REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, seis (06) de mayo de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2014-000022.

Parte Demandante: PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.663.059.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARBELIA MORENO DOMÍNGUEZ y MARIELIS PALMA MORENO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.120 y 136.858, respectivamente.

Parte Demandada: EXPRESOS FLAMINGO C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1988, bajo el N° 42, Tomo 43-A, segundo.

Apoderado Judicial de la parte demandada: DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.592.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos en fecha 11 de marzo de 2014, por los apoderados judiciales de ambas partes, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de marzo de 2014, se oyen las apelaciones en doble efecto, siendo recibido por este Juzgado el 02 de abril de 2014, fijándose posteriormente para el día 30 de abril de 2014, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA


Señala la parte actora recurrente que apela por cuanto no está conforme con varios conceptos que minimizan los montos condenados, que existen unos recibos de pago que pretenden demostrar el salario, los cuales fueron debidamente impugnados, y no obstante, el Juez los valoró, y rielan específicamente a los folios 128 al 169 y 171 al 184. Dichos recibos modifican totalmente el monto del salario final para el cálculo de los conceptos correspondientes, algunos de ellos demuestran un pago por viajes y otros el pago de alimentación, considera que debe tomarse como salario el señalado en el libelo de demanda de Bs. 122,oo, ya que el salario tomado por el juzgador hace disminuir el monto de los conceptos acordados; las vacaciones fueron mal calculadas, por cuanto fue tomado el mínimo de días, y no se tomó el salario correcto. Las utilidades se demandan con base en el contrato colectivo que establece para el año 2002: 75 días, y del 2003 al 2011: 45 días por año, el tribunal las calcula con base en 30 días por año. Señala que existen recibos de pago que se hacían en el mes de diciembre, hay una diferencia de utilidades. Que el día de descanso semanal corresponde con el promedio del último salario devengado.

I 2
DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada apela respecto al salario tomado en cuenta en la recurrida para decidir, se promovieron transacciones y liquidaciones en las cuales se indicaba el salario devengado y fueron reconocidos por el trabajador, y demuestran el monto del salario realmente devengado. Indicó que fueron promovidos recibos de pago hasta el año 2006, hubo un salario fijo que incluía el día de descanso, reconoce el pago de días de descanso, señalando que debe hacerse a partir de allí.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo, que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 10 de septiembre de 2001, de manera subordinada e ininterrumpida, como chofer de autobuses de pasajeros en rutas extraurbanas y carga de encomiendas, estando a disposición del patrono las 24 horas del días, devengando como último salario por cada viaje, la cantidad de Bs. 3.660,oo equivalente a Bs. 122,oo diarios; indicó que en fecha 12 de abril de 2011, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 09 años, 7 meses y 2 días, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 257.478,88, por prestaciones sociales.

II.2
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada reconoció la relación de trabajo entre el ciudadano Pedro Jesús Punguta Uribe y la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., y señaló que la fecha de inicio de la relación de trabajo no es la alegada por el demandante, sino el 16 de agosto de 2001; negó que el demandante estuviera a disposición del patrono las 24 horas del día, sin sujeción a horas hombre, violando las normativa de higiene, seguridad y salud laboral, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; negó que el último salario haya sido la cantidad de Bs. 3.660,oo mensuales o de Bs. Bs.122,oo diarios, como lo señala el demandante en el libelo de demanda; negó que el demandante haya sido despedido el 12 de abril de 2011, por cuanto el demandante renunció sin preaviso alguno el 13 de abril de 2011; señaló que el demandante recibió anticipo de prestaciones sociales por la cantidad Bs. 63.506,64 y fideicomiso por la cantidad de Bs. 7.283,25.

III
PRUEBAS
III.1
DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:
- Documental cursante al folio 44, consistente en forma 14-02, Registro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que el ciudadano Pedro Jesús Punguta Uribe, se encontraba asegurado por ante el mencionado instituto por Expresos Flamingo C.A.
- Documental cursante al folio 45, consistente en planilla cuenta individual obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de marzo de 2008, correspondiente al ciudadano Pedro Jesús Punguta Uribe. Dicha documental adminiculada con la forma 14-02, valorada previamente, corrobora la inscripción del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa Expresos Flamingo C.A.

Informes:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informara si el ciudadano Pedro Jesús Punguta Uribe, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.663.059, se encuentra afiliado a dicho instituto, así como otros elementos indicados en el escrito de promoción de pruebas. No se recibió respuesta.

Testimoniales: De los ciudadanos María Helena Romero de Hernández, Nubia Díaz de Sánchez, María del Carmen Bautista de Martínez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 9.215.217, 22.674.545, y V-5.683.137 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

III.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
- Documentales cursantes a los folios 64 al 116, consistentes en transacciones celebradas entre el ciudadano Pedro Jesús Punguta Uribe y la sociedad mercantil Expresos Flamingo, planillas de liquidación de prestaciones sociales, copia simple de cheque del Banco Mercantil, Banco Provincial y Banco Sofitasa, a favor del ciudadano Pedro Jesús Punguta Uribe, así como autos de homologación levantados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Las documentales que corren insertas a los folios 64 al 67, 69 al 72, 74 al 77, 79 al 81, 83 al 85, 87 al 91, 95 al 99, 101 al 104, 106 al 109, 112 al 116 del presente expediente, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian los pagos efectuados al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Las documentales insertas a los folios 68, 73, 78, 82, 94, 100, 105, 111 del presente expediente, no se valoran por cuanto se trata de documentos que emanan de terceros y no fueron ratificados por éstos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las documentales que corren insertas a los folios 92 y 110, pieza uno (1), no se valoran por cuanto emanan de la parte que las promueve.
- Documentales cursantes a los folios 117 al 124, consistente en oficios de fechas 28 de noviembre de 2007 y 01 de septiembre de 2008, comunicaciones de fechas 27 de noviembre de 2007 y 29 de agosto de 2008, y planillas de cancelación de vacaciones años 2007 y 2008, comprobantes de egreso y cheques emitidos a favor del actor. Dichas documentales se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excepto la que corre al folio 121, la cual carece de firma de la parte contra la cual se promueve, por tal motivo no puede serle opuesta. Del contenido de dichas documentales se desprende el otorgamiento y pago de las vacaciones respectivas al actor.
- Documental cursante al folio 125, consistente en carta de renuncia de fecha 13 de abril de 2011, dirigida al ciudadano Dani Escalante, en su condición de propietario de Expresos Flamingo, con firma ilegible a decir del promovente, perteneciente al ciudadano Pedro Jesús Punguta Uribe. Dicha documental fue desconocida por la parte actora, aduciendo que no era suya la firma allí contenida, por tal motivo la parte demandada insistió en hacerla valer, y a tal efecto se procedió a enviarla al Comando Regional de la Guardia N° 1, a fin de la práctica de la experticia correspondiente, en la cual se concluyó que la firma que aparece en la referida documental emana de una fuente distinta, es decir que no emana del ciudadano Pedro Jesús Punguta Uribe, por tal motivo no se le reconoce valor probatorio.
- Documental cursante al folio 126 al 184, consistente en planillas de gastos y recibos de pago con membrete de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., a favor del ciudadano Pedro Jesús Punguta Uribe. Las documentales insertas a los folios 126, 127 y 170, no se valoran por cuanto emanan de la misma parte que las promueve; las restantes documentales insertas en los folios 128 al 169, 171 al 184 del presente expediente, se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian los pagos efectuados al trabajador por concepto de cancelación de sueldo por viajes realizados y para cumplir con el artículo 329 parágrafo 2, en concordancia con el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, alojamiento y comida.

Declaración de parte: Del ciudadano Pedro Jesús Punguta Uribe, quien manifestó: Que ingresó a laborar en el año 2001, contratado por el ciudadano Dani Escalante, como conductor de la empresa Expresos Flamingo C.A.; que como conductor viajaba a San Cristóbal, Maracaibo y Puerto La Cruz; que su pago se realizaba en dinero efectivo; que dos vacaciones disfrutó en los años 2004 y 2007, y la relación de trabajo finalizó por despido del empleador.

IV
MOTIVACIONES

Oídos los alegatos expuestos por las partes, ambas recurrentes, se evidencia que la controversia se centra en torno a la determinación del monto del salario con base en el cual deben calcularse los conceptos correspondientes al trabajador. En tal sentido, se observa que la parte actora alegó un monto proveniente de la Convención Colectiva como último salario promedio, el cual fue negado por la demandada, correspondiéndole por tanto demostrar dicho salario, lo cual pretendió hacer mediante la promoción de recibos de pago y finiquitos o liquidaciones de prestaciones sociales.

En cuanto a los recibos de pago promovidos, se observa que los mismos no constituyen prueba de salario por cuanto al observar su contenido se evidencia que carecen de fecha, es decir que si bien señalan un monto pagado por concepto de un número de viajes variable, se ignora en cual fecha fue pagado el monto allí indicado, y si bien cada recibo lleva adjunto un recibo adicional por concepto de pago de alojamiento y comida, el cual sí está fechado, no consta que guarden relación entre sí, entendiendo esta instancia que la relación pretendida entre ambas documentales, así como su acumulación, provienen de la misma parte interesada, lo cual, como se dijo, le resta valor probatorio. Respecto a los salarios indicados en los finiquitos y adelantos de prestaciones sociales efectuados, considera este juzgador que de acuerdo a la normativa aplicable, tampoco constituyen prueba de los salarios devengados, entendiéndose que éstos no sustituyen los recibos de pagos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo incumplimiento, según la misma norma, hará presumir el salario alegado por el trabajador o trabajadora, por tal motivo debe concluirse señalando que al no haberse demostrado el monto del salario alegado por la demandada, debe tomarse como tal el señalado en el libelo de demanda.

En tal sentido, corresponde a la parte actora el pago de los siguientes conceptos:

Fecha de ingreso: 16 de agosto de 2001.
Fecha de terminación: 12 de abril de 2011.
- Prestación de antigüedad: Bs. 88.452,76.
- Vacaciones (cláusula 39 del contrato colectivo): 322,25 días por Bs. 122,oo arroja la cantidad de Bs. 39.314,50.
- Bono vacacional (artículo 122 Ley Orgánica del Trabajo): 114 días por Bs. 122,00 = Bs. 13.908,oo.
- Utilidades de acuerdo a la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor: 315 días por los salarios devengados para cada periodo = Bs. 18.691,60.
- Días feriados: No proceden, por cuanto fue negada en la contestación la labor en días feriados y dicha labor no fue probada por la parte actora.
- Descanso semanal: 556 días por Bs. 122,oo = Bs. 67.832,oo.
- Indemnización por despido injustificado: 150 días por Bs. 122,oo = Bs. 18.300,oo.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días por Bs. 122,oo = Bs. 10.980,oo.

Para un total de doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 257.478,86), cantidad ésta a la cual debe deducírsele la suma de sesenta y ocho mil setecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 68.724,52) derivada de diversos pagos efectuados al trabajador durante la relación laboral; a saber, a los folios 64 al 68, consta el pago de Bs. 197,34, a los folios 69 al 72, consta el pago de Bs. 1.001,08, a los folios 73 al 77, consta el pago de Bs. 1.235,52, a los folios 78 al 81, consta el pago de Bs. 1.674,37, a los folios 82 al 85 consta el pago de Bs. 3.336,66, a los folios 86 al 93, consta el pago de Bs. 5.486,45; a los folios 94 al 99 consta el pago de Bs. 9.469,10; a los folios 100 al 104, consta el pago de Bs. 11.068,oo; a los folios 105 al 110, consta el pago de Bs. 12.267,16; a los folios 111 al 116 consta el pago de Bs. 15.518,84; a los folios 117 al 120, consta el pago de Bs. 1.800,oo; a los folios 121 al 123 consta el pago de Bs. 2.660,oo y al folio 124 consta el pago de Bs. 3.010,oo, los cuales sumados arriban a la cantidad que se ordena descontar.

Por tal motivo, adeuda al actor la cantidad restante de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 188.754,34).

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la precitada decisión.

TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE contra la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 188.754,34).

Asimismo, se condena el pago de los intereses moratorios, así como la indexación sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaría del fallo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firma la presente decisión. La indexación o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; finalmente los intereses moratorios y la indexación será calculada en caso de incumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 06 días del mes de mayo de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

La Secretaria

Abg. Isley Gamboa




Nota: En esta misma fecha, 06 de mayo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Abg. Isley Gamboa

Secretaria















SP01-R-2014-22
JFEB/mvb.