REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIO PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE MAYO DE 2014
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-N-2013-000018.

PARTE DEMANDANTE: SUPERMERCADO BARATTA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2005, bajo el N° 15, Tomo 260.

TERCERO INTERESADO: YEISON JAVIER MARTÍNEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.419.553.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación médico ocupacional N° 0182, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho en fecha 17 de septiembre de 2013, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Providencia Administrativa ya mencionada, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

En fecha 23 de septiembre de 2013, esta alzada admite la acción incoada, ordenándose la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el 14 de enero de 2014, la audiencia de juicio para el día 05 de febrero de 2014, a las 09:00 am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 04 de abril de 2014.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación médico ocupacional N° 0182/2012, de fecha 18/12/2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 98 - 99), a través de la cual fue certificado como accidente de trabajo el hecho ocurrido al ciudadano Yeison Javier Martínez Prada, C.I. V-21.419.553, el día 11 de marzo de 2012, quien reseñó al INPSASEL que los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba en el depósito del centro de trabajo cumpliendo con sus actividades, correspondiéndole buscar harina para abastecer el piso de ventas, par lo cual requería subirse sobre otros productos que se encontraban en el piso para poder alcanzar los bultos que se ubicaban en la parte superior; que al halar uno de los bultos superiores, los mismos se cayeron varios del apilonamiento, golpeándose en el pecho hombro y cara, causándole dolor en los mismos. Que al ser evaluado se le diagnosticó traumatismo torácico, traumatismo raquimedular por compresión. Protrusión discal L4-L5; L5-S1, ameritando reposos por varios meses, lo cual originó una discapacidad parcial permanente.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, señalando que el trabajador Yeison Javier Martínez Prada denunció el accidente ante la Diresat regional, indicando que no le comentó nada de lo sucedido al líder ni al coordinador de área, y que no fue sino hasta las 9pm del día del hecho cuando le comunicó al líder y al coordinador del área que tenía dolor, siéndole entregado de inmediato el respectivo permiso para el traslado al Seguro Social, centro médico donde le indicaron tres días de reposo, al serle diagnosticado un traumatismo raquídeo, tal y como fue señalado en la solicitud de investigación de accidente que corre inserta al folio 1 del expediente administrativo N° TAC-39-IA-12-0728; que en el curso de la investigación llevada en el citado expediente administrativo, fue levantado informe de investigación de accidente, en el cual se deja constancia de la declaración del accidente realizada por el trabajador, en los términos ya señalados anteriormente, así como de parte del contenido del expediente laboral de Yeison Javier Martínez Prada, en el que se destaca la notificación de riesgos de fecha 27/10/2011 y la verificación de la Inspectora de Salud de que se había capacitado al trabajador; que en el expediente administrativo corre agregada la constancia de registro del trabajador en el IVSS, así como el informe médico del Dr. Edgar José Ramos Lozada, el cual señala no haber observado lesiones óseas ni medulares.

Señala que la certificación médica ocupacional N° 0182/2012, en la cual se diagnosticó “traumatismo torácico, traumatismo raquimedular por compresión. Protrusión discal L4-L5, L5-S1, que originó una discapacidad parcial permanente, adolece del vicio de establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no cumplió con la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; violó la norma al concluir que el trabajador Yeison Martínez sufrió un accidente que le haya originado una discapacidad parcial permanente, sin siquiera mencionar disminución, porcentaje, condiciones ni fundamento jurídico del que se desprenda tal discapacidad, lo cual pone en indefensión a la empleadora. Indica que es un falso supuesto que el accidente de trabajo haya producido en él una protrusión discal L4-L5, L5-S1, ya que de lo narrado por el trabajador, fue un golpe a nivel de cara y pecho que le pudo haber ocasionado traumatismo torácico, pero no la protrusión señalada, que es una patología que en nada guarda relación con el golpe que refiere haber recibido el trabajador. Aunado a ello, dicho diagnóstico no se encuentra reflejado en forma alguna en el informe de investigación de accidente, que es el único fundamento señalado por la médico ocupacional para dictar su certificación.

Con tales fundamentos, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 07 de abril de 2014, la Fiscal Auxiliar, interino encargada, vigésimo noveno a nivel nacional, con competencia en materia contencioso administrativo y tributaria, consignó escrito por ante la URDD de este Circuito Laboral, exponiendo el criterio del Ministerio Público respecto al tema en discusión en la presente causa. Solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, alegando que para determinar los hechos y las razones de derecho que dan origen a un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, mediante la expedición de un acto administrativo, tal como lo consagra el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se debe seguir un procedimiento administrativo, pues mal podría la Administración Pública iniciar una investigación y mediante un informe calificar el origen del accidente de trabajo, sin notificar al patrono del inicio de la investigación, e indicarle expresamente la normativa que regula el procedimiento a seguir, a fin de estar en conocimiento del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, pues lo contrario implicaría la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el acto impugnado fue dictado en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, lo cual constituye el vicio enunciado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Analizadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia en primer lugar, que la parte accionante denuncia un vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho, en los motivos explanados por la Administración para fundamentar el acto impugnado, dado que la administración estableció una discapacidad y un padecimiento no diagnosticado en la persona del trabajador por algún médico tratante.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, procedió a aperturar una investigación en virtud de la denuncia de un accidente de trabajo ocurrido a la persona del ciudadano Yeison Javier Martínez Prada, trabajador dependiente de la sociedad mercantil Supermercado Baratta, C.A. La versión del accidente aceptada por todos los involucrados, señala que el día 11 de marzo de 2012, a las 7:00pm, el trabajador tenía por tarea bajar unos bultos de harina precocida que se encontraban a la altura del techo, para lo cual se subió a otros bultos que se encontraban en el piso, dado que no tenía una escalera en su área de trabajo, y cuando procedió a hacerlo se derrumbó la pila de bultos que había hecho, cayéndole tres bultos a nivel del pecho, otro en el hombro y el último a nivel de la cara.
Partiendo de la base cierta de la ocurrencia del accidente de trabajo, limitándonos como corresponde a las lesiones que el mismo le pudo haber generado al trabajador en su humanidad, lo cual es el objeto de la certificación médica ocupacional prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por tanto, dejando de lado las consideraciones acerca de la culpabilidad o no del empleador en la ocurrencia del accidente, lo cual corresponde decidir a otra instancia y en un procedimiento distinto al que nos ocupa, este juzgador observa que el proceso lógico para certificar tanto el origen como las consecuencias del accidente de trabajo, pasan por el estudio de la evidencia médica resultante del mismo, lo cual es tarea de los médicos tratantes, y sus criterios serán los parámetros a seguir por el médico ocupacional, que como funcionario público tiene la competencia de emitir este importante acto administrativo.

En tal sentido, consta en la certificación médica ocupacional N° 0182/2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, emitida por la médico ocupacional del servicio de salud de la DIRESAT del estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del INPSASEL, que en la misma se dejó constancia de que al trabajador le había sido diagnosticado: Traumatismo torácico, traumatismo raquimedular por compresión, protrusión discal L4-L5; L5-S1, ameritando reposo por varios meses, según los informes médicos del Dr. Greis Hernández, Dr. Edgar Ramos, Dr. Julio Cáceres (neurocirujanos) y el Dr. Frank Niño (fisiatra) (f. 11).

Sin embargo, verificado el cuerpo del expediente administrativo, remitido a esta instancia por la propia DIRESAT, mediante oficio N° 1552/2013, de fecha 07 de octubre de 2013, este sentenciador aprecia lo siguiente:

- Al folio 131, consta informe médico firmado por el Dr. Greis Hernández G., médico neurocirujano, el cual señala en su informe que el trabajador sufrió traumatismo raquídeo por compresión y que lucía incapacitado para mantenerse de pie, movilizarse y deambular. Ordena la realización de resonancia magnética, radiografía y hospitalización para recibir tratamiento con reposo. Es decir, que el referido galeno emite diagnóstico antes de la realización de los exámenes médicos pertinentes, por lo cual su dictamen no es concluyente en criterio de este sentenciador.
- Al folio 16, corre agregado justificativo médico del trabajador, expedido por el IVSS, de fecha 11 de marzo de 2012, en el cual se dejó constancia de que el trabajador asistió a consulta por presentar traumatismo torácico.

- Al folio 142, aparece agregado informe médico del Dr. Edgar José Ramos Lozada, neurocirujano, en el cual el mencionado galeno deja constancia de que el trabajador Yeison Javier Martínez Prada presentaba dolor torácico intenso, dolor en columna dorsal y en columna cervical, al igual que en columna lumbrosacra. Deja constancia del examen que por resonancia magnética se le practicara al trabajador en su columna cervical torácica dorsal y columna lumbosacra, sin observarse lesiones óseas ni medulares; así como de tomografía computarizada de cráneo, la cual es normal. Este dictamen médico emitido con posterioridad a la realización de exámenes, resulta de mayor relevancia para descubrir la realidad de los hechos en el presente caso.

Por otra parte, verificada la totalidad del expediente administrativo signado con la nomenclatura TAC-39-IA-12-0728, remitido a esta instancia por el INPSASEL, este Sentenciador aprecia que los dictámenes de los doctores Julio Cáceres (neurocirujano) y Frank Niño (fisiatra), no fueron consignados en el expediente, lo cual implica que sus apreciaciones no pueden ser valoradas en esta sede jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, la parte accionante promovió el informe médico ocupacional suscrito por la Dra. Zulay Maldonado, la cual ratificó en juicio la documental que riela al folio 257, en acto celebrado ante esta superioridad, el día 28 de marzo de 2014 (f. 265-266). Dicha profesional de la Medicina señaló en el momento correspondiente, que de acuerdo a la valoración realizada por el Dr. Edgar Ramos y los exámenes médicos ya señalados supra, el trabajador no presentaba lesión en su columna vertebral, y señaló además, que el impacto recibido en la humanidad del trabajador no produjo la protrusión discal L4-L5, L5-S1, por lo cual en su criterio no es la causante de la discapacidad parcial permanente señalada en la certificación médico ocupacional hoy impugnada. Dicha médico señaló en su declaración testimonial, además, que su experta declaración la sustenta en el hecho de que el trabajador, una vez ocurrido el accidente de trabajo, acude al Seguro Social donde es valorado y se le diagnostica traumatismo torácico y reposo por 72 horas; además señala que conoce el caso por haber prestado sus servicios profesionales a la empresa y haber tenido acceso al expediente del trabajador, y tener 30 años de graduada y una especialidad en el área.

De toda la información médica contenida en el expediente, este Sentenciador no consigue elementos suficientes para considerar que el accidente del trabajador Yeison Martínez haya generado la lesión certificada por el INPSASEL, es decir, que el acto administrativo impugnado basó sus argumentos sobre bases fácticas inciertas, pues no existe en el expediente un solo examen médico que permita deducir la presencia de la enfermedad discal certificada, como consecuencia del incidente. Ello implica que haber deducido de una enfermedad improbable, una discapacidad parcial y permanente, constituye un vicio en la causa del acto, y que al haber sido delatado ante la instancia correspondiente, lo procedente es, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, y así lo deja establecido esta instancia jurisdiccional.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SUPERMERCADO BARATTA, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: SE ANULA la Certificación médico ocupacional N° 0182, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación de la presente decisión. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria











SP01-N-2013-18
JFE/eamm.