una motocicleta y otro sujeto que estaba dentro de una casa que se identificó como Guardia Nacional. Acredita el testigo, que esas personas que se encontraban en la vereda, que son los acusados de autos, al notar la presencia de la comisión arrancaron a correr para meterse a la casa porque estaban nerviosos y salió un Guardia Nacional y tranco la puerta.
De igual forma, acredita el testigo que aun cuando no observó la inspección personal de los acusados, ya que él se encontraba en la entrada de la vereda porque es un sitio peligroso, sabe que le fue incautado a los acusados evidencias de interés criminalístico como son un bolso con envoltorios y un escopetin (sic), ya que los funcionarios de la Guardia Nacional traían a los acusados con las evidencias.
Acredita el testigo, que no observó que los funcionarios de la Guardia Nacional hayan ingresado a un inmueble, y que desde el sitio donde él se encontraba al sitio donde fue el procedimiento si podía ver como se desarrollaba el procedimiento, por lo que sabe que se trataba de tres personas, una de las cuales se encontraba dentro de la casa y que se identificó como funcionario de la guardia (sic) nacional (sic), y las otras dos personas que son los acusados de autos.
17.-Declaracion (sic) testifical del ciudadano FANDIÑO DÁVILA JOAN OBERTO.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de una testigo que deja acreditado con su testimonio que es funcionario policial, que se hizo presente en el sitio para prestar el apoyo a la Guardia Nacional, que cuando llego al sitio ya los acusados estaban detenidos y dentro del vehículo de la Guardia Nacional, y que cuando llego (sic) al Comando de la Guardia Nacional, le informaron que a los acusados le fue encontrado un arma y una droga.
18.-Declaracion (sic) testifical del ciudadano DANNY RODRÍGUEZ PASTRAN.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de una testigo que deja acreditado con su testimonio que es tío del acusado Willinton Prato, que no se encontraba en la casa para el momento en que se realizó el procedimiento, que lo llamaron por teléfono le informaron lo sucedido se hizo presente al sitio y le dijeron que los acusados estaban detenidos.
19.- Declaración testifical del ciudadano BASTARDO RAMIREZ OSMAN ENRIQUE.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de una testigo que deja acreditado con su testimonio que es funcionario de la Guardia Nacional, que el día de los hechos recibieron una llamada al comando donde le manifestaban que sujetos desconocidos se encontraban consumiendo drogas. Acredita el testigo, que al llegar al sitio observaron a 4 personas a quienes le dieron la voz de alto y ellos salieron corriendo por lo que se procedió a la persecución logrando darles alcance, y en ese momento el acusado Wolfang trató de sacar una arma que tenía en su poder por lo que lo apunto y éste se arrodillo, procediendo a realizarle la inspección personal al acusado Wolfang.
Asimismo, acredita el testigo que al acusado Willintong la inspección se la realizo el funcionario Osmer Hernández, quien le encontró un koala en cuyo interior había droga.
Acredita el testigo, que el sitio del suceso es un sitio de alta peligrosidad, ubicado en una vereda de San Josecito detrás del supermercado el Garzón, que al momento en que ellos se dieron a la fuga e intentaron ingresar a una vivienda fue allí en la entrada de la vivienda donde se logró darles alcance. Acredita el testigo, que había más gente vecinos al momento del procedimiento pero que se retiraron del lugar porque le tienen miedo a los acusados de autos.
19.- Declaración testifical del ciudadano OSMER DEIFER HERNANDEZ LOZADA.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de una testigo que deja acreditado con su testimonio que es funcionario de la Guardia Nacional, que el día de los hechos recibieron una llamada anónima en donde se le indicaba que habían unos sujetos detrás del Garzón consumiendo droga, conformando para ir al sitio, una comisión mixta. Acredita el testigo, que al llegar al sitio el cual es una vereda, primero entro su compañero Bastardo y luego entró el, que su compañero Bastardo que observó a dos sujetos arreglando una moto y al darle la voz de alto a los acusados, quienes salieron corriendo, disparando al aire para persuadirlos dándoles alcance y al realizarle él la inspección personal a Willinton Prato se le encontró un bolso, un koala que contenía unas porciones de marihuana, además de que olían los acusados a marihuana, señalando el acusado Willintong que esa droga era para su consumo. Asimismo, acredita el testigo que su compañero Bastardo inspecciono al otro ciudadano y se le encontró una escopeta. Acredita el testigo, que el lugar donde ocurrió la aprehensión es considerado policialmente como zona roja, que participaron en ese procedimiento 4 funcionarios de la Guardia Nacional, y otros funcionarios de la policía quienes acudieron a prestarle apoyo. Acredita el testigo, que no ingresaron a ninguna vivienda.
20.- Declaración testifical del ciudadano CAVIEDES BULLY WILSON HERNAN.
Declaración testifical que esta juzgadora (sic) valora, por cuanto proviene de una testigo que deja acreditado con su testimonio que es funcionario de la Guardia Nacional, que se presentó en el sitio de los hechos en apoyo a la primera comisión que había salido al lugar, que cuando llego al sitio ya se encontraban detenidos los acusados, ya que de acuerdo a la comisión que participo le fue encontrado una droga y un arma de fuego.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INPECCIÓN DE PERSONAS N° 044 DE FECHA 19-08-2011.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que le fue practicada la inspección personal a los acusados de autos, y la descripción de las evidencias de interés criminalístico que le fueron incautadas a cada uno de ellos en su poder, identificándose que al acusado WILLINTON PRATO, le fue encontrado un koala de color negro que tenía en su cintura, y en cuyo interior había 4 envoltorios con restos vegetales de presunta droga. Asimismo, se detalla en dicha acta de inspección que las evidencias que le fueron encontradas al acusado WOLFANG BARRIOS, fue un arma de fuego tipo escopeta y en el bolsillo del pantalón que vestía tenía oculto dos cartuchos sin percutir.
2.- RESULTADO DE PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 2215 DE FECHA 20-08-11-
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que al inicio de la investigación penal le fue realizada una prueba de orientación a la sustancia que le fue incautada al acusado Willintong Prato, que las muestras consistieron 04 envoltorios, cuyo peso bruto fue de 60 gramos resultando positivo para Marihuana.
3.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL BOTANICO CO-LC-LR1-JEF-DE-200-2253 DE FECHA 25-08-2011.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó un análisis botánico sobre una muestra de restos vegetales secos, de color pardo verdoso, al cual ya se le había realizado la prueba de orientación y pesaje signada con el No.- 2215, concluyéndose que se dicha muestra pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cananabis, especie de Cannabies Sativa , conocida comúnmente con el nombre de Marihuana.
4.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO AL BOLSO TIPO KOALA N° CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2217.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre un bolso tipo koala, concluyéndose que resulto positiva la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas MARIHUANA.
5.- CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRÁFICA.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado de manera gráfica el sitio donde ocurrió el hecho, es decir el sitio donde se encontraban los acusados consumiendo droga, observándose una verada, así como la existencia de una cancha deportiva cerca del lugar
6.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN BOLSO TIPO KOALA N° CO-LC-LR1-DF-2011-2218 DE FECHA 25-08-2011.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre un bolso de color negro, en el cual se deja constancia de las características propias del mismo.
7.- CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL DEL 16-09-2011.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó en el sitio donde ocurrió el hecho, el cual se encuentra ubicado en el sector las Colinas, vereda 6, calle 1, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, tratándose de un lugar angosto, aproximadamente de 1,50 metros de ancho, y a una distancia del supermercado el garzón de 1,20 metros, y se observa la existencia de una cancha deportiva a una distancia aproximada del sitio del hecho de 100 metros, observándose aproximadamente a 25 metros una vivienda de dos pisos, frente de la cual fue que se realizó la aprehensión de los acusados.
8.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2215, DE FECHA 24-08-2011.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre 04 envoltorios los cuales fueron identificados con números del 1 al 4, en cuyo interior habían restos de material vegetal, de color pardo verdoso de olor fuerte y presencia de semillas , el cual se concluyó que se trata de MARIHUANA.
9.-RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL FISICO DE BALISTICA GENERALIZADA MECANICA Y DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° CO-LC-LR1-DF-2011-2216, DE FECHA 19-08-2011.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre un arma de fuego portátil, de uso individual, de fabricación casera o artesanal, tipo escopeta, cañón corto, calibre 20; así como a dos cartuchos calibre 20, para arma de fuego tipo escopeta, en donde se deja además constancia de las características propias de estas evidencias, constatándose que se encuentra en buen estado de funcionamiento.
10.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR-1-FJEF-DF-2011-2219, DE FECHA 23-08-2011.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre tres teléfonos móviles los cuales fueron incautados en poder de los acusados al momento de su aprehensión, detallándose las llamadas entrantes y salientes, transcribiéndose los mensajes de texto salientes y entrantes, llamadas entrantes y salientes de dichos abonados telefónicos, dejándose acreditado que el teléfono celular que portaba el acusado WILLINTONG PRATO, marca Nokia, serial No.- 354857,le encuentra asignado el abonado telefónico No.- 0424-7759390, y tiene en su agenda telefónica guardado el No.- 0414-7049896 con el nombre de Golfán, apareciendo reflejado que el día 19/08/2011 a la 1:21 horas de la tarde el acusado Willintong Prato le realizo llamada telefónica al abonado que aparece registrado en su agenda con el nombre de Golfang (sic). Asimismo, quedo probado a través de dicho dictamen pericial que aparece registrado un mensaje de texto de entrada del abonado telefónico guardado en la agenda del teléfono celular que portaba Willintong Prato, asignado el abonado telefónico No.- 0424-7759390, en donde Golfang (sic) en fecha 19/08/2011, a la 01:59 horas de la tarde le escribe al acusado Willintong “.. primo venga pa la casa para fumarnos el bareto”.
Asimismo, a través de DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR-1-FJEF-DF-2011-2219, DE FECHA 23-08-2011, quedo acreditado que el teléfono marca LG, de color blanco, serial 907CYRM0305555, el cual le fue encontrado a WILLINTONG PRATO, de acuerdo a lo señalado en el acta de inspección de personas, dicho teléfono tiene asignado el abonado No.- 0416-5316576, y que en su agenda aparece guardado el abonado telefónico signado con el No.- 0414-7049896, con el nombre de Golfang.
(Omissis)”.
Cuarto: De la transcripción efectuada de la sentencia recurrida, aprecia esta Corte de Apelaciones que efectivamente la Juzgadora a quo valoró uno a uno los testimonios de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía del Municipio Torbes del estado Táchira, actuantes en el procedimiento que dio origen a la investigación correspondiente a la presente causa, estableciendo que los mismos fueron evacuados durante la celebración del juicio oral y público, y de lo cual resultó acreditado el hecho ocurrido el día 19 de agosto de 2011, en el que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Policía Municipal de Torbes, acudieron a la vereda 6, del sector de la Colina de San Josecito, con la finalidad de verificar la información aportada al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante una llamada telefónica en donde indicaron que unos sujetos se encontraban consumiendo droga en la parte de atrás del Supermercado “Garzón”. Se constata de igual manera que señaló la Jueza de instancia que tales hechos quedaron probados con la declaración en juicio oral y público de los funcionarios actuantes LENNER RUIZ MORENO, EDWIN FERNANDO MARTÍNEZ ORTIZ, ULFRAN FERNANDO MARTÍNEZ ORTIZ, WALTER HERNANDO GÓMEZ VARGAS, JOAN OBERTO FANDIÑO DÁVILA, OSMAN ENRIQUE BASTARDO RAMÍREZ y OSMER DEIFER HERNÁNDEZ LOZADA.
Por otra parte, verifica esta Instancia Superior, que la Jueza de juicio, concatenó el dicho de los funcionarios mencionados y que le permitieron corroborar el hecho de la aprehensión y posterior detención con los elementos objeto de la judicialización con lo descrito en ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DEL 16-09-2011 y con el CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRÁFICA, la cual fue ratificada de contenido y firma por el funcionario FELIX GREGORIO ANGULO MERCHÁN, quien se hizo acompañar del funcionario ERICK RIGOBERTO CAÑAS, en el cual se dejó asentado que el sitio de explanación delictual se encuentra ubicado en “…sector las Colinas, vereda 6, calle 1, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, tratándose de un lugar angosto, aproximadamente de 1,50 metros de ancho, y a una distancia del supermercado garzón (sic) de 1,20 metros, y se observa la existencia de una cancha deportiva a una distancia aproximada del sitio del hecho de 100 metros, observándose aproximadamente a 25 metros de una vivienda de dos pisos, frente de la cual fue que se realizó la aprehensión de los acusados.”.
Así mismo, observa esta Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró de la valoración de los testimonios de los funcionarios actuantes OSMAN ENRIQUE BASTARDO RAMÍREZ y OSMER DEIFER HERNÁNDEZ LOZADA y del contenido del ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS NÚMERO 044 DE FECHA 19-08-2011, ratificada en su contenido y firma por todos los funcionarios que la suscribieron, perfectamente concatenadas, que quedó demostrado que la comisión que actuó en el procedimiento, la cual estaba compuesta por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Policía del Municipio Torbes del estado Táchira, en el momento en el que llegaron al sitio de los acontecimientos se dividió, por lo que unos funcionarios se quedaron en la entrada de la vereda, resguardando la seguridad de los intervinientes y los otros, fueron tras los enjuiciados, quienes al verlos se dieron a la fuga, por lo que se debieron realizar disparos al aire, logrando capturarlos, realizando la inspección corporal correspondiente, lo que arrojó que al ciudadano WILLINTON JOSÉ PRATO ZAMBRANO, le fue encontrado, dentro de un “koala” cuatro (4) envoltorios de droga denominada Marihuana.
Cónsono con lo anterior, se demostró que el funcionario OSMAN ENRIQUE BASTARDO RAMÍREZ fue quien le dio la voz de alto a los involucrados en la comisión de los delitos judicializados y, a su vez, le realizó la inspección corporal al acusado WOLFANG JOSÉ BARRIOS GUERRERO, mientras que el funcionario OSMER DEIFER HERNÁNDEZ LOZADA le realizó la inspección corporal al ciudadano WILLINTON JOSÉ PRATO ZAMBRANO, encontrándole el “koala”, con la ya mencionada Marihuana.
Consideró, que una vez apreciados estos elementos probatorios, estos definen la responsabilidad del acusado de autos y tal y como lo estableció, resultó de las declaraciones efectuadas por los funcionarios intervinientes LENNER RUIZ MORENO, EDWIN FERNANDO MARTÍNEZ ORTIZ, ULFRAN FERNANDO MARTÍNEZ ORTIZ, WALTER HERNANDO GÓMEZ VARGAS, JOAN OBERTO FANDIÑO DÁVILA, OSMAN ENRIQUE BASTARDO RAMÍREZ y OSMER DEIFER HERNÁNDEZ LOZADA, a quienes uno a uno, tal y como se ha indicado les otorgó el correspondiente valor y consideró coincidieron en la forma como se dio el operativo para capturar a los sujetos implicados, los objetos del delito que le fueron incautados, en quienes realizaron la inspección corporal, entre otros elementos circundantes de la acción de seguridad ciudadana, todo lo cual fue debidamente concatenado con las pruebas documentales y declaración de expertos y expertas quienes coincidieron en el tipo de sustancia incautada, el arma retenida, el sitio de realización delictual, todo lo cual permitió a la decisora generar su convicción sobre la culpabilidad de los intervinientes jurisdiccionalizados.
Se observa pues, que la Juzgadora a quo señaló que produjo su construcción intelectual para producir su decisión de lo manifestado por funcionarios actuantes como LENNER RUIZ MORENO y EDWIN FERNANDO MARTÍNEZ ORTIZ, quienes señalaron coincidentemente que a los ciudadanos capturados se les incautó un “koala”, contentivo de marihuana y un arma de fuego con dos cartuchos, actuando conjuntamente funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Policía del municipio Torbes del estado Táchira, dividiendo en dos las funciones, quienes persiguieron a los ciudadanos dados en fuga y posteriormente los aprendieron y quienes se quedaron a la entrada de la vereda a prestar seguridad.
De otro lado, se aprecia pues, que los anteriores dichos fueron adminiculados con el testimonio de UFRÁN FERNANDO MARTÍNEZ ORTÍZ, quien según lo indicó la Guardia Nacional Bolivariana le solicitó apoyo, en virtud de tener conocimiento que en una vereda detrás del supermercado “Garzón”, de San Josecito, cerca a una cancha deportiva, se encontraban dos sujetos consumiendo droga, quedándose el deponente en la comisión que prestó seguridad en la entrada de la vereda, lo que no le impidió observar que los funcionarios actuantes encontraron en posesión de los sujetos aprehendidos un bolso “koala” con droga.
Agregó la Jueza a quo que de la información obtenida del funcionario policial WALTER HERNANDO GÓMEZ VARGAS, junto con el resto del acervo probatorio, se formó el criterio de la responsabilidad penal de los acusados de autos y, por tanto, su participación en los hechos punibles que se verificara al materializarse la aprehensión, lo cual según su criterio, resultó conteste con lo señalado por los demás funcionarios actuantes, en cuanto a que el día de los hechos le fue solicitado el apoyo para realizar un procedimiento en una vereda, pero que se quedó en la motocicleta en la entrada prestando seguridad y “…pudo observar que se encontraban dos personas arreglando una motocicleta y otro sujeto que estaba dentro de una casa que se identificó como Guardia Nacional, que los acusados al notar la presencia de la comisión arrancaron a correr para meterse a la casa porque estaban nerviosos y salió un Guardia Nacional y tranco (sic) la puerta, y que aun (sic) cuando no observó la inspección personal de los acusados…sabe que le fue incautado a los acusados evidencias de interés criminalístico como son un bolso con envoltorios y un escopetín…”.
Señaló además que esta situación fue ratificada por el funcionario JOAN OBERTO FANDIÑO DÁVILA, ya que el mismo manifestó que “…cuando se hizo presente al sitio del suceso, ya los acusados estaban aprehendidos y se encontraban dentro del vehículo de la Guardia Nacional, y fue en la sede del comando de la Guardia Nacional donde le informaron que la aprehensión de los acusados ocurrió porque le fue encontrado un arma de fuego y droga”.
Dichos estos que tal como aprecia esta Superior Instancia, la Jueza de la recurrida relacionó con lo manifestado con el dicho del ciudadano CAVIEDES BULLY WILSON, testigo que incluso fue incorporado al Juicio por haber sido nombrado por otros de los deponentes, quien mencionó igualmente que llegó al sitio del suceso en apoyo de la primera comisión actuante, en el momento en que los sujetos objeto del procedimiento ya habían sido aprehendidos por habérseles encontrado en su poder “…droga y un arma de fuego”.
Aunado a lo anterior, en torno a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, aprecia esta Alzada del extracto tomado de la sentencia recurrida, que la Jueza de Juicio efectivamente les otorgó valor probatorio, las concatenó con las testimoniales y la declaración de los expertos y expertas, permitiéndole llegar a la convicción de culpabilidad de los involucrados en la presente causa.
En este sentido, sostiene la Jurisdicente que “…quedó demostrado en el desarrollo del juicio las características propias del bolso que tenía en su poder el acusado WILLINTONG PRATO (sic)…”, con el contenido del RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN BOLSO TIPO KOALA N° CO-LC-LR1-DF-2011-2218, DE FECHA 25-08-2011, ratificado en contenido y firma por la experta BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, en donde se dejó sentado que se trata de un bolso, siendo concatenado con DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO signado N°CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2217, ratificado en su contenido y firma por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, concluyendo positiva la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo Marihuana en el mencionado bolso.
De la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N°2215, DE FECHA 20-08-11, practicada a la sustancia presente en el bolso que le fuere retenido al acusado WILLINTON JOSÉ PRATO ZAMBRANO, ratificado en contenido y firma por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, se concluyó que las muestras consistieron en “…04 envoltorios, cuyo peso bruto fue de 60 gramos resultando positivo para Marihuana”, lo cual fue enlazado por la sentenciadora de juicio con ANÁLISIS BOTÁNICO signado con el N°CO-LC-LR1-JEF-DE-200-2253 DE FECHA 25-08-2011, ratificado de contenido y firma por la experta DANIXA CASIQUE PÉREZ, concluyendo que las muestras pertenecen “…a la familia Cannabinaceae, género Cananabis, especie Cannabies Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana”.
Lo anterior, fue perfectamente concatenado por la Jueza de instancia con DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2215, DE FECHA 24-08-2011, ratificado en contenido y firma por el experto DANGELO JOSÉ FERNÁNDEZ RÚA, practicado a los envoltorios encontrados en el bolso “koala” que se encontraba en posesión del ciudadano WILLINTON JOSÉ PRATO ZAMBRANO, señalando que el experto identificó dichas muestras con los números del 1 al 4, “…hallando en su interior restos de material vegetal, de color pardo verdoso de olor fuete y presencia de semillas, el cual se concluyó que se trata de MARIHUANA”.
Así mismo, la Jueza de juicio consideró para la formación intelectual de su decisión ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N° 044, en donde se dejó constancia que a los acusados de autos se les practicó inspección personal y entre las evidencias incautadas se encontraban tres teléfonos celulares, “…específicamente al acusado WILLINTONG JOSE PRATO (sic), le fue encontrado dos teléfonos celulares, uno de los cuales era marca Nokia, serial N°.-354857, y un teléfono marca LG, de color blanco, serial 907CYRM0305555, y al acusado WOLFANG BARRIOS, le fue encontrado en su poder el teléfono celular marca Alcatel, de color gris y negro, serial N°.-011840001684816”.
La anterior prueba documental la Jurisdicente la concatenó, además del resto del acervo probatorio, con RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N°CO-LC-LR-1-FJEF-DF-2011-2219, DE FECHA 23-08-2011, ratificada en su contenido y firma por el experto EDIXON WISBALDO AGUIRRE MÉNDEZ, en donde se transcribieron los mensajes y llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos, pero rescatando fundamentalmente la Jueza de Juicio que “…el teléfono celular que portaba el acusado WILLINTONG PRATO (sic), marca Nokia, serial N°354857, le encuentra signado el abonado telefónico N°.- 0424-7759390, y tiene en su agenda telefónica guardado el N°.-0414-7049896 con el nombre de Golfán, apareciendo reflejado que el día 19/08/2011 a la 1:21 horas de la tarde el acusado Willintong Prato (sic) le realizó llamada telefónica al abonado que aparece registrado en su agenda con el nombre de Golfang…”.
De la misma manera, la sentenciadora de instancia consideró relevante que de la mencionada prueba documental se desprendió que “…aparece registrado un mensaje de texto de entrada del abonado telefónico guardado en la agenda del teléfono celular que portaba Willintong Prato, asignado el abonado telefónico N°.- 0424-7759390, en donde Golfang en fecha 19/08/2011, a la 01:59 horas de la tarde le escribe al acusado Willintong “...primo venga pa la casa para fumarnos el bareto”.
Y finalmente, del mencionado dictamen pericial, para la jueza quedó acreditado que el teléfono marca LG, de color blanco, serial 907CYRM0305555, encontrado al ciudadano WILLINTON JOSÉ PRATO ZAMBRANO, tiene el abonado 0416-5316576 y en su agenda aparece guardado el abonado telefónico signado con el número 0414-7049896, con el nombre de “Golfang”..
Visto lo anterior, considera esta Alzada, en torno al argumento relativo a la inexistencia de motivación del acervo probatorio, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que del análisis efectuado a la valoración de las pruebas por parte de la Jueza de Juicio, efectivamente quedó demostrada la participación del acusado de autos; y en consecuencia desestima la consideración referida a que se hizo una valoración de las pruebas hipotética sin análisis razonado y pormenorizado de los motivos que llevaron a concluir la culpabilidad del acusado WILLINTON JOSÉ PRATO ZAMBRANO.
Se aprecia pues que efectivamente la Juzgadora a quo, otorgó valor probatorio a estos elementos de prueba, las cuales fueron concatenadas con el testimonio de los funcionarios que las practicaron y que a su vez consideró guardan relación con la autoría del ciudadano WILLINTON JOSÉ PRATO ZAMBRANO en el hecho punible endilgado por el Ministerio Público.
Del mismo modo, la defensa alegó en su escrito que la Jueza de Juicio número tres en su decisión no valoró el dicho de los testigos presenciales del procedimiento, específicamente la declaración de los ciudadanos JOSÉ DIMAS SANTANDER VELASCO, LEONEL RODRÍGUEZ PASTRÁN y ENGELBERT OMAR DÍAZ y la ciudadana BERTHA ELISA SÁNCHEZ.
Al respecto, observa esta Superior Instancia que la Jueza de instancia, con relación al ciudadano JOSÉ DIMAS SANTANDER VELASCO, consideró que su declaración no fue conteste con la declaración de los funcionarios aprehensores adscritos tanto a la Guardia Nacional Bolivariana como a la Policía del municipio Torbes del estado Táchira sobre su actuación en el procedimiento, aunado a que manifestó que no existía ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica durante la aprehensión de los enjuiciados, lo que para la Jurisdicente se contrapone a lo expresado por los expertos y las experticias evacuadas en juicio, que sin ningún tipo de dudas marcaron la existencia de la droga incautada al momento de la realización típica.
Aunado a ello, la jueza de instancia, haciendo valer el principio de inmediación, sostiene que las afirmaciones del testigo mencionado no se sustentaron con el resto de pruebas recepcionadas, considerando la deposición como aislada y ese fue el valor que le otorgó.
Con relación a la testimonial de la ciudadana BERTHA ELISA SÁNCHEZ, haciendo igualmente la Jueza de juicio uso de la inmediación que transversaliza el juicio oral y público, afirmó que su dicho no se pudo relacionar con el de los funcionarios actuantes, quienes en ningún momento la vieron durante el procedimiento, más aún aplicando una regla lógica propia de la función de decidir, ya que la deponente alega que una vez vio a los funcionarios actuantes ingresó a su residencia, por lo que al decir de la sentenciadora “…si entró a la casa como pudo observar la inspección personal de los acusados y como puede dar fe de que no tenían en su poder evidencias de interés criminalístico…”.
Por tal motivo, la decisora de instancia consideró que su testimonio fue parcializado y aislado y que solo quiso obstruir la búsqueda de la verdad con la intención de favorecer al acusado, siendo ese el valor que le otorgó a la mencionada testimonial.
En cuanto a la declaración del ciudadano LEONEL RODRÍGUEZ PASTRÁN la Jueza de instancia explanó que las afirmaciones surgidas de su declaración “…se analizan comparándolas con las demás pruebas recepcionadas y controladas en audiencia, las cuales son valoradas en conjunto por el Tribunal…”, arrojando un elemento que engrosó la certeza en la Jurisdicente de la comisión de un hecho delictivo, esto es, la presencia de un arma de fuego.
Del mismo modo, analiza la Jueza de Juicio número tres la declaración del ciudadano ENGELBERT OMAR DÍAZ RODRÍGUEZ, sosteniendo que su testimonial no se compagina con las demás pruebas, lo que indica que la sentenciadora ejecutó la obligante comparación con el resto del acervo probatorio, derribando el argumento del testigo sobre el acceso de los funcionarios actuantes a las viviendas de los vecinos, específicamente la que sirve de asiento al deponente, pues todos los funcionarios aprehensores fueron contestes en negarlo, especialmente los adscritos a la Policía del municipio Torbes del estado Táchira.
Por último, la Juez de instancia sustentó la presencia de la droga encontrada al ciudadano WILLINTON JOSÉ PRATO ZAMBRANO, como se indicara ut supra, no sólo en las afirmaciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la judicialización del presente caso, sino además en las pruebas documentales efectivamente relacionadas con el resto del acervo demostrativo y que quedaron suficientemente explanadas tanto en la decisión recurrida, como en la explanada por quienes aquí suscriben, tales como el ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N° 044, con lo cual se corrobora la acertada valoración dada a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público por parte de la Jueza de Juicio número tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, una vez analizada la sentencia recurrida en torno a la valoración del acervo probatorio evacuado durante la celebración del juicio oral, aprecia que la Jueza de la recurrida, luego de este análisis consideró que dichos elementos probatorios le eran suficientes para determinar la responsabilidad del acusado de autos, señalando de una manera clara y precisa los elementos utilizados y que como se indicó anteriormente fueron concatenados uno a uno para así estimar el nexo causal entre el hecho y la conducta desplegada por el ciudadano WILLINTON JOSÉ PRATO ZAMBRANO. Por lo que considera esta Alzada que la denuncia presentada debe ser desestimada. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente pues de los elementos probatorios incorporados al debate oral, el Tribunal de Instancia al analizar cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y a los cuales estimó esencialmente contestes y coincidentes en sus dichos, señaló al establecer los hechos acreditados con base en las pruebas evacuadas durante el contradictorio, que se dio por probado el hecho imputado al acusado de autos y lo cual le permitió determinar su responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo en consecuencia ser desestimada la apelación planteada. Y así se decide.-
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, y publicada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado WILLINTON JOSÉ PRATO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula d identidad N° V- 18.990.735, y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de defensora del ciudadano Willinton José Prato Ramírez.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, y publicada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado WILLINTON JOSÉ PRATO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula d identidad N° V- 18.990.735, y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 12 del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
As-SP21-R-2014-000293
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