REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: SC01-X-2014-000005.

PARTE DEMANDANTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, Ente público, actuando como órgano de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.810.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo sin número, de fecha 02 de mayo de 2013, dictado por el Dr. Carlos Javier Carmona Rosales, en su condición de médico del Servicio de Salud Laboral adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo del recurso de reconsideración que confirmó la Certificación Médica Ocupacional (CMO) N° 0009/2013, de fecha 31 de enero de 2013, emitida por ese mismo despacho.

TERCERO INTERESADO: LUÍS JAVIER RUIZ LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 11.502.356.

Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Se aperturó por esta Alzada el presente cuaderno, en virtud de la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional ya anteriormente identificada, la cual se tramita en el cuaderno SP01-N-2014-000006.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida de suspensión de efectos solicitada se decidiría por cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE MEDIDA CAUTELAR

El escrito contentivo de la demanda de nulidad, inserto en la causa principal signada con el Nº SP01-N-2014-000006, solicita la cautela con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo sin número de fecha 02 de mayo de 2013, dictado por el Dr. Carlos Javier Carmona Rosales, en su condición de médico del Servicio de Salud Laboral adscrito a la Dirección Estadal de Salud de esta región, contentivo del recurso de reconsideración que confirmó la certificación médica de enfermedad ocupacional N° CMO 0009/2013, de fecha 31 de enero de 2013.

Señala el solicitante, que la presunción del buen derecho deviene de la violación al principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República, en vista de la errónea calificación jurídica que el autor del acto impugnado hizo de una enfermedad de carácter degenerativo, al atribuirle naturaleza ocupacional; que adicionalmente se observa la violación del principio de disponibilidad presupuestaria y de eficacia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, consagrados en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto el pago de indemnizaciones derivadas de un inminente peritaje dictado por el INPSASEL con base en un acto con tales evidentes errores, ocasionaría a la República erogaciones al patrimonio público de difícil o imposible recuperación por la definitiva, y podría conllevar adicionalmente a la imposición de sanciones pecuniarias en el supuesto que el acto administrativo impugnado sea oponible en una eventual controversia judicial de indemnización por accidente de trabajo. Por ello, y por cuanto la situación fáctica expuesta revela en su decir la presunción grave de violaciones de orden legal, es por lo que entiende satisfechos los presupuestos procesales para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete medida de suspensión de efectos del acto administrativo sin número, de fecha 02 de mayo de 2013, dictado por el Dr. Carlos Javier Carmona Rosales, en su condición de médico del Servicio de Salud Laboral adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo del recurso de reconsideración que confirmó la Certificación Médica Ocupacional (CMO) N° 0009/2013, de fecha 31 de enero de 2013, emitida por ese mismo despacho.

Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Respecto a la vía ordinaria utilizada por el accionante, solicitando la previsión de cautela, se tiene que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture señala, que la finalidad de las medidas precautelativas es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre una solicitud de de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala el artículo 104 de esta última ley, que:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.

En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, se observa que se solicita la suspensión provisional de efectos del acto administrativo sin número de fecha 02 de mayo de 2013, dictado por el Dr. Carlos Javier Carmona Rosales, en su condición de médico del Servicio de Salud Laboral adscrito a la Dirección Estadal de Salud de esta región, contentivo del recurso de reconsideración que confirmó la certificación médica de enfermedad ocupacional N° CMO 0009/2013, de fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual ratificó la certificación de la enfermedad padecida por el trabajador Luís Javier Ruiz Labrador, diagnosticada como HERNIA DISCAL C5-C6 y C6-C7, con radiculopatía, hernia discal L4-L5, L5-S1 con radiculopatía, considerada como enfermedad ocupacional, contraídas en el trabajo y agravadas por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Sobre ello, en atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Se aprecia de dichos razonamientos, que la parte accionante se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales o morales que le está originando la ejecución del acto administrativo del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, así como asume responsabilidades subjetivas y objetivas derivadas de la certificación médica, la cual en criterio de quien decide, no implica tal responsabilidad, entendiendo esta instancia que el hecho de que Inpsasel, luego de ejecutar las funciones que le permite la ley, haya arribado a la conclusión de que existe una enfermedad ocupacional, no conlleva por sí sola a atribuirle responsabilidades al patrono, dado que en todo caso, cualquier responsabilidad deberá ser dilucidada en la causa que se intente, en la misma demanda de nulidad, dado que es en ésta donde se podrán efectuar los alegatos de defensa que a bien tenga la parte presuntamente agraviada por el acto administrativo, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de perículum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo en su decir se produjeron, o se podrían producir de manera inminente, dado que la imposición de cualquier multa posterior a la declaración resultará del hecho de demostrar la responsabilidad de la demandante en la ocurrencia del hecho en el cual haya incurrido por el incumplimiento de lo ordenado por el acto administrativo, las cuales siempre podrá evitar con el simple acatamiento del mismo, mientras transcurre el juicio de nulidad. O en el peor de los casos, ya iniciada la causa, con la simple solicitud de medidas de suspensión de efectos ante los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, dado que en criterio de esta instancia, el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, debe declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo sin número, de fecha 02 de mayo de 2013, dictado por el Dr. Carlos Javier Carmona Rosales, en su condición de médico del Servicio de Salud Laboral adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo del recurso de reconsideración que confirmó la Certificación Médica Ocupacional (CMO) N° 0009/2013, de fecha 31 de enero de 2013, emitida por ese mismo despacho.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria












SP01-X-2014-05
JFE/eamm.