REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE MAYO DE 2013
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000026.

PARTE ACTORA: GLADYS XIOMARA BORRRERO de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad N° V- 5.683.039.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ y LUÍS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 48.905 y 44.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil sin fines de lucro CLUB de LEONES de San Cristóbal, Monarca.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados OFELIA JOSEFINA SCROCHI de CAKLDERÓN, MIRIAM TERESA LARGO PARRA y JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.041, 137.413 y 89.125, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 03 de abril de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 29/04/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante alega que la demanda ha utilizado el comodato como fraude para evadir las demandas de los médicos; que la demandada ha venido solicitando la emisión de una factura a cada médico por el concepto de honorarios profesionales. Que el juez desechó la excepción a la presunción de laboralidad y por tanto ha debido decidir conforme a los elementos cursantes en autos; que el juez violó el principio de legalidad, de exhaustividad y de comunidad de la prueba al apreciar los elementos probatorios cursantes en autos; que de las documentales, la inspección judicial y demás pruebas evacuadas, se desprende que existió una relación laboral; y que el test de laboralidad no fue debidamente aplicado en el presente caso. Por tales motivos, solicita se revoque el fallo apelado.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, en principio, verificar la existencia del vínculo laboral entre las partes, y la procedencia de los conceptos reclamados.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, que fue contratada el 04 de enero de 1994, para prestar servicios a la asociación civil sin fines de lucro Club de Leones San Cristóbal Monarca, para desempeñar el cargo de bioanalista, en su laboratorio de análisis de sangre; que tienen como práctica reiterada, el contratar el personal médico que presta servicios en las instalaciones bajo la modalidad de contrato de comodato, pagando los salarios devengados por la prestación de servicio bajo la modalidad de pago de honorarios profesionales; que durante su relación de trabajo le generaron varios contratos de comodato, en los cuales la entidad de trabajo le exigió mensualmente el respectivo recibo de cobro de honorarios profesionales; que se desempeñó como bioanalista hasta el día 31 de enero de 2012, fecha en la cual alega que fue objeto de un despido injustificado por parte del empleador, fundamentando como causa para dar por terminada la relación de trabajo, la presunta culminación de la relación de trabajo; que el trabajo ejecutado no fue pactado por unidad de tiempo, sino por comisión, equivalente al 20% del valor de los exámenes médicos (análisis), los cuales eran cobrados por la caja recaudadora del Club de Leones San Cristóbal Monarca, y dicho porcentaje era calculado y pagado quincenalmente, el cual fue en todo momento determinado y cobrado por la parte demandada; que el horario de atención al público fue fijado por la demandada, los equipos, mobiliarios y demás elementos para la consecución del trabajo fueron en todo momento suministrados por la parte demandada, los pagos de servicio público fueron efectuados por la parte demandada; que el trabajo realizado fue en todo momento supervisado por parte de los representantes o directivos del Club de Leones San Cristóbal Monarca y sometido a un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00m.

Por tales motivos demanda a la asociación civil antes señaladas con el objeto de que le sean cancelados los siguientes conceptos:

1) Corte de cuenta artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997;
2) Compensación por transferencia artículo 666 literal b) eiusdem;
3) Antigüedad más intereses;
4) Utilidades pendientes;
5) Vacaciones pendientes;
6) Bono vacacional;
7) Indemnizaciones del artículo 125 eiusdem,

Para un total general a demandar de Bs. 624.992,68.

Los representantes de la Asociación Civil Club de Leones, San Cristóbal Monarca, contestan la demanda negando que la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza haya mantenido una relación laboral con su representada. Niegan que haya existido un horario entre las partes impuesto por su representada, alegando que la demandante decidía el horario en que se desempeñaría profesionalmente, no era impuesto por su representada. Alega que la demandante utilizaba su institución al contratar por la figura del comodato para utilizar sus instalaciones, brindando sus servicios profesionales a la comunidad, de manera independiente, ya que la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, no tiene un fin de lucro.

Alegan que la asociación civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, por razones de orden ético o de interés social, daba en préstamo a través de la figura del comodato a la demandante, como se desprende de los contratos de comodatos. Alegan que la demandante colaboraba con el mantenimiento físico de la sede del centro médico de la asociación civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, y también colaboraba con la compra de insumos y reactivos necesarios para la realización de los exámenes requeridos, ya que son de un alto costo, y para que este servicio llegara a la comunidad a un bajo precio se requería dicha colaboración.

Niegan que se le adeuden conceptos laborales. Alegan que la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, es propietaria de la firma personal cuya razón social es Laboratorio Clínico Jessi, RIF V-05683039-8, contribuyente formal, otorgando sus facturas control a la asociación civil Club de Leones San Cristóbal Monarca.

Por tales motivos, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

V
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Constancias de fechas 11/08/1998, 03/12/2003, 05/02/2010, emitidas por el Club de Leones San Cristóbal Monarca a la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, referidas a la prestación de servicios como bioanalista de la actora (fs. 58, 59 y Pieza I). Estea instrumental se aprecia como prueba de la prestación de servicios profesionales aceptada por ambas partes en el presente caso.
- Copia simple de memorando de fecha 21 de mayo de 2007, dirigido por el Club de Leones San Cristóbal Monarca, a todo el personal médico adscrito al Centro Médico Club de Leones, mediante la cual se le solicita al personal médico la presentación de las facturas por los servicios prestados, con indicación de la razón social, el concepto y el precio de la consulta (f. 61 pieza 1). Apreciada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba de la intención de dar cumplimiento a los deberes formales como contribuyente.
- Oficio de fecha 03/06/2008, suscrito por el ciudadano Justo Pastor Daza Pérez, en su condición de presidente del Club de Leones San Cristóbal Monarca, dirigido a la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, referido a la exhortación que le dirige el presidente electo de la Junta Directiva para el período 2008-2009, como parte del equipo de profesionales, técnicos, administrativo, servicio y mantenimiento de la institución (f. 62 pieza I). Se aprecia como prueba indiciaria, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de circular de fecha 03/10/2008, dirigida al ciudadano Marcos González en su condición de vicepresidente del Club de Leones San Cristóbal Monarca, a todo el personal de médicos, odontólogos y de laboratorio, (f. 63 pieza I). La referida copia fue impugnada y por tanto no recibe valoración probatoria.
- Oficio de fecha 09/12/2008, dirigido a la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, por el Club de Leones San Cristóbal Monarca, referido a la participación de la actora en la jornada médico-odontológica y de laboratorio efectuada en el municipio Lobatera, aldea Potrerito (f. 64 pieza I). Se aprecia como prueba de la manera como se prestaron los servicios por parte de la actora
- Circular de fecha 04 de marzo de 2009, dirigida por el Club de Leones San Cristóbal Monarca a la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, (fs. 65 pieza I), referida a recomendaciones y directrices internas del centro de salud del Club de Leones. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Notificación de fecha 26/03/2010, dirigida por el Club de Leones San Cristóbal Monarca a la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, (f. 66 pieza I). En virtud de que carece de firma del supuesto otorgante, tal prueba no reviste valor probatorio.
- Copia del oficio de fecha 08/04/2011, dirigido por la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza y la ciudadana Tania Daal al Club de Leones San Cristóbal Monarca, (f. 67 pieza I), referida a una inasistencia del día 20/04/2011. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de la circular de fecha 11/07/2011, dirigida por el Club de Leones San Cristóbal Monarca a todo el personal médico (f. 68 pieza I). Copia del oficio de fecha 18/07/2011, dirigido a la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza por las ciudadanas Jacqueline Hernández de Daza (presidenta) y Ángela María Márquez (secretaria) del Club de Leones San Cristóbal Monarca (fs. 69 y 70 pieza I); Oficio de fecha 17/08/2009, dirigido a la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza por los ciudadanos Pedro Coronel Villalobos (presidente) y José Isabelano Guerrero (coordinador general) del Club de Leones San Cristóbal Monarca, (fs. 71 y 72 pieza I). Oficio de fecha 30/09/2011, dirigido por la ciudadana Jacqueline Hernández de Daza (presidenta) a la ciudadana demandante, (f. 73 pieza I). Comunicado de fecha 14/11/2011 (f. 74 pieza I). Apreciados conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueban la manera como se prestan los servicios profesionales en la institución demandada.
- Comunicado sin fecha dirigido por la ciudadana Jacqueline Hernández de Daza (presidenta) y la ciudadana licenciada Lucy Márquez (administración) del Club de Leones San Cristóbal Monarca, a todo el talento médico que labora en dicha institución, (f. 75 pieza I). Presentado en copia, la misma fue impugnada y por tanto no merece valor probatorio.
- Acta de fecha 31/01/2012, suscrita por la demandante y la ciudadana Jacqueline Hernández de Daza (presidenta) del Club de Leones San Cristóbal Monarca, (fs. 76 al 78 pieza I), referida a la devolución del laboratorio con todos los equipos, enseres y mobiliario que lo conforman, dejando constancia que la actora se desempeñó en el libre ejercicio de su profesión, como personal independiente, en su nombre y por cuenta propia en la sede del Centro Médico Club de Leones San Cristóbal Monarca, con un fin ético y social en beneficio de los más necesitados, de conformidad con el contrato de comodato y del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contrato de comodato e inventario anexo de fecha 31/10/2007, (fs. 79 al 83 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra los términos en los cuales la accionante se obligó a prestar sus servicios profesionales en la institución demandada.
- Legajo de 531 recibos de cobro de exámenes de laboratorio efectuados por el Club de Leones San Cristóbal Monarca, (fs. 84 al 88 pieza I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libretas bancarias de cuenta de ahorro del banco Sofitasa, N° de cuenta 0137-0012-55-00022662, a nombre de la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, en un total de 13, (fs. 89 al 95). Adminiculada con la prueba de informes evacuada a dicha institución, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prueban el mecanismo de pago de los honorarios de la demandante.
- Relaciones de ingresos en caja efectuados por el Club de Leones San Cristóbal Monarca, (fs. 96 al 300). Presentadas en copia simple, fueron impugnadas por la contraparte, de allí que carecen de valor probatorio.
- Prueba de informes al banco Sofitasa. Fue respondido en fecha 12/06/2013, (fs. 2 al 90 pieza III), indicando que la actora tiene abierta una cuenta en el referido banco bajo la modalidad de «cuenta nómina» asociada a la demandada; siendo efectuado el primer abono por parte de esa institución en fecha 03/02/2003 y se remiten anexos los estados de cuenta correspondientes al período 03/02/2003 al 31.1.2010. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de exhibición, requerida a la parte demandada, referida a los originales de las documentales consignadas en copia simple. Las copias que fueron impugnadas no pueden ser consideradas como principio de prueba de la exhibición solicitada, y las documentales insertas a los folios 60, 61, 67, 68, 69 y 74, cuyos originales no fueron exhibidos, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Inspección judicial a la sede o sucursales de la asociación civil Club de Leones San Cristóbal Monarca. La misma fue practicada en fecha 03/05/2013, (fs. 356 al 401). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la parte demandada

- Contrato de comodato, suscrito entre la demandante y la demandada, con copia del inventario suscrito por la demandante (f. 11 y 12 pieza II). El mismo ya ha sido valorado supra.
- Acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación civil Club de Leones San Cristóbal Monarca (fs. 13 al 45 pieza II). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Facturas control del Laboratorio Clínico Jessi, emitidas por la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza (fs. 46 al 118), y comprobantes de egresos firmados por la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza (fs. 119 al 287). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran el monto percibido por honorarios profesionales, así como la manera como la actora los cobraba.
- Escritos realizados por la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, dirigidos al doctor Francisco carvajal, en su carácter de primer vicepresidente del Comité de Salud de la asociación civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, (fs. 288 al 290), referidas a la participación de un viaje que realizaría la actora, y la persona identificada que quedaría encargada. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de fecha 31 de marzo del 2012, suscrita por la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza y Jacqueline Hernández de Daza, en su carácter de presidenta de la asociación civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, (fs. 291 al 293). La misma ya ha sido valorada supra.
- Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se obtuvo respuesta en fecha 15/04/2013, (fs. 344 al 349 pieza II), según la cual la actora estuvo afiliada al IVSS por el Laboratorio Clínico Central F.P. del 13/02/2012 al 28/06/2012 y actualmente su estatus en dicha institución es cesante. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro. Se recibió respuesta en fecha 15/04/2013, (fs. 341 y 342 pieza II), desprendiéndose de la misma que la demandante no ha sido declarada como trabajadora en las declaraciones presentadas por la demandada, correspondientes al tercer trimestre del año 2009 al segundo trimestre del año 2012. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Al Seniat, región Los Andes. Se recibió la respuesta de estos informes en fecha 09/05/2013, (fs. 402 al 404 pieza II). Se desprende de la misma que la demandada está exenta del pago de impuesto sobre la renta; asimismo que la actora constituyó una firma personal llamada Laboratorio Clínico Jessi, con número de RIF: V- 05683039-8, cuyo impuesto sobre la renta fue declarado conforme a su enriquecimiento neto. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Al Hospital Central de San Cristóbal Táchira, oficina administrativa, cuya respuesta de fecha 29.10.2013, consta agregada a los folios 227 y 228 de la pieza III. Del mismo se desprende que la actora no desempeñó cargo alguno en las fechas indicadas. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Al Laboratorio Biodiagnóstico Dr. Semidey, cuya respuesta no consta en autos.
- Inspección judicial a la sede la asociación civil Club de Leones San Cristóbal Monarca. Esta inspección fue practicada en fecha 03/05/2013, y ya ha sido valorada supra.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actas procesales, este sentenciador evidencia en primer lugar, que conforme se desprende de las actas procesales, existió una prestación personal de servicio entre la demandante y la asociación civil Club de Leones. Dicha prestación tiene connotaciones evidentemente laborales, por lo que en principio, activaría la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, dos hechos resaltantes presentes en el asunto debatido no pueden ser soslayados por la labor juzgadora de esta alzada: el primero, el innegable carácter de institución sin fines de lucro que tiene la demandada de autos desde su fundación, no sólo en el país sino en todos los Estados en los cuales presta sus servicios sociales y asistenciales alrededor del orbe; el segundo, la forma como se inició la relación entre las partes y los acuerdos iniciales a los cuales arribaron.

Estudiando el primer aspecto, la presunción de laboralidad que nace de la prestación de los servicios consigue una excepción en el propio texto del artículo señalado, cuando el legislador dispuso textualmente que se exceptuarían aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Partiendo de esta base, debe entenderse que no toda prestación de servicio genera prestaciones sociales. Existen algunos casos en los cuales, la motivación que mueve a las partes en una vinculación de carácter laboral van mucho más allá de un ánimo de lucro, de la explotación del tiempo y de las habilidades personales para obtener un beneficio económico, y de la espera de una contraprestación dineraria a su favor. Este hecho no ha escapado al legislador, el cual previó una excepción a la regla, perfectamente aplicable al Club de Leones, dado lo cual esta relación con la profesional que prestó sus servicios allí, no generaría las obligaciones y los beneficios que prevé la legislación laboral.

Aunado a lo anterior, esta alzada aprecia que la suscripción inicial de un contrato de comodato del laboratorio clínico de la institución hospitalaria regentada por el Club de Leones en la ciudad, en el mejor de los casos para la demandante, permite concluir que la intención original de ambas partes al vincularse no era la de obtener el lucro propio de una relación laboral; que la demandante accedió a prestar sus servicios profesionales para la institución, con el objeto de coadyuvar al fin social perseguido por ésta, y que la justa compensación derivada por el tiempo dedicado a su fin, ocurrió con los emolumentos cobrados, los cuales durante la audiencia de apelación, fueron reconocidos como muy buenos, tal como ocurrió hasta el término de su vinculación.

Lo anterior lleva a la idea de que no existe elemento alguno que permita deducir que la existencia de un fraude laboral en contra de la actora. Ello, aunado al hecho de que no está comprobada la percepción de ninguna clase de beneficio patrimonial para la demandada en detrimento de los derechos laborales de la accionante, permiten concluir que en el presente caso la relación mantenida entre las partes no ha tenido consecuencias laborales para ninguna de ellas, y así debe quedar establecido.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, con distinta motivación, la decisión apelada.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLADYS XIOMARA BORRERO DE MENDOZA, en contra de la Asociación Civil Club de Leones, San Cristóbal Monarca, por cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: No hay condena en costas dados los fundamentos expuestos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA.


Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria





SP01-R-2013-26
JFE/eamm