REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155º

En fecha 06/05/2014, la ciudadana abogada María Daniela Antúnez, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.810.167, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Transporte y Maquinarias Sucre C.A., inscrita en el Registro único de Información Fiscal N° J-30368800-4, procedió a consignar el pago de las planillas de liquidación Nros. 051001238000664, 051001238000665, 051001238000666, 051001238000668, 051001238000669, 051001238000670, 051001238000672, 051001238000673, 051001238000674, 051001238000675, 051001238000676, 051001229000239, 051001229000240, 051001229000241, 051001229000242, 051001229000243, 051001229000237, 051001229000244, 051001225001521, 051001225001522, 051001227001264, 051001227001265, 051001229000233, 051001229000234, 051001229000235, 051001229000236, 051001229000238, 051001228000616, asimismo consignó cheque de gerencia N° 50000273, del banco del Tesoro por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 52.633,25) para cancelar las planillas restantes identificadas con los nros. 051001229000245, 051001238000667, 051001238000671, complementando con el dinero que se encuentra en la cuenta de ahorros Nro. 01750039210061789168, a través de la ejecución de la Medida de Embargo por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04-12-2013.
En tal sentido considera necesario este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el Artículo 39 del Código Orgánico Tributario Vigente el pago constituye un modo de extinción de la obligación tributaria:

“Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago…”

En el caso de autos el objeto de la pretensión en la presente acción es la condena al pago de las planillas de liquidación antes identificadas; la cual se caracteriza por ser una pretensión de condena, a estos efectos es pertinente hacer alusión a lo que el destacado procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, según lo definido por la doctrina que ha explicado:
“a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella que se pide al juez la condena del demandado a una prestación positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la prestación trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación reciproca que esta a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha.”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, Edición Organización Graficas Capriles C.A., Caracas 1999. Volumen II, Pág. 116)”

En el caso sub examine, lo que persigue la Administración Tributaria es satisfacer la deuda liquida y exigible que tenía contra el contribuyente TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SUCRE C.A., inscrita en el Registro único de Información Fiscal N° J-30368800-4, y ello lo solicitan mediante Juicio Ejecutivo incoado ante este tribunal, en tal sentido, se observa de las actas que conforman el expediente lo siguiente:
El demandado consignó el pago de 28 planillas identificadas con los nros. 051001238000664, 051001238000665, 051001238000666, 051001238000668, 051001238000669, 051001238000670, 051001238000672, 051001238000673, 051001238000674, 051001238000675, 051001238000676, 051001229000239, 051001229000240, 051001229000241, 051001229000242, 051001229000243, 051001229000237, 051001229000244, 051001225001521, 051001225001522, 051001227001264, 051001227001265, 051001229000233, 051001229000234, 051001229000235, 051001229000236, 051001229000238, 051001228000616, quedando tres pendientes por pago, identificadas con los nros. 051001229000245, 051001238000667, 051001238000671, las cuales se cancelaran del dinero embargado más el cheque de gerencia consignado N° 50000273, del banco del Tesoro por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 52.633,25), desprendiéndose de autos que el demandado se dio por intimado en fecha 05-02-2013, y no realizó oposición alguna por lo que no existe sentencia definitivamente firme, quedando pendiente que la Administración Tributaria consigne la planilla de liquidación Nro. 051001238000671, la cual presentó un error en la fecha, para realizar su cancelación.
En torno a la situación planteada, por cuanto, se evidencia claramente los elementos probatorios que demuestran que el pago ya ha sido acreditado ante el Tribunal, por concepto de multas, objeto del presente proceso, lo procedente es declarar el decaimiento del objeto de la pretensión ya que resulta inoficioso seguir el curso de un proceso que ha sido desprovisto de todo objeto, quedando en espera de la planilla antes mencionada para efectuar su liquidación, y así decide
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION EN EL JUICIO EJECUTIVO, incoado por la República Bolivariana de Venezuela, en contra la Sociedad Mercantil Transporte y Maquinarias Sucre C.A., inscrita en el Registro único de Información Fiscal N° J-30368800-4, representada por los ciudadanos Carlos Eduardo Cárdenas Varela, Antúnez D´Armas Mauricio Ildemaro, y Antúnez D´Armas Fabricio Alonso, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.651.310, V-5.688.824 y V-5.688.823, respectivamente en su carácter de presidente el primero y directores generales los dos siguientes.
SEGUNDO: Debidamente cancelada la obligación del objeto de la pretensión que se desprende de las planillas Nros. 051001238000664, 051001238000665, 051001238000666, 051001238000668, 051001238000669, 051001238000670, 051001238000672, 051001238000673, 051001238000674, 051001238000675, 051001238000676, 051001229000239, 051001229000240, 051001229000241, 051001229000242, 051001229000243, 051001229000237, 051001229000244, 051001225001521, 051001225001522, 051001227001264, 051001227001265, 051001229000233, 051001229000234, 051001229000235, 051001229000236, 051001229000238, 051001228000616, 051001229000245, 051001238000667, 051001238000671.
TERCERO: Se ordena el Levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre tres Microlote distinguidos como: Microlote 6, Microlote 14 y Microlote 15, ubicados en el futuro urbanismo que se denominara Urbanización Palo Verde, aldea Paramillo, propiedad de Carlos Eduardo Cárdenas Varela, adquirido según consta en documento protocolizado bajo el N° 42 Tomo 22 Protocolo Primero de fecha 14-04-2008, en consecuencia ofíciese al Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
CUARTO: Oficiese al Banco Bicentenario sucursal Pirineos a los fines de depositar el cheque de gerencia consignado N° 50000273, del banco del Tesoro por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 52.633,25), a la cuanta de ahorros N° 01750039210061789168.
QUINTO: notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, la cual se practicara, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
SEXTO: Se ordena el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste la última notificación y el reporte Sivit. Cúmplase. -
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

WENDY ZULEIMA MONCADA
SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. N° 2934
ABCS/jamd