REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE MAYO DE 2013
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000036

PARTE ACTORA: DANIELA ANTONIA NOHAVA TEJADA, extranjera, identificada con la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia N° CC-37.395.344.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: EDUARDO CHÁVEZ CHAPARRO y YULIEBETH KATHERIN SALAS MORA, Procuradores del Trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.433 y 143.731, en su orden.

PARTE DEMANDADA: HERNANDO GUIZA VILLAMIL, titular de la cédula de identidad No. E-81.895.967, en su carácter de propietario del fondo de comercio PASTELERÍA Y PANADERÍA LA CHISPA DEL PONQUÉ.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada CLAUDIA CAROLINA CANCHICA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.806.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 28 de abril de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 20/05/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo oral del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante señala que apela de la decisión en razón de que los hechos públicos y notorios que alteraron el libre tránsito en la ciudad y en otras poblaciones del estado Táchira, le impidieron a la trabajadora trasladarse a la sede del tribunal, el día de la prolongación de la audiencia. Que para el momento de la celebración de la audiencia, la demandante no había otorgado poder a los procuradores del trabajo, y su asistencia se vio imposibilitada por ser una ciudadana colombiana, residente en ese país, y no haberle sido posible trasladarse a la ciudad de San Cristóbal desde la frontera del vecino país. Por tales motivos, solicita se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente, respecto a los motivos de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, esta alzada aprecia en primer lugar, que efectivamente resulta un hecho notorio público y comunicacional, conocido incluso por la experiencia propia del juzgador, que en la ciudad de san Cristóbal, capital del estado, y otras poblaciones circunvecinas, como por ejemplo las poblaciones de Cordero y San Antonio, se suscitaron protestas constantes y permanentes, desde los primeros días del mes de febrero del presente año, las cuales escalaron al punto de impedir el tránsito y el acceso a múltiples zonas de la ciudad, imposibilitando incluso el transporte público, y a las entidades del Estado laborar en su horario regular, incluyendo la Inspectoría del Trabajo, cuya sede resultó afectada por hechos vandálicos.

Estos hechos, quedaron en evidencia en la presente causa, con el primer diferimiento de la prolongación a la audiencia preliminar, que debía haber tenido lugar el día 06 de marzo de 2014, y que por auto de fecha 10 de marzo, se difirió para el día 24 de marzo del mismo año, fecha en la cual ocurrió la incomparecencia de la parte actora.

En criterio de este Juzgador, los acontecimientos acaecidos durante esas semanas, incluyendo la fecha de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, resultaron imprevisibles e inevitables para las partes, constituyendo un hecho de fuerza mayor que justifica la incomparecencia de la parte demandante al acto pautado para tal fecha, en los términos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Por lo anterior, quien aquí juzga determina la procedencia de la apelación ejercida, en los términos que se disponen a continuación.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión y se repone la causa al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 18 de marzo de 2014, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que ambas partes se encuentran a derecho.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria



SP01-R-2014-36
JFE/eamm.