REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE MAYO DE 2014
204º Y 155º

ASUNTO: SH02-X-2014-00013.
JUEZ INHIBIDO: Abg. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE ACCIONANTE: AMABLE DE JESÚS VALERA ALVIÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.023, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE ACCIONADA: HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE). Entidad de Trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotada bajo el N° 14, Tomo 1-A, primer trimestre, de fecha 04 de enero de 1991.
Motivo: Inhibición.
Sentencia: Interlocutoria.
I

Han sido recibidas en fecha 16 de mayo de 2014 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el Abg. José Leonardo Carmona García, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2012-000641.

II
Cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva, el Juez inhibido señaló lo siguiente:

Fundamento la presente Inhibición en el hecho de que en fecha 31 de julio de 2012, el presente expediente fue distribuido al Tribunal que presido, recibido en fecha 8 de agosto de 2012 y en fecha 13 de agosto de 2012 dicté Sentencia donde declaré la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, he manifestado opinión sobre lo principal del litigio. Por tanto considera quien suscribe la presente Acta, encontrase incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Se ordena la apertura de un cuaderno separado el cual se encabezará con copia certificada de la presente acta.


Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez por el cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

En tal sentido, observa este Juzgador, que el Juez fundamentó su inhibición en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Sobre ello, este juzgador evidencia que en la sentencia proferida el día 08 de agosto de 2012, el ciudadano Juez Segundo de Juicio se pronunció in limine litis acerca de la caducidad de la acción, como causal para declarar la inadmisibilidad de la misma y consecuencialmente sin lugar la demanda incoada. Tal decisión, revisada por esta alzada a través de la sentencia producida en el cuaderno separado N° SP01-R-2012-158, en fecha 19 de diciembre de 2012, fue declarada nula, y sus efectos retrotraídos al estado de admitir nuevamente la demanda, ya no por el Tribunal de Juicio sino por un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dado el carácter eminentemente laboral que tenía la acción propuesta. En virtud de ello, la causa reinició su curso y al entrar en fase de juzgamiento, le correspondió al mismo juez de juicio su conocimiento.

Visto el pronunciamiento dictado por el juez inhibido, apreciadas las peculiaridades del caso y verificada la subsunción de los hechos en litigio entre las causales de separación del Juez de la causa que ha pasado a su conocimiento, este sentenciador considera procedente la inhibición planteada, y así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. José Leonardo Carmona García, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD, a los fines de que sea redistribuido al juzgado de juicio correspondiente.

TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA.


Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria












SH02-X-2014-13
JFE/eamm.