CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA

GLADYS GUERRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.885, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogadas Marian Maldonado y Sandra Girón, Defensoras Privadas.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Carlos José Carrero Pulido, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Marian Maldonado y Sandra Girón, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana Gladys Guerra Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, y publicada en fecha 13 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, la condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, así como a las accesorias de Ley, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada de autos y ordenó la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, plenamente descrito en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.

En fecha 28 de enero de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de febrero de 2014, se admite el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 14 de abril de 2014, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2013-000274, constituida la Corte de Apelaciones, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Sandra Milena Girón Campillo, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, en fecha 20 de mayo del año 2013, a cumplir la pena de 18 años de prisión, emitida por el juzgado de juicio, lo que llama la atención y por cuanto esta defensa no comparte por falta de motivación, la actitud del Juez no esta acorde con la sana critica y la justicia, la detenida se encontraba a bordo de una unidad, donde consiguieron un bolso con sustancias, un ciudadano admitió los hechos, dicho ciudadano fue condenado a 13 años de prisión, esta defensa no comparte la sentencia emitida por el Juez, ya que no habían suficientes elementos que culpara a mi defendida, que tuvo una participación en el hecho, nuestra defendida nunca manipuló dicha sustancia, tomando en consideración las declaraciones tomadas en juicio, en cuanto al peritaje a un teléfono movilnet, incautado al ciudadano que admitió los hechos todo”. Seguidamente, la abogada Marian Elizabeth Maldonado Caballero, expuso: “Ciudadanos Magistrados, esta defensa fundamenta en el articulo 444 falta contradicen ilogicidad manifiesta tutela efectiva y falta al debido proceso, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, atenta contra el derecho a la defensa, esta defensa solicita el recurso de apelación sea declarado con lugar en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, condenándola a cumplir la pena de 18 años de prisión, esta Corte emita una decisión propia, tomando en cuenta el principio de indubio pro reo, es todo”. La ciudadana Gladys Guerra Ramírez, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “El día 31 de enero me encontraba con Richard, de lo que se me acusa soy inocente, el día que andaba con él yo nunca vi esa droga, el lunes me lo pase con su mamá inscribiendo los niños en el colegio, yo lo vine a ver fue como a las 7 de la noche, cuando nos dirigíamos a la casa, yo nunca toque el bolso, cuando nos encontramos en el punto de control, yo di la cedula, mandaron bajar el bolso, fue cuando me sorprendí, Richard Fernández dijo que yo era inocente que yo no tenia la culpa, es todo”. La Jueza de Corte abogada Ladysabel Pérez Ron, hace preguntas para la defensa, que parte de la decisión no está motivada la defensa considera que la motivación se basó en el hecho cierto de sustancias prohibidas no el nexo causal entre la relación del hecho con mi representada, la droga estaba en el bolso prendas de vestir, de ambos sexos, encontraron 4950 gramos de marihuana, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión cuyo íntegro publicó en fecha 13 de septiembre de 2013, en los siguientes términos:

“(Omissis)
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer, este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. (…).
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
1. Declaración del Testigo (sic)-experto Ciudadano (sic) JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379 DE FECHA 16/02/2012 inserto en el folio 89 la pieza I de las presentes actuaciones, el cual expuso: “Reconozco contenido y firma. Fui designado para realizar análisis botánico a restos vegetales, el objetivo es determina (sic) si pertenece o no a marihuana. Los restos vegetales recibidos eran verde pardozo y secos, se utilizó un microscopio de pequeño y gran aumento, se observaron pelos naturales, resinas. Pertenece al genero cannabis sativa el cual no tiene uso terapéutico conocido”.
Quien aquí decide, a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso y atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio-experto, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, estableciendo la especie vegetal específica de la sustancia incautada el día 31 de enero de 2012 (sic) y su correspondencia con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva. La misma es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ (sic) y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, los cuales participaron de la incautación de la misma, asumiendo distintos roles y presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia (sic) estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus presunciones. Sirve la misma para demostrar y corroborar la existencia efectiva de la sustancia incautada, así como el hecho constitutivo de la conducta punible.
2. Declaración del Ciudadano (sic) FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ, testigo que respecto del Acta (sic) de Investigación (sic) Policial (sic) N° 002 de fecha 31-01-2012 (sic) inserta del folio 04 al 06 de la pieza I de la presente causa indico (sic) lo siguiente: “Reconozco contenido y firma. Encontrándome de servicio en el punto de control fijo Tres Islas, se acercó un vehículo, en el maletero iba un bolso y el chofer dijo que era de una pareja que iba en el asiento trasero del vehículo, les dijimos que lo bajaran, revisamos el contenido, llevaba vestidura de hombre y dama, una bolsa de leche de Colombia, la pareja llevaba dos pollitos, encontramos cinco envoltorios con cinta adhesiva, procedimos a buscar los testigos y procedimos a destapar los envoltorios rectangulares, al abrirlos vimos que era una sustancia verde con olor fuerte y penetrante”.
(Omissis)
El testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y el sujeto que fue acusado por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, ratificando concordantemente con la declaración de los Ciudadanos (sic) BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, funcionarios estos del componente de la Fuerza Armada Guardia nacional (sic), y demostrando los caracteres generales de la actuación policial, los actos posteriores a la incautación de la sustancia; sirviendo el testimonio para demostrar la ocurrencia del hecho, la incautación de la sustancia prohibida, en los sitios y oportunidades descritos y la forma de participación de la acusada, así como la conducta de los Acusados al momento de la aprehensión.
3. Declaración de la Ciudadana (sic) BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, Testigo (sic) que en condición de funcionario actuante indica respecto de Acta (sic) de Investigación (sic) Policial (sic) N° 002 de fecha 31-01-2012 (sic) inserta del folio 04 al 06 de la pieza I de la presente causa, lo siguiente: “Reconozco contenido y firma. Eso fue el 31 de enero, estaba de servicio en el punto de control tres (sic) islas (sic). El sargento (sic) técnico (sic) mando a pasar un carro, mando (sic) a bajar los pasajeros y procedió a requisarlos, me mando a requisar a la señora, se llevó el bolso hacia adentro del comando, se encontró dentro un poco de ropa sucia y debajo unos envoltorios. Ella (señaló a la acusada) iba con un muchacho como de 22 años y llevaba unos pollitos”.
(Omissis)
El testimonio practicado en sala de juicio, considera este Juzgador, debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, ratificando coincidentemente con la declaración de los Ciudadanos (sic) FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic) y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO funcionarios policiales actuantes, aspectos relevantes de la actuación policial. Sirve la misma para demostrar los caracteres generales de la actuación policial, los actos posteriores a la incautación de la sustancia, la ocurrencia del hecho, la incautación de la sustancia prohibida, en los sitios y oportunidades descritos, así como la conducta de los Acusados (sic) al momento de la aprehensión, la relación de la Acusada (sic) con el coimputado.
4. Declaración del (sic) Ciudadano (sic) MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/236 DE FECHA 03-02-2012 inserta en el folio 103 de la pieza I de la presente causa. Expuso: “Reconozco contenido y firma. Realicé reconocimiento técnico a dos bolsos, un par de sandalias, ropa interior de uso femenino, un Blue Jean, una franela y una maleta (hizo lectura de las características físicas de la evidencia). La mencionada evidencia se encontraba toda en regular estado de uso y conservación”.
(Omissis)
A los fines de proporcionar el mayor apego al principio de legalidad en la valoración de la prueba, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio del experto, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación da muestra precisa de las características de los objetos incautados como evidencia en la oportunidad de los hechos. Es concordante con la declaración de los funcionarios BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, los cuales participaron de la incautación de los mismos, asumiendo distintos roles, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus especificaciones físicas.
5. Declaración del Testigo-experto Ciudadana (sic) MAIRET BETANIA CONTRERAS OCANDO, el cual practico (sic) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DF-12/234 DE FECHA 02-02-12/234 Inserto (sic) en el folio 73 de la pieza I de las presentes actuaciones expuso: “Reconozco contenido y firma. Es una experticia grafotecina (sic) para determinar autenticidad o falsedad de piezas de papel moneda remitidas como evidencia, los cuales en este caso son verdaderos”.
A los fines de proporcionar el mayor apego al principio de legalidad en la valoración de la prueba, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio del experto, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación da muestra precisa de las características de las unidades de de (sic) papel moneda correspondientes a títulos valor de intercambio libre, como lo es el dinero efectivo. Es concordante con la declaración de los funcionarios BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic) y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO los cuales participaron de la incautación de los mismos y de la sustancia contenida en los mismos objetos, asumiendo distintos roles, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus especificaciones físicas.
6. Declaración del testigo-experto WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/237 DE FECHA 16-02-2012 inserto en el folio 98 de la pieza I de la presente causa expuso: “Reconozco contenido y firma. Se le realizó experticia a una cédula de identidad a nombre de Gladys Guerra Ramírez y a una contraseña emitida por el departamento de identificación de la República de Colombia, los cuales el primero que es la cédula de identidad es original, y la contraseña también es de naturaleza auténtica”.
Considera quien aquí decide, que tal instrumento contribuye a evidenciar circunstancias de interés criminalístico relacionadas con los documentos de identidad de los acusados, aspecto este determinante en la individualización de los sujetos cuya responsabilidad fue sometida a debate oral; por tal razón aprecia el medio probatorio, considerándolo idóneo de cara a la determinación de la responsabilidad penal de los acusados. Coincide la declaración, respecto de la identidad de la acusada, de los Ciudadanos BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic) y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO.
7. Declaración del Ciudadano MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, testigo que en condición de funcionario actuante, indica respecto de Acta (sic) de Investigación (sic) Policial (sic) N° 002 de fecha 31-01-2012 inserta del folio 04 al 06 de la pieza I de la presente causa, lo siguiente expuso: “Reconozco contenido y firma. Eso fue el año pasado, estaba de servicio con un compañero de apellido Pérez, en el trabajo rutinario. Vimos que venía un vehículo de pasajeros llamados piratas. Mi compañero les dice que se estacionen al lado derecho de la vía y en el maletero iba un bolso, el chofer manifiesta que eran de las personas que iban adelante. Los pasajeros indicaron que los bolsos eran de ellos. Iba una pareja que eran los dueños de los bolsos, cuando les indicamos que lo abrieran empezaron a sacar una ropa que estaba húmeda y debajo de la misma una panela, manifestando el señor que eso era de él, al abrirlas en presencia de los testigos era marihuana, quedando privados de la libertad”.
El testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, debe ser apreciado, como en efecto lo hace, de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los Ciudadanos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, ratificando coincidentemente con la declaración de los Ciudadanos BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO y FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic), funcionarios policiales actuantes, los caracteres generales de la actuación policial, la identidad de los aprehendidos y el contenido de los objetos en los cuales se ubicó la sustancia; sirviendo el testimonio para demostrar, la ocurrencia de los hechos y la participación de la Acusada (sic) en los hechos, así como las características de los envoltorios en los cuales fueron depositadas las sustancias incautadas.
8.Declaración del Ciudadano (sic) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, quien suscribe las experticias PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232 inserto en el folio 36 en la pieza I del expediente de autos y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (BARRIDO) N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/235 de fecha 31-01-2012 (sic) inserto al folio 78 de la pieza I de las presentes actuaciones y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (TOXICOLOGICO) N° DO- LC-LR-1-DQ-2012/233 DE FECHA 31-01-2012 inserto en el folio 94 de la pieza I de la presente causa. Al respecto el deponente indicó: “Reconozco contenido y firma. Se trata de una prueba de orientación a cinco envoltorios de forma rectangular tipo panela, contentivos de material vegetal color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, y un envoltorio en material plástico con peso neto de 900 gramos, contentivo de un polvo color beige. A las evidencias del 1 al 5 se le practicó prueba donde dio (sic) positivo para marihuana, y la muestra B dio (sic) positivo para cocaína”.
Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma fue practicada de manera clara, firme y objetiva, al afirmar la correspondencia entre la sustancia incautada en el procedimiento policial de fecha 31 de enero de 2012 (sic) con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva, la ausencia de rastros de sustancias prohibida en las manos del coimputado y la presencia de partículas de sustancias estupefacientes en el objeto contentivo de la sustancia, cual se trata del bolso de viaje. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic) y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, los cuales participaron de la incautación de la misma, asumiendo distintos roles, lo que fue corroborado por el deponente-experto, respecto de la caracterización del objeto, así como también de la ciudadana MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ.
9. Declaración del Experto (sic) Ciudadano (sic) ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/238 (sic) DE FECHA 31-01-2012 (sic) inserta en el folio 109 de al pieza I de la presente causa. (sic) expuso: “Ratifico contenido y firma. Corresponde a identificación técnica de un teléfono móvil celular marca Hawei, abonado a Movilnet (sic), abonado al número 0416-3728116, la mencionada evidencia fue remitida en bolsa plástica debidamente precintada”.
Respecto del dicho del testigo-experto, el Tribunal, atendiendo a las circunstancias sometidas a debate en el juicio, aprecia el mérito probatorio del contenido de esta declaración. Reflexiona el Juzgador que el contenido de la experticia practicada es pertinente en el sentido probatorio, pues en él se detallan un conjunto de datos que se relacionan con el hecho controvertido, especialmente las comunicaciones de la Acusada (sic) con otros sujetos que indican la realización de distintas gestiones no comunes, estableciendo el hecho indicante de las gestiones previas la materialización del hecho punible. La misma coincide con la declaración de los funcionarios actuantes que incautan el objeto Ciudadanos (sic) BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic) y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO.
10. Declaración del Ciudadano (sic) JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/239 (sic) de fecha 08-02-2012 (sic) inserto en el folio 83 de la pieza I de la presente causa. (sic) experto que manifiesta lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. Mi actuación fue realizar el acoplamiento físico de cinco envoltorios tipo panela en un bolso. Al bolso le aplico (sic) unas fórmulas que dan el volumen, el mismo se lo aplico a los cinco envoltorios. Dando como resultado los envoltorios un volumen menor al volumen interno del bolso”.
Este juzgador (sic), atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el mérito probatorio de la misma como suficiente para demostrar, con los elementos técnicos debidos, que el contenido del objeto denominado bolso en el cual fue encontrada la sustancia, se corresponde con la masa que compone la especie vegetal de tráfico prohibido por el ordenamiento jurídico venezolano, coincidiendo con sus dimensiones y cuyas características fueron destacadas por los funcionarios que intervienen a la Acusada (sic). La misma es concordante con la declaración de los actuantes del procedimiento policial BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic) y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, los cuales participaron de la incautación de la misma. Sirviendo el medio probatorio para demostrar que en el mencionado bolso, en efecto, fueron ocultadas sustancias en las dimensiones especificadas.
11. Declaración de la Ciudadana (sic) ELENA ISABEL FERNANDEZ FLOREZ, testigo quien manifestó ser la suegra de la acusada y seguidamente expuso: “El día 29 de enero llegué yo a Capacho donde tiene ella la residencia y ellos se quisieron ir conmigo a donde yo vivo que es Boca de Grita, por puerto Santander. El día 30 Gladys se fue conmigo a Puerto Santander y ese día había reunión en el colegio y no pude matricular mis niños. Salimos de la reunión y nos fuimos a mirar almacenes como hasta mediodía. De ahí fuimos a mi casa, almorzamos y fuimos a donde una hermana mí que vive cerca. Ella paso conmigo casi todo el día. Mi hijo es el esposo de ella. Nosotras regresamos como a las 7 de la noche y ahí estaba mi hijo. Vimos televisión un rato y se fue la luz. Ella pasó el día conmigo y nosotras no sabíamos que él tenía eso. Yo estoy más que segura y doy mi palabra que ella no sabía nada de eso porque ella pasó todo el día conmigo. Respecto de una plata que a ella le encontraron, una parte se la presté yo, ella creo que tiene los recibos, y otra parte como era mi hijo no le hice firmar nada sino que cuando tuviera me la devolviera. Mi hijo lastimosamente se dejó llevar por unos pesos que le iban a pagar y mire donde está. Ella (señaló la acusada) es una mujer trabajadora” (sic)
(Omissis)
Este juzgador, en aras de asegurar la debida ponderación de los elementos traídos a Juicio por las partes, considera que el testimonio, no debe apreciarse, ya que su contenido constituye una manifestación interesada, tal y como pudo ser apreciado por el Juez en sala, pues observa que su declaración propende a demostrar un interés por el buen nombre de la Acusada (sic) que al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual considera que no es apto en el sentido probatorio y en consecuencia le desecha.
12. Declaración del Ciudadano (sic) RICHARD ANDRU FERNANDEZ FLOREZ, testigo que manifestó ser la pareja de la acusada y libre de juramento y respecto de los hechos expuso: “Yo estoy aquí por droga. Eso pasó el 30 de enero de 2012. Yo me encontraba en un pool en la localidad de Boca de Grita cuando se acerco (sic) un muchacho que yo conozco y me propuso lo que hice. Que él me daba una plata para que yo hiciera tal cosa hasta cierto punto. Ahí hablamos y me convenció. La droga me la entregó como a las 3 o 4 de la tarde más o menos, por el matadero. Después de eso fui a la casa, no había nadie, aproveché y la encaleté en el solarcito en el patio de la casa. Como a las 6:30 o 7 llegó mi mamá que estaba con Gladys matriculando los niños míos en Puerto Santander. Todo el día se la pasaron en la calle igual que yo. Como a las 10:30 u 11 se fue la luz y ahí yo aprovecho y saco lo que estaba en el patio, la llevé a la casa y la guardé en el maletín. Al día siguiente salí y guardé todo en un solo bolso con el objeto de encaletar mejor la droga. Compramos unas cosas en la charcutería, se las coloqué encima. Pasamos la alcabala, en tres (sic) islas (sic) nos detienen, nos piden cédula, requisaron. Me preguntaron qué llevábamos. Me preguntaron de quién era el bolso, dije que era mío y le dije la verdad, que llevaba droga, me esposaron y eso. Dije que me la había dado cierta persona en el matadero. En ningún momento ni la señora aquí presente ni ninguno de la casa se dio cuenta lo que yo había hecho. Ella es inocente. Fue como se dice por ahí un gancho ciego”.
(Omissis)
Este Juzgador, en aras de asegurar la debida ponderación de los elementos traídos a Juicio por las partes, considera que el testimonio, no debe apreciarse, ya que su contenido constituye una manifestación interesada, tal y como pudo ser apreciado por el Juez en sala, pues observa que su declaración propende a tergiversar los hechos, reflejando el contenido del bolso en términos disímiles a la disposición de los objetos ubicados dentro de el, así como procurar demostrar un interés por la exculpación de la Acusada que contribuir al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual considera que no es apto en el sentido probatorio y en consecuencia le desecha.

13. Declaración del Ciudadano JORGE LUIS MANZANO MANOSALVA, testigo presencial que manifestó: “Yo trabajo con un carro por puestos Boca d Grita La Fría, Coloncito, cuando llegué a la alcabala llega el guardia y me dice que abra el maletero, él revisa un bolso que estaba ahí y me pregunta de quien era y yo le dije que de la pareja, la señora (señaló la acusada) iba con el esposo. Yo abro la puerta y la señora (acusada) dice que el bolso era de ellos cuando el guardia preguntó. Vienen los guardias y esposan al chamo y a ella no. Nos llevan de testigos a mí y un señor que no ha venido porque le llegan vencidas las citaciones, les leyeron los derechos, empezaron a sacar ropa, unas mortadelas, salchichas y cinco paquetes negros que nos dijeron era marihuana. Había un cofre donde la señora llevaba un dinero, en otro lado otro dinero. Yo a la señora (acusada) la recojo en Boca de Grita, afortunadamente los recogí con otros pasajeros, iban para La Fría. Nos hicieron declarar, declaró el otro muchacho, declaré yo y ya. Yo llegó a cargar y uno de la línea me dijo que no estaban trabajando que agarrara carrera, él me dijo que llevara una chama embarazada para La Fría, ellos me dijeron que iban por puesto, le dije que faltaba uno y nos íbamos, llegó otro chamo y nos fuimos. A mi casi no me gusta llevar gente sin cédula venezolana porque molestan en las alcabalas. El chamo quería llevar el bolso adelante y yo le dije que no, que atrás. El señor me dijo que era colombiano, pero dijo ella (señaló la acusada) él es mi marido y yo respondo por él. El guardia miró el carro y cuando yo ya iba a arrancar me mando a parar y fue cuando hizo el procedimiento”.
(Omissis)
Para quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, siendo que el testimonio de presencia expone aspectos vinculados a la realización efectiva de la intervención policial en la cual se concluye con la incautación del total de la sustancia prohibida; es por lo que aprecia el contenido de este testimonio, por cuanto el mismo guarda relación directa con los hechos debatidos y los aspectos enunciados permiten demostrar la ocurrencia efectiva de la incautación y las características generales del sitio en el cual se realizó. Se considera coincidente con la declaración de los Ciudadanos BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic) y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, funcionarios que practican la aprehensión y con la declaración del Ciudadano (sic) JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GELVEZ, testigo presencial del procedimiento policial.
14. Declaración del Ciudadano (sic) JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GELVEZ, el cual expreso lo siguiente: “Yo estaba esperando carro en Boca de Grita y necesitaba ir a La Fría a comprar un repuesto. El señor me dijo que me cobraba 10 porque ya iban tres más. Yo me monté, estaba un señor y la señora. En tres islas nos pararon, ahí fue donde sacaron el bolso y lo que tenía adentro. El guardia pregunto como tres veces que de quién era el bolso y siempre dijeron que era de ellos”.
(Omissis)
Para quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, siendo que el testimonio de presencia expone aspectos vinculados a la realización efectiva de la intervención policial en la cual se concluye con la incautación de la sustancia prohibida; es por lo que aprecia el contenido de este testimonio, por cuanto el mismo guarda relación directa con los hechos debatidos y los aspectos enunciados permiten demostrar la ocurrencia efectiva de la incautación y las características generales del sitio en el cual se realizó. Se considera coincidente con la declaración de los Ciudadanos (sic) BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic) y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, funcionarios que practican la aprehensión y con la declaración del Ciudadano (sic) JORGE LUIS MANZANO MANOSALVA, testigo presencial del procedimiento policial, quien observa desde su inicio cada uno de los actos procesales.
También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:
1. PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232, DE FECHA 01/02/2012 inserta en el folio 36 de la pieza I de la presente causa
El Juzgador, aprecia plenamente como prueba el instrumento documental que refleja la experticia, pues su contenido da muestra orientativa sobre la naturaleza de la evidencia incautada, específicamente la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, elemento de interés criminalístico necesario para obtener conocimiento de que se trata de sustancias prohibidas origen vegetal canabinaceo, conocida comúnmente como Marihuana (sic), las que fueron incautadas por los funcionarios policiales BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic) y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, adscritos estos al Componente (sic) de la Fuerza Armada Guardia Nacional. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto que la practica JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, declaración que es coincidente con su contenido. Se concatena con el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379 DE FECHA 16/02/2012, realizado por el experto JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379 DE FECHA 16/02/2012
2. ACTA DE INSPECION N° 0158-12 practicada en fecha 31-01-2012 e inserta en el folio 70 de la pieza I de la presente causa.
Considera este Juzgador, que este instrumento documental en el cual se expresa el dictamen de los expertos que la practican MIGUEL DUQUE y YUDEISY OCHOA debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido cumple con las condiciones de ser un acta de registro y da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre características físicas de las instalaciones del lugar donde ocurrieron los hechos, cual se trata de la sede del Punto (sic) de Control (sic) Fijo (sic) Tres Islas, del Destacamento de Fronteras número 12 del Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional. Todo lo cual coincide con lo expresado en sala por los Ciudadanos BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic) y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO. Es por ello que concede mérito probatorio a la documental, de cara a la determinación de la responsabilidad penal.
3. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DF-12/234 DE FECHA 02-02-12/234 Inserto en el folio 73 de la pieza I de las presentes actuaciones.
Este Juzgador considera que tal instrumento contribuye a demostrar las características precisas y cualidad legal de los instrumentos o títulos valor de intercambio conocido como dinero efectivo, que fueron incautados a los sujetos activos del delito al momento de la aprehensión. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto CONTRERAS OCANDO MAIRET BETANIA, declaración que es coincidente con su contenido. Es por lo que aprecia su contenido.
4. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (BARRIDO) N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/235 DE FECHA 31-01-2012 inserta en el folio 78 de la pieza I de las presentes actuaciones.
Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de las sustancias encontradas en la evidencia incautada, específicamente el bolso tipo viajero, elemento de interés criminalístico necesario para obtener conocimiento cierto de que en efecto dentro de él, fueron manipuladas sustancias prohibidas, conocida comúnmente como marihuana. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, declaración que es coincidente con su contenido y es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, quienes incautan la evidencia y exponen algunas de sus características.
5. DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/239 DE FECHA 08-02-2012 inserto en el folio 83 de la pieza I de la presente causa.
Considera este Juzgador, que este instrumento documental en el cual se expresa el dictamen del experto JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre congruencia física de la sustancia incautada en el bolso de viaje descrito mediante DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/236 DE FECHA 03-02-2012 (sic) y el área de capacidad de los mismos. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto que la suscribe JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN, declaración que es coincidente con su contenido. Es por ello que concede mérito probatorio a la documental, de cara a la determinación de la responsabilidad penal.
6. DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379 DE FECHA 16/02/2012 (sic) inserto en el folio 89 la pieza I de las presentes actuaciones
Considera este Juzgador, que este medio documental debe ser apreciado, como en efecto se hace, plenamente como prueba pues su contenido da muestra precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada, específicamente la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, elemento de interés criminalístico necesario para obtener conocimiento cierto de que se trata de sustancias prohibidas origen vegetal canabinaceo, conocida comúnmente como Marihuana (sic). Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ, declaración que es coincidente con su contenido, así como con la declaración del Ciudadano (sic) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, y con la documental que suscribe este último PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232, DE FECHA 01/02/2012.
7. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (TOXICOLOGICO) N° DO- LC-LR-1-DQ-2012/233 DE FECHA 31-01-2012 (sic) inserto en el folio 94 de la pieza I de la presente causa.
Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía del coimputado de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto que la suscribe JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, declaración que es coincidente con su contenido. Es por lo que el Juzgador, reconoce su contenido como apto en el sentido probatorio.
8. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/237 DE FECHA 16-02-2012 (sic) inserto en el folio 98 de la pieza I de la presente causa.
Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado, y así se hace en efecto, plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre las características del documento de identidad incautado a la acusada en la oportunidad de los hechos, así como de la autenticidad del mismo. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI declaración que es coincidente con su contenido.
9. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/236 DE FECHA 03-02-2012 inserta en el folio 103 de la pieza I de la presente causa.
Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la identidad de los objetos incautados entre los cuales se destaca el bolso viajero marca TECHNI en el cual fuere encontrada la sustancia incautada. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, declaración que es coincidente con su contenido.
10. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/238 DE FECHA 31-01-2012 (sic) inserta en el folio 109 de la pieza I de la presente causa.
Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre los aspectos destacados de la actuación policial, específicamente de las características contenidas en la evidencia incautada. Todo ello fue ratificado en sala por el funcionario experto actuante ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, declaraciones que son coincidentes con su contenido. Y concuerdan, respecto de las características del teléfono móvil incautado, con las declaraciones de los Ciudadanos (sic) BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic) y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO.
Con el acervo probatorio evacuado ha quedado acreditado el hecho de haber ocurrido el día 31 de enero de 2012, aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en el sitio reflejado mediante ACTA DE INSPECION N° 0158-12 practicada en fecha 31-01-2012 (sic) consistente en la sede de la Segunda compañía del Destacamento número 12 del Comando Regional número 1, ubicado a un costado de la Carretera (sic) Nacional, en el Punto (sic) de Control (sic) fijo “Tres Islas” del municipio Tórbes del Estado Táchira, en los términos que describen los funcionarios actuantes BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, la incautación, oculta en el interior de un bolso color negro con gris de la marca Tecnhni, que fuere trasladado en el área de la maleta de un vehículo modelo LANOS con placas identificadoras AB849JS, año 2001 y serial de carrocería KLATF69YE1B661020; esta incautación ocurrió a partir de un alijo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas correspondientes la sustancia de circulación prohibida denominada marihunana (cannabis sativa) que fueron peritadas en un primer momento por el Ciudadano (sic) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, mediante PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232 (sic) y luego ratificadas mediante examen en muestra representativa de la misma, evaluada mediante DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379 DE FECHA 16/02/2012, realizado por el experto JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ; el cual arrojó un total de 5 muestras cuyo peso neto se correspondió con 4.523 gramos de especifica marihuana; la cual fuere encontrada en camuflada en cinco envoltorios de forma rectangular, embalados con cinta adhesiva negra con blanco, ubicadas en el interior del referido bolso viajero cuya capacidad y acoplamiento fue descrita mediante identificados mediante DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/239 DE FECHA 08-02-2012 (sic) inserto en el folio 83 de la pieza I de la presente causa, realizada por el experto de la Guardia Nacional, JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN, características fueron explicitadas como definidas allí y en cuyo interior se encuentra un área de 46656 centímetros cúbicos, donde fueron ubicados los envoltorios herméticos. En esa oportunidad se acredita ocurrió la aprehensión, de la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.885, cuyos documentos de identificación fueron reconocidos como legítimos mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/237 (sic) de fecha 16-02-2012, realizada por la experto de la Guardia Nacional WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, y del Ciudadano (sic) FERNANDEZ FLORES RICHARD ANDRU titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Colombiana 1.064.790.971, también peritada mediante el descrito dictamen. En la misma oportunidad se acreditó la incautación de dinero efectivo peritado mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DF-12/234 DE FECHA 02-02-12/234.
Respecto de la acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio y del cual surge la responsabilidad penal a determinar, este Juzgador observa que deben establecerse los mismos, respecto de la Acusada (sic) GLADYS GUERRA RAMIREZ, en los siguientes términos:
Considera este Juzgador; que a la Ciudadana (sic) GLADYS GUERRA RAMIREZ, el acervo probatorio le define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la actividad desplegada por los funcionarios intervinientes BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic) y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, así lo demuestra. Los funcionarios policiales coinciden en probar al Tribunal rasgos de conocimiento de la ocurrencia del tráfico de la sustancia (sic) prohibidas, así pues FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic), enfatiza la comunión en la acción de la acusada, pues al momento de la intervención policial se verificó que “en el maletero iba un bolso y el chofer dijo que era de una pareja que iba en el asiento trasero del vehículo”, el que al procederse con la revisión “llevaba vestidura de hombre y dama”, para luego encontrarse los envoltorios en los cuales se contenía la sustancia; esta afirmación, se afianza al ser adminiculada con la declaración de la funcionario BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, que en el interior del bolso de viaje “se encontró dentro un poco de ropa sucia y debajo unos envoltorios”, aspecto que certifica pues “indica encontrarse presente en el momento de la inspección. Así también lo sugiere el Ciudadano (sic) MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, para el cual “Los pasajeros indicaron que los bolsos eran de ellos. Iba una pareja” enfatizando que “cuando revisamos el bolso estaban asustados”, refiriéndose a los Ciudadanos (sic) coimputados, específicamente incluyendo a la acusada. De ello puede deducirse que en efecto hubo concierto de voluntades entre los dos Ciudadanos (sic) aprehendidos en la oportunidad de los hechos, pues el contenido del bolso viajero compone artículos pertenecientes a los dos sujetos, no encontrando el Juzgador mecanismo diferenciador que limiten el alcance la voluntad criminal de la acusada, a partir de la disposición de los bienes, hecho que sugiere además deliberación en el armado del bolso viajero: En todo caso, el funcionario MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, es determinante al asegurar que en efecto ambos pasajeros de la unidad de transporte, los mismos aprehendidos, se identificaron como propietarios del bolso viajero que contenía la sustancia, de lo cual se infiere la autoría conjunta en la consumación del delito. La convicción Judicial se articula a partir de indicios o hechos indicantes constituidos en las declaraciones de los testigos del procedimiento policial, quienes contribuyen con lo que se conoce como corroboraciones periféricas del dicho principal, y es que JORGE LUIS MANZANO MANOSALVA, testigo que conduce la unidad de transporte en la que se trasladaba la droga, es enfático al indicar que en el momento de ser intervenidos “Yo abro la puerta y la señora (acusada) dice que el bolso era de ellos”, señalando como antecedente que “El chamo quería llevar el bolso adelante y yo le dije que no, que atrás”, siendo esta afirmación la que indica que los sujetos activos del delito guardaron especial cuidado con el objeto que contenía los envoltorios; y cuya relación íntima fue destacada allí pues encuentra que “el señor me dijo que era colombiano, pero dijo ella (señaló la acusada) él es mi marido y yo respondo por él”. Si bien, el testigo manifiesta una conducta posterior a la incautación, que siguiere un conflicto iniciado por la acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ, ello considera el Juzgador, es una coartada que no encuentra argumento lógico por la disposición de las prendas, la relación marital y la manifestación del testigo JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GELVEZ, quien indicó que “El guardia pregunto (sic) como tres veces que de quién era el bolso y siempre dijeron que era de ellos”, lo que implica el reflejo de una conducta alterada por parte de los aprehendidos. Además de verificarse una conducta especialmente precaria que surge al hacerse una revisión del contenido informático de la unidad de telefonía móvil marca HUAWEI, modelos C5588, que si bien le fue incautado al imputado FERNANDEZ FLORES RICHARD ANDRU, es mediante DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/238 de fecha 31-01-2012, realizado por el experto ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, que se logra deducir que esta unidad pertenecía a la Acusada (sic) y que sus comunicaciones suponen intercambios no comunes que orientan hacia la actividad delictiva. Con ello se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria y suficientemente terminante, que en efecto la Ciudadana (sic) GLADYS GUERRA RAMIREZ, ha sido autora consiente de la conducta punible de tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas es por lo que declara culpable a la Ciudadana (sic) GLADYS GUERRA RAMIREZ de la conducta punible conocida como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, y así se decide.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado a la Ciudadana (sic) Acusada (sic) GLADYS GUERRA RAMIREZ (sic) pues se ha demostrado la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el auto de apertura a Juicio (sic) como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numeral 11 del Artículo (sic) 163 ibídem, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Toda vez que su comisión ha sido probada en juicio, siendo su autor (sic) la Ciudadana (sic) GLADYS GUERRA RAMIREZ, luego el acervo probatorio recibido aporto elementos de prueba con los cuales determinar su responsabilidad penal.
Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numeral 11 del Artículo 163 ibídem que establece: (…), énfasis del Tribunal. Tal delito implica la necesidad, en la conducta del acusado, de una manifestación consciente y voluntaria emprendida hacia la comisión del delito o de realizar lo que Gómez De La Torre en su obra “Curso de derecho Penal”, Ediciones Experiencia (p. 255), el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva, lo cual se proyecta única y exclusivamente sobre los hechos típicos, entendida esta como manifestación dolosa, lo que pudo verificarse en el caso de la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, pues así lo refiere el hecho acreditado.
Todo ello en vista de que la conducta servida por la Acusada (sic) GLADYS GUERRA RAMIREZ (sic) materializa hecho constitutivo y satisface la hipótesis del tipo penal como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. Considera este Juzgador, que existen elementos que le incriminan responsabilidad penal lo que se desprende de haberse acreditado el hecho ocurrido el día 31 de enero de 2012, aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en el sitio reflejado mediante ACTA DE INSPECION N° 0158-12 practicada en fecha 31-01-2012 (sic) consistente en la sede de la Segunda compañía del Destacamento número 12 del Comando Regional número 1, ubicado a un costado de la Carretera Nacional, en el Punto de Control fijo “Tres Islas” del municipio (sic) Tórbes del Estado Táchira, en los términos que describen los funcionarios actuantes BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic) y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, la incautación de sustancias prohibidas, oculta en el interior de un bolso color negro con gris de la marca Tecnhni, que fuere trasladado en el área de la maleta de un vehículo modelo LANOS con placas identificadoras AB849JS, año 2001 y serial de carrocería KLATF69YE1B661020; esta incautación ocurrió a partir de un alijo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas correspondientes (sic) la sustancia de circulación prohibida denominada marihunana (cannabis sativa) que fueron peritadas en un primer momento por el Ciudadano JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, mediante PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232 y luego ratificadas mediante examen en muestra representativa de la misma, evaluada mediante DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379 DE FECHA 16/02/2012, realizado por el experto JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ; el cual arrojó un total de 5 muestras cuyo peso neto se correspondió con 4.523 gramos de especifica marihuana; la cual fuere encontrada en camuflada en cinco envoltorios de forma rectangular, embalados con cinta adhesiva negra con blanco, ubicadas en el interior del referido bolso viajero cuya capacidad y acoplamiento fue descrita mediante identificados mediante DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/239 DE FECHA 08-02-2012 (sic) inserto en el folio 83 de la pieza I de la presente causa, realizada por el experto de la Guardia Nacional, JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN, características fueron explicitadas (sic) como definidas allí y en cuyo interior se encuentra un área de 46656 centímetros cúbicos, donde fueron ubicados los envoltorios herméticos. En esa oportunidad se acredita ocurrió la aprehensión, de la Ciudadana (sic) GLADYS GUERRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.885, cuyos documentos de identificación fueron reconocidos como legítimos mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/237 de fecha 16-02-2012, realizada por la experto de la Guardia Nacional WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, y del Ciudadano (sic) FERNANDEZ FLORES RICHARD ANDRU titular de la Cédula (sic)de Identidad (sic) Colombiana 1.064.790.971, también peritada mediante el descrito dictamen. En la misma oportunidad se acreditó la incautación de dinero efectivo peritado mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DF-12/234 DE FECHA 02-02-12/234.
Considera también este Juzgador; que a la Ciudadana (sic) GLADYS GUERRA RAMIREZ, el acervo probatorio le define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la actividad desplegada por los funcionarios intervinientes BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic) y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, así lo demuestra. Los funcionarios policiales coinciden en probar al Tribunal rasgos de conocimiento de la ocurrencia del tráfico de la sustancia prohibidas, así pues FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ (sic), enfatiza la comunión en la acción de la acusada, pues al momento de la intervención policial se verificó que “en el maletero iba un bolso y el chofer dijo que era de una pareja que iba en el asiento trasero del vehículo”, el que al procederse con la revisión “llevaba vestidura de hombre y dama”, para luego encontrarse los envoltorios en los cuales se contenía la sustancia; esta afirmación, se afianza al ser adminiculada con la declaración de la funcionario (sic) BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, que en el interior del bolso de viaje “se encontró dentro un poco de ropa sucia y debajo unos envoltorios”, aspecto que certifica pues “indica encontrarse presente en el momento de la inspección. Así también lo sugiere el Ciudadano (sic) MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, para el cual “Los pasajeros indicaron que los bolsos eran de ellos. Iba una pareja” enfatizando que “cuando revisamos el bolso estaban asustados”, refiriéndose a los Ciudadanos (sic) coimputados, específicamente incluyendo a la acusada. De ello puede deducirse que en efecto hubo concierto de voluntades entre los dos Ciudadanos (sic) aprehendidos en la oportunidad de los hechos, pues el contenido del bolso viajero compone artículos pertenecientes a los dos sujetos, no encontrando el Juzgador mecanismo diferenciador que limiten (sic) el alcance la voluntad criminal de la acusada, a partir de la disposición de los bienes, hecho que sugiere además deliberación en el armado del bolso viajero: En todo caso, el funcionario MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, es determinante al asegurar que en efecto ambos pasajeros de la unidad de transporte, los mismos aprehendidos, se identificaron como propietarios del bolso viajero que contenía la sustancia, de lo cual se infiere la autoría conjunta en la consumación del delito. La convicción Judicial se articula a partir de indicios o hechos indicantes constituidos en las declaraciones de los testigos del procedimiento policial, quienes contribuyen con lo que se conoce como corroboraciones periféricas del dicho principal, y es que JORGE LUIS MANZANO MANOSALVA, testigo que conduce la unidad de transporte en la que se trasladaba la droga, es enfático al indicar que en el momento de ser intervenidos “Yo abro la puerta y la señora (acusada) dice que el bolso era de ellos”, señalando como antecedente que “El chamo quería llevar el bolso adelante y yo le dije que no, que atrás”, siendo esta afirmación la que indica que los sujetos activos del delito guardaron especial cuidado con el objeto que contenía los envoltorios; y cuya relación íntima fue destacada allí pues encuentra que “el señor me dijo que era colombiano, pero dijo ella (señaló la acusada) él es mi marido y yo respondo por él”. Si bien, el testigo manifiesta una conducta posterior a la incautación, que siguiere un conflicto iniciado por la acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ, ello considera el Juzgador, es una coartada que no encuentra argumento lógico por la disposición de las prendas, la relación marital y la manifestación del testigo JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GELVEZ, quien indicó que “El guardia pregunto como tres veces que de quién era el bolso y siempre dijeron que era de ellos”, lo que implica el reflejo de una conducta alterada por parte de los aprehendidos. Además de verificarse una conducta especialmente precaria que surge al hacerse una revisión del contenido informático de la unidad de telefonía móvil marca HUAWEI, modelos C5588, que si bien le fue incautado al imputado FERNANDEZ FLORES RICHARD ANDRU, es mediante DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/238 de fecha 31-01-2012, realizado por el experto ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, que se logra deducir que esta unidad pertenecía a la Acusada (sic) y que sus comunicaciones suponen intercambios no comunes que orientan hacia la actividad delictiva. Con ello se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria y suficientemente terminante, que en efecto la Ciudadana (sic) GLADYS GUERRA RAMIREZ, ha sido autora consiente de la conducta punible de tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas es por lo que declara culpable a la Ciudadana (sic) GLADYS GUERRA RAMIREZ de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 16 de octubre de 2013, las Abogadas Mariam Maldonado y Sandra Milena Girón Campillo, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, y publicada en fecha 13 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, una vez iniciado el debate, luego de que cada una de las partes expusiera sus alegatos de apertura, comienza la recepción de pruebas a ser valoradas por el juzgador donde se recibió la declaración de los funcionarios actuantes quienes manifestaron entre otras cosas, que nuestra defendida en ningún momento negó que el bolso era de ellos y que cuando los funcionarios hallan la droga (sic) el ciudadano RICHARD ANDRU FERNANDEZ FLOREZ dijo que esa droga le pertenecía él, del mismo modo siempre sostuvo que la señora GLADYS GUERRA RAMIREZ no tenía conocimiento de la existencia de la sustancia incautada en el bolso antes descrito.
En este orden de ideas, también se recibe a lo largo del debate oral la declaración de los ciudadanos que actuaron como testigos en el procedimiento de nombres JORGE LUIS MANZANO MANOSALVA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GELVEZ (sic) quienes manifestaron haber presenciado en todo momento el procedimiento y sostienen que en el bolso además e ropa había algunos productos de charcutería y dinero en efectivo lo que no señaló ninguno de los funcionarios, que RICHARD ANDRU FERNANDEZ FLOREZ siempre sostuvo que la droga era de él y por su parte el ciudadano JORGE LUIS MANZANO MANOSALVA quien era el conductor del vehículo (sic) aseguró que nuestra defendida se tornó agresiva con su concubino cuando se produjo el hallazgo de la droga dentro del bolso, preguntándole “por qué había hecho eso y él no contestaba; ella se mandó a manotearlo y le alcanzó a pegar con el pie”.
Llama poderosamente la atención a esta defensa que el Juzgador al motivar la valoración de estos testimonios explana lo siguiente:
“Para quien aquí tiene la responsabilidad e juzgar, siendo el testimonio de presencia expone aspectos vinculados a la realización efectiva de la intervención policial en la cual se concluye con la incautación del total de la sustancia prohibida; es por lo que aprecia en contenido de este testimonio, por cuanto el mismo guarda relación directa con los hechos debatidos y los aspectos denunciados permiten demostrar la ocurrencia efectiva de la incautación y las características generales del sitio en el cual se realizó. Se considera coincidente con la declaración de…”
La anterior valoración por parte del Juez en el íntegro de la sentencia se encuentra plasmada exactamente igual y no hizo referencia a los motivos concretos que consideró al momento de decidir y tampoco valoró la reacción que tuvo nuestra patrocinada cuando la droga fue hallada (sic) lo cual genera dudas que nunca fueron tomadas en cuenta ni aclaradas (sic) pues simplemente se limita a considerar la reacción de GLADYS GUERRA RAMÍREZ como una coartada por el hecho de su relación sentimental con el ciudadano RICHARD ANDRU FERNANDEZ FLOREZ.
Siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, debiendo ser una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué (sic) se arribó a la solución del caso planteado. Por tanto la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales-, 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.
Y es así ciudadanos magistrados (sic) como el juzgador (sic) entra a deducir la culpabilidad de nuestra defendida atendiendo a las circunstancias personales ya que el mismo considera que por el hecho de que dos ciudadanos imputados compartieran el mismo bolso para llevar sus prendas personales y por ser pareja del ciudadano RICHARD ANDRU FERNANDEZ FLOREZ que desde siempre ha mantenido su versión sobre los hechos y así fue como declaro en juicio “(…)”.
Es así como la ciudadana ELENA ISABEL FERNANDEZ FLOREZ (sic) quien funge como testigo declaró en la audiencia de juicio que la ciudadana GLADYS GUERRA había pasado todo el anterior a la ocurrencia de los hechos con ella inscribiendo a los niños y que además ella le había prestado parte del dinero incautado (sic) tan es así que dicha ciudadana es la progenitora del ciudadano RICHARD ANDRU FERNANDEZ FLOREZ y la misma da fe de que nuestra patrocinada no tuvo nada que ver con la actividad ilícita que estaba haciendo su hijo y es una mujer trabajadora.
Ahora buen (sic) el Juzgador al momento de valorar dicho testimonio consideró que no debe apreciarse ya que su contenido constituía una manifestación interesada a demostrar un interés por el buen nombre de la acusada que al esclarecimiento de los hechos y en consecuencia la desecha. Lo que resulta inconcebible pensar que tenga más interés en defender a la ciudadana GLADYS GUERRA que a su propio hijo de 23 años de edad (sic) estando conciente de la gravedad de delito y de la pena.
Con relación a la unidad de telefonía móvil marca HUAWEI, modelo C5588, si bien es cierto que el mismo le pertenecía a nuestra defendida, no es menos cierto que el mismo le pertenecía a nuestra defendida, no es menos cierto que fue incautado al ciudadano RICHARD ANDRU FERNANDEZ FLOREZ en sus bolsillos y es el único teléfono móvil que encontraron los funcionarios, es decir que este ciudadano no poseía teléfono alguno de su pertenencia y evidentemente usaba el de su concubina ciudadana GLADYS GUERRA para mantenerse comunicado, esto se puede constatar de la relación de mensajes de texto en los cuales se refleja las conversaciones sostenidas (concretamente mensajes de entrada) iban dirigidas a una persona de sexo masculino pues transcriben palabras propias de un lenguaje coloquial como men (hombre); sano (tranquil) y los demás mensajes dirigidos a nuestra defendida no reflejan un tipo de conversación comprometedora o alusiva a la comisión de un delito. Puede evidenciarse de la transcripción de la sentencia que el Juez Segundo en Función de Juicio de esta circunscripción judicial no motivó la valoración de esta prueba.
Por lo anteriormente señalado, el Juzgador deduce la culpabilidad de nuestra defendida por el solo hecho cierto de que se incautó una sustancia de uso prohibido sin valorar a fondo las circunstancias que condujeron a tal incautación y más aun sin tomar en consideración los elementos que exculpan a nuestra patrocinada en la comisión del delito pues si bien es cierto el día 31 de Enero del año 2012 (sic) en el Punto de Control Tres Islas fue hallada la droga objeto del presente procedimiento no es menos cierto que a lo largo del debate surgieron suficientes dudas no tomadas en cuenta por el Juez que permiten demostrar que nuestra defendida no tenía conocimiento de la existencia de esa sustancia en su bolso ya que ella no lo revisó antes de salir de la casa, es decir (sic) ya la maleta estaba hecha, perfectamente su concubino pudo haberla escondido en el bolso en el más mínimo descuido, de otra manera no se explica la reacción de GLADYA GUERRA al momento de la incautación tal como lo corroboró uno de los testigos, además cómo se explica que RICHARD ANDRU FERNANDEZ FLOREZ cuidó tanto el bolso? Al punto de quererlo llevar en sus piernas, si nuestra defendida hubiere tenido conocimiento de la existencia de esa droga y ella junto con su concubino tuvieren la coartada preparada (sic) no es lógico pensar que si él iba a asumir su responsabilidad ella fuese la primera que dijo que el bolso les pertenecía a ellos y es que el hecho de ser su concubina no es suficiente para acreditar su participación en la comisión del delito ya que la responsabilidad penal debe ser probada e individualizada; ya que el Juzgadordebe (sic) proceder al análisis de los algatosplanteados (sic) por las partes y en efecto la no revisión de la totalidad de los argumentos expuestos por las partes, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, por cuanto los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
De esta manera, se presenta el vicio de inmotivación en la presente causa, por cuanto el Tribunal en la decisión tomada, no cumplió con la labor de comparar lo alegado por los testigos y los funcionarios produciendo en consecuencia un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de hecho de derecho que lo llevaron a determinar la culpabilidad de nuestra defendida. Ya que no analizó, examinó ni cotejó, las pruebas (sic) limitándose a expresar que se acredito (sic) la incautación de la droga en el procedimiento por el hecho de la relación sentimental que nuestra patrocinada mantenía con el ciudadano Richard AndruFernandezFlorezse (sic) le acredito (sic) una conducta delictual en total ausencia de un análisis propio y concatenado; resultando la actuación del juzgador (sic) en el presente caso, insuficiente para demostrar en forma idónea, las razones de hecho y derecho que le sirvieron de sustento en su decisión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
Fundamento la Apelación (sic) presentada en primer lugar en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso en el Artículo (sic) 49, como máxima en Nuestro (sic) Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) y en el Art. 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la sentencia recurrida y del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: Denuncia la Representación de la Defensa su disconformidad contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, y publicada en fecha 13 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la ciudadana Gladys Guerra Ramírez, y la condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Fundamentan las recurrentes su escrito de apelación, en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que estiman que a lo largo del debate oral el Juzgador a quo procedió a recepcionar la declaración de los ciudadanos que actuaron como testigos en el procedimiento de nombres como Jorge Luis Manzano Manosalva, y José Antonio Rodríguez Gelvez, llamando poderosamente la atención de la defensa el hecho de que al motivar la valoración de estos testimonios se limitó a explanar que los mismos exponían aspectos vinculados a la realización efectiva de la intervención policial en la cual se concluye con la incautación del total de la sustancia prohibida, sin hacer referencia a los motivos concretos que consideró al momento de decidir.

Señala la defensa que el Juzgador de Instancia tampoco valoró la reacción que tuvo su patrocinada cuando la droga fue hallada, generando según su criterio dudas que nunca fueron tomadas en cuenta ni aclaradas pues simplemente se limitó a considerar la reacción de Gladys Guerra Ramírez como una coartada por el hecho de su relación sentimental con el ciudadano Richard Andru Fernández Florez.

Sostienen las apelantes, que el Juez de la recurrida entró a deducir la culpabilidad de su defendida atendiendo a las circunstancias personales, pues como lo sostienen, lo consideró por el hecho de que dos ciudadanos imputados compartieran el mismo bolso para llevar sus prendas personales y por ser pareja del ciudadano Richard Andru Fernández Florez.

Arguye la defensa, que al valorar el testimonio de la ciudadana Elena Isabel Fernández Florez, consideró el Juez de Instancia que el mismo no debía apreciarse pues su contenido constituía una manifestación interesada a demostrar un interés por el buen nombre de la acusada que al esclarecimiento de los hechos, procediendo a desecharlo, resultando para las recurrentes inconcebible pensar que tuviera la testigo más interés en defender a la ciudadana Gladys Guerra, que a su propio hijo de 23 años de edad.

De otro lado, estimaron que con relación a la prueba practicada a la unidad de telefonía móvil marca HUAWEI, modelo C5588, a lo largo de la sentencia, se evidenció que el Juez Segundo en Función de Juicio, no motivó dicha prueba, pues sostienen que en relación a la misma, si bien es cierto dicho celular le pertenecía a su defendida, no era menos cierto que el mismo le había sido incautado al ciudadano Richard Andru Fernández Florez, quien al no poseer teléfono usaba el de su concubina para mantenerse comunicado, y lo cual podía constatarse de la relación de mensajes de texto en los cuales se reflejó las conversaciones sostenidas.

Agregan las recurrentes, que el Juzgador de Instancia dedujo la culpabilidad de su defendida por el solo hecho haberse incautado una sustancia de uso prohibido sin valorar a fondo las circunstancias que condujeron a tal incautación y más aun sin tomar en consideración los elementos que exculpaban a su patrocinada en la comisión del delito.

En torno a esto, consideran que si bien es cierto el día 31 de enero del año 2012, en el punto de control Tres Islas fue hallada la droga objeto del presente procedimiento, no es menos cierto que a lo largo del debate surgieron suficientes dudas que según su criterio permitían demostrar que su defendida no tenía conocimiento de la existencia de esa sustancia en su bolso ya que ella no lo revisó antes de salir de la casa.

Estiman las apelantes, que el Juzgador a quo, no explicó la reacción de Gladys Guerra al momento de la incautación, tal como lo corroboró uno de los testigos, además de ello, no señaló cómo se explica que Richard Andru Fernández Florez, cuidó tanto el bolso, al punto de quererlo llevar en sus piernas, si su defendida hubiere tenido conocimiento de la existencia de esa droga y ella junto con su concubino tuvieren la coartada preparada, era según su criterio lógico pensar que si él iba a asumir su responsabilidad, ella fuese la primera en manifestar que el bolso les pertenecía a ellos, pues el hecho de ser su concubina no era suficiente para acreditar su participación en la comisión del delito ya que la responsabilidad penal debe ser probada e individualizada.

Finalmente, señalaron que al no haber cumplido con la labor de comparar lo alegado por los testigos y los funcionarios, produjo un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de hecho de derecho que lo llevaron a determinar la culpabilidad de su defendida, pues como así lo consideran, no analizó, examinó ni cotejó, las pruebas limitándose a expresar que se acreditó la incautación de la droga en el procedimiento por el hecho de su relación sentimental con el ciudadano Richard Andru Fernández Florez, por lo que solicitaron que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Segundo: Ahora bien, en aras de ahondar en la denuncia relativa a la posible falta de motivación de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, basada en que el Juzgador a quo no motivó de manera clara y precisa la solución que le dio al conflicto que fue puesto a su conocimiento, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:

“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).

Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.

Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:

“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).

Establecido lo anterior, en torno al vicio de falta en la motivación de la sentencia, considera esta Alzada que se hace necesario efectuar un análisis a los diferentes capítulos contenidos en la sentencia recurrida a los fines de determinar si el Juzgador a quo, cumplió con la labor lógica a que está obligado; y al efecto, en primer lugar se aprecia que al momento de emitir pronunciamiento, en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, procedió a efectuar una apreciación de los elementos probatorios sometidos a su consideración, tales como: declaraciones de Jhail Nazareth Chacon Pérez, Felicito Alfonso Pérez, Blanca Margarita Rojas Camacho, Magrint Brigitte Gómez Vásquez, Mairet Betania Contreras Ocando, Wuenzel Rosa Méndez Maggiorani, Miguel Segundo Montilla Briceño, José Evelio Sierra Castro, Ernesto Yohany Montañéz Sierra, Javier Alexis Buenaño Chacon, Elena Isabel Fernández Florez, Richard Andru Fernández Florez, Jorge Luis Manzano Manosalva, Y José Antonio Rodríguez Gelvez.

Así mismo, procedió a apreciar y valorar las pruebas documentales incorporadas durante la celebración del juicio oral y público, referidas a prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232, de fecha 01/02/2012, acta de inspección N° 0158-12 practicada en fecha 31-01-2012, dictamen pericial grafotécnico N° DO-LC-LR1-DF-12/234, de fecha 02-02-12/234, dictamen pericial químico (barrido) N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/235, de fecha 31-01-2012, dictamen pericial de estudio técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/239, de fecha 08-02-2012, dictamen pericial botánico N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379, de fecha 16/02/2012, dictamen pericial químico (toxicológico) N° DO-LC-LR-1-DQ-2012/233, de fecha 31-01-2012, dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/237, de fecha 16-02-2012, dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/236, de fecha 03-02-2012, dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/238, de fecha 31-01-2012.

En efecto, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa en primer lugar que al apreciar el testimonio de la experta Jhail Nazareth Chacon Pérez, quien suscribió el dictamen pericial botánico N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379, de fecha 16/02/2012, consideró el Juez de la recurrida, que la misma fue concordante con la declaración de los funcionarios que participaron en la incautación de la misma Blanca Margarita Rojas Camacho, Felicito Alfonso Pérez y Miguel Segundo Montilla Briceño, y quienes en su oportunidad presumieron que se trataba de una sustancia estupefaciente, y que esto fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza a estas presunciones, que dicho testimonio le sirvió para demostrar y corroborar la existencia efectiva de la sustancia incautada, así como el hecho constitutivo de la conducta punible.

Por otra parte, en cuanto a la declaración del funcionario Felicito Alfonso Pérez, señaló que el mismo ratificó lo señalado por los funcionarios Blanca Margarita Rojas Camacho y Miguel Segundo Montilla Briceño, y con su testimonio demostró los caracteres generales de la actuación policial, los actos posteriores a la incautación de la sustancia, y que el mismo le sirvió para demostrar la ocurrencia del hecho, la incautación de la sustancia prohibida en los sitios y oportunidades descritos y la forma de participación de la acusada, así como la conducta de los acusados al momento de la aprehensión.

En torno a la declaración de la funcionaria Blanca Margarita Rojas Camacho, consideró el Juez de la recurrida, que dicho testimonio fue coincidente con la declaración de los ciudadanos Felicito Alfonso Pérez, y Miguel Segundo Montilla Briceño, que la misma le sirvió para demostrar los caracteres generales de la actuación policial, los actos posteriores a la incautación de la sustancia, la ocurrencia del hecho, la incautación de la sustancia prohibida, en los sitios y oportunidades descritos, así como la conducta de los acusados al momento de la aprehensión y la relación de la acusada con el coimputado.

En lo que se refiere a la declaración de la experta Magrint Brigitte Gómez Vásquez, señaló haber apreciado el contenido de su declaración en virtud que según su criterio, la misma dio muestra precisa de las características de los objetos incautados como evidencia en la oportunidad de los hechos, que su testimonio fue concordante con la declaración de los funcionarios Blanca Margarita Rojas Camacho, Felicito Alfonso Pérez y Miguel Segundo Montilla Briceño, quienes participaron de la incautación de los mismos, y que esto fue corroborado por la deponente-experta dando certeza de sus especificaciones físicas.

De otro lado, en lo que se refiere a la declaración de la funcionaria Mairet Betania Contreras Ocando, señaló que apreció el contenido de dicha declaración en virtud que con la misma dio muestra precisa de las características de las unidades de papel moneda correspondientes a títulos valor de intercambio libre, como lo es el dinero efectivo, que dicho testimonio fue concordante con la declaración de los funcionarios Blanca Margarita Rojas Camacho, Felicito Alfonso Pérez y Miguel Segundo Montilla Briceño, los cuales participaron de la incautación de los mismos y de la sustancia contenida en los referidos objetos, y que esto fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus especificaciones físicas.

En cuanto al testimonio del experto Wuenzel Rosa Méndez Maggiorani, señaló el Juzgador a quo, que tal instrumento según su criterio contribuyó a evidenciar circunstancias de interés criminalístico relacionadas con los documentos de identidad de los acusados, que se trató de un aspecto determinante en la individualización de los sujetos cuya responsabilidad fue sometida a debate oral, considerándolo idóneo de cara a la determinación de la responsabilidad penal de los acusados; así mismo, señaló que dicho testimonio fue coincidente con la declaración, respecto de la identidad de la acusada, de los funcionarios Blanca Margarita Rojas Camacho, Felicito Alfonso Pérez y Miguel Segundo Montilla Briceño.

En relación a lo manifestado por el funcionario Miguel Segundo Montilla Briceño, señaló que su declaración se caracterizó por ser clara, firme y coherente, que la misma fue coincidente con la declaración de los funcionarios policiales actuantes Blanca Margarita Rojas Camacho y Felicito Alfonso Pérez, en cuanto a los caracteres generales de la actuación policial, la identidad de los aprehendidos y el contenido de los objetos en los cuales se ubicó la sustancia, y que este testimonio le sirvió para demostrar, la ocurrencia de los hechos y la participación de la acusada en los hechos, así como las características de los envoltorios en los cuales fueron depositadas las sustancias incautadas.

Al analizar el testimonio del experto José Evelio Sierra Castro, señaló el Juzgador a quo que apreció el contenido de dicha declaración en virtud de que la misma fue practicada de manera clara, firme y objetiva, al afirmar la correspondencia entre la sustancia incautada en el procedimiento policial de fecha 31 de enero de 2012, con las mismas, la ausencia de rastros de sustancias prohibida en las manos del coimputado y la presencia de partículas de sustancias estupefacientes en el objeto contentivo de la sustancia, cual se trata del bolso de viaje.

Agregó en cuanto a este testimonio, que el mismo fue concordante con la declaración de los funcionarios Blanca Margarita Rojas Camacho, Felicito Alfonso Pérez, Miguel Segundo Montilla Briceño y Magrint Brigitte Gómez Vásquez, respecto de las características de la sustancia incautada y los cuales participaron de la incautación de la misma, corroborando la caracterización del objeto.

Al apreciar el testimonio del experto Ernesto Yohany Montañez Sierra, quien practicó el dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/238, de fecha 31-01-2012, consideró el Juzgador a quo que el contenido de la experticia practicada es pertinente en el sentido probatorio, pues según su criterio, en él se detallan un conjunto de datos que se relacionan con el hecho controvertido, especialmente las comunicaciones de la acusada con otros sujetos que indican la realización de distintas gestiones no comunes, estableciendo el hecho indicante de las gestiones previas la materialización del hecho punible; aunado a ello, consideró que la misma fue coincidente con la declaración de los funcionarios actuantes que incautan el objeto Blanca Margarita Rojas Camacho, Felicito Alfonso Pérez y Miguel Segundo Montilla Briceño.

De igual modo, en cuanto a la declaración del experto Javier Alexis Buenaño Chacon, señaló el Juzgador a quo que apreciaba dicha prueba en razón que consideró que la misma era suficiente para demostrar, que el contenido del objeto denominado bolso en el cual fue encontrada la sustancia, se correspondía con la masa que compone la especie vegetal de tráfico prohibido, coincidiendo con sus dimensiones y cuyas características fueron destacadas por los funcionarios que intervienen a la acusada; así mismo, consideró, que la misma es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, y que la misma le servía de medio probatorio para demostrar que en el mencionado bolso, en efecto, fueron ocultadas sustancias en las dimensiones especificadas.

En lo que se refiere a la declaración de Elena Isabel Fernández Florez, consideró el Juez de la recurrida que dicho testimonio, no debía apreciarse por no ser apto en sentido probatorio, toda vez, que estimó que su contenido constituía una manifestación interesada, ya que la misma propendía a demostrar más un interés por el buen nombre de la acusada que esclarecer los hechos.

Al apreciar el testimonio del ciudadano Richard Andru Fernández Florez, estimó que el mismo no era apto en sentido probatorio; y en consecuencia lo desechó, pues según así lo consideró, su contenido constituía una manifestación interesada, pues propendía a tergiversar los hechos, aunado a que señaló trató de reflejar el contenido del bolso en términos disímiles a la disposición de los objetos ubicados dentro de él, y procuraba demostrar más un interés por la exculpación de la acusada que por contribuir al esclarecimiento del hecho objeto del proceso.

En torno a la declaración del ciudadano Jorge Luis Manzano Manosalva, señaló el Juez de la recurrida, que dicho testimonio exponía aspectos vinculados a la realización de la intervención policial en la cual se concluyó con la incautación del total de la sustancia prohibida, que el contenido de este testimonio, guarda relación directa con los hechos debatidos, los aspectos enunciados le permitían demostrar la ocurrencia efectiva de la incautación y las características generales del sitio en el cual se realizó. Aunado a ello, estimó que la misma resultó ser coincidente con la declaración de los funcionarios actuantes Blanca Margarita Rojas Camacho, Felicito Alfonso Pérez y Miguel Segundo Montilla Briceño, y con la declaración del ciudadano José Antonio Rodríguez Gelvez, testigo presencial del procedimiento policial.

Finalmente, en cuanto a declaración del ciudadano José Antonio Rodríguez Gelvez, señaló el Juez de la recurrida que el mismo expuso aspectos vinculados a la realización efectiva de la intervención policial en la cual se concluyó con la incautación de la sustancia prohibida, dándole valor probatorio pues el mismo, guarda relación directa con los hechos debatidos y los aspectos enunciados le permitieron demostrar la ocurrencia efectiva de la incautación y las características generales del sitio en el cual se realizó; así mismo, consideró que dicho testimonio fue coincidente con la declaración de los funcionarios actuantes Blanca Margarita Rojas Camacho, Felicito Alfonso Pérez Y Miguel Segundo Montilla Briceño, y con la declaración del ciudadano Jorge Luis Manzano Manosalva, testigo presencial del procedimiento policial.

Del mismo modo, en tono a las pruebas documentales incorporadas durante el debate oral y público, aprecia esta Superior Instancia, que el Juzgador a quo, señaló en primer lugar en relación a la prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232, de fecha 01/02/2012, que su contenido daba muestra orientativa sobre la naturaleza de la evidencia incautada por los funcionarios policiales Blanca Margarita Rojas Camacho, Felicito Alfonso Pérez y Miguel Segundo Montilla Briceño, ratificado por el experto que la practicó José Evelio Sierra Castro, declaración que es coincidente con su contenido; así mismo, procedió a concatenarla con el dictamen pericial botánico N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379 de fecha 16/02/2012, realizado por el experto Jhail Nazareth Chacón Pérez, quien suscribe dictamen pericial botánico N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379, de fecha 16/02/2012.

En torno a la documental referida a acta de inspección N° 0158-12, practicada en fecha 31-01-2012, el Juzgador a quo señaló que le concedía mérito probatorio de cara a la determinación de la responsabilidad penal, pues según su criterio su contenido cumplía con las condiciones de ser un acta de registro y da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre características físicas de las instalaciones del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual según así lo indicó coincidía con lo expresado por Blanca Margarita Rojas Camacho, Felicito Alfonso Pérez y Miguel Segundo Montilla Briceño.

En lo que se refiere al dictamen pericial grafotécnico N° DO-LC-LR1-DF-12/234, de fecha 02-02-12/234, señaló que apreciaba dicho instrumento pues el mismo fue ratificado en Sala por el funcionario que lo practicó y según su criterio, contribuía a demostrar las características precisas y cualidad legal de los instrumentos o títulos valor de intercambio conocido como dinero efectivo y que fueron incautados a los sujetos activos del delito al momento de la aprehensión.

Por otra parte, en cuanto al dictamen pericial químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/235, de fecha 31-01-2012, consideró el Juzgador a quo, que dicho instrumento debía ser apreciado plenamente como prueba, pues según su criterio, su contenido demostraba la naturaleza de las sustancias encontradas en la evidencia incautada, específicamente el bolso tipo viajero, lo cual fue ratificado en sala por el experto José Evelio Sierra Castro, y que la misma fue coincidente con su contenido y con la declaración de los funcionarios actuantes Blanca Margarita Rojas Camacho, Felicito Alfonso Pérez y Miguel Segundo Montilla Briceño, quienes incautan la evidencia y exponen algunas de sus características.

En lo que se refiere al dictamen pericial de estudio técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/239, de fecha 08-02-2012, estimó otorgarle mérito probatorio de cara a la determinación de la responsabilidad penal, toda vez que como así lo considera el Juez de la recurrida, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre congruencia física de la sustancia incautada en el bolso de viaje descrito mediante dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/236, de fecha 03-02-2012, y el área de capacidad de los mismos.

De igual modo, en torno a la prueba referida al dictamen pericial botánico N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379, de fecha 16/02/2012, consideró el Juzgador a quo, que su contenido dio muestra precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada, específicamente la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, lo cual fue ratificado en sala por el experto Jhail Nazareth Chacon Pérez, cuyo testimonio según así lo indica, fue coincidente con su contenido, y con declaración del ciudadano José Evelio Sierra Castro, y con la documental que suscribe este último prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232, de fecha 01/02/2012.

Así mismo, en relación al dictamen pericial químico (toxicológico) N° DO- LC-LR-1-DQ-2012/233, de fecha 31-01-2012, estampo el Juez de la recurrida, que dicho instrumento debía ser apreciado, pues según su criterio, su contenido daba muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía del coimputado de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual fue ratificado en sala por el experto que la suscribe José Evelio Sierra Castro.

En torno a la documental referida al dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/237, de fecha 16-02-2012, consideró debía ser apreciado, pues según así lo estima, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre las características del documento de identidad incautado a la acusada en la oportunidad de los hechos, así como de la autenticidad del mismo, y el cual fue ratificado en sala por el experto Wuenzel Rosa Méndez Maggiorani.

Por otra parte, en cuanto al dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/236, de fecha 03-02-2012, consideró que debía ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la identidad de los objetos incautados entre los cuales se destaca el bolso viajero marca TECHNI en el cual fuere encontrada la sustancia incautada, y lo cual fue ratificado en sala por el experto Magrint Brigitte Gómez Vásquez.

Finalmente, en torno a la prueba referida al dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/238, de fecha 31-01-2012, señaló que debía ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido dio muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre las características contenidas en la evidencia incautada, lo cual fue ratificado en sala por el funcionario Ernesto Yohany Montañez Sierra, lo cual según su criterio concuerda con lo manifestado por Blanca Margarita Rojas Camacho, Felicito Alfonso Pérez y Miguel Segundo Montilla Briceño.

Luego de ello, consideró que el acervo probatorio define la responsabilidad penal de la acusada en los hechos, por cuanto según su criterio el resultado de la actividad desplegada por los funcionarios intervinientes así lo demuestran, pues los mismos coincidieron en probar al Tribunal rasgos de conocimiento de la ocurrencia del tráfico de la sustancia de tenencia prohibida, y que Felicito Alfonso Pérez, enfatizó sobre la comunión en la acción de la acusada, que según así lo indica el Juez de la recurrida, al momento de la intervención policial se verificó que “en el maletero iba un bolso y el chofer dijo que era de una pareja que iba en el asiento trasero del vehículo”, el que al procederse con la revisión “llevaba vestidura de hombre y dama”, para luego encontrarse los envoltorios en los cuales se contenía la sustancia.

Sostiene además que esta afirmación, se afianza al ser adminiculada con la declaración de la funcionaria Blanca Margarita Rojas Camacho, quien como así lo señala el a quo manifestó que en el interior del bolso de viaje “se encontró dentro un poco de ropa sucia y debajo unos envoltorios”, aspecto que certifica pues “indica encontrarse presente en el momento de la inspección, y que del mismo modo, el ciudadano Miguel Segundo Montilla Briceño, señaló para el cual “Los pasajeros indicaron que los bolsos eran de ellos. Iba una pareja” enfatizando que “cuando revisamos el bolso estaban asustados”, refiriéndose a los ciudadanos coimputados, específicamente incluyendo a la acusada.

Consideró que de ello podía deducirse un concierto de voluntades entre los ciudadanos aprehendidos, pues según su criterio el contenido del bolso viajero componía artículos pertenecientes a los dos sujetos, lo que sugiere además deliberación en el armado del bolso viajero, y que el funcionario Miguel Segundo Montilla Briceño, aseguró que ambos pasajeros de la unidad de transporte, se identificaron como propietarios del referido bolso, de lo cual se infiere la autoría conjunta en la consumación del delito.
Por otra parte, aprecia esta Alzada que el Juzgador a quo, sostuvo del testimonio de Jorge Luis Manzano Manosalva, que el mismo fue enfático en indicar que en el momento de ser intervenidos manifestó “Yo abro la puerta y la señora (acusada) dice que el bolso era de ellos”, señalando como antecedente que “El chamo quería llevar el bolso adelante y yo le dije que no, que atrás”, y según su criterio esta afirmación fue la que indicó que los sujetos activos del delito guardaron especial cuidado con el objeto que contenía los envoltorios.

Agregó que si bien, el testigo manifestó una conducta posterior a la incautación, que siguiere un conflicto iniciado por la acusada Gladys Guerra Ramírez, esto fue considerado como una coartada que no encuentra argumento lógico por la disposición de las prendas, la relación marital y la manifestación del testigo José Antonio Rodríguez Gelvez, quien indicó que “El guardia preguntó como tres veces que de quién era el bolso y siempre dijeron que era de ellos”, lo que implica el reflejo de una conducta alterada por parte de los aprehendidos.

Finalmente, consideró que de la revisión del contenido informático de la unidad de telefonía móvil marca Huawei, modelos C5588, que si bien le fue incautado al imputado Fernández Flores Richard Andru, es mediante dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/238, de fecha 31-01-2012, logró deducir que esta unidad pertenecía a la acusada, que verificó una conducta precaria y la cual según su criterio sus comunicaciones suponen intercambios no comunes que orientan hacia la actividad delictiva, con lo que logró inferir que la ciudadana Gladys Guerra Ramírez, ha sido autora consiente de la conducta punible de tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, declarándola culpable del delito endilgado.

Ahora bien, una vez realizada la apreciación de las pruebas, aprecia esta Alzada que en el capítulo VI denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Juzgador a quo consideró que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debía ser endilgado a la Gladys Guerra Ramírez, pues estimó haber quedado demostrada la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados.

Señaló además el Juzgador de la recurrida, estar en presencia de un delito cuya comisión fue probada en juicio, por lo que subsumió los hechos y la conducta esgrimida por la acusada, en la hipótesis del tipo penal endilgado por el Ministerio Público.

Ahora bien, efectuado análisis sobre la sentencia recurrida, los argumentos utilizados por el Juzgador a quo para efectuar la valoración de las pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y público, el establecimiento del hecho y las consideraciones que tomó para estimar la culpabilidad de la acusada de autos en la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numeral 11 del artículo 163 eiusdem, esta Alzada, de cara a lo manifestado por las recurrentes, considera:

En primer lugar, que en torno a la denuncia relativa a que el Juzgador a quo al momento de motivar la valoración de los testimonios de Jorge Luis Manzano y José Antonio Rodríguez Gelvez se limitó a explanar que los mismos exponían aspectos vinculados a la realización efectiva de la intervención policial, sin hacer referencia a los motivos concretos que consideró al momento de decidir, que tampoco valoró la reacción que tuvo su patrocinada cuando la droga fue hallada, que simplemente se limitó a considerar la reacción de la acusada de autos como Gladys Guerra Ramírez como una coartada por el hecho de su relación sentimental con el ciudadano Richard Andru Fernández Florez, y que entró a deducir la culpabilidad de su defendida atendiendo a las circunstancias personales, pues como lo sostienen, consideró que por el hecho de que dos ciudadanos imputados compartieran el mismo bolso para llevar sus prendas personales.

De otro lado, en torno a que el testimonio de Elena Isabel Fernández Florez, fue desechado por ser considerado su contenido una manifestación interesada a demostrar un interés por el buen nombre de la acusada que al esclarecimiento de los hechos, lo cual estiman inconcebible en torno al interés de la testigo de en defender más a la ciudadana Gladys Guerra, que a su propio hijo de 23 años de edad.

Así mismo, en torno a que la prueba practicada a la unidad de telefonía móvil marca HUAWEI, modelo C5588, no fue motivada pues sostienen que si bien es cierto dicho celular le pertenecía a su defendida, no era menos cierto que el mismo le había sido incautado al ciudadano Richard Andru Fernández Florez, y que este era utilizado para mantenerse comunicado, lo cual podía constatarse de la relación de mensajes de texto en los cuales se reflejó las conversaciones sostenidas, que resulta evidenciada la pretensión de las recurrentes sobre la reexaminación de las pruebas por parte de este Tribunal Colegiado, no siendo ello de su competencia, pues como se ha indicado en anteriores oportunidades, esta Corte de Apelaciones no puede entrar a valorar las pruebas objeto del debate, dado que ello corresponde al Juez de Juicio, atendiendo al principio de inmediación.

Lo realizable es un control sobre los fundamentos empleados por el Tribunal de Instancia y sobre la forma como éste abordó la valoración de las pruebas, a fin de determinar si se cumplió con los parámetros señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario se aprecia la existencia del vicio señalado, y constatar si el razonamiento utilizado por el Juzgador de Primera Instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a ello procederá esta Alzada.

En virtud de ello, considera esta Superior Instancia, que se hace preciso destacar que una vez efectuada la apreciación de las pruebas por parte del Juez de la recurrida, que el mismo procedió a señalar las consideraciones que estimó a los fines del establecimiento del hecho, utilizando luego de ello, y de manera idéntica los mismos argumentos para determinación de la responsabilidad y culpabilidad de la acusada de autos, y al efecto, se aprecia que indicó:

“(Omissis)
Considera también este Juzgador; que a la Ciudadana (sic) GLADYS GUERRA RAMIREZ, el acervo probatorio le define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la actividad desplegada por los funcionarios intervinientes BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ (sic) PEREZ (sic) y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, así lo demuestra. Los funcionarios policiales coinciden en probar al Tribunal rasgos de conocimiento de la ocurrencia del tráfico de la sustancia prohibidas, así pues FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ (sic), enfatiza la comunión en la acción de la acusada, pues al momento de la intervención policial se verificó que “en el maletero iba un bolso y el chofer dijo que era de una pareja que iba en el asiento trasero del vehículo”, el que al procederse con la revisión “llevaba vestidura de hombre y dama”, para luego encontrarse los envoltorios en los cuales se contenía la sustancia; esta afirmación, se afianza al ser adminiculada con la declaración de la funcionario (sic) BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, que en el interior del bolso de viaje “se encontró dentro un poco de ropa sucia y debajo unos envoltorios”, aspecto que certifica pues “indica encontrarse presente en el momento de la inspección. Así también lo sugiere el Ciudadano (sic) MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, para el cual “Los pasajeros indicaron que los bolsos eran de ellos. Iba una pareja” enfatizando que “cuando revisamos el bolso estaban asustados”, refiriéndose a los Ciudadanos (sic) coimputados, específicamente incluyendo a la acusada. De ello puede deducirse que en efecto hubo concierto de voluntades entre los dos Ciudadanos (sic) aprehendidos en la oportunidad de los hechos, pues el contenido del bolso viajero compone artículos pertenecientes a los dos sujetos, no encontrando el Juzgador mecanismo diferenciador que limiten (sic) el alcance la voluntad criminal de la acusada, a partir de la disposición de los bienes, hecho que sugiere además deliberación en el armado del bolso viajero: En todo caso, el funcionario MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, es determinante al asegurar que en efecto ambos pasajeros de la unidad de transporte, los mismos aprehendidos, se identificaron como propietarios del bolso viajero que contenía la sustancia, de lo cual se infiere la autoría conjunta en la consumación del delito. La convicción Judicial se articula a partir de indicios o hechos indicantes constituidos en las declaraciones de los testigos del procedimiento policial, quienes contribuyen con lo que se conoce como corroboraciones periféricas del dicho principal, y es que JORGE LUIS MANZANO MANOSALVA, testigo que conduce la unidad de transporte en la que se trasladaba la droga, es enfático al indicar que en el momento de ser intervenidos “Yo abro la puerta y la señora (acusada) dice que el bolso era de ellos”, señalando como antecedente que “El chamo quería llevar el bolso adelante y yo le dije que no, que atrás”, siendo esta afirmación la que indica que los sujetos activos del delito guardaron especial cuidado con el objeto que contenía los envoltorios; y cuya relación íntima fue destacada allí pues encuentra que “el señor me dijo que era colombiano, pero dijo ella (señaló la acusada) él es mi marido y yo respondo por él”. Si bien, el testigo manifiesta una conducta posterior a la incautación, que siguiere un conflicto iniciado por la acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ, ello considera el Juzgador, es una coartada que no encuentra argumento lógico por la disposición de las prendas, la relación marital y la manifestación del testigo JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GELVEZ, quien indicó que “El guardia pregunto como tres veces que de quién era el bolso y siempre dijeron que era de ellos”, lo que implica el reflejo de una conducta alterada por parte de los aprehendidos. Además de verificarse una conducta especialmente precaria que surge al hacerse una revisión del contenido informático de la unidad de telefonía móvil marca HUAWEI, modelos C5588, que si bien le fue incautado al imputado FERNANDEZ FLORES RICHARD ANDRU, es mediante DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/238 de fecha 31-01-2012, realizado por el experto ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, que se logra deducir que esta unidad pertenecía a la Acusada (sic) y que sus comunicaciones suponen intercambios no comunes que orientan hacia la actividad delictiva. Con ello se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria y suficientemente terminante, que en efecto la Ciudadana (sic) GLADYS GUERRA RAMIREZ, ha sido autora consiente de la conducta punible de tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas es por lo que declara culpable a la Ciudadana (sic) GLADYS GUERRA RAMIREZ de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.
(Omissis)”

Resultando pues de una manera clara, la evidente falta de motivación por parte del Juzgador a quo, pues como se observa del texto mencionado ut supra, se limitó a cortar y pegar no solo los argumentos utilizados para el establecimiento del hecho de manera idéntica para la determinación de la responsabilidad, sino que dentro del contenido de este mismo argumento, se limitó a cortar y pegar y a señalar entre comillas, fragmentos que extrajo de las declaraciones de los testigos tanto presenciales como referenciales del hecho, cortó y pegó fragmentos de las deposiciones efectuadas por los expertos que comparecieron al juicio oral y público, sin señalar en lo absoluto lo que extraía de cada uno de ellos mediante una explicación lógica.

Aprecia esta Alzada, que el Juzgador a quo señaló los elementos a los cuales había otorgado valor probatorio pero no cumplió con la realización de la operación mental a que está obligado para llegar a esta conclusión, sea pues mediante el correspondiente análisis valorativo de cada una de ellas y su correspondiente concatenación de cara a establecer el hecho acreditado y la responsabilidad penal, pues como se observa, no basta que se proceda a copiar y pegar citas de lo manifestado por los órganos de prueba en juicio.

Señaló que de la actividad desplegada por los funcionarios intervinientes, se demuestra la culpabilidad de la acusada, por el hecho de considerar que los referidos funcionarios coincidieron en probar al Tribunal rasgos de conocimiento de la ocurrencia del tráfico de la sustancia de tenencia prohibida, pero no indicó cuáles fueron estos rasgos, considerando haber demostrado la existencia de concierto de voluntades entre los ciudadanos aprehendidos, pues según su criterio el contenido del bolso viajero componía artículos pertenecientes a los dos sujetos, lo que sugería según su criterio deliberación en el armado del bolso viajero, por haber indicado ser propietarios del bolso, sin señalar de qué manera probó tal deliberación y que de las experticias practicadas al equipo móvil incautado logró inferir la actividad delictiva de la ciudadana Gladys Guerra Ramírez, y que había sido autora consiente de la conducta punible de tráfico de sustancias estupefacientes, sin indicar las razones que lo llevaron a concluir en tal afirmación, pues se limitó a señalar sobre las comunicaciones presentes en el mismo.

Aprecia esta Alzada que en el capítulo VI denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Juzgador a quo consideró que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debía ser endilgado a la Gladys Guerra Ramírez, pues estimó haber quedado demostrada la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, razones por las cuales estima esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a las recurrentes al señalar que el Juez de la recurrida se limitó a enumerar cada una de las pruebas, señalando su valor probatorio, y en la oportunidad de establecer las razones o motivos que lo llevaron a concluir que su representada era culpable en el delito atribuido, pues como se ha señalado y se aprecia, se limitó a transcribir lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin entrar a fundamentar a analizar de manera razonada y pormenorizada cuáles fueron los motivos que lo llevaron a concluir con certeza absoluta sobre la culpabilidad de la acusada.

Además de ello, a lo largo del establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, con especial preocupación aprecia esta Alzada, que el Juez de la recurrida se limitó a cortar y pegar, no solo idénticos fundamentos utilizados al momento de la acreditación del hecho objeto de juicio, sino que del mismo modo, se circunscribió en hacer referencia a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales que así estimó según su criterio contundentes, de la siguiente manera: “se verificó que abre comillas “en el maletero iba un bolso y el chofer dijo que era de una pareja que iba en el asiento trasero del vehículo”, el que al procederse con la revisión abre comillas “llevaba vestidura de hombre y dama”, para luego encontrarse los envoltorios en los cuales se contenía la sustancia; esta afirmación, se afianza al ser adminiculada con la declaración de la funcionaria BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, que en el interior del bolso de viaje abre comillas “se encontró dentro un poco de ropa sucia y debajo unos envoltorios”, aspecto que certifica pues abre comillas “indica encontrarse presente en el momento de la inspección”. Así también lo sugiere el ciudadano MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, para el cual abre comillas “Los pasajeros indicaron que los bolsos eran de ellos. Iba una pareja” enfatizando que abre comillas “cuando revisamos el bolso estaban asustados”, refiriéndose a los ciudadanos coimputados, específicamente incluyendo a la acusada”.

En efecto, tal como lo aducen las representantes de la defensa, al momento de considerar testimonios como los de Jorge Luis Manzano Manosalva y José Antonio Rodríguez Gelvez, de la misma manera, indicó que:

“ (…) la convicción Judicial se articula a partir de indicios o hechos indicantes constituidos en las declaraciones de los testigos del procedimiento policial, quienes contribuyen con lo que se conoce como corroboraciones periféricas del dicho principal, y es que JORGE LUIS MANZANO MANOSALVA, testigo que conduce la unidad de transporte en la que se trasladaba la droga, es enfático al indicar que en el momento de ser intervenidos “Yo abro la puerta y la señora (acusada) dice que el bolso era de ellos”, señalando como antecedente que “El chamo quería llevar el bolso adelante y yo le dije que no, que atrás”, siendo esta afirmación la que indica que los sujetos activos del delito guardaron especial cuidado con el objeto que contenía los envoltorios; y cuya relación íntima fue destacada allí pues encuentra que “el señor me dijo que era colombiano, pero dijo ella (señaló la acusada) él es mi marido y yo respondo por él”.

Así mismo, al tomar en consideración el testimonio de JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GELVEZ, señaló:

“(…) quien indicó que “El guardia pregunto como tres veces que de quién era el bolso y siempre dijeron que era de ellos”, lo que implica el reflejo de una conducta alterada por parte de los aprehendidos”

Siendo notorio pues, que el Juez de Instancia se limitó a explanar algunos aspectos vinculados a la intervención policial, sin hacer referencia a los motivos que lo llevaron a la convicción sobre la culpabilidad de la acusada, pues como se ha señalado, se limitó a utilizar esta especial manera de obtener elementos a lo largo de lo que consideró como establecimiento del hecho, sin apreciarse de ellas lo que extrajo y estimó de vital importancia para llegar a tales conclusiones, mediante la estricta operación mental a que está obligado para llegar a la conclusión que lo llevó a estimar culpable y consecuentemente responsable a la ciudadana Gladys Guerra Ramírez, pues estimó haber quedado demostrada la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados.

Se hace preciso destacar que el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base en la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Con base en lo anteriormente expuesto, debe significar esta Corte, que la concatenación implica que se deben contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye y, de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

Es por ello, que estima esta Superior Instancia, que en efecto, el Juez a quo incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que consideró sólo aspectos que le interesaron, sin explicar de manera analítica el razonamiento lógico, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia como se deben valorar todos los órganos de prueba aportados al juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de esta manera con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente esos fundamentos fácticos y jurídicos para considerar al acusado de autos culpable del delito que le atribuyó el Ministerio Público.

Así pues, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido, en franco respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable y de las partes en general, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, exige para el respectivo Juez un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público. En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales, o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, o a la transcripción literal de los órganos de prueba que consideró meritorios, sin explicación alguna del valor otorgado.

La sentencia es una unidad lógica-jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente; por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, pues resultó demostrado que el Juez de Instancia no cumplió con la labor de comparar lo alegado por los testigos y los funcionarios, produciendo pues un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de hecho de derecho que lo llevaron a determinar la culpabilidad de su defendida, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación por falta en la motivación de la sentencia. Y así se decide.

Conforme a lo señalado anteriormente, ésta Corte de Apelaciones habiendo declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Marian Maldonado y Sandra Girón, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana Gladys Guerra Ramírez, en consecuencia anula la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, y publicada en fecha 13 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, la condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, así como a las accesorias de Ley, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada de autos y ordenó la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, plenamente descrito en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Marian Maldonado y Sandra Girón, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana Gladys Guerra Ramírez.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, y publicada en fecha 13 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, la condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, así como a las accesorias de Ley, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada de autos y ordenó la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, plenamente descrito en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 12 del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente



Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.





Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



As-SP21-R-2014-000274